Micelio
35596(13-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 35596 luis alberto urrego contreras 11 Extradición No. 35596 luis alberto urrego contreras Proceso n.º 35596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 2543 de 26 de octubre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional de LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, la cual fue ordenada por el señor Fiscal General de la Nación el 27 del mismo mes y año. Materializada la misma el 28 de octubre siguiente por efectivos de la Policía Judicial DIJIN Grupo Extinción de Dominio y Lavado de Activos en la ciudad de Bogotá, le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico. 2.

A través de la Nota Verbal 2868 de 7 de diciembre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la acusación No. 8:10-CR-243-T-30EAJ, dictada el 16 de junio de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Se anexó a la petición, la declaración rendida por Matthew H. Perry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, quien sostuvo que en ejercicio de sus funciones, se familiarizó con los cargos y las pruebas en el caso No. 8:10-CR-243-T-30EAJ, titulado Estados Unidos contra LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, “alias Bacon”, el cual surgió a partir de la investigación de un concierto, que comenzó desde 2000 y continuó hasta enero de 2009, para importar cocaína.

Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 16 de junio de 2010 el Gran Jurado de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, división Tampa, radicó una acusación formal en contra URREGO CONTRERAS, imputándole los siguientes cargos: “(1).

Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, en contravención a las disposiciones de las Secciones 952, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y, “(2). Concierto para elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) (Cargo Dos) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Sostiene que los cargos atribuidos a LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, “alias Bacon”, comprenden actuaciones ejecutadas desde 2000 hasta enero de 2009.

Refiere que según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es sencillamente, un acuerdo para infringir otra ley penal que no necesita ser formal, puede ser verbal, en la que cada miembro se convierte en agente o socio del resto de los miembros, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles de la confabulación ilegal, ni los nombres o las identidades de los otros partícipes.

En consecuencia, si tiene discernimiento de la índole ilícita del plan y a sabiendas y voluntariamente participa en una ocasión, eso es suficiente para que se le declare culpable de concierto para delinquir, aunque no lo haya con anterioridad y desempeñe un papel menor. Afirma que para condenar a LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, “alias Bacon”, de los delitos mayores imputados en la acusación formal, los Estados Unidos de América deben probar en juicio, para cada cargo respectivo, que él llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito y se convirtió voluntariamente en miembro del concierto imputado.

Indica que la pena máxima que corresponde para cada violación, es cadena perpetua, libertad supervisada de por vida, $ 4 millones de multa y una tasa especial de $100. En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Especial del Departamento de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) de los Estados Unidos.

Anexa la fotografía de LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, “alias Bacon”, precisando que es ciudadano colombiano; también la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, donde se señala que nació el 1º de julio de 1964 en Medellín y que su número de identificación corresponde al 98.487.288. 3. Se acompañó copia de la acusación formal No. 8:10-CR-243-T-30EAJ, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa el 16 de junio de 2010, en contra de LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, y de la orden de arresto expedida a su nombre. 4.

Se aportó la declaración rendida por James F. Krause, Agente Especial Principal de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Inmigración y control de Aduanas de los Estados Unidos en Tampa Florida (DHS/ICE), quien expone que ha realizado y participado personalmente en numerosas investigaciones, incluyendo la del narcotraficante Fabio Enrique Ochoa Vasco, el cual fue identificado como el líder de una organización colombiana dedicada a transportar múltiples miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a través de Centroamérica para su importación final y su distribución en los Estados Unidos de Norteamérica.

Manifiesta que dentro de dicha averiguación, se logró identificar a LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, como la persona responsable de adquirir aviones privados para la organización Ochoa Vasco los cuales eran utilizados para la importación y distribución de narcóticos a ese país. Refiere que las pruebas en contra de URREGO CONTRERAS incluyen entre otras, las declaraciones de cooperadores quienes describen las operaciones de narcotráfico de la organización de Ochoa Vasco y ofrecen información detallada relacionada con la participación específica de éste, destacando que era el encargado de encontrar y adquirir aviones privados, contratar y pagar a los pilotos por las operaciones de contrabando de cocaína, coordinar la ruta de los aviones y pagar a funcionarios corruptos del gobierno por la información de rutas e interdicción de drogas en el espacio aéreo colombiano, establecer y mantener las comunicaciones de radio entre los miembros de la organización, e invertir dinero en las operaciones de contrabando de cocaína y lavado de dinero.

