CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 35.604 WILLIAM HERRERA COLORADO PAGE Extradición 35.604 WILLIAM HERRERA COLORADO Proceso n.º 35604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 382- Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano WILLIAM HERRERA COLORADO.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 187 del 13 de abril de 2010, la Embajada del Gobierno de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM HERRERA COLORADO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 494 del 6 de octubre de 2010. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, mediante el oficio OFI10-47552-DVJ-0300 informó que “ el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de Julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición, hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004 ”. 3.
El 13 de enero de 2011, la Corte Suprema de Justicia informó al señor WILLIAM HERRERA COLORADO, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual el día 28 del mismo mes allegó poder otorgado a su apoderado de confianza. Adicionalmente, aportó escrito en el que manifestó su voluntad de renunciar a términos, ante lo cual se le comunicó que la misma sería aceptada respecto de aquellos que con exclusividad se consagren a su favor, pero que deberán correr en relación con otros sujetos que, como el Ministerio Público, tienen derecho a ellos y de los cuales no han hecho dejación. 4.
Transcurrido el término para solicitar pruebas, la defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. Como la Sala no estimó necesario decretar ninguna de oficio, se corrió traslado mediante auto del 22 de febrero de 2011 para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso en el que se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la nota verbal No. 494 del 16 de octubre de 2010, la Embajada de España aportó los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 187 del 13 de abril de 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor WILLIAM HERRERA COLORADO. 2. Copia del auto de fecha 8 de mayo de 2001, emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid, mediante el cual se declara procesado al señor WILLIAM HERRERA COLORADO por un delito contra la salud pública y blanqueo de capitales. 3.
Copia del Auto emitido por la Audiencia Nacional de España, Sala de lo Penal, Sección 002, del 8 de abril de 2010, mediante el cual se decretó la prisión provisional de WILLIAM HERRERA COLORADO, ordenando su búsqueda y captura nacional e internacional. 4. Copia del escrito de calificación con carácter provisional proferido por el Fiscal de la Audiencia Nacional Sala Penal Sección II, el 22 de Abril de 2002, donde se detallan las conductas cometidas por HERRERA COLORADO, se califican las mismas y se señalan las penas. 5.
Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, el 29 de Enero de 2004, en relación con otros acusados en el mismo proceso, y en la cual se menciona al señor HERRERA COLORADO. 7. Copia de las disposiciones legales aplicables al caso. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, WILLIAM HERRERA COLORADO, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM HERRERA COLORADO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el Convenio aplicable es la “ Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de Junio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo modificativo del Convenio de Extradición, hecho en Madrid el 16 de Marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de Enero de 2004 ”.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 2.
El artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, y que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. 3.
En el artículo III, que fue reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 4.
El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”, o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 5.
Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 6.
El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 7.
El artículo XV del Convenio, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 8.
Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. La solicitud de extradición elevada por el Gobierno Español cumple con las exigencias previstas en el tratado: 1.
Validez formal de la documentación presentada. De acuerdo con el artículo VIII de la Convención de Extradición, se tiene que: i) La solicitud fue presentada por la Embajada de España en Colombia; formalizándola ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia -cumpliendo con el requisito de la vía diplomática-. ii) De esos documentos se establece con claridad que en contra de WILLIAM HERRERA COLORADO se emitió auto de prisión provisional sin fianza, por la Audiencia Nacional Sala Penal, Sección 002, el día 8 de Abril de 2010 en el que “ se decreta la prisión provisional sin fianza de WILLIAM HERRERA COLORADO, acordando su BUSCA Y CAPTURA NACIONAL E INTERNACIONAL a efectos extradicionales; librándose las correspondientes ordenes (sic)” y escrito de calificación con carácter provisional, emitido por la Audiencia Nacional Sala Penal Sección II.
En consecuencia, se verifica como legítima la orden de detención internacional del 12 de Marzo de 2010, resultante de las actuaciones llevadas a cabo dentro del sumario 7/2001, donde se calificó el delito de blanqueo de capitales proveniente del narcotráfico en el marco de una organización criminal. iii) Así mismo, de tal documentación se establece que el solicitado se llama WILLIAM HERRERA COLORADO, titular de la cédula de ciudadanía No. 75.160.047 de Armenia, hijo de Abelardo Herrera y Ofelia Colorado, natural de Pácora (Caldas), nacido el 23 de julio de 1950; con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requisitos formales de legalización que sirven de sustento a esta solicitud de extradición, y que son exigidos por el artículo VIII de la Convención existente entre el Estado requirente y el Estado Colombiano se cumplieron a cabalidad; cada uno de ellos fue estrictamente acatado y desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados en el presente estudio de la Sala.
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno del Reino de España informó en su petición que el requerido responde al nombre de WILLIAM HERRERA COLORADO, ciudadano colombiano, nacido el veintitrés (23) de julio de 1950, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.516.047, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura de fecha 21 de junio de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se efectuó el día 20 de julio de 2010 en la Calle 4 A con Carrera 50 esquina, Barrio Galán de la ciudad de Bogotá (Cundinamarca),.
Datos que confrontados con el Informe de investigador de laboratorio aportado por la Policía Judicial DIJIN, el informe de Consulta AFIS presentado por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación y el acta de derechos del capturado, demuestran que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno del Reino de España. Adicionalmente, en todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso, el requerido se ha identificado como WILLIAM HERRERA COLORADO, y en escrito allegado a la Sala solicitó agilizar su trámite a fin de aclarar con prontitud su situación jurídica en España, hechos que generan plena certeza sobre su identidad. 3.
Principio de la doble incriminación. De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
WILLIAM HERRERA COLORADO es solicitado en extradición por el Gobierno de España, para que comparezca en juicio por violación a los artículos 301.1 párrafos 1 y 2, 302.1, 368, 369 apartados 3 y 6, y 564 apartados 1-1 y 2-2 del Código Penal Español según lo establece el contenido de la escrito provisional de calificación No. S° 7/01- J.C.I. n°3 del 22 de abril de 2002.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: “ A LA SALA El FISCAL, dando curso al traslado conferido mediante auto del 12 de marzo de 2002 en la causa seguida contra los procesados …WILLIAN (SIC) HERRERA COLORADO…, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 649 y 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula con carácter provisional el siguiente escrito de calificación: 1-.
Al menos desde mediados del año 1996 el procesado ALEJANDRO GUTIERREZ DE RUS- mayor de edad y sin antecedentes penales- vino realizando operaciones financieras consistentes en el ingreso en cuentas españolas y su posterior envío fuera del país de importantes cantidades de dinero que le eran entregadas a tal fin por miembros no suficientemente identificados de organizaciones vinculadas al tráfico ilegal de cocaína.
Para ello contaba con el concurso de su compañera sentimental y también procesada MARHA ELENA PUERTO GARZÓN- mayor de edad y sin antecedentes penales-, de su hijo ALEJANDRO GUTIERREZ ORTIZ DE BARRON- mayor de edad y sin antecedentes penales- y de JUAN DIAZ MARTÍNEZ- mayor de edad y sin antecedentes penales-. Los fondos que Gutiérrez de Rus introducía en el sistema financiero le eran entregados en España por ciudadanos Colombianos y posteriormente aquél, recibía instrucciones de un tal “Lucho” residente en Colombia y que, desde dicho país, comunicaba a Gutiérrez de Rus las cantidades y destinatarios de las transferencias de dinero.
Tales ciudadanos y de los que tampoco consta su filiación completa eran “Jimmy” y “Tony” los que en España ejecutaban las instrucciones que desde Colombia les enviaba un tal “Sebastián”, al que en ocasiones también se refieren con “El Señor”. Otro de los colombianos que actuaba en España era el procesado WILLIAN (sic) HERRERA COLORADO quien se encargaba de recoger el dinero y con la ayuda de su mujer la también procesada MARIA INÉS DÍAZ JARAMILLO- mayor de edad y sin antecedentes penales ambos-, lo contaba y llevaba el control contable de las entradas y salidas de efectivos, tras lo cual se lo entregaba a Alejandro o a otras personas para que lo sacaran de España según las instrucciones de la organización. Así con fecha de de 20 de octubre y 9 de diciembre de 2000 Willian (sic) se reunió con Gutiérrez de Rus en Madrid para hacerle entrega de una cantidad de dinero que posteriormente éste se encargaría de transferir al extranjero.
Por último con fecha de 12 de diciembre de 2000, funcionarios de policía detectaron un nuevo contacto entre Willian (sic) Herrera, Gutiérrez de Rus y Juan Díaz mantenido en la calle Julia García Boután de Madrid, donde Alejandro entregó a Willian (sic) una bolsa de plástico que aquél había sacado de su domicilio. Momentos después Willian (sic) Herrera fue detenido cuando se dirigía con la bolsa a la vivienda sita en la Calle Calabria 18 5° A de Madrid, encontrándose en la citada bolsa tres paquetes conteniendo 300.000 dólares USA, divisa que había sido comprada por Gutiérrez de Rus para entregar a Willian (sic).
