Micelio
35592(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011
Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso n.º 35592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Acta Nro. 260 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) I. VISTOS: Procede la Sala Penal a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto y sustentado en la audiencia preparatoria por el Ministerio Público y el defensor principal del ex Representante a la Cámara JOSÉ ARISTIDES ANDRADE.

II. IMPUGNACIÓN: 1. Del Ministerio Público: La doctora SONIA PATRICIA SIERRA ROMÁN, Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, impugnó el auto proferido en la audiencia preparatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) De la lectura del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se desprende, contrario a lo aseverado por la Sala, que la norma en cita sí distingue respecto del procesado que solicita la terminación anticipada, cuando en su texto aparece consignada la frase “el procesado podrá solicitar”, por lo que debe entenderse que si es él quien hace la petición, las consecuencias de dicho acto lo cobijan. b) La norma fija como base para proceder a la solicitud de sentencia anticipada, que el sindicado haya rendido indagatoria y sobre este fundamento normativo aduce, “lo que aquí nunca ocurrió”, porque la forma como el doctor ARISTIDES ANDRADE fue vinculado a través de la declaratoria de persona ausente le impiden exponer el interés eventual de acogerse a anticipada, razón por la cual, la suspensión de los términos prescriptivos no puede operar para él. c) Agrega además que “la ruptura de la unidad procesal opera para quien se acoge al instituto, no para los demás, como sucede con la suspensión de los términos y de la prescripción”. d) El término de prescripción de la acción penal es una garantía para el sujeto investigado y no para el Estado, por lo que la interpretación debe llevarse a cabo en su favor, de lo contrario, constituye vulneración del debido proceso. e) Afirma que como la norma prevé las aceptaciones parciales, “culminada la indagatoria se ordenará la ruptura del proceso de quienes solicitaron la sentencia anticipada y continuará para quienes no la pidieron” y continúa, “en el caso particular eso no se hizo”, con lo que reitera que la Fiscalía no tomó esa decisión. f) Disiente de la argumentación expuesta por el defensor según la cual, que como la indagatoria rendida por ARISTIDES ANDRADE el 21 de octubre de 2009 (sic) ante la Fiscalía fue anulada por la Corte, “entonces pretende que el término que no estuvo vinculado se descuente del término prescriptivo” y expone que el doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE siempre estuvo vinculado hasta la decisión de la Sala que decretó la nulidad, por tanto, en ese interregno, entre la indagatoria -21 de octubre de 2009- (sic) y el auto de la Sala Penal que decretó al nulidad -28 de enero de 2011-, se generaron todos los efectos vinculantes. g) Complementa lo anterior al estimar que ante la Corte el sindicado no ha rendido indagatoria, por lo mismo, no ha tenido oportunidad de expresar si se acoge a sentencia anticipada, por tanto los efectos procesales de suspensión del término prescriptivo no pueden operar para él. Finalmente solicita se reponga la providencia y en su defecto se decrete la nulidad del auto de 4 de mayo de 2011 y la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. 2.

Del defensor: El doctor PABLO ELÍAS GONZÁLEZ MONGUÍ, defensor principal del ex Representante a la Cámara acusado, solicita la revocatoria del auto emitido en la audiencia preparatoria en relación con dos situaciones: la negativa de la Sala de decretar la nulidad y como consecuencia de ello la prescripción de la acción penal, la reiteración de la prueba técnica requerida y la omisión de la práctica de unos testimonios solicitados en escrito presentado como adición al memorial de traslado.

