CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACI No 35608 EFRAÍN RICARDO ACO A ZARRATE, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 260- Bogotá. D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAíN RICARDO ACOSTA ZARRATE, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de lbagué.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El juez de primera instancia resumió así la cuestión fáctica: Este proceso encontró su génesis en los relatos brindados en diversas versiones por exmilitantes de las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Tolima-, con asentamiento en el Departamento del Tolima, concretamente en los municipios de San Luis, Valle de San Juan, Guamo, Ortega, Chaparral e lbagué, en los cuales dan cuenta del contubernio existente entre esa agrupación al margen de la ley, con los funcionarios de varias Alcaldías, entre otras, con la primera de los citados (San Luis), durante la época comprendida entre el año 2000 a CASACIÓ.1 No 35608 EFRAÍN RICARDO ACOS ZARRATE 2005, en el sentido que los primeros, en las respectivas elecciones, apoyaban a los segundos para obtener la mayor votación, en tanto que aquellos, (LOS PARAMILITARES), recibían como contraprestación, aportes económicos, nada menos que del erario público, ayuda logística como medicamentos, préstamo de vehículos para el transporte de la tropa delincuencial y el aval para que permanecieran no solo en la zona rural, sino en la misma población, que la utilizaron como medio de descanso.
Al extremo que tenían aterrorizados a los habitantes de la citada región, debido a que las autoridades hacían caso omiso sobre la presencia del mencionado grupo delincuencial. Fue así entonces, como luego de haber activado la investigación, se practicaron pruebas que dieron base para vincular a EFRAÍN RICARDO ACOSTA ZARRATE, pues se le señala como el que no solo recibió ayuda política de las AUTODEFENSAS, sino que en su condición de Burgomaestre del municipio de San Luis, prestó apoyo decidido en las formas ya indicadas, a la terrible agrupación al margen de la ley, lo que igualmente ocurrió con respecto a otros candidatos del mismo partido político, con el consiguiente resultado que esa fue una de las razones para que la agrupación buscara su asentamiento en dicha región, o como algunos lo dicen se convirtiera en su casa predilecta de descanso'. 2.
El 18 de diciembre de 2007, la Fiscalía Cuarta Especializada de lbagué, acusó al implicado como autor del delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aclarando en la parte motiva que en el momento de ejecución de la conducta, dicha modalidad delictiva se estructuraba en el artículo 340-2 del Código Penal, y que, por tanto, se le aplicaría la pena allí establecida, por favorabilidad 2.
I Fls 194 y 195 C.5. 2 Fts 80 a 97 C.4. 2 f CASACIÓ o 35608 EFRAÍN RICARDO ACOST ZARRATE 3. El 13 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué condenó a EFRAN RICARDO ACOSTA ZARFIATE por el delito de concierto para delinquir, con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, conforme al inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002.
Le impuso la pena principal de siete (7) años seis (6) meses de prisión, multa equivalente a dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena de prisión. 4. El Tribunal Superior de lbagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la decisión condenatoria del A quo.
LA DEMANDA El recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera de casación, "por ser violatoria de normas de derecho sustancial, por vía indirecta, a consecuencia de los diferentes errores en que se incurre en la valoración de las pruebas". Precisa que el objeto de la demanda es obtener la efectividad del derecho material y el restablecimiento de las garantías del procesado, quebrantadas en razón a su injusta detención y condena, toda vez que según se demostró en el juicio, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, indican que jamás 3 f CASACIÓ No 35608 EFRAN RICARDO ACOS ZARRATE pudo haber cometido el concierto para delinquir que se le atribuye y que los cargos imputados son producto de "un montaje preconcebido por ex militantes de las autodefensas campesinas que los llevó a decir cosas contrarias a la verdad".
