Ropzi&Goa it Colombia krc Corte Suprema Le lush& SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente RadicaciOn N° 35608 Acta N° 19 Bogota D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casaci6n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en descongestiOn por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, calendada 6 de Julio de 2007, en el proceso adelantado por FABIO LOPEZ REINOSA, contra CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. CORABASTOS.
I.
ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y el escrito con que se subsanO, el citado accionante demandO en proceso laboral a I a CORPORACIO N DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. CORABASTOS, procurando se le condenara a su favor, al reintegro en un cargo de iguales o superiores condiciones al que ocupaba al momento del despido, junto con el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales legales como extralegales dejados de 2(ep fiblica de Coromgia Carte Suprema it Jusacia EXP. 35608 percibir durante el tiempo que permanezca cesante, más la indemnizaciOn por mora y las costas.
Subsidiariamente pretende la cancelaciOn de la indemnización legal o convencional por terminaciOn unilateral del contrato de trabajo. En sustento de tales pretensiones, expuso que labor6 para la sociedad demandada, entre el 17 de septiembre de 1991 y el 30 de noviembre de 2001, a través de un contrato de trabajo a termino indefinido, en el cargo de auxiliar Ill de la division de Mercadeo; que devengO como Ultimo salario basica mensual la suma de $718.500,00, siendo el promedio base de liquidaciOn el valor de $975.377,00 mensuales; que fue despedido sin mediar justa causa para ello, donde la empresa invoc6 como causales la 5a y 6a del articulo 62 del COdigo Sustantivo de Trabajo, pero omitiendo sefialar los motivos de esa determinacián, y por ende no tiene validez la carte de despido; que no existe ninguna justa causa para la terminaciOn de la relaciOn laboral, aun cuando en la investigaciOn interna se le atribuyO actividades dolosas que no cometi6, ni estan dentro de sus funciones, las cuales debieron realizar otras personas; que en los terminos de la 'ConvenciOn Colectiva de Trabajo", por haber laborado "ales de cinco arios", tiene derecho a la "estabilidad" alli consagrada, y por consiguiente al "reintegro al cargo que desempetlaba", con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y dernas garantias "con vencionales establecidas como remuneration de los servicios", o, en su defecto a la "indemnizaciOn legal o convencional" por despido; que es miembro activo de la organizaciOn sindical y beneficiario del acuerdo colectivo de voluntades; y que la empleadora incumplià el articulo 5° de la C. C de T. al negarle el reintegro. 2 weptibaca & Co(mbia Corte Surma & justkict EXP. 35606 II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso, dio contestation al libelo demandatorio, oponiendose al exit° de las peticiones; en cuanto a los hechos, acept6 la relaciOn laboral, la clase de contrato, el cargo desempefiado, los extremos temporales, el salario devengado y el agotamiento de la via gubernativa, y frente a los denies supuestos facticos manifesto que unos no eran tales sino puntos de derecho, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, pago, carencia de justa cause para pedir y la generics.
En su defensa argumentO que al demandante se le 'nick!) un proceso disciplinario radicado bajo el No. 046 de 2001, el cual se tramit6 bajo los parametros y lineamientos establecidos en el "articulo 6 de la convention colectiva", donde el trabajador pudo ejercer su derecho de defensa y contradicci6n que la ley le concede, procedimiento que finalizO con la recomendaci6n de dar por terminado el contrato de trabajo con justas causas; que lo anterior obedeci6 a que el inculpado desplegO conductas violatorias a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, contempladas en los articulos 45 literal e), 49 numeral 6, y 54 literales e) y f) del reglamento interno, asi como de la directive de gerencia 022 de 1996, clausula 78 del contrato de trabajo, y articulo 62 ordinal 6 del C. S. del T., consistentes en no haber ejecutado la labor confiada con "honradez" buscando obtener un beneficio propio; que si bien es cierto, la "ConvenciOn Colectiva de Trabajo" 3 Ce 'Int 7 Corte Suprema de Justicia EXP. 35608 2001 — 2002, consagra en el capitulo I articulo 2, una "estabilidad laboral" para los trabajadores de segundo nivel con cinco (5) o mas anos de servicios continuos o discontinuos, Iambi& lo es, que el articulo 9 de ese estatuto facultO a la demandada, para poner fin a los contratos de trabajo cuando exista una justa causa de despido, dando aplicaciOn al "procedimiento disciplinario conventional", que fue lo que °cunt en la presente causa; y que al accionante se le cancelt) de buena fe los salarios y las prestaciones legales o extralegales a que podia tener derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desatO el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogota, quien profiriO la sentencia que data del 30 de julio de 2003, en la que condene a la sociedad demandada a reintegrar al actor, en el cargo de auxiliar administrativo III o a otro de igual o superior categoria y remuneration, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, en los terminos establecidos en la ley y las convenciones colectivas de trabajo, y le impuso las costas del proceso, ademas declare) no probadas las excepciones propuestas con relaciOn a las condenas impartidas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinaciOn, apelO la accionada y Is Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, 4 Ripififica le Corombia Corte Suprema d justicia EXP. 35608 que conoci6 del proceso en descongestiOn, con sentencia del 6 de Julio de 2007, revocO la decisi6n de primer grado, para en su lugar denegar todas las pretensiones formuladas por el demandante, a quien conden6 en costas de la primera instancia, absteniendose de imponerlas en la alzada.
