RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 REVISIÓN N° 35598 MAURICIO WILLS PABÓN PAGE 5 REVISIÓN N° 35598 MAURICIO WILLS PABÓN Proceso n.º 35598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 151. Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento presentado por los doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, con fundamento en la causal prevista en el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000 para conocer de la acción de revisión instaurada a través de apoderado por el ciudadano MAURICIO WILLS PABÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia proferida el 18 de agosto de 2010, en el asunto bajo radicación 34351, con ponencia del H. Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa contra la sentencia que dictó el 11 de febrero del mismo año el Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual confirmó el fallo emitido el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, que condenó a MAURICIO WILLS PABÓN a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de urbanización ilegal.
En el auto inadmisorio la Corte dijo no advertir “ que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 (sic) de la Ley 600 de 2000”. El ciudadano WILLS PABÓN, a través de apoderado, presentó demanda en la cual solicita la revisión del mencionado proceso.
El libelo fue repartido al H. Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, quien de manera conjunta con los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, en decisión del 17 de enero del cursante año se declararon impedidos para asumir su conocimiento, invocando para el efecto la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber dado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Con fundamento en la mencionada manifestación, en auto del 21 de enero de esta misma anualidad, se ordenó sortear Conjueces en un número igual a los Magistrados que se declararon impedidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cuando la causal de impedimento comprende varios integrantes de la Sala el trámite se hará conjuntamente.
En acatamiento a ese mandato, por tanto, la Corte se pronunciará en la presente providencia en relación con la manifestación plural de inhibición efectuada en este caso. La Sala admitirá el impedimento manifestado por los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.
Lo anterior por cuanto, según se observa en la copia aportada al presente diligenciamiento, en el proferimiento de la providencia del 18 de agosto de 2010, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MAURICIO WILLS PABÓN, intervinieron los funcionarios antes nombrados, configurando así la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial que ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Al respecto, la Sala de Casación Penal tiene establecido que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del juzgador.
Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente: “(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.
Para la Corte, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales, constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
Lo anterior tanto más cuando en dicha oportunidad la Sala desestimó el ataque según el cual en la actuación se había presentado la caducidad de la querella, aspecto que ahora se discute en la demanda de revisión. Por tal razón, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión promovida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los H. Magistrados.
Es de anotar que en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento por sustracción de materia, como quiera que ya no hace parte de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan. 3. PASAR en compensación un proceso de las mismas características del despacho de la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS al despacho del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, para preservar el equilibrio en el reparto, según acuerdo de la Sala. 4.
ABSTENERSE, por sustracción de materia, de pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Magistrado RICARDO CALVETE RANGEL SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Conjuez-Renuncio Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez-Excusa justificada Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 26853.