De contera, la presunción de inocencia no fue desvirtuada y así ha debido reconocerse por las instancias. A continuación, afirma que los talladores incurrieron en un falso raciocinio al momento de apreciar los testimonios de los ex integrantes de las AUC, Bloque Tolima, Eduardo Alexander Carvajal Rodas, Ricaurte Soria, Esnover Madrigal, Jhon Fredy Rubio Sierra, Enoc Gualteros Bocanegra, Jhon Jairo Silva, Humberto Mendoza, Arturo y José Wilton Bedoya, y con base en ellos condenar a su representado.
La credibilidad otorgada a esos testimonios se aparta de la sana crítica, no solo por las inconsistencias e inverosimilitudes de sus relatos, sino también por haber estado vinculados a actividades ilícitas y con plurales investigaciones en su contra, precisamente por falsos testimonios en algunos procesos donde han declarado. Se trata de personas no fiables, en cuyo examen los talladores incurrieron en falso juicio de existencia por omisión, al dejar de considerar en su integridad sus manifestaciones, con capacidad de afectar el fallo de condena.
Al respecto, comenta que el pilar fundamental de la actuación lo constituye la declaración de Eduardo Alexander Carvajal Rodas, 4 CASACI No 35608 EFRAÍN RICARDO ACO A ZARRATE quien de acuerdo con la orden de batalla, figura como vinculado a las autodefensas desde el año 2003 como integrante de base. A ello se suma que, como lo narraron los verdaderos comandantes, las autodefensas hicieron presencia en el departamento a finales del año 2000 y principios de 2001 y, tal como emerge de los autos, ACOSTA ZARRATE iba a ser ajusticiado por la agrupación irregular.
Entonces, cuestiona, cómo iba a ser posible que su representado recibiera ayuda de las AUC para su primera elección en 1988, si la agrupación no tenía aún asiento en el Tolima y si al hacer su ingreso en el año 2000 tenían orden de asesinar al Alcalde, justamente por pertenecer al bando contrario. Encuentra inaceptable que el referido testigo pueda dar fe de episodios presuntamente acaecidos entre 1998 y 2002, siendo que ingresó a las AUC en el año 2003 y el rol que desempeñó en ese año y en el 2004, fue el de integrante de base, es decir patrullero raso y por ello no tenía acceso a ninguna información relacionada con las finanzas del bloque donde existía un orden jerárquico y una cadena de mando.
El testigo Carvajal Rodas faltó a la verdad de manera reiterativa y así se evidencia cuando asegura que Esnover Madrigal lideró l promovió, organizó y condujo a feliz término la campaña de EFRAN ACOSTA en el año 2005, pues basta verificar el testimonio del mismo Madrigal, a quien el Tribunal debió darle plena credibilidad, y al rechazarlo, se apartó de la sana crítica. 11 CASACIó o 35608 EFRAN RICARDO ACOST1 ZARRATE Tampoco pueden tener validez sus afirmaciones "sobre convergencia entre el burgomaestre y las autodefensas" en el 2005, porque en ese periodo era el segundo a bordo de un comandante financiero en el norte del Tolima, y por tanto no podía conocer Lo que sucedía en el sur del departamento, habida cuenta que en el mes de octubre se sometió al proceso de desmovilización y fue recluido en un centro carcelario.
"El falso juicio de identidad que en este punto hizo el Tribunal, es inadmisible y constituye ostensible error de los juzgadores". Acerca de los aportes económicos a las AUC por parte de ACOSTA ZARRATE, asegura el libelista que no obra ninguna prueba que permita concluirlo así, pues la Contraloría Departamental certificó que las cuentas correspondientes a las anualidades de los dos periodos fiscales en que ejerció ACOSTA como mandatario local, fueron debidamente fenecidas por el ente de control.
Esa prueba fue desconocida por los juzgadores y deja sin fundamento cualquier señalamiento relacionado con la ayuda o apoyo económico al grupo criminal con dineros de las arcas municipales. A continuación se refiere el censor al testimonio de Ricaurte Soria Ortiz para señalar que su detención desde el 10 de mayo de 2002, le impedía conocer los hechos que narró y que dijo haber percibido y "al desconocer tal (sic) importante tema, el Tribunal incurrió en trascendental error".