El ad-quem luego de advertir que no hay discusiOn sobre la relaciOn laboral entre las partes, que tuvo vigencia del 17 de septiembre de 1991 hasta el "20" (sic) de noviembre de 2001, siendo el Ultimo cargo desempefiado el de auxiliar administrativo III, estimO que el hecho del despido estaba acreditado con la comunicaci6n calendada 30 de noviembre de 2001, por medio de la cual el gerente general de CORABASTOS le comunica at demandante la decision de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa.
Sostuvo que a contrario de lo inferido por el a quo, en este asunto la si cumple con la exigencia de manifestar en forma expresa e inequivoca el moll y() o causal para prescindir de los servicios del actor, "pues si bien alli se indic6 las causales 5 e y 6e del articulo 62 del C..S.T., la misma fue la culminacian de un proceso disciplinario, concretamente el 046- 2001, que se le sigui6 al trabajador y asi se lo hizo saber el empleador en la citada Carta".
Que de igual modo, en la comunicaciOn del 26 de febrero de 2002, at darle respuesta al accionante de su solicitud de reintegro, se le reiter6 que "todo obedeciO al resultado del proceso disciplinario que se /a adelantO." Adujo que en el plenario obraban las copias del aludido proceso disciplinario rituado en los terminos de los articulos 6° y s.s. de la convenciOn colectiva de trabajo suscrita entre CORABASTOS y SINTRACORABASTOS "con garantia plena del derecho de defense y previo recaudo probatorio, en el que 5 Reptiom.- de Colorabta Carte Suprema & ituticia EXP. 35608 el Jefe de la DivisiOn de Recursos recomienda la terminaciOn del contrato de trabajo por justa causa, por contractuales y reglamentarias, la cual se subsume a lo dispuesto en el contrato de trabajo clausula r, literal A);
Directive de Gerencia Nro. 022-96, Cadigo Sustantivo de Trabajo articulo 58, numeral 1°, articulo 62 del COdigo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el Decreto ley 2351/65, articulo 7°, terminaciOn de contrato de trabajo por justa causa, causales 5 a y 6 e, de acuerdo con los hechos enunciados>". Destac6 que "Si el senor Fabio Lopez Reinosa, fue parte en dicha actuaciOn y precisamente Ia Carta hace referenda a la misma, pues es su consecuencia, los hechos de /a citada investigaciOn encuadran dentro de Ia normatividad que se tuvo en cuenta para el despido y en especial de los numerates 5 y 6 del Art.62 del C,S.T., subrogado por el D.L. 235 1 de 1965, art.7°", donde el trabajador fue escuchado en descargos que conforme al caudal probatorio no fueron aceptados, en la carta de despido "Sobraba entonces hacer referenda a los mismos hechos para la terminaciOn de la relariOn laborer AgregO que "Si el contenido de la carta de terminaciOn del contrato con indicaciOn en forma explicifa de los motivos que dan lugar al mismo, tienden a facilitar la defensa del trabajador, para que no sea sorprendido con nuevos hechos; en el presente evento, ello no ocurre y todo tuvo su razOn de ser en los que fueron investigados en el tramite disciplinario.
Para reforzar su postura, el Tribunal se apoy6 en lo expresado por la Code en sentencia del 27 de octubre de 1977, y concluy6 diciendo: "( ) Consecuente con lo anterior, Ia empresa demandada le manifesto al trabajador que con motivo de la investigaciOn 6 Wepti&Bea ra Colombia Corte Supreme de Justicia EXP. 35608 disciplinaria que se le adelante con su intervention, se daba por terminado el contrato de trabajo.
En tales condiciones y por encuadrar el comportamiento del trabajador en justas causas legales, que también se le indicaron, ningün derecho le asiste al Sr. Lopez Reinosa a invocar el reintegro al cargo de Auxiliar Ill en la Division de mercadeo, asi fuera trabajador de segundo nivel, perteneciente al Sindicato (Art. 1° y ss., de la Convention).
En tal sentido, no este Hamada a prosperar la pretension principal de la demanda y las consecuencias a esta. Respecto de las subsidiaries tampoco se vislumbra presperas, pues el contrato no termin6 sin justa cause. Tampoco la indemnizaciOn moratoria por lea de pago de salarios y prestaciones sociales entre la fecha de retiro y el reintegro, porque esta com p pretension principal no sali6 avante.
