CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 12 Casación: Rad.35602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35602 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ALEJANDRO MORALES LÓPEZ contra la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
I-.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, es preciso señalar que el referido demandante, persigue, de manera principal, se declare la existencia, entre las partes, de un contrato de trabajo que fue terminado por decisión del departamento demandado, en forma ilegal e injusta, violando los derechos que se desprenden de la Convención colectiva de la que era beneficiario y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría; de manera subsidiaria se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios conforme a la convención colectiva y a las disposiciones legales vigentes antes de la ley 789 de 2002.
En sustento de sus pretensiones manifiesta la vinculación, como trabajador oficial, al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, entre el 29 de diciembre de 1994 y el 31 de enero de 2003; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Guaviare SINTRAGUAVIARE, agremiación que suscribió con la entidad territorial diversas convenciones colectivas y actas de acuerdo; que en la convención vigente, al momento del despido del trabajador, regía el artículo tercero referente a la estabilidad laboral; que es beneficiario de la convención colectiva y que su despido le produjo perjuicios materiales y morales que describe y enumera.
La entidad territorial contesta la demanda aceptando la condición de trabajador oficial del demandado y los extremos de la relación laboral de la que niega derivarse de contrato de trabajo escrito; se opone a todas las pretensiones, principales y subsidiarias, al no admitir que el demandante fuera despedido en forma ilegal e injusta, al disolverse el vínculo laboral por decisión de carácter administrativo ante la necesidad de reestructurar el departamento para conjurar su déficit financiero; alude a que la indemnización que le fuera pagada al demandante abarcaba el lucro cesante y el daño emergente y comprendía la indemnización prevista en la convención colectiva y en la ley por lo que no adeuda nada al trabajador.
Formula las excepciones de caducidad de la acción de reintegro; cobro de lo no debido y mala fe del demandante El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en sentencia del 13 de octubre de 2006, Declara el incumplimiento de la convención colectiva vigente para el año 2003, por el Departamento del Guaviare; deniega las “ excepciones de cobro de lo no debido y mala fe del demandante” y condena al demandado al pago indexado de las diferencias que resultaren adeudadas como indemnización a favor del demandante.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En desacuerdo ambas partes, con la decisión del juez de primera instancia, recurre en apelación ante el Tribunal que decide: “ Revoca la sentencia apelada…y declara que entre el demandante, trabajador oficial y el departamento demandado existió contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de enero de 2003; declara probada las excepciones de cobro de lo no debido y mala fe del demandante…” La determinación revocatoria llega después de establecer el superior la condición de trabajador oficial del demandante en una relación regida por un contrato de trabajo respecto al cual, al no estipularse plazo por escrito, se entiende pactado, conforme a la ley 6ª de 1945 y decreto reglamentario 2127 del mismo año, por seis meses y prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis meses en seis meses (…).
Al abordar el examen respecto a los extremos de la relación laboral advierte que su iniciación se encuentra en el 1º de enero de 1995 y no en el 29 de diciembre de 1994 como se desprende de la errada constancia…expedida por la Secretaria Administrativa,…, que confundió el día del nombramiento con el de la posesión, sin percatarse de que el mismo Decreto de designación advirtió que se hacía a partir del 1º de enero de 1995.
Asienta que la desvinculación del trabajador oficial por supresión del cargo proveniente de la reestructuración de la entidad estatal, es legal aunque no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable (sic), no reintegrable y en apoyo a esta reflexión invoca sentencia de esta Sala de febrero 20 de 2007, de la que no ofrece su radicación que acoge, a su vez, la 20578 de 2003 y la 27148.
Luego, en lo que al recurso interesa, refuta las consideraciones del actor en cuanto a la aplicación, a los efectos de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, de la ley 50 de 1990 y del juez de primera instancia en cuanto a la Ley 789 de 2002, para decir Los dos están equivocados: ambas leyes son reformatorias del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable sólo a los trabajadores del sector privado (artículo 4º de ese estatuto).
La indemnización, agrega el tribunal, en el caso de los trabajadores oficiales como en el sub lite tiene sus propias normas esto es, los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 51 del decreto reglamentario 2127 de dicha anualidad que señala, ante la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, el derecho a exigir los salarios correspondientes al tiempo que faltare al cumplimiento del plazo pactado o presunto.
Al regresar a las probanzas del proceso encuentra a folio 17 que al actor a la terminación unilateral del contrato, faltando cinco meses para su extinción, devengaba una suma de $1.068.022 luego la indemnización equivaldría a $5.340.000 pero el empleador la pagó por dicho concepto $8.150.267, suma muy superior a la prevista en la ley, por fuera de los $7.466.667 adicionales pagados por concepto de “V/R NEGOC.
