Micelio
35605(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 35605 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 35605 ANA MARÍA ACURIA LEÓN 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 35605 ANA MARÍA ACURIA LEÓN Proceso nº 35605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 260 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1971 del 31 de agosto de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias “Cecilia”, identificada con la cédula ecuatoriana No. 090154758-8, requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 1 de septiembre de 2010 ordenó la captura, decisión que le fue notificada el 15 de octubre siguiente en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenida. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 2892 del 13 de diciembre de 2010, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. En relación con los hechos por los cuales se formalizó el pedido de extradición, la investigación reveló a ANA MARIA ACURIA LEÓN como participe de una organización traficante de heroína de Colombia y Ecuador a los Estados Unidos desde al menos mayo de 2008. 4.

La documentación remitida por el gobierno de Estados Unidos para sustentar el pedido de extradición es la siguiente: 4.1 Copia de la Acusación Formal No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en la que se le formulan los siguientes cargos: (folio 105 carpeta anexa).

“ -- Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más, de una sustancia controlada (heroína) lo cual es contra el título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los [Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos. “Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) lo cual es en contra del Título 21 Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del título 21 del código de los Estados Unidos “.

“Cargo Tres: Concierto para lavar dinero mediante el transporte, la transmisión y la transferencia, y el intento de transportar, transferir y transmitir instrumentos monetarios, desde un lugar dentro de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilegal específica, transacciones ilegales relacionadas con narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18 Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, sección 853, 841 (a) (1) 846 y 963 del Código de los Estados Unidos y el título 18. Secciónes1956 y 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. 4.2.

Declaración jurada rendida el 10 de noviembre de 2010, por Harris Michael Fischman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra ANA MARÍA ACURIA LEÓN, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la requerida (folio 83 carpeta anexa). 4.3.

Declaración jurada rendida el 10 de noviembre de 2010 por Michael Arnett, Agente Especial del Servicio de los EE.UU. para el control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad de la acusada (folio 114 carpeta anexa). 4.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por la requerida en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 93 a 103 carpeta anexa). 4.5.

Copia del registro civil y cedulación de ANA MARÍA ACURIA LEÓN alias “Cecilia ”, ciudadana ecuatoriana, nacida el 29 de abril de 1953 en Ecuador, portadora de la cédula ecuatoriana No.090154758-8 ( folios 21carpeta anexa ). 4.6. Copia de la orden de arresto emitida el 29 de marzo de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Sur de Nueva York ( folios112 carpeta anexa). 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, dispuso su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.

Garantizado por la Corte el derecho a la defensa de ANA MARÍA ACURIA LEÓN, el procurador y el defensor presentaron solicitudes probatorias, negadas mediante auto del 15 de junio de 2011. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el Defensor presentaron sus puntos de vista así: 1.

De la Defensa En relación con el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y tras analizar el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, consideró que esta exigencia no se cumple, en razón a que en su sentir, la decisión foránea aportada carece de una descripción detallada de los hechos jurídicamente relevantes, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, siendo reemplazados por una acusación genérica, la cual infringe los requisitos mínimos del pliego de cargos.

Subraya que el escenario fáctico y jurídico que echa de menos en la acusación formal, sí se encuentra expuesto en las notas verbales allegadas tiempo después de que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York emitiera la acusación Formal No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010, sin embargo aquellas no pueden sustituir la resolución de acusación nuestra por no tener esa categoría. Al no existir equivalencia real y jurídica entre las dos providencias, solicita concepto desfavorable a la extradición, 2.

De la Procuraduría El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, aborda el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte previstos en el artículo 502 ibídem.

Así, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, los cuales estima, se hallan reunidos en este trámite para emitir concepto favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que a la requerida no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni se le someta a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable.

( Folios 65 a 80 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente en 2008 como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

La Sala verificará si se reúnen en el presente trámite los requisitos legales exigidos en el artículo 502 ibídem como son: validez formal de la documentación presentada, plena identidad de la solicitada, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos: 2.

Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, y lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

El Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra ANA MARÍA ACURIA LEÓN por delitos federales de narcóticos.

Igualmente con notas diplomáticas la Embajada formalizó la reclamación, apoyado en los testimonios rendidos por Harris Michael Fischman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Michael Arnett, Agente Especial de la Oficina de control de Drogas DEA, quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Magdalena Boyton, Jefe del Equipo de Sudamérica de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 82 carpeta anexa).

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Magdalena Boyton, desempeñaba el cargo de Jefe del Equipo de Suramérica de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 81 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Sonya N. Johnson, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio 40 carpeta anexa). La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, refrendó la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, y a su vez la firma de aquella funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 38 carpeta anexa).

Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3.