De otro lado, el tiempo que transcurria entre la fecha de termination y la liquidaciOn, es racional frente a los tramites que deben realizarse, por to que no se le ve viabilidad a la indemnizaciOn moratoria reclamada" (Resalta la Sala). V. RECURSO DE CASACION: Persigue el demandante con el recurso extraordinario, segim lo manifest6 en el alcance de la impugnaci6n, que esta CorporaciOn "no case" la sentencia del Tribunal, aclarando al final de la sustentaci6n del cargo que lo que pretende es 'defer sin vigencie la decision de segundo grado, y en sede instancia se tonfimie la sentencia proferida por el Juzgado 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA el 30 de Julio de 2003 y por lo tanto ratificar la parte resolutiva que indica", condenando a las pretensiones principales de la demanda initial.
Para tal fin formula un cargo que mereci6 replica, el cual se estudiarb a continuation. 7 Vpabfica de Colombia Came Suprema tie justicia EXP. 35608 VI. CARGO UNICO AcusO la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la via indirecta, respecto del articulo 62 del C. S. del T. subrogado por el articulo 7° del Decreto 2351 de 1965, numerales 5, 6, 9 y 15; edemas, en el desarrollo de la acusaciOn se mencionan los articulos "58 y 60 del C.S. T.".
Para la demostraciOn del cargo, la censura efectu6 el siguiente planteamiento: "( ) Acuso la sentencia materia de Camden por infracción indirecta de la Ley Sustancial, por existir errores de hecho en la apreciaciOn de las pruebas al aceptar que existe la Justa Cause pare la TerminaciOn del Contrato por tener en cuenta que el 30 de Noviembre de 2001 el Gerente de la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA "CORABASTOS" S.A. le comunicO a FABIO LOPEZ REINOSA la decisi6n de la Empresa de dar por terminado el Contrato de Trabajo por Justa Cause teniendo on cuenta la investigaciOn adelantada por incurrir en las causales 5 y 6 del art. 62 del C.S. T..
Para determinar el valor de la prueba antes mencionada relacionada con las causales 5 y 6 del art 62 del C. S.T. en la comunicaciOn a FABIO LOPEZ REINOSA el 30 de Noviembre de 2001 dice lo siguiente que la causal que se invoca no corresponde a los consagradas en el art. 62 Numeral 9 al 15 del C.S.T. subrogado por el D. L. 2351 - 65 no procede al pago de preaviso por parte del empleadon.
El error en la ApreciaciOn de la prueba consiste en indicar que la TerminaciOn del Contrato de Trabajo se hizo con la aplicaciOn de las causales 5 y 6 del art 62 CS. T. subrogado por el DL 2351 - 65 art. 7 el numeral 5 del mencionado Articulo hace referencia a todo acto Inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o !agar de trabajo o el desempeno de sus labores.
Y el numeral 6 hace referencia a violaciOn grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los art. 58 y 60 del C.S. T., o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o 8 Repifiaca Sc Cam6ia Corte Suprema ek Justitia EXP. 35608 conventions colectivas, fallos arbitrates, contratos individuates o reglamento.
Con lo anterior se cometiO infracciOn indirocta en la Ley sustancial por existir errores de hecho en la apreciackin de las pruebas al no indicar ninguna de las obligations especiales del trabajador indicadas por el art. 58 del C. S.T. ni las prohibiciones que corresponden al trabajador segUn el art. 60 del C.S. T. violaciOn que se efectuO al no indicar en la carte de terminaciOn del contrato la justa causa ya que a pesar de que existiO una investigaciOn anterior debia indicarse en la carte las causales precisas que incurri6 el trabajador indicadas en los numerates 5 y 6 del art 62 del C. S. T modificados por el art. 7 subrogado por el D.L 2351 - 65.
En la carta de terminaciOn del contrato indica que de acuerdo con la investigaciOn adelantada mediante expediente 046- 2001 se resolviO dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo per justa causa por incurrir en las causales 5 y 6 del mencionado Art 62 del C. S.I. Fuera de que se cometid un error al no indicar en la carta de terminaci6n del contrato de trabajo no se indico la causal de terminaciOn del contrato de trabajo por justa causa y solamente se hace referenda a la investigaciOn adelantada mediante expediente N°. 046 - 2001 y al estudio del mismo se ha encontrado que hay nulidad absolute en Ia investigaciOn, por error en la apreciaciOn de las pruebas que &ire a la comisiOn a recomendar en relaciOn con el funcionario disciplinado senor FABIO LOPEZ REINOSA, solicitar al senor Gerente General de la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo a termino indefinido susuito el 17 de septiembre de 1991 por el senor FABIO LOPEZ REINOSA.
El primer error en la apreciaciOn de la prueba consiste on que en el expediente 046 - 2001 no se indicO la terminaciOn del contrato por la comisiOn sino que se solicitO al senor Gerente General de la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A dart por terminado por justa causa. En el estudio efectuado por Ia comisiOn no hay ninguna declaraciOn o prueba que demuestre justa causa para la terminaciOn del contrato de trabajo de FABIO LOPEZ REINOSA y por tanto al dar por terminado el Gerente el contrato de trabajo mencionado no existe ninguna causal que establezca la justa causa de terminaciOn del contrato por lo siguiente: - El senor FABIO ALEXANDER MORALES MORALES no present6 ninguna demanda si no efectudi una declaraciOn informal solicitada por la doctora MARIA ISABEL CARRILLO HINOJOSA Jefe de la DivisiOn de Arrendamientos de 21 de agosto de 2001. 9 Rop46 Rea de corontha Corte Suprema iejusticia EXP. 35608 Los hechos mencionados por el senor FABIO ALEXANDER MORALES no tienen ninguna prueba al respecto indica en el folio 2 del expediente de que le entrege at senor FABIO LOPEZ REINOSA $1.000.000 de pesos que le habia dado el dinero en efectivo, lo que no es cierto, ni hay ninguna prueba de que el senor FABIO LOPEZ REINOSA hubiera concurrido a una cafeteria para entregade of contrato de arrendamiento ya que to entrege el contrato de arrendamiento en las oficinas de CORABASTOS cumpliendo su fury& que le correspondia.
Contrato firmado por el Gerente General de CORABASTOS y por lo tanto todas las apreciaciones que hate of senor FABIO ALEXANDER MORALES MORALES no han sido demostradas y en folio 12 se encuentra la constancia de Ia entrega del contrato de arrendamiento of 12 JUNTO de 2000 y este firmado el recibo por el senor MORALES". A region seguido, el censor se refiere a los descargos rendidos por el demandante y a las declaraciones del personal de CORABASTOS senores DIOSELINA ESPEJO CHAVEZ, MARIA TERESA SANDOVAL ALBARRAZIN, JHON ALEXANDER TORRES REYES, ARNOLD NAVARRO BECERRA, y MARIA ISABEL CARRILLO HINOJOSA, dentro de la investigaciOn disciplinaria interna que se le siguiö al trabajador, aludiendo a la decision que se torrid dentro del tramite de ese procedimiento, para esgrimir que esa actuaciOn no acredita la justa causa invocada por la sociedad demandada, por las siguientes razones• "( ) Indica que los hechos denunciados en Ia declaraciOn por el senor FABIO ALEXANDER MORALES el dia 24 de octubre de 2001 resulta debidamente probados indica que en los archivos de Ia division de arrendamientos existe la carpeta y sirve de prueba de suplantaciOn de carpetas correspondientes al cedigo 33004.
Este consideraciOn puede existir pero no se indica quien hizo Ia desaparicidn de la carpeta initial y quien organize) la nueva carpeta con el nombre de PAM MORALES. No es cierto ni resulta probado en la investigacien que of senor FABIO LOPEZ REINOSA actuara dolosamente con otros funcionarios para tourer 10 &pi&Era Colombia Carte Suprema de jurticia EXP. 35608 el cometido para suplantaciOn correspondiente al *lip 33004 a nombre de FABIO MORALES y por 10 tanto no se puede sehalar al senor FABIO LOPEZ REINOSA como si hubiera cometido un fraude ya que este demostrado que solamente el senor FABIO LOPEZ REINOSA entrege en las oficinas de CORABASTOS copias del contrato de arrendamiento y la tramitacien en las oficinas de la entidad no este demostrado que lo hiciera FAB! 0 LOPEZ REINOSA.
No es cierto que la declared& de FABIO LOPEZ del 31 de octubre de 2001 no merezca credibilidad y no es cierto que fuera desvirtuada por las declaraciones de los domes funcionarios y edemas no tiene que ver nada con las declaraciones del senor MORALES MORALES y en ninguna parte e/ senor MORALES hace referenda de la aperture de ninguna carpeta y por lo tanto hay violaciOn indirecta de las leyes sustanciales indicadas por errOnea apreciacien de las pruebas.
Lo que no es cierto y nadie a dicho, es cierto que el senor FABIO LOPEZ indicara que solo distingue al senor MORALES por haber concurrido a CORABASTOS y al le entregö el contrato de arrendamiento y no este controvertida la aperture de la nueva carpeta con el nombre del senor MORALES y on ninguna parte se ha indicado por los declarantes que of senor FABIO LOPEZ ya que el recibo se firmer el dia de la entrega del contrato on cuanto a las funciones que desempehaba el senor FABIO LOPEZ tenia que entregar los contratos de arrendamiento a los arrendatarios y en ningOn momento se ha demostrado que no acepta que tiene esas funciones.
No es cierto que se haya demostrado que el senor FABIO LOPEZ no es admisible su repuesta sin indicar au& respuesta y nada tiene que ver en la cosi& de arrendamientos trabajen otras personas of senor FABIO LOPEZ indica que verbalmente le ordenaron entregar el contrato de arrendamiento al senor MORALES No hay ninguna prueba para no creer la version de FABIO LOPEZ y nada tiene que ver las declaraciones de DIOSELINA ESPEJO CHAVEZ y MARIA TERESA SANDOVAL que no sehalan como responsable a FABIO LOPEZ REINOSA.
Es cierto que no hubo orden escrita de la doctora MARIA ISABEL CARRILLO pero ells siernpre les ha indicado su funciones entre ellas la entrega de contratos de arrendamientos y no era necesaria una autorizacien escrita en ninguna parte del expediente se establece que nada de lo relacionado por la doctora MARIA ISABEL CARRILLO no hubiera impartido orden verbal pero la lectured& no la hizo mi poderdante y es un cargo que no se le puede hater. 11 Itepdbaca de Cokmbia Cone Suprema justicia EXP. 35608 En cuanto que el contrato de arrendamiento del local 33005 cuyo arrendatario era el senor NORBEY QUITIAN PENA no hay ninguna demostraciOn de que lo hubiera borrado el senor FABIO LOPEZ REINOSA ya que el solamente hizo Ia entrega del contrato de arrendamiento.
No se puede tener en cuenta la declaraciOn de MARIA ISABEL CARRILLO HINOJOSA que figura de los folios 100 a 106 por que no esta firmada por of doctor EDGAR ZAPATA BARRIOS Jefe de la DivisiOn de Recursos Humanos y en ninguna parte esta o en las otras declaraciones figura el senor FABIO LOPEZ REINOSA efectuando actividades diferentes a las que le corresponds legalmente y por lo tanto se cometlO violaciOn indirecta de los art 5 y 6 del art. 62 CST subrogado por el art. 7 DL 2351 - 65 y por to tanto no se puede tener en cuenta la mencionada declaraciOn para definir la situaciOn del senor FABIO LOPEZ REINOSA.
En cuanto Ia novedad incorporada en el sistema de facturaciOn no tiene que ver nada el senor FABIO LOPEZ REINOSA y no hay ninguna prueba fehaciente y nada tiene que ver con la negligencia de los funcionarios del area de sistemas para efecto de la facturaci6n y carters y por lo tanto no es un cargo que se debe tener en cuenta para decidir la situaciOn del senor FABIO LOPEZ REINOSA.
La consideraciOn en relaciOn del acta de Ia visits realizada para ceder a la base de datos para aplicaciOn del programa de facturaciOn este firmada por los funcionarios encargados al respecto y no bane que ver nada el senor FABIO LOPEZ REINOSA en relaciOn con la novedad incorporada el 20 de octubre del 2000 con nivel de seguridad 3999 de la dependencia de la unidad financiera.
Nada tiene que ver el senor FABIO LOPEZ REINOSA con los administradores de la aplicaciOn y los usuarios autorizados segUn se indica en las consideraciones. Por lo anterior no hay una demostraciOn con pruebas valederas de que el senor FABIO LOPEZ REINOSA hubiera efectuado una actividad diferente a Ia que Is correspondia comp funcionario de Ia CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA CORABASTOS.
En estudio de las consideraciones antes mencionadas se estableciO que tales consideraciones violaron indirectamente la ley sustancial especialmente los art. 5 y 6 del art. 62 del CST subrogado por el art 7° 2351 - 65 por oreciaciOn errenee de las pruebas que existen en el expediente que no demostraron legalmente las actividades que se indican violados por el senor FABIO LOPEZ REINOSA edemas hay violaciOn indirecta de los art. 58 y 60 del CST. 12 otypábaca le Colombia Corte Suprema le justicia EXP. 35608 En cuanto at art. 58 del CST por no indicar violacien por of senor FABIO LOPEZ REINOSA de ninguna de las obligaciones especiales como trabajador ya que no se definie por ninguna prueba violacien indirecta de la Ley Sustancial por errores de hecho en la apreciacien de las pruebas no se definió que no habia realizado alguna de las obligaciones indicadas en el art. antes indicado.
Existie violacien indirecta del art. 60 del CST por error de hecho on la apreciacien de las pruebas ya que no se indice violacien par el senor FABIO LOPEZ REINOSA de las prohibiciones a los trabajadores indicadas en el mencionado Articulo. Teniendo en cuenta lo anterior no es aide Ia recomendaci6n mediante la cual se solicita al senor Gerente de Ia CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. dar por terminado el contrato de trabajo del senor FABIO LOPEZ REINOSA por no existir como se indica en el estudio anterior que se haya demostrado que el senor FABIO LOPEZ pudiera ser incluido en alguna de las causales para terminar por justa causa por parte del patrono of contrato de trabajo, ya que no se determine ni se probe ninguna de las causales indicadas en los numerates 5 y 6 del art. 62 del CST subrogado por el art. 7° del al. 2351 - 65 y por to tanto existe nulidad absolute en las recomendaciones efectuadas por el senor EDGAR ZAPATA BARRIOS al Gerente de la CORPORA CION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. para que diera por terminado por justa causa el contrato de trabajo del senor FABIO LOPEZ REINOSA ( ).
Teniendo en cuenta que no tiene validez la recomendacien que se hizo por el doctor EDGAR ZAPATA BARRIOS Jefe de la Division de Recursos Humanos en la investigacien seguida contra FABIO LOPEZ REINOSA, por cuanto no se estableciO la justa causa para terminacien del contrato de trabajo y aunque se hubiera aceptado las recomendaciones desde hace muchos anos el Tribunal Supremo de trabajo y la Corte Suprema han indicado que el patrono debe prober las causes del despido y que estes deben indicarse precisamente en la carte de despido enviada al trabajador pero en el caso presente solo indica las causales 5 y 6 del art. 62 del CST pero no define cual de las causales indicadas.