De cara a la nulidad, afirma lo siguiente: a) Considera que se equivoca la Corte porque no tuvo en cuenta un hecho fundamental que se ha dado en el proceso y es que si bien hubo una apertura de investigación el 31 de julio de 2009 y la Fiscalía llevó a cabo la indagatoria del doctor ARISTIDES ANDRADE el 21 de octubre de ese mismo año, posteriormente se ordenó la remisión de copias a la Corte Suprema de Justicia para investigar en forma independiente al ex Representante a la Cámara y de ahí parte el auto proferido por la Sala, mediante el cual avocó conocimiento y decretó la nulidad de la vinculación, el 28 de enero de 2011. b) Lo anterior implica que el doctor ARISTIDES ANDRADE nunca estuvo vinculado al proceso, fácticamente sí, pero jurídicamente no, por tanto se pregunta, ¿sí no lo estuvo, cómo se pueden derivar efectos procesales de esa investigación y trasladarlos a la de la Corte Suprema de Justicia si se trata de procesos distintos? c) Bajo las consideraciones expuestas por la Corte en el auto impugnado, afirma el defensor que habría que entenderse que “cada vez que exista un pronunciamiento en otro proceso, con relación a la sentencia anticipada, deberían compulsarse copias para que la Corte valore si hubo una prescripción o no y eso no lo expresa la norma”. d) Nuevamente se pregunta cómo se comunican dos procesos independientes, si recuerda que la Corte decretó la nulidad de la indagatoria pero no la extendió a los “efectos procesales” máxime si se tiene en cuenta que se produjo una ruptura de la unidad, situación excepcional prevista en la ley cuando se trata de investigar aforados constitucionales. e) Estima el señor defensor que la posición de la Corte es contradictoria, porque a su vez protege el derecho fundamental al juez natural, al decretar la nulidad, pero de igual forma desconoce el derecho a la extinción de la acción penal por virtud de otro proceso, en el que se presentó el fenómeno de la ruptura, para tomar una decisión de imprescriptibilidad de la acción penal, cuando este fenómeno objetivo acaeció por el transcurso del tiempo el 5 de abril de 2011. f) La aceptación en la sentencia anticipada no es comunicable a los demás procesados y sólo para él se genera la suspensión de los términos y no puede extenderse a los demás sindicados, porque los beneficios que se derivan del acogimiento no son extensivos, por ejemplo la rebaja de pena es aplicable en forma exclusiva a quien hizo la expresa solicitud de terminación anticipada. g) Como la Corte se refirió a la favorabilidad y tuvo en cuenta normas anteriores a la Ley 600 de 2000, de las cuales deriva el aumento de treinta días, solicita se aplique la normatividad procesal respecto de los “principios rectores”, según los cuales, las normas adjetivas deben ceder ante la prevalencia de los derechos fundamentales. h) Expone que la prescripción es un derecho a favor del procesado y no del Estado, lo que no se hizo en veinte años no puede ahora remediarse por vía de la interpretación de unas normas porque constituye violación de un derecho fundamental, máxime cuando la Corte admitió un vicio de incompetencia. Sobre la repuesta que la Sala dio en la providencia impugnada acerca de las peticiones probatorias, reiteró la necesidad de la prueba pericial, el topógrafo y el optómetra forense, en su criterio necesarias para el análisis posterior de credibilidad de los testigos.

Además, con fundamento en la petición mediante la cual adicionó el memorial de traslado, como lo dispone el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, reiteró la práctica de los testimonios de ORLANDO NOGUERA y JORGE YEPES ATENZIO, como también la de LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ. Por su parte la Procuradora coadyuvó la petición de nulidad interpuesta y sustentada por vía del recurso horizontal y dejó a la Sala en su leal saber y entender respecto de las pruebas que adujo el defensor.

La representante de la Parte Civil reiteró en la oportunidad procesal estar de acuerdo con la posición de la Corte y respecto de las pruebas también estimó que la Sala resolviera sobre ellas. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De Procuradora Delegada. En principio le asiste razón a la agente especial del Ministerio Público por cuanto el inciso primero del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se refiere a los límites dentro de los cuales el procesado puede expresar su interés de acogerse a sentencia anticipada porque (reitera la Sala) sólo él, por determinación legal, puede hacer expresa petición en forma directa.

Los efectos de la aplicación de la norma, contrario a lo aseverado por la Procuradora Delegada, no están exclusivamente referidos “al procesado que hace la petición”, porque si bien se trata de un presupuesto para dar inicio al trámite, los demás aspectos que el dispositivo abarca están referidos a diversas situaciones como la participación de varias personas en la conducta delictiva, la posibilidad de las aceptaciones parciales y como consecuencia de ello, la ruptura de la unidad procesal.