En relación con los aportes económicos de EFRAIN RICARDO ACOSTA que se dice estaban documentados en las agendas que 6 CASACIÓ o 35608 ERAN RICARDO ACOS ZARRATE las autoridades incautaron a las AUC, afirma que su contenido no revela el nombre de su representado, ni sus iniciales, ni familiares cercanos y no se menciona la alcaldía de San Luis.
El Tribunal desconoció el relato del desmovilizado Esnover Madrigal, quien desmintió categóricamente a Eduardo Alexander Carvajal Rodas, al señalar que nada le constaba acerca del apoyo dado por ACOSTA ZARRATE a las autodefensas, entonces, cuestiona el hecho que se le siga dando credibilidad al susodicho testigo, "cuando su mismo compañero aclaró que ACOSTA no prestó ninguna ayuda a las AUC".
Jhon Fredy Rubio Sierra, aparte de informar sobre la ayuda económica y logística de transporte y medicamentos a las AUC por parte del ACOSTA ZARRATE, también explicó que quienes fungían como contratistas del municipio, pagaban el 10% del valor de cada contrato, en tanto que, los contratistas que declararon negaron tal situación, pero los falladores no examinaron tal situación, que es confirmada por el procesado en su indagatoria.
Agrega que no se le puede dar credibilidad al dicho de Enoc Guateros Bocanegra, quien fue capturado el 7 de noviembre de 2001, porque precisamente las AUC hicieron presencia en San Luis a finales del año 2000 y principios de 2001, con la idea exclusiva de asesinar al mandatario local. La orden fue neutralizada a finales de ese año, cuando ACOSTA ZARRATE fue obligado a reunirse con el comandante del bloque y pidió clemencia mientras determinaban que no hacía parte de la subversión. 7,5 CASACIÓN o 35608 EFRAÍN RICARDO ACOST ARFIATE Al término de su mandato, fue nuevamente elegido en el año 2005, cuando el citado testigo llevaba cuatro años detenido y, por tanto, no le era posible conocer la forma como se desarrolló La campaña y mucho menos si se buscó acuerdo con la agrupación a la que había pertenecido.
Jhon Jairo Silva Rincón, también refiere lo que le dijo Ricaurte Soria sobre la supuesta ayuda económica, pero muchos de los declarantes simplemente oyeron el rumor, más no conocieron de primera mano las informaciones que indicaron en sus relatos y por ello es que se echa de menos la aplicación de la sana crítica, en la valoración probatoria.
El dicho de Humberto Mendoza Castillo fue interpretado de manera sesgada, con la finalidad de atribuirle responsabilidad al procesado, pues adujo que en los años 2002 y 2003 el Alcalde de San Luis le colaboró con un mercado de $3'000.000.00, y en esas fechas ACOSTA ZARRATE no desempeñaba ese cargo "luego es un error asignarle credibilidad a este testigo.
José Wilton Bedoya Rayo y Rubiel Delgado Lozano nada aportaron y tampoco hicieron sindicaciones directas contra el enjuiciado y por tanto es equivocado que los sentenciadores digan que son responsivos. El supuesto arreglo correspondiente al 10% de los contratos que se exigía a los contratistas, no está documentado en el expediente y más bien se trata de una especulación de los juzgadores ante la imposibilidad de señalar con certeza que el entonces Alcalde de San Luis contribuía con las AUC con dineros 8 CASACION o 35608 EFRAIN RICARDO ACOST ARRATE provenientes del tesoro municipal o con recursos propios.