Así mismo, que a finales del año 2000 la organización Ochoa Vasco tenía bien establecidas las rutas de contrabando para el transporte de la cocaína de Colombia a Guatemala y que al necesitar un avión privado, le presentaron a URREGO CONTRERAS, quien además de negociar la compra de la aeronave, expuso que necesitaría 250.000 dólares estadounidenses adicionales por cada operación de contrabando de la sustancia para reclutar, contratar y pagar a los pilotos y a los funcionarios corruptos del gobierno por las rutas de interdicción de drogas del espacio aéreo colombiano. Adicionalmente, que URREGO CONTRERAS compartía las ganancias de la cocaína vendida en los Estados Unidos, y que en el periodo comprendido entre el año 2000 y el 2003, la organización del narcotraficante Ochoa Vasco realizó de cuatro a cinco operaciones de Colombia a Guatemala, utilizando un avión bimotor Titán 404 para transportar cargamentos de droga que fluctuaban entre 500 y 600 kilogramos, los cuales posteriormente se importaron y distribuyeron con éxito en los Estados Unidos a cambio de utilidades.

Además, que el requerido en extradición participó en las siguientes operaciones de contrabando: · De agosto a septiembre de 2003 en el avión bimotor Titán 404, transportó 1.000 kilogramos de cocaína de Colombia a Guatemala, la que posteriormente se importó y distribuyó con éxito en los Estados Unidos a cambio de utilidades. · A finales del año 2003, compró un avión bimotor KING 200, en el cual transportó aproximadamente 1.900 kilogramos de cocaína de Colombia a México, la que posteriormente se importó y distribuyó con éxito en los Estados Unidos a cambio de utilidades. · En marzo de 2004, en el avión bimotor KING 200, transportó aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína de Colombia a México, la cual posteriormente se importó y distribuyó con éxito en los Estados Unidos, a cambio de utilidades. · En mayo de 2004, en el avión bimotor KING 200, transportó entre 2.000 y 2.100 kilogramos de cocaína de Colombia a México, la cual posteriormente se importó y distribuyó con éxito en los Estados Unidos, a cambio de utilidades. · En junio de 2004, en el avión bimotor KING 200, transportó entre 2.000 y 2.100 kilogramos de cocaína de Colombia a México, la cual posteriormente se importó y distribuyó con éxito en los Estados Unidos, a cambio de utilidades. · Entre septiembre y octubre de 2004, en el avión bimotor KING 200 transportó entre 2.000 y 2.100 kilogramos de cocaína de Colombia a México, la cual posteriormente se importó y distribuyó con éxito en los Estados Unidos, a cambio de utilidades. · En diciembre de 2004, en el avión bimotor KING 200 transportó entre 2.000 y 2.100 kilogramos de cocaína de Colombia a México, la cual posteriormente se importó y distribuyó con éxito en los Estados Unidos, a cambio de utilidades. · En enero de 2005, en el avión bimotor KING 200 transportó entre 2.000 y 2.100 kilogramos de cocaína de Colombia a México, la cual posteriormente se importó y distribuyó con éxito en los Estados Unidos, a cambio de utilidades. · En febrero de 2005, en el avión bimotor KING 200 N192SA, el cual fue adquirido en setecientos cincuenta mil dólares aproximadamente, transportó 2.300 kilogramos de cocaína de Colombia a México, la cual posteriormente se importó y distribuyó con éxito en los Estados Unidos, a cambio de utilidades. · El 22 de junio de 2005, al avión partió de Venezuela y entró al espacio aéreo de Colombia donde fue detectado por las autoridades siendo perseguido de vuelta a Venezuela, país en el que lo incautaron y arrestaron a los pilotos.

Sucedido lo anterior, la organización del narcotraficante Ochoa Vasco aportó fondos para pagar sobornos a las autoridades venezolanas corruptas con el fin de garantizar la liberación de los pilotos. El cargamento de cocaína fue robado por un grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Refiere que los testigos cooperadores afirman que URREGO CONTRERAS todavía le debe dinero a la organización por la pérdida del avión y el cargamento de cocaína, lo que ha motivado la realización de reuniones en Colombia en los años 2005, 2006 y 2009. 5.

Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI10-46983-DVJ-0300 de 13 de diciembre de 2010, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E.02227 del día 10 del mismo mes y año, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.

El 26 de enero de 2011, esta Sala reconoció como apoderado de LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS al doctor Pedro Nel Escorcia Castillo y dispuso el traslado común para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 8. El 28 de febrero de 2011 se surtió el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, recibiéndose las siguientes: 8.1.

El Defensor. Solicita a la Corte que al momento de “conceder la extradición”, se le respeten las garantías constitucionales dentro del marco del tratado celebrado entre los dos países, consistentes en no sufrir penas superiores a los 30 años, ni a ser juzgado por delitos diferentes por los cuales fue solicitado por el Estado requirente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución y en los términos jurisprudenciales expuestos dentro del proceso 30451 de 19 de agosto de 2009 por esta Sala de Casación. 8.2.

El Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal reclama a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS a los Estados Unidos, por cumplirse las exigencias legales previstas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, con la copia de los siguientes documentos que fueron debidamente allegados: · Acusación No. 8-10-CR-243-T-30EAJ, emitida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 16 de junio de 2010, la cual es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido. · Las declaraciones de Matthew H. Perry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y James F. Krause, Agente Especial Principal de la Inmigración y Control de Aduanas, rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos el 10 de noviembre de 2010, que junto con la acusación, satisfacen la exigencia de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · La Nota Verbal No. 2868 de 7 de diciembre de 2010 en la que se identifica al requerido como LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, también conocido como “Bacon”, ciudadano colombiano nacido el 1º de julio de 1964 y portador de la cédula de ciudadanía número 98.487.288, sirve para establecer la plena identidad de la persona reclamada. · Copia del Título 21 Sección 812, Sección 952, Sección 963, Sección 960, Sección 959, Sección 853 y Sección 970, que acredita las disposiciones penales aplicables al caso que se juzga en el exterior. · El certificado de autenticidad expedido por la Secretaria de Estado Hillary R. Clinton de fecha 24 de noviembre de 2010, da fe de que la documentación fue expedida conforme a las reglas del procedimiento civil de los Estados Unidos de América, las cuales se aportan debidamente traducidas junto con su texto en inglés. En cuanto a la validez formal de la actuación relacionada, la encontró acreditada con lo siguiente: · El certificado del Consulado de Colombia en Washington que autentica la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de Norteamérica, quien para el 24 de noviembre de 2010 desempeñaba dicha función. · La constancia de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary R. Clinton, sobre la fijación del sello oficial para dar plena fe y crédito al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, al igual que la autorización para que el funcionario auxiliar de autenticaciones lo suscriba a su nombre, expedida el 24 de noviembre de 2010. · El certificado del Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder Jr. en la que afirma que Magdalena A. Boynton es la Jefe del Equipo de Sudamérica, de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. · El certificado de la Jefe del Equipo de Sudamérica de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos Magdalena A. Boynton, en la que señala que se encuentran anexas las declaraciones de Mattehew H. Perry, Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida y James F. Krause Agente Especial Principal de la Inmigración y Control de Aduanas, rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos el 10 de noviembre de 2010.

Asevera que las conductas punibles por las cuales URREGO CONTRERAS es pedido en extradición para que responda por los cargos formulados en la resolución de acusación No. 8-10-CR-243-T-30EAJ dictada el 16 de junio de 2010 por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, están previstas como delito en Colombia en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sancionadas con pena superior a cuatro años de prisión. Por lo anterior solicita a la Sala conceptuar de manera favorable la extradición de LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente. 2.1. Validez formal de la documentación. Según la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la acusación No. 8:10-CR-243-T-30EAJ, dictada el 16 de junio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se atribuye a LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, el haberse confabulado a principios del año 2000 y por lo menos hasta el 2009, en el Distrito Central, Colombia, México y otros lugares con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para importar, elaborar y distribuir desde un lugar del extranjero a los Estados Unidos “ cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”, sustancia controlada de la Lista II, en contravención de las disposiciones de la Secciones 952 (a) y 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 952, 959, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 de esa misma normatividad.

Además, con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Matthew H. Perry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y James F. Krause, Agente Especial Principal de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Inmigración y control de Aduanas de los Estados Unidos en Tampa Florida (DHS/ICE), ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos en las que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, la Jefe del Equipo de Sudamérica Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Matthew H. Perry para el Distrito Central de Florida, y el Agente Especial Principal de la Inmigración y Control de Aduanas James F. Krause ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Jefa del Equipo de Sudamérica Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Fernesia T. Crawford suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Fernesia T. Crawford y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática No. 2543 de 26 de octubre de 2010, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, también conocido como “Bacon”, nacido el 1º de julio de 1964 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 98.487.288; información que fue incluida en la resolución de 27 de octubre de 2010 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática número 2868 de 7 de diciembre de 2010, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que fueron corroborados al momento de notificarle a LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS los motivos de su aprehensión. La Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3.

Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2543 de 26 de octubre de 2010, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación No. 8:10-CR-243-T-30EAJ, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, por violación a las disposiciones de la Sección 952 (a) del Título 21, en contravención de las secciones 952, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii), 959, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Comportamiento delictivo que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era sancionado con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4.

Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 8:10-CR-00243EAJ, dictada el 10 de junio de 2010, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida División Tampa, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 3.

Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su situación de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 98.487.288 por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 8:10-CR-00243-T-30EAJ, de 16 de junio de 2010, proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de la Florida, División Tampa.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido LUIS ALBERTO URREGO CONTRERAS, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R.GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria