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35599(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 35599 Revisión N° 35599 Oscar William Angarita Moreno PAGE Revisión N° 35599 Oscar William Angarita Moreno Proceso nº 35599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado Oscar William Angarita Moreno contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como autor responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de hurto calificado y agravado, la cual fuera confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos los compendió el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento, de la siguiente manera: “El 8 de julio de 2006, a las 6:00 am., en la carrera 68 G Bis Nro. 33-04 sur barrio Floraria (sic) de esta ciudad, la señorita Ludivia Espinilla Moreno, quien se dirigía para su trabajo, fue abordada por unos sujetos, quienes con pico de botella la colocaron en condiciones de indefensión y aprovechándose de esa situación, procedieron a apoderarse ilícitamente de un celular marca motorola C 115, se apoderaron de la cartera que contenía la cédula de ciudadanía, el pasado judicial, los cosméticos y seis mil pesos ($ 6000), luego el sujeto que la tenía agarrada por el brazo comenzó a darle besos, a manosearla por todo el cuerpo apretándole los senos, al punto que otro sujeto le levantó la falda, la bajó la ropa interior, seguidamente le pellizcó la vagina, le metió los dedos, mientras el otro sujeto le halaba el cabello y seguía manoseándola.

Situación que realizó cada uno de los sujetos que participó en el hecho, una vez desplegada la conducta le ordenaron que se fuera para la casa y que no narrara lo sucedido. Sin embargo, la víctima, llegó a su casa contó a su familia lo acontecido y su hermano, un suboficial del Ejército Nacional, salió en la búsqueda de los individuos, mientras que la víctima pidió ayuda a la Policía, dándoles captura.

Por haber sido decretada ilegal la captura fueron dejados en libertad, pero en razón a la actividad investigativa de la Fiscalía se logró orden de captura contra el implicado Oscar William Angarita Moreno. 2. Refieren las diligencias allegadas que el 8 de febrero de 2008, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia en la que se le formuló imputación a OSCAR WILLIAM ANGARITA MORENO, por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.

En esta diligencia, se produjo el allanamiento a los cargos por parte del imputado ANGARITA MORENO. 3. Con fundamento en el allanamiento a los cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación, todo lo cual sirvió de fundamento para que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funciones de conocimiento, profiriera el 11 de agosto de 2008, sentencia mediante la cual condenó a OSCAR WILLIAM ANGARITA MORENO a pena de prisión de noventa y ocho (98) meses y penas accesorias, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento (artículo 205) agravado en la circunstancia del numeral 1 del artículo 211, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240-2, 241-10).

Impugnada esa determinación por la defensa del procesado Angarita Moreno, 11 de diciembre de 2008 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad. LA DEMANDA 1. Se funda en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Indica el accionante que, “ los fundamentos de hecho, son los referidos a la falta de defensa técnica en su momento, en cuanto a la falta de ilustración sobre el significado de la aceptación de cargos por parte del apoderado de oficio y que este defensor señaló en su momento; sin embargo es más relevante señalar lo atinente a la declaración u obtención de entrevista con la víctima, señora LUDIVIA ESPINILLA MORENO y, el dictamen médico legal, sobre el cual versaba el reato. ” Sostiene que, dado que no existió flagrancia y se desconoció para la defensa un dictamen médico legal que confirmara “esa situación”, “en gracia de discusión de haberse presentado esa situación”, no se hizo lo mismo con la llamada entrevista a la víctima quien expone en declaración ante notario, rendida con posterioridad al juicio, que su alterado estado de ánimo la llevó a declarar que ANGARITA MORENO había sido uno de sus agresores, en lo cual influyeron además los agentes de policía, ya que en el sentir de ellos, eso les reportaría un positivo en sus hojas de vida.

Señala además, que la Fiscalía no trató de localizar a la víctima y que ello se logró merced a sus esfuerzos (del defensor) dos años después. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No cabe duda, corresponde a la Corte conocer de la presente acción de revisión, conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que, uno de los fallos cuestionados fue proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El carácter excepcional y rogado de la acción de revisión, en cuanto se pretende remover la autoridad de cosa juzgada de una decisión, impone el cumplimiento de insoslayables formalidades previstas en el artículo 194 de la Ley 906, de esta manera, el libelo demandatorio debe ajustarse a específicas prescripciones legales en cuanto a forma y contenido.

La inobservancia de tales requisitos determina la inadmisión de la demanda conforme lo prevé el artículo 194 de la ley procesal penal. 3. En el presente caso, se observa que se allega poder especial para incoar la revisión, se allega copia auténtica de las decisiones demandadas con la constancia de ejecutoria de las mismas, la demanda identifica los despachos que emitieron las decisiones demandadas en revisión, se definen los hechos se describe la actuación procesal.