En los articulos anteriores son las que se tuvieron en cuenta como violadas por el trabajador para definir la terminacien del contrato de trabajo con justa causa. Hay que establecer que el art. 62 del CST subrogado por el art. 7 del DL 2351 - 65 manifestar a la otra, al momento de la extinciem la causa o motivo de esa determinacidn. Postedormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos>. 13 qfrpthfra &Carinthia Cane Suprema & justicia EXP. 35608 Si se observe la carte de terminaciOn del contrato de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2001 tirmada por el Gerente General de ABASTOS DE BOGOTA S.A. CORABASTOS senor RAUL ANTONIO TOBON OROZCO en la carte no se indica precisamente la causal o motivo pare terminar el contrato con justa causa ya que en la parte initial indica que en su caracter de Gerente General de la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA CORABASTOS comunica que de acuerdo con la investigaciOn adelantada mediante expedients 046 - 2001 se resolviO dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa por incurrir on el art. 5 y 6 del art. 62 del CST.
De manera que no fue como legalmente le corresponde la terminaciOn del contrato por el Gerente General si no mediante una investigaciOn adelantada por un funcionario de la entidad demandada y no indica que el art. 62 fue subrogado por el ad. 7° del D.L 2351 - 65 y por /o tanto no es valida la terminaciOn del contrato porque existe violaciOn sustancial de la legislaciOn indicada por la ley antes mencionada y no indicar en Ia carta cuales eran las causales violadas por el senor FABIO LOPEZ REINOSA.
También hay una equivocation en la apreciacien de los numerates 9 a 15 del CST del art. 62 por que en ninguna parte dice que tiene que pager un preaviso sino dice lo siguiente: este articulo para la terminacien del contrato, el patrono debere dar aviso al trabajador con anticipation no menor de (15) dias>. De manera que tiene que dar un aviso de quince di gs anteriores de acabar el contrato y no pager una some al respecto.
Por eso es que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogota para definir la terminaciOn del contrato en la sentencia dice lo siguiente: indicado cuales fueron las conductas en que incurrie para justificar la dem& de dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa imputado a este, el despido deviene en injusto con las consecuencias que ello impute>.
No existe notification al senor FABIO LOPEZ REINOSA de Ia investigation efectuada por un funtionario de Ia CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA CORABASTOS y por lo tanto cualquier providencia judicial o particular que defina la situation de un trabajador o la terminaciOn del contrato de trabajo debe notificarse personalmente al trabajador y como no se hizo tat notificaciOn no podia el Gerente General de la entidad demandada tener en cuenta la investigaciOn para indicar en la carta de despido que acepta la determinaciOn de la investigaciOn de que puede terminarse el contrato con justa causa ya que es importante indicar que el Gerente General de la entidad demandada no da por terminado el contrato indicando que el establecici la justa cause sino que acepta 10 U) 14 wore& fica de Cothmbia Corte Suprema de lusticia EXP. 35608 indicado por el funcionario de la entidad en la investigaciOn que se hizo al senor FABIO LOPEZ REINOSA y por tenth no hay validez de la terminaciOn del contrato de trabajo".
REPLICA A su turno, la replica solicitO de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el Tribunal no cometiO ningtin yerro factico, dado que efectivamente de la se desprende los motivos o causales invocados por la empresa demandada para dar ruptura al vinculo laboral del actor, donde la investigaci6n disciplinaria que alude el texto de esa misiva, se aport6 en su oportunidad y fue decretada como prueba, sin que ninguna de las partes la hubiera tachado de falsa, procedimiento intemo que se adelantO con el Ileno de as formalidades previstas en la convention colectiva de trabajo, y al hater parte el trabajador demandante de dicha actuaci6n disciplinaria, êste era conocedor de las conductas que se le estaban endilgando y que fueron las que se alegaron como causales de despido, no siendo pertinente proponer en el ataque la nulidad de esa actuaciOn administrativa, por no ser el recurso extraordinario el escenario propicio para lograr tal cometido, ademas que el mismo accionante en el interrogatorio de parte absuelto, confes6 que se le sigui6 dicho proceso disciplinario, en donde estuvo asistido por dos miembros de la organizaci6n sindical.
SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casaci6n debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostraciOn requieren, a 15 6fiat de Co&mbia Corte Suprema & justicia EXP. 35608 efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de tecnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Ademas, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta CorporaciOn, que este medio de impugnaciOn no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cual de los litigantes le asiste la raz6n, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observO las normas juridicas que estaba obligado a aplicar pare rectamente dirimir el conflicto.
