SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35595 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 35595 Acta No. 44 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS ARTURO FRANCO FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 18 de marzo de 2009, CASÓ la proferida el 28 de enero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la empresa SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A., hoy GRUPO SIDERÚRGICO DIACO S.A., para que informara sobre el tiempo trabajado en ella por el demandante, oficios que desempeñó y áreas o secciones en que lo hizo, indicando con precisión cada período, y en cuáles estuvo expuesto a altas temperaturas; información que suministró mediante comunicación obrante a folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte, suscrita por su representante legal.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia, se contraen a que se condene a la entidad demandada a pagarle al actor la pensión especial de vejez, a partir de octubre de 1999, por haber laborado en altas temperaturas, y a las costas del proceso. Tales pedimentos se fundamentan, en que laboró ininterrumpidamente al servicio de la Siderúrgica de Medellín S.A., entre el mes de julio 1976 y el 14 de noviembre de 1999, estando afiliado y cotizando durante todo el tiempo al I.S.S., para los riesgos de IVM; que se desempeñó en los oficios de “Laminado de Palanquillas (primero como Guiador, luego como Amarrador (pesador de los productos)”; que en la Sección de Laminado o Laminación, le correspondía trabajar con metales a altas temperaturas; que todo el tiempo de servicio a dicha empresa estuvo expuesto a temperaturas anormales, por lo que es beneficiario de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; que solicitó al I.S.S. dicha prestación, pero éste se la negó a través de la Resolución 04226 del 30 de abril de 2001; que dependencias de esa entidad de seguridad social, en su momento hicieron estudios sobre las temperaturas en la Sección de Laminación, concluyendo que eran anormales, y que como trabajó en tales condiciones durante 23 años, esto es 1.196 semanas, sobre las últimas 446 se le debe rebajar en un año la edad para la pensión de vejez, por cada 50 semanas de cotización posteriores a las primeras 750.
La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó el atinente a la afiliación del demandante para los riesgos de IVM, la solicitud que éste le hizo de la pensión y su negativa a concedérsela; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que su empleadora no realizó cotizaciones por alto riesgo, y que según estudio que realizó, el actor todo el tiempo no estuvo expuesto a altas temperaturas, ni alcanzó a cotizar 750 semanas en actividades de alto riesgo, por lo que no tiene derecho a la pensión especial prevista en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, además de que tampoco se cumplen las exigencias del Decreto 1281 de 1994.
Propuso como excepciones las de falta de subrogación legal, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, improcedencia del reconocimiento de la prestación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 23 de febrero de 2007, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de enero de 2008, para lo cual consideró que no le asiste derecho al demandante a la pensión especial deprecada, por cuanto su empleadora omitió el deber de realizar las cotizaciones para tal efecto, no siendo procedente exigirle al I.S.S. la asunción del riesgo.
II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, al resolverse el recurso propuesto por la parte actora, se dijo textualmente: “El Tribunal consideró que no le asiste derecho al demandante a la pensión especial de vejez, por cuanto su empleadora omitió el deber de realizar las cotizaciones adicionales para ello, al afirmar: “…de los documentos arrimados puede colegirse sin lugar a dudas que el empleador omitió su deber de realizar la cotización especial por el señor Franco Franco, tal y como se desprende de su historia laboral en el ISS (fls. 52-66), por lo que no es procedente exigirle a la entidad la asunción de un riesgo adicional.” Como puede verse, el ad quem no hizo ninguna distinción entre el tiempo trabajado por el actor a altas temperaturas con anterioridad y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y específicamente del Decreto 1281 de 1994.
Desde esa perspectiva el juez colegiado efectivamente incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, si se tiene en cuenta que la obligación legal para el empleador de efectuar cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez, por la realización de actividades de alto riesgo de sus trabajadores, sólo surgió con la Ley 100 de 1993 y más concretamente desde la expedición del Decreto 1281 de 1994.
Siendo ello así, como en efecto lo es, a la empleadora no se le podían exigir cotizaciones adicionales no consagradas en la ley hasta ese momento, para efectos de la pensión solicitada, y por ende el juzgador de segundo grado debía considerar las semanas laboradas por el actor con anterioridad a la vigencia de tales disposiciones, teniendo en cuenta que en la demanda inicial, éste aduce haber laborado expuesto a altas temperaturas desde el mes de julio de 1976.