Practicada la oportuna entrada y registro en éste último domicilio correspondiente a Willian (sic) Herrera y María Inés Jaramillo, se ocuparon, 66.590.000 pesetas procedentes del tráfico ilegal de drogas. Así mismo en el domicilio de Madrid utilizado por Gutiérrez de Rus se encontraron 2.807.000 pesetas y 5.000 dólares USA. (…) Las conductas atribuidas por el Ministerio Fiscal de España, se recogen en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 2000) así: 1.
Artículo 323 (Modificado por la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de Lavado de Activos y el artículo 324 sobre sus circunstancias específicas de agravación. Artículo 323. (Inciso 1º modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 42.) Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones”.
Tras confrontarse las normas invocadas por el estado requirente, se observa que la conducta de blanqueo de capitales se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana. En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface únicamente con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo, adicionalmente condiciona el mecanismo a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.
Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que en el escrito de calificación proferido por la Audiencia Nacional Sala Penal Sección III, WILLIAM HERRERA COLORADO fue declarado autor responsable del delito de “blanqueo de capitales”, previsto en los artículos 301.1 párrafos 1 y 2 y 302.1 del Código Penal Español, que establecen una pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes; se aplicará la pena aumentada en su mitad superior cuando el acusado pertenezca a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes; y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones, respectivamente, por tanto, la exigencia se satisface plenamente.
La solicitud resulta procedente, porque la pena impuesta se deriva de la comisión del delito de blanqueo de capitales previsto en las dos legislaciones y no por delitos políticos o conexos con éstos, cumpliendo con lo establecido en el artículo V de la Convención “ No se concederá la extradición por delitos políticos ó por hechos que tengan conexión con ellos, (…)”.
Tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas; por el contrario, a lo largo de la actuación procesal ha reiterado su interés de ser extraditado al país requirente a efectos de definir su situación legal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Así las cosas, no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues si bien es cierto que los hechos por los que se procedió tuvieron su inicio en el año 1996, los mismos continuaron ejecutándose hasta el año 2000 y el auto de prisión provisional incondicional proferido por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, Juzgado Central 3, data del 22 de abril del año 2002.
A lo anterior agréguese que el quantum de la pena en nuestro ordenamiento jurídico es de 10 a 30 años, lo que demuestra que no se han superado los términos previstos en los artículos 83 y 89 de la Ley 599 de 2000. Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM HERRERA COLORADO. 4.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, siempre respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 4.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34) y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 4.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, especialmente en cuanto hace referencia a lo expuesto por el fiscal 4.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad; incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 4.5 El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de WILLIAM HERRERA COLORADO a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, que se presuma su inocencia, que tenga un defensor designado por él o por el Estado, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.6.
Como última recomendación, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que el señor WILLIAM HERRERA COLORADO haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM HERRRERA COLORADO, hecha por el Gobierno de España mediante Nota Verbal No. 494 del 6 de octubre de 2010, por los cargos imputados en el Escrito de Calificación del 22 de Abril de 2002, dictado por el Fiscal de la Audiencia Nacional Sala Penal Sección II, proveniente del Auto de Procesamiento 7/2001 del 8 de Mayo de 2001 dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 3.
Por Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 3, Carpeta Anexa. � Folios 45 Carpeta Anexa. � Folios 1 y 2 Cuaderno original. � Folio 13 Cuaderno Original. � Folios 15 y 16 Cuaderno original. � Folio 20 Cuaderno Original. � Folio 27 Cuaderno Original. � Folios 33 a 50 Cuaderno original. � Folio 3 Cuaderno original. � Folios 50 a 63 Carpeta Anexa. � Folios 4 y 5 Carpeta Anexa. � Folios 8 a 17 Carpeta Anexa. � Folios 72 a 93 Carpeta Anexa � Folios 100 a 108 Carpeta Anexa � La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. � Folio 4 y 5 Carpeta Anexa � Folio 8 a17 Carpeta Anexa � Folios 30 Carpeta Anexa y Folio 18 Cuaderno Original Corte. � Folios 25 al 28 Carpeta Anexa. � Folio 35 Carpeta anexa. � Folio 37 Carpeta anexa. � Folio 39 Carpeta anexa � Folio 35 Carpeta anexa. � Folio 15 a 16 Cuaderno Original. � Folio 8 a 17 Carpeta Anexa.
PAGE 2