CVisto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casaciOn, presenta deficiencies tecnicas que comprometen prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del caracter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuation se pasan a detallar, asi: 1.- La proposiciOn juridica es incompleta, en la medida que la censure al perseguir a traves de esta action judicial, principalmente el reintegro con la cancelaciOn de salarios y prestaciones legales o extralegales dejados de percibir, con fundamento en la convention colectiva de trabajo vigente para los arios 2001 — 2002, tal como se desprende de lo senalado en el hecho octavo del escrito de demanda inicial que narra: "De conformidad con /o establecido por la Convener& C,olectiva de Trabajo, en relaciOn con la estabilidad mi poderdante trabaje en la empresa más de cinco anos y por to tanto tiene el derecho al reintegro al cargo que desempenaba o a uno de igual o mayor 16 9tepit6&a de Cambia Cone Suprema de Asticia EXP. 35608 categoria y al pago de los salarios dejados de percibir desde la terminaciOn del contrato haste su reintegro" (folio 2 y 8 del cuaderno del Juzgado), era menester que se acusara e integrara la citada proposiciOn juridica al menos con la disposiciOn legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el articulo 467 del C. S. del T., lo cual no se hizo, ni se enuncia en el desarrollo del cargo.
Sobre este puntual aspecto, en sentencia del 17 de Febrero de 2004 radicado 20850, reiterada en decisi6n del 7 de mayo de 2008 radicaciOn 32506, la Sala dijoi "( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en of recurso extraordinario, es de origen convencional, to que imponia a la censura la obligacien de denunciar como violados, al menos, los articulos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.
Por Oo, la proposicien juridica es insuficiente; y como la omisiOn fiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuracien de la demanda de casacien, segtin las exigencies del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5°, el cargo, como ya se duo, es inestimable". Y en decision del 15 de septiembre de 2004, radicaci6n 22972, se puntualizO: "( ) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos redamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consider-6 que los mismos habian quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez inclulan los previstos on of laudo arbitral y los del articulo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposicien juridica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normative, es decir, el articulo 467 del COdigo Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional of enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la cif ada disposiciOn, exigently 17 „cptieL., 4 colisthia Corte Suprema de Asticia EXP. 35608 que sigue siendo valida aGn despues de Ia promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de Ia Ley 446 de 1998, en donde se morigeni mas no se eliminO el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del articulo 90 del COdigo Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaho era indispensable conformer Ia denominada “proposiciOn juridica complete”, as decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el senalamiento de tualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido seri°, a juicio del recurrente haya sido violada", porn la inobservancia de este Ultimo mandato conduce inexorablemente al rechazo de Ia acusaciOn por no ajustarse a los requisitos formates del recurs° extraordinario, que as lo que acontece en este oportunidad.
No basta, se insiste, que en Ia propositiOn juridica aparezcan relacionadas varies disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido seri°, norma que on el presente caso as la antes anotada, puesto que una de las controversies gira on torn a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal." Adicionalmente, cabe anotar, que las disposiciones sustantivas de orden nacional que se denunciaron, articulos 58, 60 y 62 numerales 5, 6, 9 y 15 del COdigo Sustantivo del Trabajo, subrogado este Ultimo por el articulo 7° del Decreto 2351 de 1965, para el caso en particular no es dable tenerlas en cuenta para abordar el estudio de los derechos demandados, como seria el caso de la indemnizaciOn legal por despido que corresponde a la peticiOn subsidiaria; en virtud de que la censura limitO el alcance de la impugnaciOn que es el petitum de la demanda de casaci6n, a las pretensiones principales al solicitar en sede de instancia una vez quebrada la sentencia impugnada, Unicamente que se "con firme" integramente el fallo de primer grado, el cual contrajo su decision a los pedimentos principales de la demanda introductoria y conden6 al reintegro convencional demandado con sus consabidas consecuencias. 18 4(epu6fua it Colombia Cone Suprema it Justicia EXP. 35608 De ahi que a la Corte, no le es posible entrar oficiosamente a rebatir pedimentos que no son materia del recurso extraordinario, por virtud de que como se ha sostenido en innumerables ocasiones, las decisiones de instancia gozan de presunci6n de legalidad y acierto, que solo es factible reexaminar en casaciOn en los puntos que especificamente proponga el recurrente.
De tal modo, que para los fines que persigue el recurso extraordinario, el censor no cumpli6 con la exigencia del literal a) numeral 5° del articulo 90 del C6digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusaciolni 2. Aunque la censura no indico la modalidad de violation, ha de entenderse que al estar orientado el ataque por la via indirecta, corresponde a la denominada aplicacion indebida, que es el submotivo que se ha venido aceptando dentro de este Oiler° de trasgresiOn de la ley; mes sin embargo, en rein& con la norma acusada articulo 62 numerales 9 a 15 del C. S. del T., en la sustentacion del cargo se atribuye su equivocado entendimiento por parte del Tribunal, lo que se traduce en la de ese ordenamiento legal, que se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma que no corresponde, distorsionando o desconociendo asi su genuino y cabal sentido, siendo esta acusaciOn propia pero del sendero directo o del puro derecho. 3.- Lando el cargo se encamina por la via de los hechos, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera 19 1 Carte Suprenta Sc ittsticia EXP. 35608 razonada la equIvoceclen en que he Inourrido la Coleglature en el analles y valoraciOn de los medios de conviccion, que lo Ileva a dar por probado lo que no esta demostrado y a negarle evidencia o credito a lo que en puridad de verdad esta acreditado en los autos, lo que surge a raiz de la equivocada valoraciOn o inapreciaciOn de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricciOn contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento autentico, la confesiOn judicial y la inspecciOn judicial.