"Este falso raciocinio comporta motivo suficiente para deslegitimar las conclusiones de las instancias". Frente a los serialamientos de Adriana Guayara, Pedro Antonio Restrepo, Guillermo Alvira, Omar Nunez, Velãsquez Zabala, refiere el libelista que to dicho por los juzgadores es contrario a to manifestado por estos testigos. Lo mismo afirma frente a to expuesto por ACOSTA ZARRATE en la indagatoria, la cual no puede tomarse como respaldo de to expuesto por los ex integrantes de las autodefensas, sino Cmicamente, los hechos notorios, de pliblico conocimiento del pueblo de donde proviene, esto es, (i) que lo conocen como "chichafuerte", (ii) que fue elegido alcalde en dos oportunidades, y (iii) que la clandestina presencia de las AUC comenth a sentirse a partir del alio 2001.
Ninguna de esas circunstancias es indicativa de una ayuda econOmica o logistica a las autodefensas, motivo por et cual queda sin base to aducido por los sentenciadores en este especifico aspecto. Considera absurda e infundada la conclusion de la primera instancia, frente a las atestaciones de los conductores de vehiculos del municipio, al sertialar que cohonestaron el anOmalo proceder de ACOSTA ZARRATE, pues basta revisar las pruebas allegadas, para concluir justamente en to contrario. 9 y CASACIÓN 35608 EFRAÍN RICARDO ACOSTA RRATE Enfatiza que ante el hecho claro de que las finanzas de las autodefensas no se nutrieron con dineros del propio peculio de ACOSTA ZARRATE, ni con parte del presupuesto municipal, ni con entregas clandestinas de efectivo por parte de los contratistas, sería importante que al menos se encontrara una mención referida a la ayuda dispensada por aquél y se advirtiera en los documentos incautados o entregados por las AUC.
"Estos elementos probatorios fueron desconocidos por el Juzgado y la Sala Penal". En cuanto al testigo Omar Núñez, señala el demandante que sus afirmaciones fueron categóricamente desmentidas por Magdalena Lombana y Esperanza Montaña y recuerda que existe comprobación documental de que visitaba a los ex militantes de Las AUC en el centro carcelario de Picaleña. Por tanto, si en realidad había sido amenazado, como se argumenta en las instancias, no es lógico que voluntariamente decida visitarlos y entablar con ellos amistosos diálogos en el lugar de reclusión. Dice que a todo lo anterior debe adicionarse el hecho incontrovertible de que los relatos de Luis Giovanny Ramírez, Jenny Esperanza Alarcón y Juan Carlos Gil, funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo, fueron desconocidos por tos juzgadores, no solo por el contenido sino por la calidad de los testigos, a quienes se les descalificó sin argumento válido, violándose la normativa que obliga al sentenciador a valorar los elementos probatorios de acuerdo a la sana crítica.
Examinadas en su conjunto las ocho declaraciones de los desmovilizados, no evidencian que ACOSTA ZARRATE hubiese I 0 /II CASACIÓN o 35608 EFRAÍN RICARDO ACOST ARRATE realizado actos típicos de concierto para delinquir y lo que se confirma de sus manifestaciones es la explicación de su inocencia que expresó a lo largo de todas sus intervenciones.
Subjetivamente, jamás dirigió su voluntad a cometer las infracciones que se le atribuyen, porque las condiciones en que se desarrollaron los acontecimientos, no acreditan las exigencias legales para ser coautor. Además, lo que dicen los declarantes de cargo, es que fue Llevado bajo intimidación, con la amenaza de matarlo porque era objetivo militar y dieron cuenta del constreñimiento que ejercieron los paramilitares para obligarlo a adoptar un comportamiento que jamás hubiese realizado, de no haber estado dominado por las armas y amenazado.
En punto de la trascendencia, asegura el censor que de no haberse incurrido en los errores denunciados, a los que adiciona el desconocimiento de los principios de contradicción y razón suficiente, los juzgadores habrían tenido que declarar que lo manifestado por tos ocho desmovilizados en cita, carece de la fuerza suficiente para inferir que su representado coparticipó en el delito de concierto para delinquir por el cual fue acusado y enjuiciado.