No obstante, la sustentación de la causal invocada no resulta ajustada a los requerimientos legales en cuanto no es adecuadamente motivada, no se realiza una confrontación apropiada de la misma con los hechos y las demás pruebas. Por otra parte, se confunden los presupuestos de la causal invocada con supuestos vicios procesales que la acción de revisión no está llamada a verificar y sanear, y, finalmente, como se advertirá, la revisión se torna manifiestamente improcedente.

Con fundamento en ello, se dispondrá la inadmisión de la demanda. 4. En el sub examine, como ya se anotó, se invoca la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputablidad”.

Fundar la demanda en la referida causal, importa el desarrollo de precisos esfuerzos argumentativos que tienden, de una parte, a constatar la existencia de un hecho nuevo o de una prueba nueva, es decir, de un hecho o prueba que no fue conocido o valorado por los juzgadores o que surgió con posterioridad, y, seguidamente, la argumentación debe encaminarse a demostrar cómo de haber sido conocido o valorada la prueba o el hecho nuevo, hubiera tenido incidencia tal que determinase la absolución o la inimputabilidad del procesado. ”.

En el sub judice, el demandante allega una declaración rendida por la señora LUDIVIA ESPINILLA MORENO, víctima de los hechos, ante la Notaría 50 de esta ciudad, en la cual expone que el señor OSCAR WILLIAM ANGARITA MORENO, no es quien yo creía que era, fui (sic) quien abusó de mi en el acto de acceso carnal ”, y expone que se encontraba en shock miró a OSCAR WILLIAM, creyó que era él, y añade que dijo todo por cuanto los policías dijeron que “ si (sic) efectivamente era él ”.

Si bien esta declaración extrajuicio, a pesar de las deficiencias que evidencia, puede constituir una prueba sumarial o precaria, con la potencialidad o la suficiencia requerida para desencadenar el ejercicio de la acción de revisión, ningún despliegue argumentativo se hizo por parte del abogado demandante tendiente a ponderar la entidad de la prueba allegada.

Tampoco se muestra empeño alguno orientado a demostrar cómo pudiese haber variado la responsabilidad del sentenciado, sino que simplemente se trata de justificar el señalamiento que inicialmente hiciera la víctima LUDIVIA ESPINILLA en contra de ANGARITA MOREÑO, en el hecho de haber sido determinada o manipulada por los agentes de policía, repitiendo lo que se indica en la declaración extrajuicio aportada.

Era un deber insoslayable del demandante, argumentar sobre cómo la denominada por él nueva prueba, alteraba el juicio de responsabilidad del sentenciado, sobre cómo esa retractación en el señalamiento que hiciera la víctima pudo haber incidido en la deducción de responsabilidad, más aún cuando no fueron la denuncia y la entrevista de LUDIVIA ESPINILLA, las únicas pruebas consideradas por el Juez de conocimiento, sino que, conforme se lee en el fallo, se tuvieron en cuenta, la flagrancia, el informe médico legal sexológico, entrevistas de Jairo Espinilla Moreno, hermano de la víctima, entrevista de Carlos Humberto Hurtado Montaño y el informe ejecutivo de fecha 8 de junio de 2006.

Pero sobre todo lo anterior, se desconoce por parte del demandante, que la sentencia tuvo fundamento en el allanamiento a los cargos hecho por el señor ANGARITA MORENO, o, si se quiere, en la confesión del procesado. Esto indica que todo debió orientarse a establecer cómo es que la retractación de la señora LUDIVIA ESPINILLA, desvirtúa igualmente la admisión de autoría y responsabilidad que, de manera libre, voluntaria, consciente e informada y asistido por defensor, hiciera el procesado.

Sobre este tópico habremos de volver más adelante. 5. De otra parte, conviene precisar que, en estricto sentido, no se ha allegado en el presente caso, una prueba nueva, la declaración notarial que se allega, constituye una aparente retractación por parte de la víctima, a lo cual no puede denominársele prueba nueva, en la medida en que la versión de los hechos vertida por la víctima de los reatos ya fue conocida y valorada en la actuación. Sobre la definición de prueba nueva ha sostenido la Corte: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, «…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente».

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta sobre la misma temática que: “En consecuencia, no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones [de trascendencia] dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella”. 6.

No se avienen a la materia propia de la revisión asuntos alusivos a la falta de defensa técnica, o fallas eminentemente procesales, que debieron ser debatidas en las instancias correspondientes. De esta manera, las afirmaciones hechas en la demanda sobre falta de defensa técnica, de que no se ilustró al procesado sobre el significado de la aceptación de cargos o de que se desconoció por la defensa algún medio de prueba, no resultan acordes con el sentido y objeto de la acción de revisión, por demás, como se observa, ni siquiera son debidamente sustentadas tales afirmaciones.