Por tanto, las consecuencias que de la petición de sentencia anticipada se derivan son: la eventualidad de ampliación de indagatoria, la petición y práctica de pruebas relacionadas con el interés expuesto, la aceptación de cargos y la suscripción del acta, el envío de la actuación ante el juez competente, quien proferirá la sentencia de conformidad con los hechos y circunstancias admitidas, la suspensión de términos y de prescripción a partir de la petición de las sentencia anticipada.

No sólo cuando se trate del concurso de personas, el legislador contempló, como así lo dispuso en el inciso décimo del artículo cuarenta, la suspensión de los términos y de prescripción de la acción penal porque como se expuso en el auto impugnado, la ruptura opera a partir de la finalización de la diligencia de aceptación de cargos o cuando se haya emitido la sentencia anticipada, conforme a lo consagrado en el artículo 40 y en el numeral cuarto del artículo 92, ambos de la Ley 600 de 2000.

Puede ocurrir que no todos los sindicados hayan hecho manifestación expresa de su interés de acogerse a sentencia anticipada, cuando se trata de intervención plural de personas, entonces la suspensión de términos procesales y de prescripción hasta antes de la ruptura debe entenderse que cobija a todos los incriminados, dada la unidad del proceso que hasta ese momento se mantiene.

Como se afirmó en el auto de la audiencia preparatoria, que la comunidad procesal permanece hasta que opera el quiebre, momento en el cual se reinician los términos. Entonces, lo afirmado por la Procuradora se limitó a un solo aspecto contemplado en la norma, como es la exigencia respecto de quién parte el interés de acogerse a sentencia anticipada, pero no contempló las eventualidades en las que el legislador incluyó la participación plural en la conducta delictiva.

Tal como lo ha aseverado la Delegada del Ministerio Público, de la vinculación como persona ausente del ex Congresista ARISTIDES ANDRADE no se deriva la suspensión de los términos. Tal consecuencia encuentra origen única y exclusivamente a partir del momento en que una vez abierta la instrucción y ordenada la indagatoria de FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, MARIO JAIMES MEJÍA y ARISTIDES ANDRADE, los dos primeros elevaron expresa solicitud de sentencia anticipada, ello por cuanto no había operado la ruptura de la unidad procesal, hecho que sólo vino a materializarse hasta el auto mediante el cual la Sala Penal de la Corte avocó conocimiento, razón por la cual, se reitera, antes de ese pronunciamiento, la actuación era una sola, existía la comunidad procesal y en ese entendido la suspensión no operaba sólo a favor de quienes habían hecho expresa solicitud, sino de todos los sindicados, por el término razonable, con la finalidad de comprobar el funcionario judicial, que la petición tiene un sustrato fáctico y jurídico procedente para remitir la actuación ante el juez competente para el proferimiento de la sentencia anticipada.

No niega la Sala, como también así lo ha expuesto el defensor, que efectivamente la prescripción de la acción penal comporta la extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo tras la comisión de una conducta delictiva y como tal, es un derecho que tiene el investigado de obtener del Estado un pronunciamiento definitivo.

Pero este no es un derecho absoluto y simple, porque previo a la respuesta, la objetividad a que se han referido los impugnantes no se genera en forma inmediata, porque a la contabilización del transcurso del tiempo, que sería un sencillo ejercicio matemático, se debe sumar también el análisis de aquellas situaciones previstas por el legislador que inciden en la determinación del lapso de prescripción, como las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes (artículo 80 del Decreto–Ley 100 de 1980) o la prescripción de delito iniciado o consumado en el exterior (art. 81 ídem) o la prescripción del delito cometido por empleado oficial (art. 82 ibídem), o la infundada recusación (art 108 L 600/00), etc, ejemplos en los que se incluye la suspensión del término de prescripción a voces del artículo 40 para el cumplimiento de la finalidad ya expuesta y por el término razonable.

Por tanto, aunque la Procuradora se haya referido a que la Fiscalía era la competente para decretar la suspensión y no la Corte Suprema, ya la Sala se refirió a que opera en forma inmediata, como lo consagra la ley, una vez solicitada la sentencia anticipada, acto que no requiere pronunciamiento alguno; sin embargo, al momento de establecer si es procedente decretar la prescripción de la acción penal, el funcionario judicial, en este caso la Corte, es el llamado a resolver sobre su reconocimiento.

Resalta la Sala lo expuesto por la Delegada del Ministerio Público, en relación con la vinculación del doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, porque en su criterio siempre estuvo vinculado al proceso, a partir de la indagatoria efectuada el 21 de octubre de 2009 y hasta la decisión de la Corte que decretó la nulidad, aspecto éste en el que se separa de lo aseverado por el defensor, según el cual, la vinculación sólo se materializó a partir de la declaratoria de persona ausente.

Entonces si la Procuradora estima que la vinculación cobró vida a partir de la indagatoria y hasta la declaratoria de nulidad, en ese lapso se generaron todos los efectos vinculantes, y con fundamento en su razonamiento -complementa entonces la Sala- entre las situaciones vinculantes encuentra perfecta cabida la suspensión de términos y de prescripción de la acción penal por un plazo razonable.

Pero como a su vez expresa que el doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE no ha rendido indagatoria ante la Corte Suprema de Justicia, hecho que se constituye como el requisito previo para la solicitud de terminación anticipada, según su discurrir, la suspensión de los términos prescriptivos no puede operar para él, interpretación de la que disiente la Corte, por cuanto la suspensión opera de manera inmediata y por el plazo razonable, aún cuando no haya expresa solicitud, por virtud de la unidad procesal que sólo se altera a partir de la finalización de la diligencia de aceptación de cargos o del advenimiento de la sentencia anticipada.

Recuérdese cómo en el proceso seguido contra el doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE la ruptura sólo operó hasta la decisión de 28 de enero de 2011, fecha para la cual ya se había consolidado la suspensión de términos y de prescripción, tema incluso superado si se tiene en cuenta que no podía exceder de treinta días hábiles. 2. Del Defensor. La Sala se aparta de las consideraciones hechas por el defensor en la sustentación oral del recurso, según la cual, en la decisión impugnada no se tuvo en cuenta que si bien la Fiscalía profirió apertura de instrucción el 31 de julio de 2009 y la indagatoria se llevó a cabo el 21 de octubre del mismo año, posteriormente el ente investigador ordenó la remisión de copias, base para que posteriormente la Corte procediera a decretar la nulidad únicamente de la injurada.

Este último hecho, para la defensa constituye el aspecto medular de su disenso, por cuanto en su concepto ARISTIDES ANDRADE nunca estuvo vinculado a la investigación. El ex Congresista acusado sí estuvo ligado a la instrucción, como así también lo comparte la Procuradora Delegada, lo que ocurrió como consecuencia de la apertura de investigación, decisión proferida por la Fiscalía bajo el entendimiento que los hechos investigados no guardaban relación con las funciones que como congresista ejercía para la fecha de su comisión y en el marco de la tesis anterior de la Corte sobre su fuero.

Como el Fiscal encargado de dirigir la investigación, el 21 de octubre de 2009 no se había percatado de la variación de la jurisprudencia y de la existencia de un nuevo precedente sobre la competencia de la Corte en relación con la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso (1° de septiembre de 2009) una vez cesadas las funciones, llevó a cabo la indagatoria, razón por la cual la Sala, mediante decisión de 28 de enero del presente año procedió a decretar la nulidad única y exclusivamente de esa actuación, por cuanto la apertura fue proferida bajo la anterior interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.

Entonces, son dos visiones de cuya consideración se deriva la posterior suspensión de los términos y la prescripción, porque si se acepta que la vinculación del sindicado ANDRADE, como así lo sostiene también la Procuraduría, operó inicialmente con la indagatoria, este hecho generó efectos vinculantes hasta la fecha en que se produjo el decreto de nulidad.