Desde esta 6ptica, en la sustentacion del cargo encauzado por la senda indirecta, el censor esta en el deber de Ilevar un orden lOgico tendiente a acreditar como primera medida, la falta de apreciaciOn o la indebida valoraciOn de la prueba calificada, y cumplido lo anterior adentrarse en la critica de los restantes medios de convicciOn que se catalogan como no aptos en casaci6n.
En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligaciOn, pues presenta en extenso una argumentaciOn demostrativa que mas que la sustentaciOn de un recurso de casaciOn, se traduce en un alegato de instancia, lo cual lo prohibe el articulo 91 del C. P. del T. y de la S.S.. En efecto, como primera medida no se senalO con claridad cual fue el error de hecho que cometio el Tribunal con el utter de evidente, y si bien es cierto a lo largo del discurso, la censura alude a "errores en la apreciacidn de la prueba", indistintamente se los esta atribuyendo al sentenciador como a la sociedad demandada, como por ejemplo cuando se duele y cataloga como un lo que la empleadora plasma en la carta de 20 Wyptififica it Colombia Corte Suprema de Asada EXP. 35608 despido o dej6 de indicar en esa misiva a la terminaciOn del contrato de trabajo, o la forma como la accionada adelantO la investigaciOn disciplinaria al trabajador demandante, siendo que el yerro tactic° debe encostrarsele exclusivamente al juzgador de alzada.
En segundo lugar, el recurrente sin !lever un orden, entremezclO el análisis de las dos categories de prueba que en el curso de la sustentaci6n argumentO fueron errOneamente apreciadas, esto es, las calificadas y as no aptas dentro del recurso extraordinario, que de acuerdo a como se presenta el ataque, estas ultimas serian las declaraciones de terceros que alli se refieren; asi mismo, dej6 sin cuestionar otros elementos probatorios en que se apoy6 el Tribunal, como seria el caso de las documentales de folios 14 y 15 del cuaderno del juzgado, ésta Ultima calendada 26 de febrero de 2002, que segOn la alzada reiteran que el verdadero motivo de la terminacion del contrato de trabajo del accionante fue lo imputado e investigado en el proceso disciplinario, lo que conlleva a que con esos medios de convicciOn y razonamientos inatacados, se mantenga en pie y que continue con firmeza, claridad y certeza la sentencia impugnada. 4.- En sede de casaci6n, el recurrente esta planteando la nulidad absolute de la prueba concerniente a la investigaciOn disciplinaria que se le adelant6 al demandante, con el propOsito de restade validez o valor probatorio, lo cual es ajeno por completo a la senda escogida, en la medida que tal argumentaci6n debe esbozarse por la via directa, que es la pertinente para controvertir estos aspectos. 21 &winRca de Colombia Cone Suprema It Justicia EXP. 35608 En este punto, conviene recorder lo dicho por la Sala, en el sentido de que cuando se este debatiendo lo atinente a la aduccien, aportación, validez y decreto de pruebas, la via adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoracien probatoria sino la violacien de los preceptos legates que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se deje sentado entre otros pronunciamientos, en casacien del 7 de febrero de 2001 radicacien 15438, reiterada en sentencias del 13 de Julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se seek): "( ) Resulta claro entonces que of tribunal rest6 valor probatorio a los documentos en cuestiOn por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del articulo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debit formularse por via directs, imputandose la violackin de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos pot- omisiOn de la prueba -que es to que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habria infringido es la by instrumental que gobierna la producciOn, aducciOn o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles".
Colo& a todo lo expresado, por las limitaciones que presenta la formulae& del cargo, este se desestima. Las costas del recurso extraordinario seren a cargo de la parte recurrente, dado que la acusaci6n no salie avante y hubo replica. En mêrito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Cased& Laboral, administrando Justicia en nombre de la Republica de 22 4.08 Cohm6ia Cone Suprema it 'article EXP. 35608 Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestiOn por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, fechada el 6 de Julio de 2007, en el proceso adelantado por FABIO LOPEZ REINOSA contra CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. CORABASTOS.
Costas como quedO indicado en la parte motiva. Devuêlvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. ou'4417a FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ 23 gtepüntica it Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35608 DINORA CECILIF /DURAN NORIEGA Secretaria SECRETARIA SALA DE CAS ACION LABORAL aeia Con- as clue en 1;: fecha:;-e lip edict() 5 JUN. 2009 Bogota. 0 C &esoteric) SECRETAR1A SALA DE CASACION LABORAL S0 dais eonitonola que on In fectia y hors sdnannOn. c,a• orWint ads Ispc5enonte PrkPfarlderlua,k Bogota, De. 'PAH 24 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24