CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 35595 EDGAR RODRIGUEZ REYES 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 35595 EDGAR RODRIGUEZ REYES Proceso nº 35595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 193 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por EDGAR RODRIGUEZ REYES contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de diciembre de 2008 que modificó la absolutoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenar al actor a la pena de (25) veinticinco años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado.
HECHOS El Ad- quem sintetizó los patrones fácticos relevantes de la siguiente manera: “Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 21 de abril de 1998, EDGAR RODRÍGUEZ REYES y Albeiro Fandiño (q.e.p.d.) convencieron a Germán Guillermo Torres Rubio para que los acompañara a la vereda Ramos Astilleros de Ibagué, en el taxi de servicio público de placas WTG- 497, de propiedad de Orlando Antonio Guerrero Guzmán, que era conducido por EDGAR RODRIGEZ REYES, y cuando llegaron a un paraje solitario lo ultimaron, al producirle múltiples disparos con la pistola Broning (Sic) 9 m.m. No 0601., que se encontraba bajo custodia de José Hernando Bonilla Medina, quien trabajaba para la cooperativa Convivir Mesetas de Ibagué, al servicio de Serviarroz” “Vecinos del lugar de los hechos (…) advirtieron que quienes los habían hecho se movilizaban en un taxi, informaron a la Policía, montaron el operativo para interceptar al citado automotor; cuando intentaron detenerlo, los ocupantes hicieron caso omiso y tomaron la vía que conduce a la vereda de Santa Teresa, y al notar que eran perseguidos dejaron el taxi abandonado (…) y emprendieron las huida …” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 23 de abril de 1998, la Fiscalía 24 Seccional de Ibagué, ordenó abrir investigación como consecuencia de la muerte violenta de Germán Guillermo Torres. 2. El 2 de julio de 1998 mediante declaratoria de persona ausente el funcionario instructor vinculó a EDGAR RODRIGUEZ REYES y Albeiro Fandiño; luego les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva respecto del primero y extinción de la acción penal por muerte del procesado en relación con el segundo. 3.
El 31 de marzo de 1999, la Fiscalía acusó a EDGAR RODRIGUEZ como autor del delito de homicidio agravado en contra de Germán Guillermo Torres, y porte ilegal de armas de fuego, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de abril de 1999. 4. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué quien el 13 de agosto de 2001 absolvió a EDGAR RODRÍGUEZ REYES, decisión revocada el 9 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para en su lugar condenarlo a 25 años de prisión como coautor de homicidio agravado, y cesarle procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas. 5.
Contra dicha providencia se interpuso recurso de casación, radicado bajo el número 31649, el que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte en providencia del 20 de abril de 2009. 6. A través de apoderado, RODRIGUEZ REYES presentó acción de revisión ante esta Corporación, según las directrices de la causal tercera. LA DEMANDA El apoderado del accionante EDGAR RODRIGUEZ REYES, luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal surtida, las pruebas practicadas al interior del proceso, los fundamentos de los jueces de primer y segundo grado para emitir la decisión, invocó la causal tercera de revisión, establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Señaló que su patrocinado no tuvo la oportunidad de acudir al proceso y controvertir las pruebas erigidas en su contra, en razón al delicado estado de salud en que se encontraba por esa época como consecuencia de las heridas que con arma de fuego le fueron causadas la noche de los hechos, situación que lo condujo a marginarse de la región y ocultarse ya que fue amenazado por quienes participaron en la muerte de Torres Rubio.
Afirmó que el Tribunal de Ibagué fundo su decisión en prueba indiciaria que a su juicio no reunía los requisitos establecidos en la ley pues parte de un supuesto de hecho no probado cual es que el condenado estaba en el lugar de los hechos. Solicita se escuche en declaración a EDGAR SANTOFIMIO CALDERON, ROSA RUEDA AGUIRRE y CÉSAR ALBEIRO ARTURO MENESES quienes establecerán cuál fue el verdadero móvil que condujo a RODRIGUEZ REYES al lugar donde fue ultimado Germán Torres, su grado de participación en los hechos investigados y en qué lugar permaneció después hasta la fecha de su aprehensión. CONSIDERACIONES 1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de Revisión, a la luz del Art. 32 Numeral 2 de la ley 906 de 2004 y Art. 75 Ley 600 de 2000, en vista de que la demanda va dirigida en contra de la sentencia de segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. 2.
La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente y autónomo, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta y nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva decisión.. 3.
Dado el carácter de instrumento excepcional que ostenta la acción de revisión y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada, el legislador ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la previsión de requisitos para su admisión, los cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante. 4.
Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 222 de la ley 600 de 2000, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo.
En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos de la causal formulada, verbigracia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta. 5.
Frente a la causal tercera de Revisión, artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el libelista debe presentar un discurso jurídico coherente junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales tienen la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.
Con todo, la demanda no consiste en un alegato de libre importe, que contenga una exposición desordenada de la situación fáctica o procesal, ni apreciaciones subjetivas del defensor acerca del debate probatorio, ya fenecido, por el contrario, el recurrente esta compelido a seleccionar cuidadosamente la causal, presentarla en forma clara y precisa, y sustentarla con argumentos serios y de gran poder suasorio, para lograr con ello la remoción de la cosa juzgada.
La Sala, en pacífica jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de la causal tercera: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión ”.
En síntesis, el término “nuevo” del la causal en cita, sea en el entendido de “hecho” o “prueba”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada, la “novedad” se refiere al apenas conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en aquel entonces, por diversas razones.
Además, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad. 6.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el accionante obvió adjuntar al escrito de demanda, los testimonios que pretende sean considerados como prueba nueva, valga decir de: Edgar Santofimio Calderón, Rosa Rueda Aguirre, y Cesar Albeiro Arturo Menese s, requisito indispensable cuando de alegar la causal tercera se trata: “Esto indica claramente que para tramitar la acción de revisión no son suficientes las afirmaciones o anuncios que contenga el escrito, sino que es indispensable que se presenten las pruebas que justifiquen la iniciación de ese procedimiento.
Como es obvio, los elementos de juicio que se deben allegar depende de la causal escogida de modo que si se trata de la tercera, es decir, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, es necesario que se anexen dichas pruebas para que el libelo sea admisible”. Tales testimonios se debían aportar, así fuera extra juicio, para que la Corte tuviera la posibilidad de analizar la contundencia de los hechos puestos a su consideración que le hicieran entrever la injusticia cometida y de contera la necesidad de admitir la demanda y luego, ahí sí, ampliarlos con la participación de los demás sujetos procesales.
Ante la carencia de tales elementos de juicio para el análisis de la causal en cita, se hace imperioso inadmitir la presente demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión impetrada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que condenó a EDGAR RODRIGUEZ REYES a la pena de (25) veinticinco años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 25. c.o. de Revisión � Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. � Folio 12-13 c.o. de Revisión. � Corte Constitucional.
Sentencia T- 429 de 1994., T- 058 de 1995, T-406 de 1994 entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros. � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal auto de 9/12/2009, rad. 32653 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de Revisión del 18 de febrero de 1998. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 14 de febrero de 1996. Rad. 11375 � Ibídem. _1392728906.doc _1392728907.doc