Agrega que la conducta del incriminado se ejecutó al amparo de La causal eximente de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 8° del Código Penal y que el Tribunal no aplicó el artículo 7°-2 de la misma normativa, ante la duda sobre la responsabilidad del procesado, al tiempo que aplicó indebidamente los artículo 232 y 340 del Código Penal. 11 CASACIONto 35608 EFRAÍN RICARDO ACOSTSZARFIATE Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de EFRAÍN RICARDO ACOSTA ZARRATE.
CONSIDERACIONES La demanda que se examina, no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón será inadmitida. 1. En el único cargo que postula el libelista, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de distintos errores en que incurrió el Tribunal al momento de valorar las pruebas, pero en el desarrollo de la censura se aleja por completo de las exigencias técnicas y lógico-formales atinentes al reproche.
En sede de casación, la demostración de los errores judiciales impone al demandante la carga de escoger adecuadamente la causal que permite enjuiciar la sentencia y, conforme a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia, elaborar un análisis ordenado, coherente y fundamentado que demuestre la ocurrencia del yerro y su trascendencia, de tal forma que su remoción conduzca, necesariamente, a la variación sustancial de la decisión recurrida.
Para ese efecto, es necesario atender a los principios de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, 12 CASACION o 35608 EFRAIN RICARDO ACOST ARRATE ni corregir las deficiencias de la demanda; el de critica vinculante, que implica que la alegaciOn se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomia, coherencia y no contradicchin que comportan la postulaciem independiente de cada censura, en procura de mantener la identidad ternatica y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
En claro desconocimiento de los anteriores parimetros, el demandante ptantea, en forma indiscriminada, hipOtesis de error alusivos a falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio, sin concretar la ocurrencia de alguno de esos yerros, con to cuat le resta ctaridad a la censura, dado que cada especie de error es por completo diferente, y, por tanto, exige que se formule en cal:Auto separado.
Et fundamento de Los reproches no solo desatiende la debida tecnica consagrada en la ley y decantada por la jurisprudencia para cada motivo de censura, sino que evade por completo los juicios vatorativos de los juzgadores, pese a los errores de apreciaciOn probatoria que les atribuye, pero que, en Ultimas, no demostrO. De donde se sigue, que no es suficiente con relacionar cada una de las pruebas sobre las cuales hace recaer los errores de apreciaciOn, porque la Unica posibilidad de demostrar su ocurrencia es abordando las consideraciones del sentenciador para contraponerlas al contenido probatorio de los etementos que, segón el caso, se serialan como omitidos, tergiversados o 13 CASACIÓINo 35608 EFRAÍN RICARDO ACOSTEZARRATE valorados en desconocimiento de los parámetros de la sana crítica, y de esa manera demostrar su consecuente incidencia en la decisión adoptada.
Las censuras, por tanto, se quedaron en el enunciado, pues en realidad se percibe que la pretensión del casacionista, es obtener una solución distinta y favorable a tos intereses de su representado, en tanto que las inconformidades planteadas como sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y que trae como sustento de la demanda, fueron desechadas por el juez colegiado, a través del correspondiente análisis fáctico y probatorio, que el demandante pretende desconocer.
Obsérvese que en relación con tos testimonios de los ex integrantes de las AUC, Bloque Tolima, Eduardo Alexander Carvajal Rodas, Ricaurte Soria, Esnover Madrigal, Jhon Fredy Rubio Sierra, Enoc Gualteros Bocanegra, Jhon Jairo Silva, Humberto Mendoza, Arturo y José Wilton Bedoya, el censor postula un falso raciocinio, pero en ningún momento acredita que en el proceso de valoración, el sentenciador desconoció las reglas de la sana crítica y que por esa vía profirió una decisión incoherente y arbitraria, bien porque desconoció un postulado científico, un principio de la lógica o alguna máxima de la experiencia; menos aún se ocupa de mostrar la trascendencia del error, ni de indicar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al asunto concreto y, obviamente, la norma o normas que por ese efecto resultaron vulneradas. 14 CASACIÓN 1 35608 EFRAÍN RICARDO ACOSTA RRATE La simple alusión a las inconsistencias de esos relatos o la vinculación de los deponentes a actividades ilícitas, no es óbice para determinar la capacidad demostrativa de sus testimonios, ni conduce a desecharlos automáticamente, porque el sentenciador está facultado para asignar valor probatorio a los aspectos que, conforme a las reglas de la sana crítica, advierta creíbles y descartar aquellos que no lo sean.
