Micelio
35598(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 308 de 1996Ley 388 de 1997Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 35598 MAURICIO WILLS PABÓN 1 4 REVISIÓN 35598 MAURICIO WILLS PABÓN Proceso n.º 35598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 151. Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta a través de apoderado por el ciudadano MAURICIO WILLS PABÓN contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, que condenó al actor a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de urbanización ilegal.

HECHOS La Corte, al inadmitir la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, los resumió de la siguiente manera: “ Luis Heverth Mogollón Barrios denunció en su condición de Alcalde del Municipio de Carmen de Apicalá, que en varios certificados de libertad y tradición entregados a los copropietarios del Conjunto Buganviles, aparece que ‘ la alcaldía municipal del Carmen de Apicalá concede permiso a la Soc.

BMB CONSTRUCTOR LTDA., para loteo y venta de 127 unidades ’, cuestión que no es cierta, pues el permiso lo fue solamente para la construcción de 11 casas, no 42, luego edificó 31 inmuebles más sin los requisitos legales. María Cristina Cervantes de Vélez, Maritza Xiomara Vélez Cervantes, Liliana Elena Morales de Martínez y William Richard Casasbuenas Murcia también denunciaron a MAURICIO WILLS PABÓN por el punible de urbanización ilegal, pues el citado procesado entre los años 1998 y 2002, signó con ellos sendas promesas de compraventa sobre lotes en los que se comprometió a construir viviendas de uso familiar y entregarlas con todos los servicios domiciliarios y demás infraestructura requerida por las autoridades respectivas.

Por infracción a la Ley 388 de 1997 y al Decreto 1052 de 1998, la Oficina de Planeación Municipal del lugar, ordenó la suspensión preventiva y sellamiento de las obras iniciadas en el Conjunto Cerrado Los Buganviles. El enjuiciado, además, ignoró las especificaciones ambientales, causó daños al ecosistema, no entregó a los compradores las viviendas con los respectivos servicios públicos domiciliarios, además, los dejó sin planta de tratamiento de aguas negras y tampoco construyó el suministro de agua potable”.

LA DEMANDA El demandante invoca la causal 2ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo sostiene que la sentencia se profirió en un proceso que no podía iniciarse por caducidad de la querella, por cuanto la misma fue presentada el 14 de febrero de 2003, no obstante contar el interesado para el efecto solamente hasta el 11 de octubre de 2002, dado que se enteró de la ocurrencia de la conducta el 11 de abril del año último citado, fecha en la cual se produjo la suspensión y sellamiento de la construcción que dio lugar a la configuración del delito, desapareciendo en ese momento las razones de fuerza mayor y caso fortuito.

Según el actor, de acuerdo con el artículo 34 del estatuto procesal penal de 2000, el término de caducidad de la querella es de seis (6) meses, incluso en los eventos de no conocimiento de la ocurrencia de la conducta punible. En ese sentido, le parece equivocada la postura de los juzgadores, para quienes una vez desaparecen las razones de fuerza mayor y caso fortuito que impiden conocer dicha ocurrencia, el término para presentar la querella es de un (1) año. Por lo anterior, solicitó acceder a la revisión y, consecuencialmente, decretar la nulidad desde el momento de la apertura de la investigación. El actor acompañó a la demanda el poder otorgado por MAURICIO WILLS PABÓN para promover el libelo en mención, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia, al igual que de la decisión inadmisoria del recurso de casación, proferidas todas dentro del proceso penal que se siguió al prenombrado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la finalidad de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada expresada en una decisión judicial ejecutoriada, la demanda que se aduzca con ese propósito debe contener serios e idóneos fundamentos de hecho y de derecho, pues de lo contrario no tendrá vocación de prosperidad, falencia que irremediablemente conducirá a su inadmisión, por el no cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en particular el previsto en su numeral 3º, conforme al cual corresponde al actor expresar: “ … La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”.