Demostración plena de la identidad del solicitado De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que ANA MARÍA ACURIA LEÓN alias “Cecilia ”, ciudadana ecuatoriana nacida el 29 de abril de 1953, portadora de la cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 090154758-8, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Aseveración soportada en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera en la cárcel de los propósitos de extradición de este trámite, el cotejo dactiloscópico y la actitud asumida consistente en otorgar poder a un abogado para que la asistiera. 4.

Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Dicho presupuesto se cumple frente a ANA MARÍA ACURIA LEÓN, en relación con los cargos por los que es requerida, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir, narcotráfico y lavado de activos.

La Acusación Formal No. No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, le atribuye los siguientes cargos: “ CARGO 1 “Desde por lo menos mayo de 2008 o una fecha aproximada, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, ANA MARÍA ACURIA LEÓN alias “Cecilia”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, e intencionalmente y a sabiendas se unieron, se asociaron ilícitamente y se confabularon y acordaron conjuntamente y uno con otro para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.

Fue parte y objeto de la asociación ilícita que ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias “Cecilia”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir sustancias controladas, y así lo hicieron, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ACTO MANIFIESTO En apoyo de la asociación ilícita y para lograr el objeto ilícito de la misma, se cometió el siguiente acto manifiesto, entre otros, en el distrito Sur de nueva York y en otras partes: a. El 11 de mayo de 2008 o en una fecha aproximada, ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias “Cecilia”, la acusada, participó de una llamada telefónica relacionada con una transacción de heroína.

(Sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos) CARGO 2 Desde por lo menos mayo de 2008 o una fecha aproximada, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias “Cecilia”, la acusada y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, e intencionalmente y a sabiendas se unieron, se asociaron ilícitamente, se confabularon y acordaron conjuntamente y uno con otro para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.

Fue parte y objeto de la asociación ilícita que ANA MARÍA ACURIA LEÓN alias “Cecilia”, la acusada y otros conocidos y desconocidos importarían sustancias controladas a los Estados Unidos, de un lugar fuera del mismo, y así lo hicieron, en violación de la Sección 952 (a) del título 21 del Código de los Estados Unidos. Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación de la Sección 960(b) (1)(A) del título9 21 del Código de los Estados Unidos.

ACTO MANIFIESTO En apoyo de la asociación ilícita y para lograr el objeto ilícito de la misma, se cometió el siguiente acto manifiesto, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes: a. el 11 de mayo de 2008 o en una fecha aproximada, ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias “Cecilia”, la acusada, participó en una llamada telefónica relacionada con una transacción de heroína.

(Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos). CARGO 3 Desde por lo menos mayo de 2008 o una fecha aproximada, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias “Cecilia”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se unieron, se asociaron ilícitamente, se confabularon y acordaron conjuntamente y uno con otro para violar la Sección 1956 (a) (2) (A) del título 18 del Código de los Estados Unidos.

Fue parte y objeto de esa asociación ilícita que ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias “Cecilia”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos trasportaran transmitieran y transfirieran, e intentaron transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos, a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover el desempeño de actividades ilícitas especificadas, a saber, transacciones ilegales de narcóticos, en violación de la Sección 1956 (a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

ACTO MANIFIESTO En apoyo de la asociación ilícita y para lograr el objeto ilícito de la misma, se cometió el siguiente acto manifiesto, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes: a. El 6 de mayo de 2008 o en una fecha aproximada, ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias “Cecilia”, la acusada, participó en una llamada telefónica relacionada con el transporte de ganancias provenientes de narcotráfico.

(Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos). DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIOEN CUANTO A LOS CARGOS UNO Y DOS Como resultado de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas que se alegan en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal, ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias “Cecilia”, la acusada, cederá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del código de los Estados Unidos, cualesquier y todo bien que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que dicha acusada haya obtenido directa o indirectamente como resultado de dichas violaciones, y cualesquier y todos los bienes usados o que se haya intentado y usar de cualquier manera o parte, para cometer y facilitar la comisión de las violaciones que se alegan en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal.

Si alguno de los bienes antes descritos, sujetos a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: A) no se puede localizar por medio de la realización de la diligencia debida. B) se ha transferido o vendido o depositado con un tercero; C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; D) ha disminuido de valor considerablemente; o E) se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, Los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 (p) del título 21 del Código de los Estados Unidos, tienen la intención de buscar la extinción de dominio de cualesquier otros bienes de dichos acusados hasta por el valor de los bienes decomisables citados.

(Secciones 841 (a)(1)), 8466, 853, 963 del Título 21 de los Estados Unidos). DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIOEN CUANTO AL CARGO TRES Como resultado de la comisión del delito de lavado de instrumentos monetarios en violación de la Sección 1956 del Título 18 del código de los Estados Unidos que se alega en el Cargo Tres de esta acusación formal, ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias “Cecilia”, la acusada, cederá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, de conformidad con la Secci9ón 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, cualesquier y toda propiedad de bienes raíces y personales relacionadas con el delito de lavado de instrumentos monetarios y todo bien derivado de tal propiedad.

Si alguno de los bienes antes descritos, sujetos a extinción de dominio como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: A) no se puede localizar por medio de la realización de la diligencia debida. B) se ha transferido o vendido o depositado con un tercero; C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; D) ha disminuido de valor considerablemente; o E) se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, Los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 982 (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, tienen la intención de buscar la extinción de dominio de cualesquier otros bienes de dichos acusados hasta por el valor de los bienes decomisables citados.

(Secciones 982, 1956 del Título 18 de los Estados Unidos).” El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos y contra el lavado de activos en los Estados Unidos, atribuido a ANA MARÍA ACURIA LEÓN, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.

Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, lavado de activos, entre otros.

De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En relación con el delito de lavado de activos, el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, lo sanciona con pena de prisión de ocho (8) a veintidós (22) años; sanción que se incrementará conforme al artículo 324 ibídem de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos, y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sea cometida por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple con el principio de la doble incriminación. Respecto de la extinción de dominio planteada en la acusación, la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción de dominio no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocuparse el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia que corresponde examinar a la Corporación, señalada en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio, además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Tal exigencia se cumple frente a la solicitud de extradición de ANA MARÍA ACURIA LEÓN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación Formal No. No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual la procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Igualmente, el requerimiento de las autoridades foráneas contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba ANA MARÍA ACURIA LEÓN y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. Por tanto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Respuesta a los alegatos. No le asiste razón al memorialista cuando asevera que la pieza procesal extranjera no cumple con los requisitos exigidos por nuestra legislación, al carecer de la descripción de los hechos, las pruebas y los partícipes, pues como ya se señaló, la equivalencia entre el indictment y la acusación de que habla la Corte, no es de contenidos, como lo pretendió establecer con el análisis comparativo que realizó, sino en razón a los efectos que marcan tales decisiones, pues el indictment también tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase del juzgamiento dentro del juicio oral y público que finaliza con el respectivo fallo.

Además, si bien estamos acostumbrados a que el escrito de acusación en Colombia relate de manera extensa y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los hechos, no por ello se puede alegar su ausencia al ser expuestos de manera concisa en el indictment, como lo pretende hacer ver el defensor, pues tal forma obedece al carácter secreto de las evidencias que presenta el Fiscal al Gran Jurado, las cuales el acusado podrá controvertir en el juicio que motiva la solicitud de extradición. Sobre el punto ha dicho la Sala en el radicado 25374 del 18 de julio de 2006: “1.

Así la resolución de acusación estadounidense parezca escueta, esto obedece a la clara diferencia de su sistema procesal penal con el que se desarrolla en Colombia, toda vez que la misma se presenta a un Gran Jurado en virtud de la convocatoria que para el efecto le hace el correspondiente Tribunal de Distrito, con el fin de que decida frente a la evidencia que le presenta el fiscal en secreto, si existe o no causa probable para acusar; si así lo hace, es decir, si aprueba el proyecto de indictment que le presenta el fiscal, se entiende que queda aprobado; el juicio, de todos modos, no puede iniciar sin la presencia del acusado.

De ese modo, entonces, la equivalencia entre una pieza y otra no se establece tanto por su contenido -pese a lo cual la estadounidense sí contiene una indicación de los actos imputados, lugar y fecha de ejecución, normas penales que se estiman violadas-, sino por los efectos que marcan, pues en los dos ámbitos esa decisión marca el comienzo del juicio, escenario en el cual el acusado cuenta con todas las oportunidades de defensa.”(Negrillas de la Sala).

En otros términos, el citado indictment corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen de manera suficiente los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. 6.

Ahora bien, dentro de las causales constitucionales de improcedencia de la extradición, se tiene: 1) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política; 2) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; 3) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito imputado ha sido cometido en el territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso fue juzgado en Colombia mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto los delitos de concierto para delinquir, trafico de estupefacientes y lavado de activos que la Corte del Sur de Nueva York le imputan a ANA MARÍA ACURIA LEÓN son de naturaleza común, no política, ocurridos después de 1997 en territorio de los Estados Unidos. 7.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por tanto, la Corte precisa en orden a proteger los derechos fundamentales de la requerida, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta, en razón de la extradición concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a exigencias tales como: que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de ANA MARÍA ACURIA LEÓN al respeto por todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por ella o por el Estado; se le conceda tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra; a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona; a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega de la requerida a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales de contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta, la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos en la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que ANA MARÍA ACURIA LEÓN, se encuentra privada de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ANA MARÍA ACURIA LEÓN de anotaciones conocidas en el curso del trámite, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación a la requerida, señora ANA MARÍA ACURIA LEÓN, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclara voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. � Artículo 35 de la Constitución nacional, modificado por el artículo 1º de la Acto Legislativo No. 1 de 1997 y 18 del Código Penal. � Cfr. Folio 102 carpeta de la Corte.

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