Frente a la misma prueba testimonial, incurre en el desacierto de pregonar la ocurrencia de un falso juicio de existencia por omisión, porque el sentenciador dejó de considerar en su integridad dichas manifestaciones, sin advertir que un yerro de esa naturaleza comporta un falso juicio de identidad, por cercenamiento de la prueba, caso en el cual, es necesario acreditar que el juzgador, al momento de apreciarla, le hizo decir algo que no se deriva de su contenido material, y que ese dislate repercutió en la decisión censurada.
La demostración de un falso juicio de existencia por omisión o suposición, impone la necesidad de exponer en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que por ese efecto resultaron infringidas. Además, es necesario indicar las pruebas que, recaudadas válidamente, no fueron tenidas en cuenta, y, su incidencia en la parte resolutiva de la decisión. Ese cometido sólo se logra confrontando el contenido del medio probatorio omitido o supuesto, con los fundamentos sobre los cuales está construida la sentencia recurrida, y así demostrar que la decisión adoptada no corresponde a la realidad del proceso.
En otras palabras, el casacionista tiene la obligación de 15 CASACI No 35608 EFRAÍN RICARDO ACOS ZARRATE referirse al contenido de la prueba que se dejó de valorar o de la que se supuso, según el caso, dejando ver que las demás analizadas por el fallador carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la decisión adoptada. Los desaciertos técnicos se evidencian aún más, cuando el censor insinúa la ocurrencia de un falso juicio de identidad frente a la misma prueba testimonial, en abierto desconocimiento del principio lógico de no contradicción, porque no es posible que en la tarea de examinar el conjunto probatorio, el operador pueda falsear el contenido de un elemento y al mismo tiempo omitirlo y valorarlo en contravía de los parámetros de persuasión racional. 4.
En definitiva, como se había anticipado, lo único que en verdad refleja el discurso del demandante, es su desacuerdo por • la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios que cuestiona, situación que no comporta error atacable en casación, ante la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido. En efecto, el libelista se apoya en sus personales convicciones para enrostrar presuntas fallas de apreciación probatoria, sin enfrentar los juicios del sentenciador, quien al examinar cada uno de los aspectos que ahora reitera como fundamento de la demanda, concluyó en la responsabilidad del sentenciado.
Nótese, a manera de ejemplo, que frente al reproche según el cual, el testigo Alexander Carvajal Rodas no podía dar fe de hechos presuntamente ocurridos entre 1998 y 2002, porque según las órdenes de batalla figura como vinculado a las 16 CASACIÓ1 o 35608 EFRAÍN RICARDO ACOST MUTE autodefensas desde el año 2003, y estas hicieron presencia en el departamento a principios de 2001, el Tribunal dejó claro, entre otros aspectos, que el deponente, desde su nacimiento en el municipio de San Luis, vivió en esa región y allí fue donde se unió a las AUC, situación que permite explicar por qué si podía contar con conocimiento los hechos por él expuestos y que se prolongaron por varios años.
Sobre el testimonio de Esnover Madrigal Arias, a quien según el demandante se le debió dar plena credibilidad, el Ad quem por el contrario evidenció que ese testigo trató de manera infructuosa de no involucrar directamente a ACOSTA ZARRATE, pero terminó informando la forma como las AUC recibían el 10% del valor de los contratos celebrados por el municipio de San Luis e infirió que esa específica información sólo podía ser conocida y suministrada, por quien tuviera un serio compromiso con el grupo delictivo, como ocurría con el ex alcalde aquí procesado.