En el presente caso, el demandante sostiene que la sentencia se profirió en un proceso que no podía iniciarse por caducidad de la querella, por cuanto la misma se instauró después de los seis (6) meses con que el afectado contaba para el efecto. En orden a resolver lo pertinente, es necesario remembrar la situación fáctica y jurídica debatida en el proceso que dio lugar a la condena proferida en contra del ciudadano MAURICIO WILLS PABÓN. Al efecto se tiene que el juicio de responsabilidad obedeció al hecho de aparecer demostrado que el antes mencionado, en su calidad de representante de la sociedad “ B. W. B. Limitada C. I.”, desarrolló la construcción del conjunto cerrado “ Buganviles” en el municipio de Melgar, realizando entre los años de 1998 y 2002 la edificación de 42 casas, a pesar de contar con licencia únicamente para la construcción de 11, razón por la cual la Oficina de Planeación Municipal de dicha población ordenó, el 11 de abril de 2002, la suspensión provisional y sellamiento del referido conjunto cerrado.

Los evocados hechos encontraron adecuación típica en la conducta delictiva prevista en el artículo 318 del Código Penal de 2000, bajo la denominación jurídica de urbanización ilegal, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Contiene la mencionada norma un tipo penal con conducta alternativa, en cuanto incluye varios verbos rectores con cualquiera de los cuales, cuando tienen por objeto lograr la división, parcelación o urbanización de inmuebles, o su construcción, se realiza el ilícito. En el presente caso, se atribuyó al condenado, entre otros comportamientos, adelantar y desarrollar la construcción de inmuebles sin el lleno de los requisitos de ley, delito que en esas condiciones reviste carácter permanente, como acertadamente lo concluyeron las instancias, pues se inició en 1998 cuando empezó la construcción de la obra y se extendió hasta el 11 de abril de 2002, fecha en que se ordenó la suspensión provisional y sellamiento del proyecto en mención, a partir de lo cual el sujeto pasivo de la acción quedó en imposibilidad de seguir adelantando y desarrollando la construcción. En esas condiciones, surge indiscutible la irrelevancia del tema jurídico planteado por el actor en la demanda de revisión, pues si bien para el momento en que se inició la ejecución de la conducta, esto es año de 1998, el delito de urbanización ilegal requería querella de parte, situación diversa ocurría cuando culminó la consumación del punible.

En efecto, en 1998 la conducta punible realizada por el condenado estaba prevista en el artículo 367 A, norma incorporada por el artículo 2º de la Ley 308 de 1996 al estatuto punitivo de 1980. En relación con ese ilícito, dado que quedó haciendo parte del capítulo séptimo del título XIV del libro segundo de la citada codificación, se requería querella de parte para la iniciación de la respectiva acción penal, según así lo establecía el artículo 369 ibídem.

No obstante, a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000 el delito de urbanización ilegal dejó de tener naturaleza querellable, pues no fue incluido en el listado previsto en su artículo 35. Dicha disposición legal entró a regir el 24 de julio de 2001, es decir, antes de culminar la consumación de la ilicitud cometida por MAURICIO WILLS PABÓN. Frente a los delitos de ejecución permanente, la Sala precisó en fallo de casación del 25 de agosto de 2010 que en esos casos se aplica la norma vigente al momento de la realización del último acto, sin que entonces sea dable invocar la aplicación del principio de favorabilidad.

En efecto, al respecto expresó: “… concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia. En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado”.

Quiere esto decir entonces que en el presente evento no se requería querella para la iniciación de la investigación, resultando así, se insiste, intrascendente la discusión de si ésta se promovió dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto. Se impone, en ese orden, concluir que el actor no estructuró adecuadamente la demanda, pues se refirió a un tema irrelevante, sin discutir la realidad jurídica que surge de dicho proceso, es decir, para su iniciación no se requería querella, atendido el carácter permanente del delito cometido, lo cual imponía aplicar la norma vigente al momento de culminar su ejecución, según la jurisprudencia actual de la Sala, cuyos fundamentos tampoco discutió el actor.

Las razones antes expuestas irrumpen como suficientes para que la Corte inadmita el libelo, como efectivamente lo hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano MAURICIO WILLS PABÓN. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Magistrado RICARDO CALVETE RANGEL SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Conjuez-Renuncio Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez-Excusa justificada Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 31407.