Es decir, la nulidad de la indagatoria decretada por la Sala Penal de la Corte Suprema se constituye en un acto encaminado a restablecer el debido proceso conculcado al no percatarse la Fiscalía de la variación jurisprudencial, que indicaba -como así posteriormente lo reconoció la Vicefiscalía- que la determinación final de la competencia radicaba en cabeza exclusiva de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, pero ello no implica desconocer las actuaciones que se surtieron a partir de la apertura de instrucción que ordenó, además de la indagatoria de ARISTIDES ANDRADE, las de FREMIO SANCHEZ CARREÑO y MARIO JAIMES MEJÍA, y cuando ellos hicieron expresa petición de acogerse a sentencia anticipada se encontraba citado para indagatoria el ex Congresista, al paso que la ruptura de la unidad procesal sólo vino a producirse tras la decisión de la Corte, de 28 de enero de 2011.

Cuando la Sala Penal avocó conocimiento en la fecha antes referida, ya el término de suspensión se había agotado, porque éste correspondía al máximo de treinta días hábiles, situación consolidada antes de la ruptura de la unidad procesal y del decreto de nulidad de la indagatoria. Bajo las anteriores consideraciones en las que la Sala reitera el auto impugnado, no se resolverá la petición conjunta de reponer la providencia y por tanto, para la Corte, antes del advenimiento del término de prescripción, el auto por el cual fue convocado a juicio el doctor ARISTIDES ANDRADE, había cobrado ejecutoria el 5 de mayo de 2011.

Se pregunta en varias oportunidades el defensor, la razón por la cual las situaciones acaecidas en otro proceso, que estima independiente al que cursa en la Corte, se “comunican”. Este tema, que se entiende ya expuesto en la respuesta dada a la Procuradora Delegada, se reitera en el sentido en que antes de que operara la ruptura de la unidad procesal, se trataba de una sola actuación, como así se desprende de la apertura de instrucción que ordenó la vinculación de indagatoria de FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, MARIO JAIMES MEJÍA y JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, por tanto, cuando la Corte avocó conocimiento, lo hizo sobre las copias que legalmente fueron remitidas a esta Corporación por la Vicefiscalía y fue a través de la historia procesal que la Corporación constató que con posterioridad al 1° de septiembre de 2009 la Fiscalía adelantó la indagatoria, en desconocimiento del juez natural que para ese momento había dispuesto el precedente jurisprudencial.

Pero esta decisión no obsta para que la actuación adelantada bajo la anterior interpretación tenga el reconocimiento y legitimidad, como así lo expresó la Sala en el auto de 28 de enero del presente año. En síntesis se tiene que el 7 de noviembre de 2009 cuando se suspendieron los términos procesales y de prescripción por razón de la petición de sentencia anticipada por parte de FREMIO SANCHEZ, ya ARISTIDES ANDRADE estaba vinculado con indagatoria (21 de octubre del citado año) y lo habían sido igualmente los otros dos incriminados, luego la reseñada suspensión también cobijó al excongresista, la que -a su vez- se prolongó hasta el 18 de diciembre, afectándose -se itera- el término de prescripción, el que nuevamente continuó contabilizándose a partir del 19 de diciembre.

Ese corte tiene como consecuencia que los 30 días hábiles (equivalentes a 41 días calendario) de suspensión corren o posponen a su turno la fecha original de prescripción, lo que significa que no sería el 5 de abril de 2011 (20 años del delito) sino el 16 de mayo de este año, calenda para la cual ya se había generado la interrupción del término que corría, como efecto de la ejecutoria de la acusación, que lo fue el 5 de mayo.

Ha de tenerse en cuenta -además- que la prescripción se predica es de la acción penal por la comisión de un delito, como ya se había advertido; así también, no puede olvidarse que de ese delito en particular y de esa acción era partícipe ANDRADE, a los cuales (delito y acción) sigue vinculado aún en este proceso independiente, porque el inicial y natural término de prescripción (de 20 años) era igual para él y para los demás coautores.