Sobre la ausencia de prueba de los aportes económicos de las AUC por parte de ACOSTA ZARRATE, que menciona el demandante para tratar de demostrar supuesta falencias de apreciación probatoria, la Colegiatura razonó que así era de esperarse porque un alcalde que cuenta con sus asesores, lo menos que a va a permitir es que se incurra en la torpeza de dejar constancia en los libros de contabilidad, acerca de los porcentajes que por cada contrato trasladaban a las AUC.
En punto del reparo al testimonio de Ricaurte Soria Ortiz, quien según el recurrente el hecho de encontrarse detenido desde el 10 de mayo de 2002, le impedía conocer los hechos que narró, el 17 f CASACIÓN o 35608 EFRAÍN RICARDO ACOST ARFIATE juez colegiado dejó claro, entre otros aspectos, que en su exposición se refirió en forma concreta a aquellos con desarrollo cronológico entre los años 2000 y 2001, cuando las AUC del Bloque Tolima se asentaron en el municipio de San Luis, periodo en el que precisamente ACOSTA ZARATE fungió como alcalde.
También, frente a la declaración de Enoc Gualtero Bocanegra, quien reconoció haber pertenecido al bloque de las AUC, el juez colegiado encontró concordancia en sus afirmaciones, y señaló que aún cuando había orden de asesinar al mandatario municipal ACOSTA ZARRATE, lo cierto es que del contenido de ese testimonio se podía inferir que la orden fue neutralizada, porque a partir de ese momento, el procesado se comprometió a colaborar abiertamente con las autodefensas, en cuanto negoció con los comandantes de las AUC no solo su vida, sino también la dirección del municipio de San Luis y su permanencia en el cargo, primero a través de la reelección de uno de sus aliados y luego la suya, convirtiéndose a partir de allí, en financiador y protector de la organización delictiva, aprovechando su cargo de alcalde municipal.
La Colegiatura no advirtió que el testimonio de Humberto Castillo fue malinterpretado, como lo reitera ahora el demandante, quien señaló que ACOSTA ZARATE había dado mercados en los años 2002 y 2003, época para la cual el procesado no era alcalde, pues también es cierto que dicho testigo, luego de acreditarse como miembro activo de las AUC, mencionó que permaneció en la localidad de San Luis entre los años 2001 y 2003, y para el 2001 el procesado era el primer mandatario de la localidad. 18 CASACIÓN o 35608 EFRAÍN RICARDO ACOST ARRATE 5.
La anterior reseña permite verificar, sin lugar a dudas, que el demandante en sus planteamientos no solo esquiva la valoración conjunta de los elementos probatorios, sino que se dedicó a la crítica fraccionada de diversos aspectos del fallo, sin ninguna conexión con alguna de las hipótesis que en estricto sentido comportan yerros de apreciación probatoria como los denunciados en el cargo que se analiza, estimando suficiente con presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores en orden a demostrar, la inocencia del procesado en tos hechos por los cuales resultó condenado.
Tal insuficiencia argumentativa impide que se pueda admitir la demanda, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias. Sin embargo, es bueno destacar que los fun \damentos de los fallos de primera y segunda instancia se exhiben razonados y coherentes con el análisis de las pruebas arrimadas a la foliatura, de las cuales discernió el sentenciador el vínculo de EFRAN RICARDO ACOSTA ZARRATE con el grupo armado ilegal, Bloque Tolima de las AUC en su calidad de alcalde municipal de San Luis, dada su colaboración económica y logística.