Es dable agregar que en relación con el tiempo trabajado en actividades de alto riesgo, a partir de la vigencia de tales disposiciones, debe decirse que las consecuencias de que el empleador no hubiese efectuado las cotizaciones adicionales no pueden recaer sobre el trabajador, por cuanto los fondos de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de las cotizaciones, y su incuria en la utilización de los mismos no tiene por que ser asumida por el afiliado.
Lo anterior dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, así mismo, según el artículo 8º del Decreto 1161 de 1994, deben constatar la conformidad de los valores aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se presenten con el fin de que éstos efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo dispuesto en el artículo 53 de la citada ley y con lo preceptuado en el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.” Ahora bien, en la parte que interesa, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la fuente legal en que se sustenta la prestación deprecada, es del siguiente tenor: “Pensiones de vejez especiales.
La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) ……. b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas. c) …… Parágrafo 1.
Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada acaso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. (……)” (Negrillas y subrayado fuera de texto). Según tal norma, uno de los requisitos para acceder a la pensión especial que ella consagra, en el caso que nos ocupa, es que el actor haya estado dedicado a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas por más de setecientas cincuenta(750) semanas; pues de ahí en adelante, por cada cincuenta (50) semanas, se le disminuye en un (1) año la edad mínima que consagra dicho Acuerdo para acceder a la pensión de vejez, esto es 60 años, como lo establece su artículo 12.
Sobre ese presupuesto fáctico, revisado el acervo probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra lo siguiente: A folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte, DIACO S.A., quien absorbió mediante fusión a SIDERURGICA DE MEDELLÍN S.A. –SIMESA S.A.-, tal como consta en el certificado de la Cámara e Comercio de Bogotá que aparece a folios 66 a 70 del mismo cuaderno, certificó que el actor trabajo para ésta última empresa entre el 10 de enero de 1977 y el 14 de noviembre de 1999, así: como “Guiador de Palanquilla”, entre la primera fecha citada y el 9 de marzo del mismo año;
“Ayudante de proceso de laminación”, desde el 10 de marzo de 1977 hasta el 28 de agosto de 1988, y “Acarreador palanquilla”, entre el 29 de agosto de 1988 y el 17 de agosto de 1992, sometido en los anteriores cargos a altas temperaturas; y del 18 de agosto de 1992 hasta el 14 de noviembre de 1999, como de “Pesador”, cargo en el cual estuvo expuesto a una temperatura por debajo de límites permisibles; información que coincide en cuanto a los extremos temporales de dicha relación de trabajo, las labores que desempeñó y el período en que lo hizo, con los datos que la empleadora ya había suministrado en las instancias, visible a folio 165 del cuaderno del juzgado.
Obra a folios 36 a 39 el informe CBS 257 de 2000, sobre el estudio del puesto de trabajo del demandante en la Siderúrgica de Medellín S.A., realizado por el Área de Salud Ocupacional del I.S.S. a solicitud de la Administradora de Pensiones de la misma entidad, y en él se dice que éste ingreso a dicha empresa el 10 de enero de 1977, y trabajó en ella, así: como “Ayudante de procesos en laminación (corte de enredos)”, entre enero de ese año y marzo de de 1978; como “Guiador de lingotes (palanquilla)”, de abril de 1978 a julio de 1988; como “Acarreador de palanquilla en acería”, de agosto a diciembre de 1988; como “Ayudante de proceso laminación”, de enero de 1989 hasta agosto de 1992; y como “Pesador”, desde septiembre de este último año hasta noviembre de 1999; habiendo estado expuesto a altas temperaturas solo cuando fue “Guiador de lingotes (palanquilla)”, donde laboraba cuatro (4) horas al día, durante seis (6) días a la semana, pues permanecía media hora en el sitio de trabajo y otra media hora alejado de él; y cuando se desempeño como “Acarreador de palanquilla en acería”, donde de cada hora permanecía cuarenta (40) minutos en el sitio de trabajo y veinte (20) minutos fuera de él, es decir 5 horas al día por 6 días a la semana; para concluir que estuvo expuesto altas temperaturas únicamente 10 años y 4 meses.
