CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35600. COLISIÓN DE COMPETENCIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 019 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once 2011) V I S T O S La Sala resuelve la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, dentro del proceso que se adelanta contra Luis Eduardo Rayo, Javier Ávalo Parra y Víctor Hugo Ruiz, por los delitos de rebelión y reclutamiento ilícito.
A N T E C E D E N T E S 1. De acuerdo con los datos que obran en el trámite se sabe que el 15 de enero de 2008, el adolescente F. A. H, indocumentado y con 17 años de edad se presentó, de manera voluntaria, ante la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional de Colombia que tenía en ese entonces su sede en el municipio de Planadas (Tolima).
El mentado sujeto adujo pertenecer al grupo insurgente de las FARC-EP, e integrante del Frente 21 de esa misma agrupación subversiva. 2. Con base en la información que suministró el adolescente y el informe presentado por el Oficial B2 Brigada Móvil No. 8 en el municipio de Planadas, por designación del señor Fiscal General de la Nación, un fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario con sede en Neiva, declaró la apertura de la instrucción. El 7 de octubre de 2009 fueron vinculados a la investigación como personas ausentes Luis Eduardo Rayo, Javier Ávalo Parra y Víctor Hugo Ruiz, a quienes el 3 de noviembre siguiente se les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y reclutamiento ilícito.
Clausurado el ciclo de la investigación, el mérito del sumario se calificó el 3 de marzo de 2010 con resolución de acusación en contra de Luis Eduardo Rayo, Javier Ávalo Parra y Víctor Hugo Ruiz y por los delitos anteriormente referenciados. 3. En firme la anterior resolución, el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, funcionario quien por auto del 7 de octubre de 2010, se declaró incompetente para tramitar el juicio, en la medida en que consideró que la misma radica en los jueces penales del circuito de la ciudad de Neiva, habida cuenta que el funcionario que dictó la resolución de apertura de instrucción tiene sede en dicha ciudad. 4.
Remitido el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el titular del despacho judicial manifiesta que tampoco es competente para adelantar el juicio en contra de los citados procesados y por los delitos tantas veces referenciados. Dice que si bien el fiscal que tramitó la instrucción tiene su sede en la ciudad de Neiva, también lo es que éste forma parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con competencia en todo el territorio nacional, al punto que fue designado por el propio Fiscal General de la Nación para ese efecto.
Además, reitera que los hechos tuvieron ocurrencia en la sede del juez del circuito de Chaparral (Tolima). Así las cosas, acepta la colisión de competencias y, consecuentemente, ordena remitir la actuación a la Sala para resolver de plano el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir de plano el asunto, en la medida en que el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales del circuito de diferentes distritos judiciales, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena y del procedimiento. 2.
El problema jurídico que se presenta entre los dos funcionarios en conflicto radica en establecer cuál es el competente para tramitar el juicio que cursa contra Luis Eduardo Rayo, Javier Ávalo Parra y Víctor Hugo Ruiz, entre otros, por el delito de rebelión. Bajo el contexto anterior la Corte se pronuncia, así: La competencia territorial de los jueces se determina legalmente (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, debía haber actuado ( teoría de la actividad );
(ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico ( teoría del resultado ); y, (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado ( teoría de la ubicuidad ). Por tales razones el Código Penal en su artículo 14 señala: La conducta punible se considera realizada: 1.
En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Las anteriores reglas tienen que ser examinadas a la luz de la dinámica delictual y por ello el estatuto procesal penal determina que el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
Y, respecto de los jueces siempre será competente el del lugar de comisión del hecho. Pero dicha regla, para que pueda consultar una realidad en pleno movimiento, no puede ser estática. De allí que para conseguir una más eficiente, oportuna y pronta persecución del delito se tiene establecida una competencia territorial a prevención de acuerdo con la cual: 1) Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios; 2) Cuando la conducta punible se haya realizado en lugar incierto; o, 3) Cuando la conducta punible se haya realizado en el extranjero, El conocimiento del asunto recaerá en el funcionario judicial competente teniendo en cuenta: a).
La naturaleza del asunto; b). El territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia; c). El territorio donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. La redacción del artículo 83 de la Ley 600 de 2000, como ya lo ha advertido la Sala, impone una hermenéutica que obliga ir agotando de manera secuencial cada uno de los presupuestos allí relacionados, para así determinar el factor de competencia que pueda tener cabida en el asunto específico del que se trate.
Por la naturaleza del asunto sub examine se sabe que la competencia recae en los jueces penales del circuito, porque, entre otros, el delito materia de acusación - rebelión - compete a dichos funcionarios. Sin embargo, lo anterior resulta insuficiente y por ello se debe acudir al segundo nivel de análisis que aparece registrado en la norma y que se refiere al territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si bien en el presente asunto la investigación fue iniciada y culminada por un Delegado Fiscal del Fiscal General de la Nación adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, tal circunstancia no puede desconocer la regla de competencia referida al territorio o territorios en que pudo ocurrir o ejecutarse la acción típica.
Que la Fiscalía General de la Nación por razones organizativas y de mayor sistematización de la actividad persecutora del crimen tenga organizadas unidades nacionales, no implica ni menos impone que todas las investigaciones que se adelanten por dichas unidades correspondan a los jueces de Bogotá o la sede del funcionario investigador. Y, aunque la investigación la inició la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ello fue a consecuencia de una situación administrativa porque la sede del fiscal fue ubicada en la ciudad de Neiva, pero en correspondencia, para efectos de la competencia “ por factor territorial y a prevención ”, el conocimiento del asunto puede radicar en cabeza de jueces ubicados en cualquier lugar del país. Además, el derecho a ser juzgado por el juez del lugar del hecho, o por lo menos el más próximo, dinamiza las garantías, de una parte, de los acusados, de acceso a la justicia, contradicción y defensa, y de otra, de las víctimas, que tendrán posibilidad real de acceder a los organismos de justicia en pos del derecho colectivo a saber lo ocurrido, a la justicia propiamente, a obtener reparación y a la garantía de no repetición, derechos que en uno y otro caso se verían disminuidos si a través de razones inadecuadas e insuficientes, como es el simple esquema organizacional de la Fiscalía, se saca el debate de su centro de interés y atracción, pues a todos significa mayor esfuerzo, de seguro para algunos inalcanzable, trasladarse periódicamente desde diferente lugares del territorio nacional a Neiva, como sucede en este asunto, carga que sólo se justifica por las razones especiales consagradas en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, y que no pueden imponerse al momento de verificar las reglas básicas de competencia. De acuerdo con lo expuesto se dirimirá la competencia para conocer del proceso en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), habida cuenta que fue en su sede territorial en donde ocurrió el acontecer fáctico y se produjo el primer acto de investigación, para que adelante el juicio en contra de los aquí acusados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para tramitar el juicio por los delitos de rebelión y reclutamiento ilícito atribuidos a Luis Eduardo Rayo, Javier Ávalo Parra y Víctor Hugo Ruiz, radica en el Juzgado Penal del Circuito del Chaparral (Tolima), despacho al que se remitirá el expediente. 2.
ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, para su información. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicación 17560. � Véanse Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 30 de noviembre de 2006, radicación 26482 y 13 de febrero de 2008, radicación 29199.
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