CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35601 ANGELA OSORIO VARGAS VS ISS Y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35601 Acta Nº 09. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 23 de noviembre de 2007, en el proceso que promovió ÁNGELA MARÍA OSORIO VARGAS contra las recurrentes.
ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA OSORIO VARGAS, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., para que se les condene a reconocer de manera solidaria, conjunta o separada la pensión de sobrevivientes; los intereses; y las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que convivió por más de 24 años con Luís Horacio Restrepo Agudelo, quien falleció el 18 de enero de 1991; de esa unión nacieron 4 hijos, todos ellos en la actualidad fallecidos;
Restrepo Agudelo estuvo casado con María Rosario Arango, con quien no convivió los últimos 24 años de su vida; al fallecimiento de aquel se presentó a reclamar, en su condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes, pero el ISS se la reconoció a la cónyuge supérstite, no obstante estar separada y no hacer vida en común con el asegurado; también se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes a la empresa FABRICATO, para lo cual se levantó un acta de conciliación, en la que la cónyuge seguiría recibiendo la mitad de la pensión que devengaba el señor Restrepo, y la otra mitad para la compañera en calidad de representante legal de su hijo menor JORGE ELIECER RESTREPO OSORIO; el 17 de diciembre de 1991, falleció el citado menor, pero se le siguió cancelando dicha pensión hasta el día 11 de agosto 2001, fecha en la cual se le suspendió sin ninguna explicación; la cónyuge María Rosario Arango, falleció el día 24 de diciembre de 2002.
La empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, adujo, respecto de los hechos, que nada le constaba sobre la convivencia que el causante sostuvo con la demandante, pues afirma, que a la muerte de aquel le sobrevivió su esposa María Rosario Arango. Propuso las excepciones de: falta de causa legítima por activa, inexistencia de la obligación, subrogación del riesgo por el seguro social, prescripción, pago, inexistencia de la obligación de pago de intereses, enriquecimiento sin causa, cosa juzgada, compensación y consolidación de la condición de compañera sin derecho a sustitución pensional bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990 (folios 30 a 34).
El ISS también contestó la demanda con oposición a las pretensiones y, aún cuando aceptó, que el causante estuvo casado con la señora María Rosario Arango, adujo que no le constaba la convivencia. Formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, pago y compensación (folios 71 a 74).
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 28 de Junio de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. (folios 124 a 133). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad Fabricato Tejicondor S.A. y al ISS, a reconocer y pagar a la actora la Pensión de Sobrevivientes, en cuantía de un 100%, a partir del 24 de diciembre de 2002.
En lo demás absolvió e impuso costas en primera instancia a las demandadas en un 50% (folios 143 a 147). El ad quem para fundamentar su decisión, una vez transcribió los artículos 25 a 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, indicó: “ La razón esgrimida pues por el ISS y por el fallador de primer grado, para negar la pensión de sobrevivientes a la actora no se encuentra ajustada a derecho, ya que si se requiere probar convivencia con el causante durante mínimo los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, requisito que satisface la demandante con creces, según quedó demostrado con los testimonios del Olga Socorro Calle Taborda, Blanca Rosa Blandón de Zapata, María Isabel Pino Gallego y Susana Vasco de Echavarría, a quienes les consta personalmente que la pareja convivió por más de 24 años (fls. 86 y ss.), hecho corroborado por la propia actora en interrogatorio de parte que absolvió (fls 91 vto); de ahí que habrá de revocarse la absolución de primera instancia, para en su lugar condenar al ISS a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la accionante, pero no desde la fecha del fallecimiento del pensionado, porque de buena fe la venía pagando a la cónyuge y no sería justo imponerle un doble paga a la entidad, sino que deberá hacerlo desde la fecha del fallecimiento de ésta, o sea desde el 24 de diciembre de 2002 (fls 12), en la cuantía que venía reconociendo mediante Resolución No. 4177 del 01 de enero de 1991, pues en el proceso se desconoce su valor, así como la fecha en que fue suspendido el pago (fls. 112, 117).
“En cuanto al codemandado, Textiles Fabricato Tejicondor S.A., cabe señalar que está empresa había concedido pensión convencional al trabajador Luis Horacio Restrepo Agudelo, desde el 15 de enero de 1972 (fls. 35, 36) y a la muerte de ésta la siguió pagando mitad a la cónyuge María Rosario Arango y mitad al hijo menor extramatrimonial del causante de nombre Jorge Eliecer Restrepo Osorio, representado por su madre la demandante Angela María Osorio Vargas, en razón de la Conciliación que ambas celebraron el 22 de abril de 1991, ante el Juzgado Laboral del Municipio de Bello (fls. 10), diligencia ésta que valga mencionar no tocó el eventual derecho de la compañera permanente, por lo cual quedó vigente el mismo, sin que se pueda interpretar como lo hizo erróneamente el a quo, de que al no haber solicitado allí la prestación entonces debía entenderse que había renunciado a ella.
“Pero resulta que el citado menor falleció violentamente el 17 de diciembre de 1991 (fls. 53) y su progenitora no avisó a la empresa ese nefasto hecho, siguiendo recibiendo la mesada correspondiente a su hijo, hasta cuando la cónyuge se presentó a reclamar el acrecimiento de esa cuota para ella y entonces la empresa se enteró de la muerte del hijo de la demandante y optó por suspender el pago a ésta, desde el 22 de julio de 2001, (fls. 51), explicando además que en la conciliación se había registrado que esa mitad de pensión solo iría hasta cuando éste cumpliera los 18 años, o sea hasta el 13 de diciembre de 1992, ya que había nacido el 13 de diciembre de 1974 (fls. 52).
“Todo ello quiere decir que la cónyuge concilió para sí la mitad de una pensión de sobrevivientes concedida por el empleador, que legalmente le correspondía a la compañera permanente, a términos del artículo 275 del C.S.T., modificado por la ley 33 de 1973, modificado a su vez por la ley 71 de 1988, que dispuso lo siguiente: “Artículo 3º.
Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero permanente, a los hijos menores o inválidos…. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho…” pero como también en este evento la empresa pagó a la cónyuge esa mitad de pensión, de buena fe y en acatamiento a la citada conciliación en la que participó la demandante en representación del menor, se le condenará a responder por la sustitución de la pensión, a la demandante, solo a partir de la fecha del fallecimiento de la cónyuge María Rosario Arango, o sea, desde el 24 de diciembre de 2002 (fls. 12) y no desde la fecha en que suspendió el pago a la actora (22 de julio de 2001, fls. 51), porque para esta fecha y aún hasta la de la muerte de la cónyuge, no tenía derecho a recibir la mitad de la pensión de su hijo porque éste había fallecido casi diez años atrás. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron las demandadas, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
RECURSO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión del Juzgado, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Lo planteó textualmente así: “ La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, loa artículos 25 al 30 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto-Ley 1650 de 1.977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1.990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del Decreto-Ley 1650 de 1.977”.
Indicó que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: “Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la cónyuge del causante había perdido su derecho a la pensión de sobreviviente”. Denunció la errónea apreciación de las siguientes pruebas: la respuesta del Seguro Social a la actora (folios 8º y 9º); el interrogatorio de parte de la demandante (folio 91 y s.s.) y; los testimonios de Olga del Socorro Calle Taborda, Blanca Blandón de Zapata, María Isabel Pino Gallego y Susana Vasco de Chavarriaga (folios 86, 87, 91 y 92).
En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal encontró demostrados los supuestos de hecho del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, consideró que la cónyuge perdió su derecho a obtener la pensión de sobreviviente por no hacer vida marital con el causante al momento del deceso de éste, para lo cual valoró equivocadamente las evidencias denunciadas, ya que las mismas lo que prueban es precisamente todo lo contrario, como lo aceptó la propia actora en su interrogatorio de parte, en cuanto afirma que el causante tuvo una separación de cuerpos o de hecho con su cónyuge para irse a vivir con ella, es decir, la cónyuge se encontraba en completa imposibilidad de hacer vida marital con el de cujus, porque éste abandonó el hogar sin justa causa, situación fáctica que conduce, según el citado artículo 30, a que la compañera permanente no tuviera derecho a la pensión de sobreviviente.
Por ultimo advirtió, que el Seguro Social fue claro en la respuesta que obra en los folios 8º y 9º, en cuanto que la cónyuge era quien tenía el derecho a recibir la pensión de sobreviviente, debido a que jamás podrá calificarse como abandono con justa causa, el hecho de que el cónyuge construya un hogar paralelo estando vigente el vínculo matrimonial.
Que el haber dejado el causante el hogar que tenía con su cónyuge, para formar uno nuevo con su compañera permanente, de acuerdo con el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1.990, conduce a que la compañera permanente no tenga derecho a recibir la pensión de sobrevivientes. SE CONSIDERA El Tribunal para condenar al ISS a reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en su condición de compañera permanente del causante, consideró que si bien dicha prestación se le venía cancelando a la cónyuge supérstite, encontró demostrada la convivencia de aquella con el causante durante más de 24 años y con anterioridad a su fallecimiento, para lo cual tuvo en cuenta los testimonios recibidos a Olga del Socorro Calle Taborda, Blanca Rosa Blandón de Zapata, María Isabel Pino Gallego y Susana Vasco de Echavarría (folios 86 y siguientes), así como el interrogatorio que absolvió la actora (folio 91 y s.s.).
Ahora bien, al examinar la prueba que denuncia el recurrente por su errónea apreciación, se observa que ninguna de ellas logra contradecir la inferencia que obtuvo el ad quem, respecto de la convivencia que sostuvo la demandante con el asegurado “Restrepo Agudelo ”. En consecuencia, queda claro que la censura no cumplió con la carga que a él le correspondía, como es la de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales.
Así se afirma, por cuanto el documento que obra a folios 8 y 9 del expediente, lo que acredita es simple y llanamente, la motivación que esgrimió el Instituto de Seguros Sociales para negarle a la actora el derecho a sustituir pensionalmente al causante, esto es la existencia de cónyuge, pero en modo alguno hay respaldo probatorio que acredite la convivencia de ésta con el asegurado, para de esa forma poder predicar la preferencia frente a la compañera permanente.
En el interrogatorio que absolvió la demandante y que obra a folio 91 vuelto del proceso, si bien se admite que “ Restrepo Agudelo” tenía un vinculo matrimonial con “ María Rosario Arango ”, esa sola circunstancia no es suficiente para enervar el derecho que le fue concedido a la actora, en su condición de compañera permanente, máxime que el Tribunal dio por demostrada aquella situación fáctica, pero a pesar de ello y, en razón de la convivencia de ésta con el de cujus, dedujo su condición de beneficiaria con mejor derecho.
Como no se demostraron los yerros denunciados con prueba calificada para el efecto, la Sala no puede examinar los testimonios que sirvieron de soporte al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por lo visto el cargo no prospera SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENE, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 25 al 30 del Acuerdo 049 de 1.990, expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto-Ley 1650 de 1.977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1.990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del Decreto- Ley 1650 de 1.977.
Indicó que el juez de apelación valoró equivocadamente las normas denunciadas, debido a que el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1.990, determina que la cónyuge sólo pierde su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, cuando el hecho de no hacer vida marital con el causante le sea imputable a ella, y no, como en este caso, al abandono injustificado del cónyuge, porque se le estaría castigando por una conducta reprochable imputable a un tercero. Que jamás podrá calificarse como abandono con justa causa, el hecho de que el cónyuge construya un hogar paralelo estando vigente el vínculo matrimonial.
Por lo tanto, el hecho de haber dejado el causante infundadamente el hogar que tenía con aquella, para formar uno nuevo con su compañera permanente, conforme al artículo 30 del Acuerdo 049 de 1.990, ésta no tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, debido a que la cónyuge se encontraba en imposibilidad absoluta, por razones atendibles y objetivas, de haber vida marital con el causante.
SE CONSIDERA Advierte la Sala, que no es materia de discusión el marco normativo que seleccionó el Tribunal para definir la presente controversia, toda vez que, por haber fallecido el asegurado el 18 de enero de 1991, las disposiciones legales aplicables al presente asunto son los artículos 25 a 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo que cuestiona el recurrente en el presente cargo, se circunscribe al alcance que le fijó el sentenciador de alzada al artículo 30 del citado Acuerdo, en cuanto considera que la cónyuge sólo pierde el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, cuando por no hacer vida marital con el causante le sea imputable, y no, como en este caso, al abandono injustificado del esposo.
De acuerdo con lo anterior, el censor para pretender demostrar la interpretación errónea del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, introdujo la existencia de un presupuesto fáctico que no dio por establecido el Tribunal, como es la supuesta imposibilidad absoluta de la cónyuge de hacer vida marital con el causante, por razones atendibles y objetivas, no imputables a ella, aspecto que no sólo resulta improcedente plantearlo por la vía directa, en cuanto encarna un tema netamente probatorio, sino porque, además, conlleva la improcedencia de la violación denunciada, por tener como referente una premisa que no aparece demostrada en el proceso.
Así las cosas, si el Tribunal encontró demostrado que a pesar de existir un vinculo matrimonial con anterioridad a la muerte del asegurado, quien convivía con él, no era su esposa sino la compañera permanente, por un tiempo aproximado de 24 años, mal pudo incurrir el ad quem en la distorsionada hermenéutica de la que se le acusa, porque esa es una razón que genera la pérdida del derecho de aquella, salvo que se acredite alguna de las causales eximentes, como sería, el abandono del hogar sin justa causa o el haberle impedido su acercamiento, carga probatoria que no le correspondía asumir a la demandante.
En efecto, ya la Corte en reiteradas ocasiones ha precisado, no sólo el alcance de las normas denunciadas, sino además, que no le corresponde a la compañera permanente demostrar la pérdida del derecho de la cónyuge supérstite. Así, en sentencia del 27 de marzo de 1995, radicación 7383, se dijo: “El art. 27 del Acuerdo 049/90 del Seguro Social, señala como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge y, a falta de éste al compañero o compañera permanente.
Ocurre que la regla de juicio sobre carga de la prueba, aplicada al art. 27 del citado Acuerdo, no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho del cónyuge. Y aunque la norma reconoce que la prerrogativa del derecho a recibir la pensión es, en primer lugar, del cónyuge sobreviviente, no le impone al compañero, como único reclamante de la pensión, la carga de demostrar el hecho extintivo para el acreedor prevaleciente.
Si la compañera permanente afirma en juicio, como presupuesto de su pretensión, que tuvo esa condición respecto del pensionado con quien dice haber hecho vida marital hasta la fecha de fallecimiento del causante, y sólo ella acude a reclamar o a demandar judicialmente la sustitución de la pensión, ni el obligado a pagarla ni el juez pueden exigirle que acredite un hecho que no le corresponde demostrar y que incluso puede ignorar totalmente, pues sería tanto como decir que el titular de un derecho debe probar, ademas de su existencia, que no se ha producido su extinción o modificación, o que no ha ocurrido algún hecho impeditivo de su nacimiento.
De igual forma, en sentencia del 26 de noviembre de 1997, radicación 10096, se indicó: “ La jurisprudencia de esta Sala ya ha precisado que para efectos de la susodicha pensión de sobrevivientes se entiende que no sólo falta el cónyuge en algunos de los eventos mencionados por el tribunal, sino también cuando cesó definitivamente la convivencia entre los esposos mucho antes del fallecimiento de uno de ellos, salvo que el otro cónyuge se hubiere encontrado en imposibilidad de mantener la comunidad de vida matrimonial por el abandono del hogar del primero sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía, que es precisamente la excepción contenida en el art., 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el dec., 758 del mismo año. Este criterio jurisprudencial halla respaldo en sentencia de la Corte Suprema en la que se expresó: "… El derecho pretendido por la demandante está cabalmente tutelado por el ordenamiento jurídico al haber integrado con el pensionado un hogar durante 6 años, aunque no al amparo de un vínculo matrimonial, sí fruto de la voluntad responsable de conformar una familia, en los términos del art., 42 de la constitución Política…"Y es necesario precisar que no sólo falta el cónyuge en los eventos de muerte, nulidad de matrimonio o divorcio de matrimonio civil, previstos con carácter enunciativo por el art., 6º del dec., 1160 de 1.989, sino también en el caso gobernado por el art., 7º.
Ibídem, en que los cónyuges dejaron de cohabitar por circunstancias no imputables al pensionado fallecido, porque tal hipótesis está legalmente erigida como causal de pérdida del derecho, que entra a adquirirlo quien sí conformó una convivencia permanente con él en las postrimerías de su existencia y durante el lapso legal..".Nota de Relatoria.
Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 13 de diciembre de 1994, Radicación 6872. No está por demás agregar, que el precepto aplicable (num., primero del art., 30 del Acuerdo 049 de 1990), prescribe que el cónyuge pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando " en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiere encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En este evento el cónyuge o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobreviviente" (subraya la Sala).
Por tanto es lógico colegir que, a contrario sensu, en la primera hipótesis regulada por esta norma, en que la ausencia de convivencia entre cónyuges se origina en circunstancias distintas de las exceptuadas expresamente por el reglamento, sí le corresponderá el derecho al respectivo compañero permanente, único reclamante de la respectiva pensión. Por lo visto el cargo no prospera.
RECURSO DE LA SOCIEDAD TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada porque se “ interpretó erróneamente los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 113 de 1985, 1º de la Ley 12 de 1975 y 3º de la Ley 71 de 1988, como también interpretó erradamente los artículos 27, 28, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 758 de ese año)”.
“No se consideran mal apreciados los artículos 25 y 26 del citado del Acuerdo o49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios pues su intelección fue correcta o resulta inane para efectos del cargo”. En la demostración del cargo, manifiesta que la ley siempre dio prelación a la esposa legítima para impetrar el derecho a la sustitución pensional, dejándole a la compañera permanente la posibilidad de solicitar la susodicha sustitución tan sólo en el evento de que no existiera cónyuge.
Que el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes nace con la muerte del pensionado, y es en esa fecha, y no en otra, en la que debe examinarse quién es el que, según lo establecido en la ley, puede deprecar el reconocimiento de la pensión pertinente. Que en el sub judice, resulta claro que las normas rectoras de la pensión de sobrevivientes al momento de la defunción de Restrepo Agudelo, eran los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 113 de 1985, 1º de la Ley 12 de 1975 y 3º de la Ley 71 de 1988, por lo que las personas legalmente facultadas para reclamar el derecho a percibir la mencionada pensión de sobrevivientes eran su esposa María Rosario Arango y su hijo Jorge Eliecer Restrepo Osorio hasta que alcanzara la mayoría de edad, instante a partir del cual la parte que estaba recibiendo éste debería acrecentar la porción de la dicha señora Arango.
Finalmente destaca, que darle vía libre a una tesis como la que pregona el ad quem, llevaría a establecer una cadena de pensiones de sobrevivientes dado que, como ya se dijo, al ser la viuda o cónyuge supérstite la llamada a favorecerse con la prestación que naciese a la vida jurídica por la desaparición de su esposo, la compañera permanente quedaría, por virtud de la Ley, inexorable y definitivamente excluida de cualquier posibilidad para acceder al reconocimiento de la susodicha pensión de sobrevivientes.
Que aunque en forma posterior fallezca la esposa legítima, de ninguna manera significa, que surja para la compañera permanente algún derecho sobre la prestación que otrora disfrutó la cónyuge legítima. SEGUNDO CARGO “El Tribunal aplicó indebidamente los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 113 de 1985, 1º de la Ley 12 de 1975 y 3º de la Ley 71 de 1988, e interpretó erradamente los artículos 27, 28, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 758 de ese año) ¡No se consideran mal apreciados los artículos 25 y 26 del citado del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios pues su intelección fue correcta o resulta inane para efectos del cargo.
Plantea el censor los mismos argumentos referidos en la acusación anterior, por lo que se considera innecesario volver a reproducirlos. SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los cargos que plantea el recurrente, por cuanto están dirigidos por la misma vía directa, aun cuando bajo distintas modalidades de violación, denuncian las mismas normas legales y acuden a argumentos similares con un idéntico objetivo.
Para resolver las acusaciones, es pertinente advertir, tal como lo asevera el impugnante, que ninguna controversia se presentó respecto a que Luís Horacio Restrepo Agudelo, quien fue pensionado por la empresa Textiles Fabricato Tejicondor, falleció el 18 de enero de 1991; que para esa fecha vivía su esposa María Rosario Arango, y su vínculo matrimonial se mantenía vigente; que Restrepo Agudelo desde antes de morir convivía con la demandante.
Para resolver, resulta suficiente traer a colación lo expresado por la Sala en sentencia del 16 de septiembre de 2008, radicación 33887, cuando al hacerse la reseña histórica de la pensión de sobrevivientes frente a la compañera permanente, se dijo: "Desde 1946, con la expedición del primer estatuto de la seguridad social en Colombia, o Ley 90 del 26 de diciembre de ese año, la naciente legislación estructuró un concepto muy particular de la pareja marital, para efectos de sustituir al jubilado en el régimen de aseguramiento, que hubiere fallecido.
Se dispuso de manera expresa en el artículo 55, al que se remitía el 62 de la misma normativa, que a la muerte del pensionado se producía la sustitución de la prestación, para lo cual se estableció una incipiente igualdad familiar, casi medio siglo antes de la Constitución de 1991. Ese nuevo criterio dio lugar a equiparar a los ascendientes, legítimos y naturales, pero, sobre todo, constituyó una ruptura con las consideraciones sociales sobre el matrimonio y la unión libre, al disponer que "a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con quien haya tenido hijos…".
Tener "como tal", llevaba a darle la connotación de "viuda", a quien no estaba casada. "Se trae a colación este significativo suceso legislativo para resaltar que los derechos de las personas no casadas, han tenido en el sistema laboral y de la seguridad social una perspectiva distinta a la del derecho común o usual. Y, por ese camino, la jurisprudencia ha estado, la mayor de las veces, encaminada en esa misma dirección, abierta a la estimación de la familia como una comunidad generada en los afectos.
"Entonces, las reglas sobre la pensión de sobrevivientes han de examinarse con una visión similar a la de los legisladores de mitad del siglo pasado, de suerte que su inteligencia responda a su verdadera teleología, esto es, a la protección de un interés jurídico superior, como es el de brindarle apoyo a la familia, deudos del difunto, cuando por lo mismo era su soporte económico.
"La involución normativa de la Ley 171 de 1961 y de los decretos 3041 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que omitieron aquella equiparación de la Ley 90 de 1946, fue subsanada con la Ley 12 de 1975, que al menos se atrevió, de un lado, a condicionar el derecho del cónyuge supérstite (marido o mujer), y a rescatar un concepto, -al menos- para "la compañera permanente".
"Ahora bien, frente a la mujer no casada, la circunstancia de que el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, que le extendió el derecho al marido no casado con la mujer pensionada, o con derecho a pensión, hubiere condicionado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al hecho de que no hubiere "cónyuge", no significa que esa ausencia, a la luz de la legislación preconstitucional vigente en ese momento, se limitara a la muerte, o desaparición del vínculo matrimonial por nulidad o divorcio, según fuera religioso o civil, o a la separación por culpa del viudo, como lo consideró el Gobierno al reglamentar la citada Ley, mediante el Decreto 1160 de 1989, porque a más de extralimitar la facultad reglamentaria por disponer exigencias que la preceptiva desarrollada no contempló, impidiendo al compañero o compañera que convivía con el causante, beneficiarse de la sustitución pensional, el verdadero sentido de la Ley 12 de 1975 fue hacer realmente efectiva la igualdad de las parejas, sin consideración al vínculo formal, a fin de darle sentido social al propósito del sistema de aseguramiento, que no era otro, en cuanto a las pensiones de viudez y orfandad, que la protección de la familia en los momentos de la pérdida de quien velaba por su subsistencia. "No es, que la Ley 71 de 1988 fuera demasiado dura e injusta, como afirma el recurrente, sino que un Decreto reglamentario concibió una normativa bajo una visión en contravía del camino señalado desde 1946 y del correcto alcance con el que se concibieron estos tipos de prestaciones sociales.
"La Corte considera, pues, que el hecho de no convivir el cónyuge supérstite con el pensionado, o quien murió con derecho a la pensión, antes de la Ley 100 de 1993 o después de ella, no puede dar lugar a negar a la compañero que sí mantuvo una convivencia real con aquel, el derecho que la legislación le ha conferido, fundado en una exégesis literal y estricta de la norma vigente.
"Corolario de lo expuesto, es que el Tribunal Superior no equivocó el alcance del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, ni erró en su inteligencia." Acorde con lo anterior, si no existe discusión en el sub judice, en torno a que fue la demandante, en su condición de compañera permanente, quien convivió con el causante durante más de 24 años anteriores a su muerte, no hay razón legal alguna que le impida acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, tal como lo dedujo el Tribunal en la providencia atacada, pues aun cuando el pensionado mantuvo vigente el vinculo matrimonial que lo unía con su esposa María Rosario Arango, ésta perdió el derecho a sustituirlo en la pensión, por la falta de convivencia con su esposo y por la ausencia de prueba de haber sido éste el culpable de la cesación de la vida en común. Por lo visto, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2007, en el proceso que le promovió ÁGELA MARÍA OSORIO VARGAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A..
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 24