CONV. COLEC. TRABA” III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Al divergir el actor, de la resolución del colegiado, incoa demanda de casación con la cual procura que la Corte case en forma total la sentencia que impugna y en sede de instancia “ profiera un nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la demanda o en su defecto confirme el fallo de primera instancia… Con tal propósito, plantea la acusación en un solo cargo, no replicado, así: “Acuso la Sentencia por la causal Primera de casación contemplada en el Artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7° de la Ley 16 de 1969 por violación indirecta en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación de las pruebas.” Señala que el tribunal no valora las pruebas que demuestran que el actor trabajó para el departamento demandado entre el 29 de diciembre de 1994 hasta el 31 de enero de 2003, como se desprende de la certificación del tiempo de servicio, resoluciones 088 de 2003 que alude a la existencia de una (sic) Acta de Acuerdo firmada por las partes que establece las indemnizaciones de fecha 8 de noviembre de 1966 y que se le indemniza por todo el tiempo laborado, las cuales tienen presunción de legalidad… Se duele de que el superior hubiese aplicado el decreto 2127 de 1945 cuando conforme a Acta de Acuerdo, que no identifica, debía darse aplicación a la Ley 50 de 1990 en razón a la existencia de la convención colectiva, las Actas de Acuerdo y los Actos Administrativos que tienen presunción de legalidad; documentos estos respecto a los cuales de igual manera no efectúa otras precisiones.
Enfatiza que en la valoración y apreciación de las pruebas, en que incurre el juzgador de la segunda instancia, omite estimar los testimonios, el interrogatorio de parte (folio 228 a 233 y documentos obrantes en el proceso que dan cuenta que el despido fue en apariencia, por cuanto las funciones que desarrollaba mi mandante continuaban ejerciéndose… Enumera a continuación los documentos que reposan en el proceso y que contienen la garantía de estabilidad laboral y la indemnización para el despido sin justa causa: Resolución 088 de 2003… donde se demuestra claramente que si existía pactada la indemnización y que se liquida por todo el tiempo prestado al Departamento por mi mandante…en consecuencia no había lugar a la aplicación del 2127 de 1945 dado que existe una convención colectiva vigente y que se laboró desde diciembre de 1994… Resolución 249 de 19 de febrero de 2003…con lo cual se corrobora la existencia de Acta de Acuerdo firmada por las partes el 8 de noviembre de 1996… Relación de contratos de prestación de servicios con los que se demuestra que luego de la supresión de cargos de trabajadores oficiales el departamento…efectuó contrataciones para realizar las funciones que realizaban los trabajadores oficiales.
Acta Parcial de Negociación suscrita el 21 de noviembre de 2001 donde en la página 4 párrafo 2 se establece….que la Gobernación del Guaviare, garantiza la estabilidad laboral y el derecho al trabajo de todos y cada uno de los servidores públicos que prestan sus servicios en cualquiera de sus dependencias. Acta Parcial de Negociación No 02 del 22 de noviembre de 2001 donde se continúa con la negociación. Acta Parcial de Negociación No 3 donde se expresa que la gobernación se compromete aumentar el sueldo básico de los empleados públicos… IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La entidad y multiplicidad de los dislates en los que incurre la impugnante imponen la desestimación del cargo al transgredir normas básicas que gobiernan el recurso como pasa a explicarse: No es excusable, el error de señalar como violada, por su indebida aplicación, el decreto 2127 de 1945, sin precisar, en concreto, el precepto de dicha normatividad que se considere infringido, como reiteradamente lo enseña esta Corporación: La ley orgánica del recurso de casación impone al recurrente la carga de indicar el precepto legal infringido por el sentenciador, de modo que si la norma hace parte de un código o de una ley, la acusación no es atendible, porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal de los que integra el estatuto que el fallador haya podido quebrantar.
(Sentencia de 7 marzo de 1960). De igual manera y en mayor grado, resulta insuperable el desatino de no identificar con precisión cuáles fueron los errores fácticos cometidos por el Tribunal, pues si bien la recurrente alude a ellos los confunde con la posible causa de los mismos al señalar: ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación de las pruebas no cobrando, de esta manera, la acusación la estructura lógica que exigen las mismas disposiciones que regulan el recurso extraordinario y lo enseña con insistencia esta Sala: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la Jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo…,tal y como se dijo, entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación 13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación 21534.
(Sentencia 26755 de 29 de junio de 2006). Por lo demás, si se pudiere obviar los anteriores yerros y se entrare a estudiar de fondo, la Corte no encontraría equivocación en el colegiado en relación a su razonamiento jurídico medular puesto que, de manera independiente a las disposiciones aludidas en la Resolución que concede la indemnización, las normas aplicables al demandante en la condición de trabajador oficial, no controvertida por admitirse en la contestación a la demanda, corresponden a los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 51 del decreto reglamentario 2127 de dicho año por que sus efectos son dirigidos al supuesto de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono de trabajadores de la condición jurídica como la del sub lite que consagra el derecho a reclamar los salarios respectivos al tiempo que hiciere falta para cumplir el plazo pactado o presunto.
Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por PEDRO ALEJANDRO MORALES LÓPEZ contra el Departamento del Guaviare.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO