República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 35605 ANA MARÍA ACURIA LEÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 35605 ANA MARÍA ACURIA LEÓN Proceso nº 35605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 200 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal se pronuncia sobre las solicitudes probatorias presentadas por el Procurador Delegado y el apoderado de confianza de ANA MARÍA ACURIA LEÓN, ciudadana ecuatoriana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1971 del 31 de agosto de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias “Cecilia”, identificada con la cédula ecuatoriana No.090154758-8, requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.
Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 1 de septiembre de 2010 ordenó la captura, decisión que le fue notificada el 15 de octubre siguiente en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenida. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 2892 del 13 de diciembre de 2010, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores en nuestro país con oficio No. DIAJI.E 02249 del 14 de diciembre de 2010, conceptuó que por no existir tratado aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano; razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corte la documentación por encontrar reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables al caso. 5.
La ciudadana requerida en extradición, el 8 de noviembre de 2010, designó apoderado de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar en auto del 21 de enero de 2011 ordenándose correr el traslado para la solicitud de pruebas según el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. Dentro del término, tanto el defensor como el ministerio público presentaron las siguientes: SOLICITUDES PROBATORIAS Del Defensor: “…solicitamos con todo respeto librar carta rogatoria con todas las formalidades legales a las autoridades judiciales correspondientes de los Estados Unidos de América para que rectificando o ratificando, informen la indicación exacta de los hechos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados por la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN según el contenido de la acusación formal No…” (Subrayas del texto).
Del procurador Segundo Delegado para la Casación penal: a) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se informe si en contra de ANA MARÍA ACURIA LEÓN se adelanta alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún delito. b) Oficiar a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre de ANA MARÍA ACURIA LEÓN. CONSIDERACIONES 1.
En relación con la viabilidad de la práctica de pruebas ha señalado de manera reiterada la Corte, que su procedencia está determinada por el concepto que le corresponde emitir, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del estatuto procesal penal, se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
Lo anterior significa que para ser pertinentes las pruebas solicitadas, el peticionario está compelido a indicar con toda claridad los hechos y circunstancias que pretende demostrar con las pruebas cuya incorporación o práctica demanda, y el nexo que guardan con los elementos del concepto, naturalmente, siempre que se encuentren permitidas por la ley como medios demostrativos (conducentes) y que evidencien algo que aún no ha sido comprobado en la actuación (útiles).
Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición, excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas, son impertinentes, ello de conformidad con los artículos 139, 359 y 375 de la Ley 906 de 2004.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios presentados en tiempo por los interesados. 2. Considera la Sala que la prueba pedida por la defensa es manifiestamente inútil al pretender evidenciar elementos definidos ya dentro del trámite de extradición como son los hechos que determinaron la solicitud de extradición al igual que la fecha y el lugar de su ocurrencia, como se puede observar de los siguientes apartes presentados en la declaración jurada de apoyo del agente Especial de la DEA: “Los agentes de la DEA obtuvieron una orden judicial que autorizó la vigilancia y grabación lícita de las conversaciones telefónicas a partir de marzo de 2008 a mayo de 20088, mediante un teléfono celular usado por una cómplice de LEÓN. El cómplice (en lo sucesivo “CW-1”) actualmente colabora con la DEA.
Durante esas conversaciones, LEÓN estaba en Ecuador y el CW-1 estaba en el Bronx, Nueva York. La DEA lícitamente interceptó cuando el CW-1 hablaba con LEÓN y conversaban de la importación de Ecuador a los Estados Unidos y de la subsiguiente distribución de cantidades de kilogramos de heroína. Específicamente LEÓN le dijo al CW-1 que ella iba a enviarle heroína al CW-1 … Por ejemplo el 6 de mayo de 2008, el CW-1 fue lícitamente interceptado cuando hablaba con LEÓN respecto de la heroína que iba a enviarle….El 6 de mayo de 2008 el CW-1 fue una vez más lícitamente interceptado cuando hablaba con LEÓN y durante esa conversación LEÓN le dijo al CW-1 que un cómplice (“CC-1”) iba a llevarle al CW-1 la cantidad de $11.841, monto que CW-1 tenía que entregarle a otro cómplice (“CC-2”). ….
El 11 de mayo de 2008, el CW-1 fue lícitamente interceptado cuando hablaba con LEÓN le dijo al CW-1 que ella iba a enviarle al CW-1 narcóticos de contrabando desde Ecuador, en un brasier. LEÓN le dijo al CW-1 que ella quería enviarle uno y medio kilogramos de heroína, pero que solo podía enviarle aproximadamente 1.15 kilogramos. …. Los agentes de la DEA llevaron a cabo vigilancia en el área del Bronx, Nueva York, en donde el narco-rutero iba a reunirse con el CW-1, en las inmediaciones de Davidson Avenue y 182nd Street.
Los agentes de la DEA detuvieron al narco-rutero e incautaron aproximádmele 1.1 kilogramos de heroína, La heroína estaba dentro del brasier, en otras prendas de ropa interior y en un producto femenino conocido como “maxi pad”. El narco-rutero fue arrestado“. Es claro que con base en las comunicaciones interceptadas, agentes de la DEA incautaron aproximadamente un kilogramo de heroína a un “correo” en Nueva York.
Si bien es cierto las declaraciones juradas tanto del Fiscal como del Agente de la DEA donde se relatan los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizaron, fueron suscritas con posterioridad a la acusación, recuérdese que ellas se allegan como “apoyo a la solicitud de Extradición”, queriendo significar que estas pruebas fueron presentadas en su momento ante el Gran Jurado por los investigadores de la DEA como allí mismo se consigna, para que este organismo que forma parte del poder judicial presentara los cargos en la acusación formal remitida.
Las anteriores razones son suficientes para denegar la prueba solicitada por la defensa. 3. Respecto a la prueba pedida por el Ministerio Público, tendiente a verificar si ANA MARÍA ACURIA LEÓN fue condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada antes de la petición de entrega, lo cual impediría la extradición según la doctrina de la Corte, es del caso iterar al señor Procurador, que para aplicar el principio de la cosa juzgada penal en su sentido excluyente, debe cotejar previamente unos requisitos definidos por la Sala así. “Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.” Por ello la Sala ha venido sosteniendo, que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida que el memorial petitorio de pruebas o el expediente, suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio non bis in ídem, o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto, ni el solicitado ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado Colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de los Estados Unidos de América, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN, presentada por el Procurador Delegado en lo relacionado con el principio de cosa juzgada.
Referente a la solicitud de allegar tarjeta decadactilar, la Sala la considera inútil, toda vez que se encuentra comprobada la plena identidad de la requerida, como se puede establecer del cotejo dactiloscópico realizado por la SIJIN con la cédula de ciudadanía ecuatoriana obrante a folio 17 a 24 del cuaderno anexo. Se advierten, entonces, inútiles las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado, razón por la cual no se ordenará recaudar la información que demanda de la Fiscalía General de la Nación y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Como no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se dispone por Secretaría de la Sala, CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición, a su Defensor y al Procurador Delegado, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Negar por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, una vez haya cobrado ejecutoria.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Aclara voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal y de la defensa, incoadas dentro del trámite de extradición de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374 � Extradición radicado 30377 auto del 19 de febrero de 2009 � Extradición radicado 32262 auto del 18 de noviembre de 2009 Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009. En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE _1368948068.doc _1368948069.doc