También se recepcionaron los testimonios de Luis Ovidio Yepes Cardona –folio 102-, Miguel Angel Monsalve Cano y Rodrigo Muñetón Holguín –folios 122 a 124-, solicitados por el demandante, quienes manifestaron haber trabajado con él en SIMESA, en la “sección de laminación”, de los cuales se puede extraer lo siguiente: el primero afirma que éste desempeño el oficio de “guiador de palanquilla o lingote”; el segundo que fue “guiador de palanquilla o lingote” y luego “pesador”, y el tercero que fue “guiador de palanquilla o lingote” y a lo último “operario en máquinas de amarre de alambrón y varilla”; sin especificar ninguno de ellos, durante cuanto tiempo trabajó en cada una de esas actividades.
Igualmente, obra en el proceso a folios 145 y 146, un dictamen pericial que se decretó y practicó al interior del mismo, que tenía por objeto establecer si las funciones que cumplió el demandante en SIMESA S.A., fueron a altas temperaturas, en el cual el perito designado se remite exclusivamente a estudios realizados por la Sección de Salud ocupacional de dicha empresa, según los cuales concluyó que “las operaciones de devastado y corte de lingotes” en la Planta de Laminación, podían exponer al personal a calor radiante apreciable.
Apreciadas en su contexto las anteriores pruebas, estima la Sala que la información suministrada por DIACO S.A. es la que más se ajusta a la realidad, toda vez que en ella se especifican con precisión el tiempo servido por el demandante a la empresa SIMESA S.A., los oficios que desempeñó, los períodos en que lo hizo, y en cuáles estuvo expuesto a altas temperaturas, pues fue allí donde laboró; la cual difiere notoriamente en el último aspecto, de la contenida en el citado informe CBS 257 de 2000, que igualmente da cuenta de la permanencia del trabajador en las actividades de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no quedando duda al confrontar los datos allí contenidos, que en puridad de verdad el actor estuvo expuesto a temperaturas anormales por más tiempo del que arrojó la investigación adelantada por el Área de Salud Ocupacional del I.S.S. En cuanto a la prueba testimonial referida, debe decirse que con ella no es posible determinar durante cuánto tiempo el demandante desempeñó los oficios de guiador de palanquilla o lingote, de pesador, y de operario en máquinas de amarre de alambrón y varilla, como lo afirman los declarantes; siendo ello trascendente, dado que, tanto en la información que suministró la empresa DIACO S.A., como en el mencionado estudio de su puesto de trabajo que realizó el Área de Salud Ocupacional del I.S.S., se coincide en afirmar que solo cuando fue “guiador de palanquilla o lingote” estuvo expuesto a altas temperaturas, y como “pesador”, entre agosto de 1992 y septiembre de 1999, esto es por casi 7 años, permaneció expuesto a una temperatura por debajo de los límites permisibles.
El mencionado dictamen pericial no se tendrá en cuenta, pues como se dijo, el perito se remite únicamente a estudios realizados por la Sección de Salud ocupacional de la empresa donde trabajó el demandante, según los cuales se concluyó que “las operaciones de devastado y corte de lingotes” en la Planta de Laminación, podían exponer al personal a calor radiante apreciable; pero en dicho esperticio no se hizo un detallado análisis de los oficios que dice éste en su demanda desempeñó, como fueron el de “Laminado de Palanquillas (primero como Guiador, luego como Amarrador (pesador de los productos)”, para determinar en cuáles estuvo expuesto a temperaturas anormales.
Así las cosas, y de acuerdo con la información suministrada por DIACO S.A., el actor solo estuvo expuesto a altas temperaturas entre el 10 de enero de 1977 y el 17 de agosto de 1992, es decir por espacio de 15 años, 7 meses y 17 días equivalentes a 814 semanas; de las cuales, en aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, únicamente 64, que son las adicionales a las primeras 750, le permiten acceder a la pensión especial allí consagrada, con un año de antelación a la edad mínima de 60 años, establecida en el artículo 12 ibídem.
Según lo anterior, y como el demandante nació el 8 de octubre de 1948, tal como consta en su registro civil de nacimiento que obra a folio 76 del cuaderno de la Corte, tiene derecho a la pensión especial reclamada a partir del mismo día y mes de 2007, y con base en su historia laboral visible a folios 129 a 140 del cuaderno de las instancias, se obtiene un IBL de $1’226.897,60, y un porcentaje de la misma del 90%, por haber cotizado al I.S.S. durante toda su vida laboral 1.387 semanas, lo que arroja una pensión de $1’104.207,84.
La excepción de prescripción propuesta por la demandada no tiene vocación de prosperar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S., dado que la pensión se causó solo a partir del 8 de octubre de 2007; y las demás quedaron implícitamente resueltas con lo dicho en sede de casación. Así las cosas, hasta el 31 de octubre de de 2009, las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, ascienden a $34’319.743,96, siendo el valor de la pensión para ésta última fecha de $1´256.549,03, todo lo cual está reflejado en el siguiente cuadro: En consecuencia se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la entidad demandada de la pensión incoada, para en su lugar condenarla a su pago en la forma indicada, así como a las mesadas causadas liquidadas hasta el 31 de octubre de 2009.
Costas en la primera instancia a cargo de la demandada, en la segunda no se causaron. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2007, en este proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS ARTURO FRANCO FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto absolvió a dicha entidad de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - En su lugar, SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante CARLOS ARTURO FRANCO FRANCO, la pensión de vejez especial, en una cuantía inicial de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1’104.207,84), moneda corriente, a partir del 8 de octubre de 2007. TERCERO.- SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante CARLOS ARTURO FRANCO FRANCO, la suma de de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($34’319.743,96), moneda corriente, por concepto de mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, liquidadas hasta el 31 de octubre de 2009; siendo la pensión a partir de esta última fecha de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON TRES CENTAVOS($1’256.549,03), moneda corriente.
CUARTO. - Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 35595 Con el respecto acostumbrado y de conformidad con lo que expresé en el debate que se le dio al asunto en la Sala, manifiesto las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada: En el fallo del cual me separo se concluyó que el actor tenía derecho a la pensión de vejez especial, pese a que su empleador no cotizó los seis puntos adicionales previstos por el Decreto 1281 de 1994.
A mi juicio ese discernimiento es equivocado y desconoce los mandatos de la aludida disposición y la naturaleza del régimen de transición por ella consagrado. En efecto, el artículo 8º del decreto arriba reseñado estableció un régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, según el cual “…La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.
Quiere ello decir que el beneficio consagrado por razón de ese régimen transitorio se concretó a los eventos en la citada norma delimitados: la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión especial. Por lo tanto, todos los demás aspectos, salvo el del ingreso base de liquidación para el cual también se fijaron unas reglas especiales, no pueden ser gobernados por las normas anteriores sino por las de ese decreto; y, dentro de tales aspectos se halla el referente a las cotizaciones, regulado, en lo que aquí interesa, por el artículo 5º, que dispuso lo siguiente: “MONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL.
El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador”. Lo anterior significa que si bien la densidad de cotizaciones exigida para los beneficiarios de ese régimen de transición es la establecida en las normas que regulaban la pensión antes de la vigencia del pluricitado decreto, en este caso las 750 a que hacía referencia el Acuerdo 049 de 1990, las cotizaciones que se efectúen después de regir el decreto deben sujetarse a lo en él dispuesto, particularmente lo referente a los seis puntos adicionales a cargo del empleador; porcentaje adicional que, de no pagarse, significa que la cotización así efectuada no puede ser generadora de una pensión de vejez especial.
La forma como decidió la Sala el asunto implica una utilización distorsionada del régimen de transición especial antes reseñado, pues fracciona su aplicación entremezclando aspectos del régimen anterior derogado y se deja de lado una regla fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de vejez de quienes, cuando entró a regir el Decreto 1281 de 1994 no habían alcanzado el número de semanas exigido en el régimen anterior: la obligación de su empleador de efectuar una cotización adicional de seis puntos.
Por otra parte, se afirma en el fallo que en caso de mora en el pago de los aportes las entidades administradoras no pueden ampararse en su incuria para desconocer el derecho pensional, y con ello se modificó el que había sido el reiterado criterio de la Sala en torno al tema. Por cuanto estimo que ese criterio del que se aparta la mayoría es el acertado, a él me remito, trayendo a colación lo expuesto en la sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 25996, en la que se dijo en lo pertinente: “La interpretación que informa la sentencia del Tribunal está basada principalmente en que la legislación sobre seguridad social en pensiones no contiene una norma que de manera expresa sancione al empleador con la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes cuando ha incurrido en mora en el pago de las cotizaciones en orden a cumplir la exigencia que para el reconocimiento de esa prestación establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Estima el sentenciador que las únicas sanciones a su cargo son el pago de las cotizaciones y los intereses moratorios, así como las consecuencias penales de la conducta patronal; y argumenta que, en cambio, el administrador del fondo de pensiones tiene a su cargo el oportuno cobro coactivo y antes que purgar la mora debe proceder por el cauce legal a procurar la desafiliación del sistema.
“Esta Corporación ha tenido al respecto una apreciación diferente sobre el tema de que se trata. Ha encontrado que el sistema de la seguridad social está basado en un régimen contributivo cuyo cumplimiento no sólo está destinado a trasladar la cobertura de los riesgos que ampara la seguridad social a los organismos y entidades que lo administran, exonerando de paso al empleador, sino que, al mismo tiempo, procura la sostenibilidad del sistema.
La contribución es su base fundamental y ello supone la obligación de cotizar, con el objetivo de que la entidad de seguridad social que tiene a su cargo la administración cuente con los recursos suficientes para atender el pago de las prestaciones que se causen. “El Tribunal considera que no existe norma expresa que obligue al empleador moroso a asumir la pensión de sobrevivientes.
Pero la base de un régimen contributivo presupone que quien cotiza para cubrir el riesgo se exonera y que quien lo incumple no. Asimismo, la base de un sistema masivamente contributivo implica la existencia de un sujeto que administra los dineros de los aportantes, pero descarta la posibilidad de que aquel que cumple deba pagar los riesgos que no fueron oportunamente asegurados.
Cuando por la vía judicial se pierde de vista que las entidades que cubren los riesgos de invalidez, vejez y muerte son administradores de unos dineros de quienes cotizan cumplidamente al sistema, la consecuencia es la disminución de sus rendimientos en perjuicio de quien paga cumplidamente y la inestabilidad económica del mecanismo. Ningún sistema que opere a base de la contribución de los afiliados puede constituirse y mantenerse cuando se adoptan decisiones judiciales que dejan sin sanción el incumplimiento en el pago de las cotizaciones, incumplimiento que en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde luego impide la capitalización de las sumas aportadas, que es la fuente principal de financiación de las prestaciones.
“Los ejemplos normativos que el Tribunal invoca para extraer de ellos la tesis que el cargo le censura tampoco dicen expresamente que el administrador del fondo de pensiones quede obligado a pagar la pensión de sobrevivientes, porque una cosa es que la ley le imponga a ese administrador el deber de desafiliar al cotizante incumplido o que le reconozca el derecho de cobrar por la vía coactiva las cotizaciones en mora y otra que lo convierta en el sujeto obligado de los afiliados que no cumplen el mínimo de cotizaciones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
“Empero, ello no significa que las entidades administradoras de seguridad social no deban asumir importantes responsabilidades en materia de recaudo de las cotizaciones de los obligados. El cabal cumplimiento de esas obligaciones debe ser especialmente vigilado por los organismos administrativos de control de la gestión de la seguridad social.
El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, de manera por lo demás clara, establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes de pensiones adelantar las acciones de cobro con ocasión del incumplimiento de obligaciones del empleador, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. El cumplimiento de esa obligación es fundamental para obtener el equilibrio financiero del sistema y para garantizar el otorgamiento de las prestaciones y por esa razón no puede ser desatendida, alentando la mora o el total incumplimiento de los obligados a contribuir a la financiación del sistema, pese a existir los mecanismos legales para adelantar el recaudo efectivo de las cotizaciones”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18