Micelio
35592(22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011
Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta Nro: 58 Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) I. VISTOS Procede la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a resolver, en su orden: a) El recurso de reposición que la defensa del ex Representante a la Cámara JOSÉ ARISTIDES ANDRADE interpuso y sustentó contra el auto por medio del cual se avocó conocimiento, se decretó la nulidad parcial y se ordenó la captura para llevar a cabo la indagatoria; b) Resolver la situación jurídica una vez en firme la declaratoria de persona ausente; c) Responder a la solicitud de práctica de pruebas; d) La clausura de la instrucción. II.

DE LA REPOSICIÓN 1. PETICIÓN La defensa del ex Congresista JOSÉ ARISTIDES ANDRADE solicita se revoque el auto de 28 de febrero, en los numerales segundo, tercero y cuarto, y se declare la nulidad a partir de la resolución de apertura de investigación y todos los actos procesales y probatorios que se desprendieron de dicha providencia. Estima que la nulidad debe decretarse desde la resolución por medio de la cual la Fiscalía abrió investigación y no desde el 1° de septiembre, según la aplicación de la jurisprudencia de la Corte, posición que tampoco comparte, porque la imperatividad de la norma indica que en tratándose de debido proceso, no hay lugar a interpretaciones flexibles o a la inaplicación de la Constitución y la ley procesal, pues debe aplicarse a plenitud.

No por partes, ni antes del 1° de septiembre de 2009, ni después de esa fecha, porque la norma no ha cambiado, es la misma antes y después del cambio jurisprudencial, ni le permite hacer esas separaciones al juez, sino exclusivamente por razones de favorabilidad, que agrega, “la cual en ese caso no ha sido precisamente en relación con el procesado”.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento expuesto en la sustentación del recurso de reposición por el defensor, es ya un tema que la Corte, a través de Sala Mayoritaria resolvió, con el fin de dar curso a la jurisprudencia aplicable a partir del 1° de septiembre de 2009, mediante auto de 15 del citado mes y año, con la finalidad de establecer las diferencias entre los procesos que para esa fecha se hallaren en fase instructiva o de juzgamiento.

Esa orientación fue la que motivó el auto de 28 de enero del año en curso, para considerar que las actuaciones adelantadas antes del primero de septiembre de 2009, se rigieron, además de la normatividad constitucional y legal, por la interpretación que para esa época la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía aplicando alrededor del parágrafo del artículo 235 de la norma superior.

Ahora, con posterioridad, si bien es cierto -como atinadamente lo expone el defensor- el marco normativo no ha cambiado, sí la interpretación que con criterio de autoridad hizo la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, tesis hoy en día ratificada y decantada. En el auto de 15 de septiembre de 2009, la Sala resolvió: “Significa lo anterior que en términos generales en todas aquellas actuaciones remitidas a la Fiscalía por parte de la Corte, esta Corporación (con las excepciones relativas a la inexistencia de nexo entre función-conducta) recuperará la competencia, de la que se desprendió en virtud de una interpretación que se ha reorientado a partir del primero de septiembre, sin que en esa labor pueda la Sala desatender las diferentes situaciones procesales que se estén surtiendo al momento de la devolución del expediente a la Corte, hipótesis respecto de las cuales la Sala se permite consignar -a título meramente ejemplificativo- las distintas soluciones a impartir, como se relacionarán párrafos adelante.

En ese mismo contexto, precisa la Sala que las actuaciones adelantadas (entre ellas el acopio de pruebas), al igual que las decisiones adoptadas hasta ahora por los diversos órganos, tanto de investigación como de juzgamiento, vale decir Fiscalía y jueces especializados, mantienen plena validez, pues todas ellas se ejecutaron dentro del ejercicio de una competencia que la Corte en su momento señaló en desarrollo de su legítimo deber constitucional de interpretación del ordenamiento jurídico y particularmente de aquellas normas que tienen que ver con el proceso penal.

Lo acabado de decir encuentra un marco normativo restrictivo -pero diáfano y puntual- dentro de cuyo contexto la Corte consigna su directriz jurisprudencial, que no es otro diferente al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que reza: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” Se advierte que si bien es cierto no se hace referencia en este particular caso a la aplicación de una ley que señala ritualidades, porque aquélla (la que fija la competencia y por ende el rito procedimental) está reglada en la Carta (art. 235-3), sí se alude a la jurisprudencia, que para este evento comporta la aplicación de una ley, derivada de la interpretación que con autoridad hace la Sala y que proyecta efectos inmediatos e indubitables sobre la sustanciación y ritualidad de la actuación. Así las cosas, atendidas las diferentes hipótesis de momentos procesales dentro de los cuales se desarrollan los plurales procesos adelantados actualmente por fiscales y jueces, la Corte concreta su pensamiento y solución así: 1.- PROCESOS EN INVESTIGACIÓN 1.1.

Si el trámite que actualmente adelanta la Fiscalía está en fase de investigación previa, deberá ser remitida inmediatamente a la Corte, que es la competente para adoptar las decisiones que pongan fin a la misma, esto es, profiriendo auto inhibitorio o emitiendo auto de apertura de investigación formal. 1.2. Las diligencias que cuenten con apertura formal de investigación (RAI) se enviarán inmediatamente a la Corte, siempre y cuando no se haya decretado aún el cierre de la misma.

Desde luego, si en alguna de ellas existe persona detenida deberá ser puesta a disposición de la Sala, asumiendo ésta los términos que efectivamente estén corriendo para efectos de una libertad provisional como resultado de su eventual vencimiento. 1.3. Si ya se ha proferido cierre de investigación y está en firme esa decisión, se impone la remisión inmediata a la Corte, salvo que se esté surtiendo al traslado para presentar alegatos precalificatorios conforme al inciso 2 del artículo 393 de la Ley 600/00, caso en el cual, en el mismo despacho fiscal se deberá agotar el traslado y la recepción de los alegatos pertinentes, bajo el entendido que es ése uno de los ‘términos’ a que hace referencia y tiene aplicación la trascrita Ley 153/887. 1.4.

Si ya se agotó el término para presentar alegatos (allegados o no), estando así el proceso en disposición de ser calificado, deberá enviarse a la Corte para que ésta proceda a la evaluación del mérito sumarial. 1.5. Si se produjo calificación por parte de la Fiscalía y se están surtiendo las notificaciones correspondientes, allí se continuará y agotará no sólo ese trámite sino también el de ejecutoria conforme el artículo 186 de la Ley 600/2000, para luego sí ser remitido el expediente a la Corte, quien lo recibirá con la acusación en firme o impugnada, dándosele en este último evento el trámite correspondiente de acuerdo con su jurisprudencia actual, esto es, conociendo del recurso.

(cfr auto 18 noviembre/08 Rad 29990; auto mayo 13/09 Rad 31119, entre otros) 1.6. Si en la etapa instructiva se ha proferido por la Fiscalía una resolución interlocutoria (distinta de la calificación), y en ese estado está la actuación, las notificaciones y ejecutoria se surtirán en ese escenario, siendo aplicables para esa situación las consideraciones consignadas anteriormente, vale decir, la Corte -de acuerdo con su jurisprudencia- conocería del recurso, una vez reciba el expediente. 1.7.

Si se estuviere llevando a cabo la recepción de indagatoria o de versión libre, la diligencia deberá ser agotada en la Fiscalía, pues ya se encuentra iniciada (art. 40 L153/887), debiéndose enviar el expediente a la Corte una vez finalizada la respectiva actuación”. Este auto es la base para que la Corte -en la providencia impugnada- haber dispuesto que salvo la indagatoria, la que se llevó a cabo con posterioridad al primero de septiembre, todas las demás actuaciones, entre otras la apertura de instrucción, fueron proferidas al amparo de la anterior interpretación del precepto constitucional.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, que corresponden a una reiteración de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no es procedente revocar el auto impugnado. III. SITUACIÓN JURÍDICA 1.

HECHOS La presente investigación se inició teniendo como base los hechos sucedidos en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), el 5 de Abril de 1991, aproximadamente a las seis de la mañana, cuando dos personas que se movilizaban en una motocicleta dispararon sobre DAVID NÚÑEZ CALA, Secretario de Obras Públicas de ese municipio, cuando se desplazaba por el sitio conocido como “El paso nivel”. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES La investigación fue asignada a la Fiscalía –Estructura de Apoyo- el 25 de marzo de 2009 y el 31 de julio del mismo año avocó conocimiento y ordenó la práctica de pruebas; posteriormente dispuso la apertura de instrucción y la vinculación de MARIO JAIMES MEJÍA, FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, DAVID RAVELO CRESPO, ORLANDO NOGUERA MANTILLA y JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, dada la existencia de material probatorio que permitía presumir los nexos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, la presunta existencia del delito de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado por la muerte de DAVID NUÑEZ CALA.

Contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2010, proferida por la Fiscalía contra el Terrorismo, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los indagados, excepto la de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, la defensa del señor DAVID RAVELO CRESPO y de ANDRADE, interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Vicefiscalía General de la Nación en providencia de diciembre 3 del mismo año, y en lo atinente a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, se abstuvo de decretar la nulidad planteada, con fundamento en la falta de competencia. En desarrollo de la impugnación interpuesta por los defensores, estimó que el artículo 235-3 de la Constitución Política atribuye la competencia para investigar a los miembros del Congreso a la Corte Suprema de Justicia y en el parágrafo prevé que cuando los citados funcionarios hubieren cesado en el ejercicio del cargo, el fuero sólo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones.

En la citada decisión, se expuso como argumento, que la investigación contra JOSÉ ARISTIDES ANDRADE surgió, no sólo de la mención que hizo MARIO JAIMES, alias “EL PANADERO”, sino de los señalamientos que en ese mismo sentido le hicieron FREMIO SÁNCHEZ, JESÚS VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, JAIME BARBA RINCÓN y PEDRO NUÑEZ CALA. La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de enero 28 del presente año avocó conocimiento, decretó la nulidad parcial y ordenó la captura para efectos de la vinculación a través de indagatoria.

De conformidad con la información suministrada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de febrero de 2011, la Sala procedió a vincular a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE como persona ausente, a voces del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.

3. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO El ex Representante a la Cámara JOSÉ ARISTIDES ANDRADE se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.801.794, hijo de EFRAÍN IBARRA y CÁNDIDA ROSA ANDRADE, natural de Puerto Berrío (Antioquia), nacido el 6 de febrero de 1948, de 63 años de edad, de estado civil casado con AZUCENA GONZÁLEZ DE ANDRADE de cuya unión tiene tres hijos.

Con estudios primarios en la Escuela Pública de Barrancabermeja; el bachillerato en el colegio DIEGO HERNÁNDEZ GALLEGO y los universitarios de Ingeniería Civil en la Universidad Industrial de Santander. Laboró como gerente del acueducto de Barrancabermeja, ingeniero contratista, diputado de la Asamblea de Santander por tres períodos, Representante a la Cámara también por tres períodos y Senador de la República por un período.

4. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Se reitera que los hechos que aquí se investigan, y por los cuales se le vinculó como persona ausente, encuentran adecuación típica en las conductas establecidas en los siguientes artículos, cuya normatividad se centra en lo dispuesto por el Decreto Ley 100 de 1980, legislación sustantiva vigente para la época de los hechos y comparativamente contiene la sanción más favorable en relación con el tránsito legislativo posterior: “ARTICULO 323.

HOMICIDIO. El que matare a otro incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años.

ARTICULO 324. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de dieciséis (16) a treinta (30) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: (..) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

ARTICULO 186. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. La pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto”.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con fundamento en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a determinar si existen las bases jurídicas y fácticas para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que en el proceso obren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, fundamento previo a la imposición de la medida de aseguramiento.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se tiene que además del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contenidos en la ley procesal, para dictar la medida de aseguramiento debe tenerse en cuenta el criterio de necesidad de su aplicación en orden a asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.

Así, como los fines de la medida. En el artículo 357 de la legislación procesal penal, Ley 600 de 2000, se relacionan los eventos en los cuales es procedente la detención preventiva, en el que se plantean las siguientes alternativas: 1. Que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; 2. Que en contra del sindicado esté vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión –a condición de que se trate de una conducta punible sancionada con pena privativa de la libertad; 3.

Que se proceda por cualquiera de los delitos específicamente catalogados en el numeral segundo de la disposición. En estos supuestos es obligatoria la resolución de situación jurídica y, adicionalmente, en todos los procesos de competencia de los Jueces Especializados. Hechas las anteriores precisiones, es exigencia prioritaria, analizar las pruebas allegadas al plenario, a fin de constatar si en este caso se reúnen a cabalidad las exigencias aludidas.

En la investigación se estableció que el ingeniero DAVID NUÑEZ CALA fue miembro activo del movimiento político denominado Frente de Izquierda Liberal Auténtico –FILA- en Barrancabermeja –Santander-; y que con el respaldo de ese movimiento desempeñó varios cargos públicos en el citado municipio, siendo el último el de secretario de obras públicas.

Al respecto obran las declaraciones de ANTONIO NÚÑEZ CALA y PEDRO NUÑEZ CALA, hermanos del occiso; HERNÁN DAVID FLÓREZ OLIVARES, jefe de la sección técnica de obras públicas y militante del FILA; SERGIO PEÑAREDONDA CARABALLO, quien trabajó tres años en obras públicas de 1989 a 1991 en Barrancabermeja; HERNÁN NAVARRO HERNÁNDEZ, secretario de obras públicas y miembro del FILA;

JORGE GÓMEZ VILLAMIZAR, a lcalde de Barrancabermeja durante el período comprendido del 1 de junio de 1990 al 31 de mayo de 1992; JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA Rector de la Universidad de La Paz en la misma ciudad para el mes de abril de 1991, diputado de Santander, Representante a la Cámara y miembro del movimiento político FILA; JORGE ALBERTO CORTÉS PEDROZA, trabajó en circulación y tránsito de Barrancabermeja en el año 1991, fue conductor de DAVID NUÑEZ y miembro del movimiento FILA;

ARMANDO ADOLFO SEGURA EVAN, odontólogo amigo de DAVID NUÑEZ CALA y quien pertenecía al FILA. También en este sentido declararon el señor JAIME BARBA RINCÓN, quien fue alcalde de Barrancabermeja y amigo de DAVID NUÑEZ en virtud a que pertenecían al mismo movimiento político; SONIA MANCIPE de NUÑEZ, esposa del occiso; JORGE ENRIQUE YEPES ATENCIO, periodista y miembro del FILA;

GILBERTO JIMÉNEZ TABORDA, concejal del municipio de Barrancabermeja por el movimiento FILA en el año 1991; SONIA BARRERA BAUTISTA, secretaria de la dirección de la Inspección de circulación y Tránsito de Barrancabermeja desde el año 1989 e integrante del FILA. Y el fundador y director del movimiento político, doctor HORACIO SERPA URIBE, indicó haber sido amigo del interfecto y haber tenido también una relación política derivada del hecho de ser la víctima miembro activo del Frente de Izquierda Liberal Auténtico FILA.

Aparece demostrado también en las diligencias que el fallecido ingeniero fue asesinado el día 5 de abril de 1991, en la ciudad de Barrancabermeja aproximadamente a las seis de la mañana, cuando se desplazaba en un vehículo por el sitio conocido como “El paso nivel”. Sobre el particular obra lo siguiente: · Diligencia de levantamiento del cadáver de DAVID NÚÑEZ CALA, llevada a cabo por el Inspector Departamental de permanencia de Barrancabermeja, el 5 de Abril de 1991, en el Hospital Integrado San Rafael y formato nacional de levantamiento de cadáver. · Protocolo de necropsia practicado al reseñado NÚÑEZ CALA, donde se concluyó por parte del legista: “…Causa directa de la Muerte: Hemorragia aguda y anemia aguda por lesiones de pulmones, grandes vasos (cayado aórtico), producido por arma de fuego.

Tiempo de la muerte: Tres (3) horas aproximadamente, Causa de la muerte: Arma de fuego de corto alcance. Supervivencia: Treinta y dos (32) años. Las lesiones son esencialmente de carácter mortal”. · Registro civil de defunción de DAVID NÚÑEZ CALA. · Declaraciones de MANUEL DONADO RODRÍGUEZ, quien tenía una venta de empanadas en el paso a nivel y la estación del Ferrocarril;

BELARMINO VILLAMIL CAMACHO, trabajaba en la caseta del paso a nivel; HERNANDO RAMOS VARGAS propietario de un negocio donde vendía, café, tinto y otros víveres; MARÍA FELIPA LEIVA MOLINA y ENRIQUE LÓPEZ IRIARTE, propietarios de negocios en el sector; BERTHA BLANCO, vecina del sector, PATRICIA ROBLES, hija de la propietaria de una cafetería cerca al paso nivel, y BERNARDINO ARENAS quien se encontraba frente al taller Santafé. Estos declarantes afirmaron haber escuchado los disparos aproximadamente a las seis de la mañana y visto una camioneta parada sobre el paso a nivel. · Informe de Policía Judicial de orden público de Barrancabermeja, del 8 de Abril de 1991, donde se ponen en conocimiento los hechos relacionados con la muerte del ingeniero NUÑEZ CALA y de las versiones recepcionadas por esa unidad, y se deja a disposición el vehículo de placas OSD-959. · Declaración de ROBERTO ARRUBLA, en la que narra que el cinco de abril de 1991 se desplazaba para la sede de obras públicas en la volqueta de placas OS-4546 y pudo percatarse que en el paso a nivel “había un trancón”; se apeó del vehículo y se dirigió al lugar, cuando vio el cuerpo del doctor DAVID NÚÑEZ entre el carro y la gente decía que estaba vivo, por lo que junto con sus compañeros ORLANDO CALDERON y GABRIEL RODRÍGUEZ lo sacaron del vehículo, lo subieron a la volqueta y lo llevaron al Hospital.

Indicó que el occiso llevaba poco tiempo como secretario de obras públicas. · Álbum fotográfico del vehículo de placa OSD-959, ubicado en la calle 61 con Carrera 37 sitio paso a nivel, donde se resaltan los impactos que recibió, como también las fotografías tomadas al cuerpo de DAVID NÚÑEZ CALA, donde se señalan las heridas recibidas por los proyectiles de arma de fuego. · Declaración de JAVIER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, quien afirmó que el día de los hechos, cuando se dirigió en su volqueta a la sede de obras públicas, antes de llegar al paso a nivel, encontró un “trancón”, se apeó de su vehículo y con UBADEL MIER pudieron percatarse que se trataba del ingeniero DAVID NÚÑEZ CALA, quien era su jefe.

Vieron que estaba vivo y con ROBERTO ARRUBLA lo sacaron y lo subieron a la volqueta que manejaba ORLANDO CALDERON, lo llevaron al Hospital y luego regresó a recoger la volqueta. · Declaración del señor UBALDEL MIER CHINCHILLA quien indicó que ese día se dirigía a la secretaría de obras públicas y al llegar al paso a nivel observó carros detenidos y escuchó que alguien dijo “le pegaron unos tiros al señor del carrito”, entonces se sorprendió al ver que era su Jefe el doctor DAVID NÚÑEZ CALA, por lo que procedió a auxiliarlo, lo ayudó a subir junto con GABRIEL RODRÍGUEZ y ROBERTO ARRUBLA a la volqueta del municipio y se lo llevaron para el Hospital, luego continuó hacia su trabajo.

Aseguró que NÚÑEZ CALA llevaba poco en la oficina por lo que no alcanzó a conocerlo mucho. · Diligencia de Inspección judicial y peritación realizada al vehículo de placas OSD-959 en la que se recuperaron dos ojivas. · Informe No.117 rendido por el Cuerpo Técnico de Policía judicial el 15 de Abril de 1991, donde da cuenta de las actividades realizadas con el fin de ubicar a los autores del homicidio del señor DAVID NÚÑEZ CALA.

Sobre las razones que motivaron el homicidio del ingeniero DAVID NUÑEZ CALA y los autores materiales y determinadores del mismo, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, lo expresado por MARIO JAIMES MEJÍA y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, en su orden: MARIO JAIMES MEJÍA en su versión libre ante la Fiscalía de Justicia y Paz explicó que para el mes de abril de 1991, pertenecía a las Milicias Bolivarianas del 24 Frente de las FARC EP, y en el sitio “El Retén”, entrando a Barrancabermeja, se reunieron un trabajador de obras públicas, de nombre ANDRÉS GÓMEZ, quien está muerto, el comandante, alias “JORGE”, alias “RENZO”, cuyo nombre es ORLANDO GUEVARA o NOGUERA, DAVID RAVELO político de las FARC, DARÍO ARRIETA, alias “CHICHARRON”, FREMIO SANCHEZ CARREÑO, alias “RICHARD” en las FARC y en las autodefensas conocido con el nombre de “ESTEBAN” y ARÍSTIDES ANDRADE, político de la región. Allí se habló respecto a la situación de DAVID NÚÑEZ CALA, aspirante a la alcaldía de Barrancabermeja y no se había definido si se lanzaba con el aval o no del FILA, pues el candidato de esa colectividad era DAVID FUENTES ESPARZA.

ARÍSTIDES ANDRADE expuso que DAVID NÚÑEZ no servía, aduciendo que era un colaborador de los “Masetos” en Puerto Boyacá, por lo que se concluyó que había que asesinarlo. Posteriormente, en el barrio 20 de Agosto, se celebró otra reunión entre alias “RENZO”, alias “JORGE” y DAVID RAVELO, a la que asistió él y ALCIDES, activos de las FARC; afirma que les dijeron lo que tenían que hacer mientras él manejaba la moto y ALCIDES, que era el parrillero, disparaba.

Comentó que un día antes del asesinato esperaron al ingeniero a la entrada del barrio Gaitán; que antes del paso a nivel se hallaban RENZO y FREMIO SÁNCHEZ quienes avisarían cuando la camioneta Mazda fuera a pasar, sin que pudieran hacerlo porque iba a mucha velocidad. En el transcurso de ese mismo día bajaron nuevamente al pasó a nivel para concretar el sitio, RENZO y FREMIO SÁNCHEZ se hicieron frente del ferrocarril donde se encuentra la máquina de exhibición y ellos se ubicaron diagonal a la prendería “La Torra” donde estaba la parada del bus y cuando la camioneta paso por frente del ferrocarril, FREMIO y RENZO se quitaron la cachucha; inmediatamente se montó en la moto junto con el parrillero y apenas cruzó la camioneta lo siguieron muy cerca.

Expuso que “el tipo iba solo y cuando frenó ALCIDES SILVA le disparó con la nueve milímetros”. Informó que conducía una moto Honda 125 de color rojo y que luego de haber ejecutado el homicidio se fueron para la casa ubicada en el barrio 20 de Agosto, guardaron allí la motocicleta, la que a los pocos días miembros del Batallón Nueva Granada, decomisaron junto con unos explosivos y un fusil.

En la indagatoria manifestó: “…Participé en la muerte de DAVID NUÑEZ CALA, como conductor de la moto HONDA 125, color roja, iba sin placa, sin más colores, esa moto fue decomisada en el barrio 20 de Agosto por la fuerza pública, junto con unos explosivos y un mini-14 que se encontraba a mi responsabilidad, yo conducía la moto y ALCIDES SILVA Alias JUAN CARLOS, era el parrillero.

Esa moto pertenecía creo a un cobrador de CONTRAPOL o un ALMACEN DE VENTA DE ELECTRODOMESTICOS. Esa moto fue engallada, o sea, en el sistema del cilindro que le pusimos de 185, para que desarrollara más velocidad, por mí. Es decir yo la arreglé… En el asesinato de DAVID NUÑEZ CALA, participamos el Segundo Comandante Militar de la urbana de Barrancabermeja, Alias ORLANDO o RENZO, FREMIO SANCHEZ CARREÑO, ANDRÉS GOMEZ, ALCIDES SILVA, MARIO JAIMES MEJIA, mi persona.

Estos fuimos los que participamos en el momento de los hechos, eso fue tipo seis o a siete de la mañana, eso fue en el año 91, yo sí tengo anotada la fecha en una carpeta personal que tengo, sobre toda los datos que he dado en versión libre, tanto de nombres como de direcciones. Estoy confesando en el momento del el (sic) hecho…”. Más adelante agregó que se llevó a cabo una reunión en la que: “estuvo presente el comandante JORGE, comandante militar de la Urbana de Barrancabermeja, estuvo presente ORLANDO, estuvo presente FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, estuvo presente DAIRO ARRIETA BANDERA, estuvo presente ANDRÉS GÓMEZ, estuvo presente DAVID RAVELO y ARÍSTIDES ANDRADE, donde ellos hablan con el comandante JORGE respecto de la situación de DAVID NÚÑEZ CALA candidato a la alcaldía que a ellos no les servía que él fuera a ganar la alcaldía porque él era un colaborador de los Masetos de Puerto Boyacá, eso lo manifestó el doctor ARÍSTIDES ANDRADE y también manifestaron ahí que a ellos les servía que él fuera DANIEL FUENTES ESPARZA alias el INDIO, eso lo manifestó DAVID RAVELO y que la única solución era darle de baja, donde ARÍSTIDES se compromete según ya veía de colaborar para las finanzas de la Urbana de Barrancabermeja y a los poquitos días fue dado de baja el señor DAVID NÚÑEZ CALA, donde yo iba conduciendo una moto honda 125 roja con el negro ALCIDES de parrillero, FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO se encontraba donde estaba la locomotora del ferrocarril y más atrás se encontraba ANDRÉS GÓMEZ, me acuerdo mucho que ese día del asesinato de DAVID NÚÑEZ CALA, llegué a mi casa donde convivía con una mujer que se llama JANETH SIERRA HERNÁNDEZ, tipo diez de la mañana, donde se encontraba el personal de esa cuadra rebotado por el asesinato de DAVID NÚÑEZ CALA, y apenas llegué a mi casa JANETH me dijo se lo tragaron, porque unos días antes había madrugado, inclusive una vez había llevado la moto a la casa y en otra ocasiones madrugué a las cinco de la mañana y entonces ella sospechó que había sido yo…”.

MARIO JAIMES MEJÍA en la indagatoria reitera que participó en el asesinato de DAVID NUÑEZ CALA junto con otras personas: ANDRÉS GÓMEZ que estaba pendiente de que cruzara NUÑEZ CALA al frente del ferrocarril; en una locomotora que hay de exhibición estaban FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO y ORLANDO, quienes cuando pasara NUÑEZ CALA se quitarían la gorra y pasarían al otro lado; y que diagonal a la máquina de control de los buses “San Silvestre” se encontraba él con ALCIDES SILVA en la moto 125 Honda color rojo, la cual fue decomisada a los poquitos días por el ejército junto con un fusil.

Adujo que el día del asesinato, el negro ALCIDES llevaba una pistola nueve milímetros, era una Browning y que él portaba otra pistola, pero no disparó, lo único que hizo fue conducir la moto. Al preguntársele por los nombres de las personas que participaron tanto en la idea como en la ejecución de la muerte del ingeniero DAVID NUÑEZ, MARIO JAIMES MEJÍA, contestó: “ ARÍSTIDES ANDRADE, DAVID RAVELO, JORGE, ORLANDO, ANDRÉS GÓMEZ trabajador de obras públicas y miliciano de las FARC.

En la ejecución ANDRÉS GÓMEZ, estaba de primero cuando pasara el carro, FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, ORLANDO en la locomotora, cuando pasaba se quitaba la gorra o la cachucha o la basca como la llaman, el NEGRO ALCIDES, MARIO JAIMES MEJÍA, los que iban en la moto para asesinarlo”. Y con respecto a los móviles, bajo la gravedad del juramento, manifestó: “Porque ARÍSTIDES ANDRADE manifiesta que no servía que fuera Alcalde porque era un colaborador de los Masetos de Puerto Boyacá, entonces al llegar a ser Alcalde iba a meter los masetos a la ciudad de Barrancabermeja, entonces se da en conclusión que por parte del FILA se da DANIEL FUENTES ESPARZA conocido como el Indio, porque DAVID NUÑEZ CALA el FILA no le daban el aval para lanzarse como Alcalde, entonces ellos temían en DAVID NUÑEZ CALA, porque era profundamente colaborador de los masetos de Puerto Boyacá y ARISTIDES ANDRADE manifiesta en donde se haga ese trabajito se compromete a mandar o pagar unas finanzas mensualmente.” (Negrilla fuera de texto).

FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO en la indagatoria, bajo la gravedad del juramento, se refirió al asesinato de DAVID NUÑEZ CALA en los siguientes términos: “…el Comandante RENZO me dijo que lo acompañara que iba a tener una reunión con el Comandante JORGE, con el Comandante político DAVID RAVELO y el señor ARÍSTIDES ANDRADE, solamente lo vi esa vez.

Lo que yo escuché que DAVID RAVELO estaba planeando para darle de muerte al señor DAVID NÚÑEZ, porque no le quería como copiar como que era del partido del FILA en esa época y no quería atender los llamados que él le hacía DAVID RAVELO y ARÍSTIDES ANDRADE, entonces DAVID RAVELO llegó a un acuerdo con el Comandante JORGE y el Comandante ORLANDO NOGUERA Alias RENZO que tenía que quitarlo del camino, porque ese candidato no le servía a ellos, que echaba más hacía la derecha que hacía la izquierda, que si el montaba el próximo Alcalde en la alcaldía le daría luz verde a los Masetos de Puerto Boyacá como los de San Vicente de Chucurí, entonces ahí acordaron todo pa planear el homicidio y en los poquitos días ORLANDO NOGUERA con el Comandante JORGE dio la orden de ejecutar al señor DAVID NÚÑEZ… Se deja constancia que el indagado consulta la agenda azul pequeña argollada que trae consigo.

ORLANDO NOGUERA y el Comandante JORGE, yo iba de escolta de alías RENZO y el comandante JORGE llevaba de escolta a alías CHICHARRON, que también iba alías “PANADERO”, pero nos recogieron en una camioneta blanca un señor llamado ANDRÉS que trabajaba en el municipio, cuando llegamos al sitio del Reten, se encontraba DAVID RAVELO CRESPO con ARÍSTIDES ANDRADE, fue cuando empezó DAVID RAVELO a hablar con el señor ARISTIDES ANDRADE qué como iba a hacer con el señor DAVID NÚÑEZ, que el FILA no podía permitir una persona que tirara más hacía la derecha que hacía la izquierda y fue donde dijo DAVID RAVELO y el señor ARÍSTIDES ANDRADE que el señor DAVID NÚÑEZ era un tropiezo en el camino, entonces fue cuando el Comandante JORGE con el comandante DAVID RAVELO dijo que no se preocuparan que ellos organizaban eso, y a los poquitos días asesinaron al doctor…” (Negrilla fuera de texto).

Luego señaló que: “Ese día me fui yo con RENZO y me paré frente del ferrocarril cuando pasara la camioneta o carro del señor DAVID NÚÑEZ y le hacíamos señas a alias “PANADERO” con ALCIDES SILVA que ellos estaban en un sitio llamado la porra diagonal a una panadería que lo estaban esperando en una motocicleta color roja honda para matarlo, que fue en todo el paso a nivel donde lo asesinaron.

Ah después, el señor ANDRÉS de la camioneta que trabajaba en el municipio nos recogió al Comandante ORLANDO a mi persona y nos llevó al barrio veinte de Agosto…” (Negrilla fuera de texto). “Yo me encontraba con ORLANDO NOGUERA alias RENZO, ORLANDO alzaba la cachucha cuando el doctor pasara, inmediatamente el “PANADERO” prendía la moto y espera el paso del paso a nivel que es un paso malo para darle de muerte ahí, con ALCIDES SILVA.

Yo estaba o nosotros con RENZO estábamos al frente de la locomotora que hay ahí, entonces nosotros le dábamos el aviso a MARIO y ALCIDES, especialmente RENZO que era el que estaba encargado de avisarle a ellos dos…”. (sic) Indicó que la reunión donde se planeó el asesinato de DAVID NUÑEZ CALA tuvo lugar en el sitio denominado el Retén que es en la entrada de Barrancabermeja; que llegó al sitio porque lo llevó en una camioneta del municipio ANDRÉS GÓMEZ y que en ella estuvieron presentes MARIO JAIMES MEJÍA alias “PANADERO”, alias “CHICHARRÓN”, los comandantes ORLANDO NOGUERA, alias “RENZO”, JORGE y el “comandante político DAVID RAVELO CRESPO”, el señor ARISTIDES ANDRADE y él, como escolta del comandante RENZO.

De lo expresado por MARIO JAIMES MEJÍA y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO se concluye, que ellos dos y ORLANDO NOGUERA alias RENZO, ANDRÉS GÓMEZ y ALCIDES SILVA, ambos ya fallecidos, participaron en los hechos ocurridos el 5 de abril de 1991 que concluyeron con el asesinato del ingeniero DAVID NUÑEZ CALA; y que todo obedeció a un plan diseñado por ellos y por DAVID RAVELO CRESPO, ARISTIDES ANDRADE, el comandante alias “JORGE” y DARÍO ARRIETA alias “CHICHARRÓN”, ya desaparecido.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que tanto MARIO JAIMES MEJÍA como FREMIO SÁCHEZ CARREÑO aceptaron haber participado en el crimen que acabó con la vida de DAVID NUÑEZ CALA y son coincidentes en afirmar cómo sucedieron los hechos y quiénes participaron en los mismos. En efecto, los dos aluden a que en el lugar del paso nivel estaban esperando que cruzara el occiso, primero estaba ANDRÉS GÓMEZ, funcionario de obras públicas de Barrancabermeja, en una camioneta blanca de platón de ese municipio; mientras que FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO y ORLANDO NOGUERA se ubicaron frente al ferrocarril en una locomotora, pendientes de dar aviso a MARIO JAIMES MEJÍA y ALCIDES SILVA cuando pasara NUÑEZ CALA; que la señal o el aviso consistió en quitarse la gorra; que MARIO JAIMES y ALCIDES SILVA estaban en una moto honda color rojo; que fue ALCIDES SILVA quien disparó al vehículo en el que transitaba NUÑEZ CALA, mientras que JAIMES MEJÍA conducía la moto; y que ese vehículo quedó sobre el paso nivel.

Adicionalmente, señalaron SÁNCHEZ y JAIMES, bajo la gravedad del juramento, que asistieron a una reunión donde estaban presentes los señores DAVID RAVELO CRESPO, ARISTIDES ANDRADE, ANDRÉS GÓMEZ, ORLANDO NOGUERA alias “RENZO” y el comandante JORGE de las FARC, en la que se determinó o decidió asesinar al ingeniero DAVID NUÑEZ CALA para evitar que este llegara a ser alcalde de Barrancabermeja “porque él era un colaborador de los Masetos de Puerto Boyacá”.

Además de lo anterior, existen en el proceso otras pruebas que permiten colegir que el dicho de FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO y mario Jaimes mejía se ajusta a la realidad es cierto, como se expone: ANTONIO NÚÑEZ CALA en declaración aseguró que su hermano pertenecía al grupo político FILA que lidera el doctor HORACIO SERPA URIBE, y según comentarios pudieron haber sido móviles políticos por cuanto aspiraba a la alcaldía de Barrancabermeja y probablemente el señor DANIEL FUENTES ESPARZA tuvo algún interés, debido a que también tenía la misma aspiración. Hizo énfasis en lo manifestado por el doctor SERPA quien le había dicho en anterior campaña que esperara para lanzarse de candidato para ese período, por lo que estaba buscando el apoyo de los diferentes gremios para ser candidato por el FILA.

Sobre la aspiración de DAVID NUÑEZ CALA a la alcaldía de Barrancabermeja, también obra la declaración de JORGE ALBERTO CORTÉS PEDROZA. Por su parte el señor ANTONIO NUÑEZ CALA en declaración expresó: “…En días posteriores a la muerte de mi hermano, mataron a un señor ANDRÉS, no recuerdo su apellido, trabajaba con la secretaría de obras públicas de Barrancabermeja, lo asesinaron saliendo del garaje de esta secretaría, ubicado en el barrio Inscredial, cuando iba sacando una máquina, creo que una aplanadora, para dirigirse a su lugar de trabajo.

Por la versión que una amiga muy cercana a mi me hizo, ella se llama GEORGINA FRAKLIM, ella a su vez era hermana del Coronel FRANKLIM del Dpto. de Antioquia, que fue asesinado antes de la muerte de GALÁN SARMIENTO. Ella me dijo que la hermana del difunto ANDRÉS le había comentado que el día de la muerte de mi hermano DAVID, él llegó a la casa llorando inconteniblemente y que al preguntársele el le dijo que era que por equivocación él había matado a un amigo y ese amigo era DAVID, porque a él lo habían contratado para que consiguiera el sicario que le dio muerte a mi hermano DAVID, sin saber a quien era que iban a matar.

Parece ser que ANDRÉS tenía vínculos con las FARC…”. También se allegó a la investigación la certificación expedida por la secretaria general de la alcaldía de Barrancabermeja, dando constancia que ANDRÉS CRISTÓBAL GÓMEZ VELÁSQUEZ, identificado con la c. de c. 91.422.640, laboró desde el 5 de enero de 1990 al 11 de Abril de 1991. En su declaración JORGE GÓMEZ VILLAMIZAR, quien fungía como alcalde municipal para la época de los hechos, manifestó que aproximadamente diez días antes había estado dialogando con DAVID NUÑEZ y le recomendó que tuviera cuidado, que redoblara la seguridad en los sitios que visitaba y que no realizara la misma rutina todos los días.

Se lo dijo por la experiencia que tenía, pues una persona cuando es candidato o demuestra sus aspiraciones siempre tiene contradictores, y ya se empezaba a hablar en Barrancabermeja que era un buen candidato para la alcaldía y afirma que para esa época circulaban calcomanías alusivas a dicha aspiración. Y al preguntársele si había tenido conocimiento si las FARC EP en alguna ocasión extorsionaron o citaron al señor DAVID NUÑEZ CALA a algún lugar o lo abordaron para cuestionarlo ideológicamente o para reclamarle sobre su gestión pública, agregó: “…una vez un comentario de DAVID, que me había hecho donde le estaban pidiendo una plata y alguna amenaza contra su vida.

Pero no conocí en detalle la forma como lo abordaron…” ANTONIO NÚÑEZ CALA en su declaración indicó: “…Mi hermano DAVID para cuando lo mataron era precandidato para las elecciones de la alcaldía de Barrancabermeja, ya que el carisma que el tenía y la popularidad en esta zona, lo hacía uno de los más fuertes candidatos para llegar a al alcaldía en ese período del año de 1991 o 1992… Una situación que recuerdo claramente es que estando todavía mi hermano como Inspector de Tránsito, un día llegué a su oficina y justamente el Dr. HORACIO SERPA estaba saliendo de ella, al ingresar yo noté raro a mi hermano, al preguntarle que le pasaba el me dijo que para ese fin de semana que acaba de pasar, en el barrio la floresta donde él había estado, la gente del barrio lo había promulgado como candidato a la alcaldía y que por eso este señor SERPA le había ido a advertir que eso le podía costar la vida…No habiendo corrido más de dos meses de esta situación, SERPA lo mandó para la secretaria de obras públicas de Barrancabermeja y este mismo caudillo le manifestó a mi hermano, de acuerdo a lo que el me dijo, que textualmente le dijo que si el pasaba la prueba ahí, sería el candidato…”.

(sic) Por su parte MARTHA HELENA FARELO CASTRO narró que residía cerca al sitio donde fue muerto DAVID NÚÑEZ CALA, se encontraba barriendo la calle cuando escuchó la noticia por radio y se dirigió al lugar de los hechos, allí se encontró con una muchacha quien le comentó que había visto los individuos que asesinaron a DAVID, que iban en una moto y el parrillero llevaba el revólver en la mano, luego lo guardó con la calma del caso y también le dijo que si volvía a ver al sujeto lo podría reconocer.

Luego se acercaron al carro y la muchacha se puso nerviosa y le dijo, mire ahí esta, lo cual quiere decir que el homicida regresó y la muchacha se fue temerosa para la casa. Dijo que ella vio un hombre con el cabello largo ondulado, castaño claro, con cara de “malandro”, pelo alborotado, mal trajeado, tenía un buzo color aceituna, cara redonda, pómulos bastante salidos, bajito de estatura, de unos 35 años.

Describió la moto como la que usa la policía de color rojo con negro. PATRICIA ROBLES precisó que se encontraba en la cafetería que tiene su progenitora cerca al paso a nivel, salió y escuchó los disparos, luego vio la moto que aceleró y los sujetos pasaron al lado de ella, a quien iba conduciendo la moto no lo detalló, pero sí pudo observar al parrillero y cuando éste guardó el arma dentro de las piernas, luego volteó a mirar para la izquierda y para la derecha, cuando giró hacia ella lo pudo apreciar bien; luego la motocicleta se dirigió en dirección al seminario.

Lo describe como un hombre moreno, cabello mono, pelo churco o “cuscus”, sin bigote, de unos 25 a 26 años aproximadamente, de estatura media, sin barba, vestía una camisa manga corta de rayas color amarillas cafecitas, un pantalón como gris oscuro. Además de los testimonios referidos, en la investigación también se encuentra el informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial número 210 del 6 de agosto de 2001, en el que se realiza un recuento de las actividades llevadas a cabo dentro de la investigación, así como la declaración de María Castellanos de Díaz, quien observó a Andrés Gómez Vásquez en el sector, lo que le pareció muy extraño, toda vez que lleva más de un año transitando por allí entre las 5:15 y las 5:30 de la mañana para ir al trabajo a la empresa de obras públicas y nunca lo había visto por ese sitio, por lo que le preguntó qué estaba haciendo y éste le respondió que ejercicios, resaltando que vestía traje corriente y no deportivo.