Precisamente, fue el relato de los testigos que sin fundamento serio cuestiona el libelista, el que permitió conocer el contexto en que se desarrollaron los acontecimientos estructurantes del concierto para delinquir imputado al sentenciado. Sobre el particular, se muestran ilustrativas las siguientes glosas del A quo: 19 35608 ERAN RICARDO De ahí que el relato de los acontecimientos efectuado por EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias CARESAPO, RICAURTE SORIA ORTIZ alias ORLANDO, JHON FREDY RUBIO SIERRA alias MONO MIGUEL, ENOC GUALTERO BOCANEGRA, JHON JAIRO SILVA RINCÓN, HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO alias ARTURO y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, se enclaustra al conocimiento que en forma directa, como ya se dijo, tuvieron por su propia calidad de militantes de las AUC; unos financieros, otros escoltas, etc., y como tales con el manejo logístico, debían conocer de cerca quien o quienes los financiaban o apoyaban, como aconteció con el Alcalde EFRAÍN RICARDO ACOSTA ZARRATE, quien arregló con ellos el porcentaje del 10%, con respecto a los contratos celebrados por su administración, prestar los vehículos y en fin, suministrar colaboración decidida, como contraprestación a recibir parejamente de aquellos, seguridad y más allá, influenciar ante el pueblo, para seguir ganando poder en el municipio de San Luis, como en efecto ocurrió, hasta que por fortuna fue delatado de su mal proceder, debido a que unos fueron capturados y otros se desmovilizaron, por lo que decidieronm decir la verdad en busca del beneficio que les brinda el programa de JUSTICIA Y PAZ ( ).
Acontecimientos relatados por los mencionados testigos, que en la mayoría de los casos tuvieron real ocurrencia, suministrando detalladamente víctimas, lugares, tiempo y, en fín, un sinnúmero de datos que solo los podía suministrar quien participó como lo aceptan algunos de ellos, o porque podían percibir el desarrollo de los mismos 3. De donde se sigue, que la específica finalidad del libelista de sobreponerse a las conclusiones probatorias de los falladores, pretextando una errada valoración de la prueba testimonial y la ausencia de prueba que permita estructurar la conducta punible objeto de cuestionamiento, carece por completo de utilidad para acreditar la ocurrencia del presunto yerros de apreciación 3 Ft 216 C.5. 20 f CASACIÓ No 35608 EFRAÍN RICARDO ACOS ZARRATE probatoria, no solo porque el recurrente apenas mencionó algunos de los medios de convicción valorados por el sentenciador, sino porque también era indispensable que demostrara la realidad de sus afirmaciones enfrentando la realidad procesal y no, con sustento en hipótesis defensivas, como cuando da por demostrado, sin respaldo en la foliatura, que el examen en conjunto de las declaraciones de los desmovilizados, no evidencia que ACOSTA ZARRATE hubiese realizado actos típicos de concierto para delinquir sino que de sus manifestaciones se confirma su inocencia, o que la conducta de su representado se ejecutó al amparo de la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 8° del artículo 32 del Código Penal.
Contrario a esa percepción el fallador, luego de la respectiva estimación probatoria, pudo determinar en forma clara la responsabilidad del encartado, en cuanto orientó su actuar de manera libre y voluntaria, sin que obre medio de prueba que permita pregonar a su favor alguna causal eximente de responsabilidad, acotando que aún si se aceptara que en su primer encuentro con las autodefensas fue presionado a proceder como lo hizo, la prueba también demuestra que desde el primer momento convenció a los comandantes para que no lo mataran con el fin de ayudarles, y así lo hizo consciente y voluntariamente. 6.
Se concluye, entonces, que el defensor de EFRAíN RICARDO ACOSTA ZARRATE dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para evidenciar la ilegalidad del fallo impugnado. 21 CASACIÓN Alt 35608 EFRAÍN RICARDO ACOST ARRATE La demanda, en consecuencia, debe ser inadmitida. Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAÍN RICARDO ACOSTA ZARRATE. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 22 SIGI rEREZ CASACIÓN PZ 35608 EFRAÍN RICARDO kCHO JOSÉ FERNANDO CASTRO 177 MA• A L ROS O GONZÁLEZ DE LEMOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JOSÉ LUI AUG NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23