Ahora, la decisión de invalidación de la indagatoria por la Corte, no tiene efectos en el tema tratado: 1) Porque -como se adelantó- es un término ya consumado y agotado (se suspendió desde el 7 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2009), y siendo éste un hecho cumplido, superado en el tiempo, es obvio que no puede retrotraerse o revivirse. 2) Porque el acto de vinculación de una persona a un proceso no genera suspensión de ninguna naturaleza, de tal modo que vinculado o no ARISTIDES ANDRADE la suspensión operaba por virtud de una petición de sentencia anticipada elevada en la actuación respectiva. 3) Aún sin vinculación formal, lo cierto es que al aquí encausado se le hicieron señalamientos de participación en el delito, al punto en que desde la resolución de apertura de instrucción se dispuso su vinculación, lo que permite colegir que el proceso se inició también contra él. Finalmente el extremo propuesto por el defensor no es de recibo, según el cual, toda petición de sentencia anticipada en este momento entonces incidiría en la suspensión de la prescripción, caso que ya no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto a partir de la ruptura, ahora sí es posible hablar de procesos independientes, lo que no era factible antes del referido auto de enero de 2011.

En relación con las pretensiones probatorias, la Sala considera: a. Efectivamente revisada la actuación, el defensor de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, el 26 de mayo adicionó la petición de pruebas presentada el día anterior, en la que requirió los testimonios de ORLANDO NOGUERA MANTILLA y la ampliación de la declaración de JORGE YEPES ATENZIO. Por ser procedentes y conducentes, tal como lo expuso el defensor en el escrito, la Sala las ordenará. b) Afirma el recurrente que no se pronunció la Sala sobre el testimonio de LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ, pero éste sí fue objeto de pronunciamiento expreso, como así quedó consignado en el auto impugnado, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, ordenándose la prueba. c) Respecto de la solicitud de reposición cuyo interés es procurar de la Sala se ordenen las pruebas técnicas para que un perito topógrafo proceda a llevar a cabo un levantamiento topográfico en el sitio de los hechos, luego de escuchar los argumentos expuestos en la sustentación se estima que ante la presentación de un dictamen particular, elaborado por el señor ELVIRO CUMPLIDO MUÑOZ, tecnólogo en topografía, es necesario confirmar el peritazgo, se librará misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación –CTI_, para que designe un perito topógrafo, con el objeto que realice un levantamiento topográfico del lugar de los hechos, en el municipio de Barrancabermeja, conforme al precitado dictamen particular y al mapa elaborado por el testigo MARIO JAIMES MEJÍA, en indagatoria el 3 de noviembre de 2009 y se determine la distancia existente entre el monumento de la locomotora y el control de buses o tarjetero, dibujado en el mapa. d) No ocurre lo mismo con la solicitud encaminada a que se designe un optómetra forense, porque como se expuso en el auto objeto del disenso, la percepción es a su vez objetiva y subjetiva, y además, porque según los testimonios, se trató de una referencia previamente acordada sobre el lugar, el movimiento de la mano y la señal, razón por la cual, la distancia, que es factor importante, pasa a un segundo plano cuando el objeto a observar ya se encuentra con antelación definido, y el observador lo ubica de manera precisa en la medida que mentalmente ya tiene la representación de lo que va a ocurrir.

Bajo estas consideraciones, la Sala no repondrá sobre esta concreta prueba la decisión ya expuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO REPONER el auto proferido por la Sala el 25 de julio del presente año, respecto de la petición de nulidad y extinción de la acción penal por prescripción, interpuestas y sustentadas por la Procuradora Delegada y el defensor del acusado. 2. REPONER el auto de la audiencia preparatoria y ordenar se recepcionen en la audiencia pública, el testimonio de ORLANDO NOGUERA MANTILLA y la ampliación del de JORGE YEPES ATENZIO, solicitados por el defensor del doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE. 3.

REPONER el auto de la audiencia preparatoria y LIBRAR misión de trabajo a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, para que designe un perito topógrafo, con el objeto que realice un levantamiento topográfico del lugar de los hechos, en el municipio de Barrancabermeja, conforme al mapa elaborado por el testigo MARIO JAIMES MEJÍA, en indagatoria el 3 de noviembre de 2000 y el dictamen particular aportado. 4.

En relación con las demás pruebas requeridas por el defensor en ejercicio del derecho a la impugnación no se repondrá la providencia. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Salvamento de voto FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1