Contrariamente a lo pregonado en la demanda de revisión sobre la aceptación de cargos, la sentencia de primer grado destaca que, la aceptación fue libre, voluntaria, consciente, informada y el procesado fue asistido por su defensor, siguiendo los requisitos que, según la norma procesal penal, deben caracterizar el allanamiento o los acuerdos.

De igual manera, debe señalarse que, habiéndose constatado la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida se revela per se, el denuedo del defensor en pro de la causa de su defendido, luego mal podría, a priori, predicarse la carencia de la defensa técnica. 7. Ha dicho la Corte que constituye una afrenta a la lealtad procesal cuestionar las sentencias que devienen de la aceptación o allanamiento a los cargos o de los preacuerdos con la Fiscalía. Esto por cuanto, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, una vez se ha verificado la libre y espontánea voluntad de quien se allana, y aceptado dicho allanamiento, no es posible la retractación por alguno de los intervinientes.

En el evento bajo análisis, el abogado demandante parece olvidar que la sentencia condenatoria tuvo como presupuesto probatorio esencial y determinante el allanamiento a los cargos que hiciera el propio ANGARITA MORENO. De manera que, más allá de las falencias probatorias de las cuales se queja el abogado demandante, quien valga indicarlo, no actuó en el proceso, respecto de pruebas testimoniales o pericial (que dice no conocer), no puede perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, aceptada de la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Es esta la característica de una justicia premial, consensuada, en la que, el reo, quien pretende acceder a unos beneficios, renuncia a las garantías que un juicio oral debe brindarle y libra a la administración de justicia de los desgastes que el desarrollo de ese juicio ocasiona.

Así, la ley considera que la aceptación de cargos hecha dentro de las señaladas circunstancias legales, es suficiente para que con base en ella se profiera la condena. Cuáles son entonces esas condiciones dentro de las cuales debe hacerse la aceptación. El artículo 131 de la ley procesal aplicable al caso prescribe que, el juez de control de garantías o el de conocimiento, debe verificar que se trate de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, y agrega que ello impone llevar a cabo el interrogatorio personal del imputado o procesado.

De esta manera, impugnar el acuerdo o la aceptación de cargos, sólo será posible cuando se aduzcan circunstancias de las cuales se desprenda algún vicio del consentimiento o relacionadas con el quantum de la pena. Sobre el particular se ha dicho por esta Corporación: Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala en que la culminación anticipada del proceso mediante una sentencia que surge a raíz del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía le imputa; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.

Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no hay lugar para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio.

Ello implica que, verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese allanamiento.

Por lo demás, el principio de irretractabilidad sobre la manifestación de culpabilidad aceptada en el allanamiento, una vez éste ha sido aprobado por el Juez de conocimiento, se encuentra estatuido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, precepto que la Corte Constitucional declaró compatible con la Carta, en la Sentencia C-1195 de 2005, en la cual indicó: Una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.

(…) “Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe.” Como se observa, el allanamiento a cargos, una vez aprobado por el Juez de conocimiento, contribuye a los fundamentos de la sentencia condenatoria a la manera de una confesión, voluntaria, consciente y asistida por el profesional del derecho que asume la defensa; de suerte que la existencia de delito endilgado y la responsabilidad penal podrán corroborarse con los otros medios de conocimiento allegados como principios de prueba, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Con todo, es preciso aclarar que en ámbito de la Ley 906 de 2004, se exceptúa la regla que restringe la impugnación de los fallos de instancia obtenidos previo allanamiento a cargos, cuando se trata de remover a través de los recursos alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma.

Sólo en hipótesis como las anteriores, que distan mucho de la retractación, es factible recurrir la sentencia propiciada por el allanamiento a cargos; y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario, debido a que la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” (Artículo 180, Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004).

Así lo indicó la Sala en auto del 24 de julio de 2007 (radicación 28433): “Si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, igualmente es verdad que esas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica: deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada” (subraya la Sala en esta oportunidad).

Es así, entonces, que la demanda de casación no solamente debe cumplir con los requisitos generales que determinan la admisión de cualquier libelo que aspire a ser objeto de estudio en esta sede extraordinaria, sino –como se viene de precisar- también con aquellos que operan cuando el fallo impugnado se funda en la aceptación de los cargos por parte del imputado o acusado. 8.

Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, a lo cual se suma el hecho de que en forma alguna el demandante desarrolló una argumentación clara, precisa, lógica y jurídica orientada a demostrar la causal invocada, ello conduce a la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Oscar William Angarita Moreno, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otras decisiones, véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de marzo de 2010, radicación N° 33295. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de abril de 2010, radicación N° 33484. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 16 de marzo de 2005, radicación N° 23023. � Proceso n.º 35048, nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

En el mismo sentido los radicados 35973, 33754 y 33763 PAGE 18 _1372508448.doc