En declaración SONIA MANCIPE DE NUÑEZ, esposa del ingeniero DAVID NUÑEZ CALA, expresó que una mañana que vio a su esposo muy preocupado le insistió para que le contara qué le pasaba y él le dijo: “como le parece, la guerrilla me llamó y el doctor ARISTIDES sabía que lo iban hacer (sic) y no me dijo nada”. Al preguntarle si para la época de la muerte de su cónyuge se informó de un posible responsable, manifestó: “Pues nombraban a un ANDRÉS, como la persona que lo había señalado a los que iban a asesinar a DAVID, por que como ellos no lo conocían supuestamente, entonces, que él avisaba por donde iba a pasar DAVID.

Ese ANDRÉS trabajaba en Obras Públicas como que manejando una maquina. Pero a los pocos días de la muerte de DAVID a él lo asesinaron. Comentarios de la muerte de ANDRÉS, era que lo habían asesinado para callarlo…” Agregó también que desde el mismo día de la muerte de su esposo ha escuchado comentarios que involucran al señor ARISTIDES ANDRADE con ese hecho.

Asimismo en el Informe No.071 de junio 25 de 2008, elaborado por el Grupo Satélite de Investigación de Bucaramanga –Unidad Nacional de Fiscalías-, se señaló lo siguiente: “Objetivo: Realizar el registro textual del hecho sobre el homicidio del señor DAVID NÚÑEZ CALA, hechos ocurridos en Barrancabermeja. DILIGENCIAS ADELANTADAS: “Versión del día 17 de Abril de 2008, DVD No. 2 Jornada tarde.

Minuto 2:59. Durante mi pertenencia al frente 24 de las FARC se dio de baja al candidato de la Alcaldía de Barrancabermeja al doctor DAVID NÚÑEZ CALA quienes montaron el operativo dieron la orden de llevarlo a cabo fueron alías JORGE, RENZO, DAVID RAVELO, autor ALCIDES SILVA, coautor PANADERO, ARISTIDES ANDRADE. Esto ocurrió en 1990, después de la reunión que hicieron, el doctor ARISTIDES ANDRADE y ANDRÉS un funcionario de Obras Públicas, a la reunión asistió los mandos de las milicias del frente y estos últimos dos señores; éstas fueron las palabras del doctor ARISTIDES ANDRADE, era que el doctor NÚÑEZ era MASETO, todos lo que tuvimos que ver con este hecho fueron don JORGE, RENZO, DAVID RAVELO, ALCIDES, ALCIDES SILVA, ARISTIDES Y ANDRÉS, los escoltas de don JORGE, PANADERO y CHICHARRÓN, a los pocos días el Ejército recuperó la moto desde la cual se disparo al doctor DAVID RAVELO y un fusil mini 14, estas incautaciones sucedieron en la carrera 52 Transversal 47B Barrio 20 de Agosto ”.

(sic) Declaración del doctor HORACIO SERPA URIBE, quien durante el primer semestre del año 1991 residía en Barrancabermeja y fue miembro de la Asamblea Nacional Constituyente. Indicó haber sido amigo de DAVID NUÑEZ CALA y haber tenido también una relación política derivada del hecho de ser DAVID miembro activo del Frente de Izquierda Liberal Auténtico FILA, movimiento político del cual fue fundador y director.

Sobre su muerte, señaló: “Abiertamente, con toda claridad asumí la responsabilidad de decir públicamente mi convicción de que los autores responsables del asesinado (sic) DAVID fueron las FARC, en los términos del contexto que ya antes explique abiertamente. La FARC cometían crímenes, estaban interesados en desestabilizar nuestro movimiento político ya se habían acercado a DAVID para doblegarlo y en diferentes oportunidades habían atentado contra nuestra organización y contra nuestro dirigentes.

Además, los comentarios, los rumores, las conjeturas y los planteamientos de la época todos indicaron que fueron los asesinos. Sigo creyendo en esa versión A DAVID si lo asediaron las FARC…” Es preciso hacer mención igualmente al Informe No. 052-UNFJP de mayo 27 de 2009, de la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, respecto del documento aportado por RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “JULIÁN BOLÍVAR”, en diligencia de versión libre, sobre las actividades de DAVID RAVELO, en el que se lee: “… Otro hecho que está fuertemente relacionado con los señores DAVID RAVELO Y CÉSAR MARTINEZ, es la muerte del Doctor DAVID NUÑEZ CALA a quien después de una reunión entre los mandos del frente y reconocidos políticos, es ordenada su muerte por DAVID RAVELO el cual manda a ubicar a alias ALCIDES para darle la orden de matar al político, operación que éste efectivamente realiza en compañía de alias PANADERO.

En la versión de PANADERO se hace referencia a una peculiar tradición que realizaban DAVID RAVELO y alias DON JORGE, la cual consistía en que cuando ambos asistían a una reunión lo hacían de pantalón negro y camisa rosada, acto que fue corroborado con una fotografía que la Fiscalía le mostró en la que aparecía DAVID RAVELO vestido de esa manera.

Igualmente DAVID RAVELO y el señor CÉSAR MARTÍNEZ son quienes a finales de 1989, hacen exterminar a los integrantes del grupo armado llamado FUERZA AMPLIA DE MAGDALENA MEDIO “FAM”…”. ANTONIO NUÑEZ CALA en declaración rendida, se refirió a que su hermano DAVID NUÑEZ le comentó antes de su muerte: “…en días pasados me llevó la guerrilla a un juicio y allí llegaron y me enjuiciaron y me querían matar, porque supuestamente hacía parte de los paramilitares y resulta que es que a ARISTIDES ANDRADE lo llevaron unos días antes a uno de estos juicio y este me tildó de paramilitar.” Hay es que me dijo que estaba pensando en la determinación de retirarse del FILA y lanzarse de forma independiente a la alcaldía… Y eso de lo de paramilitar, el mismo ARISTIDES ANDRADE salió hace unos meses, luego de que alias el “Panadero” diera una declaración en la ciudad de Bucaramanga sobre los responsables de la muerte de DAVID NÚÑEZ CALA, a declarar por un programa de la televisión local de Barrancabermeja, que mi hermano DAVID era paramilitar…”.

Esas pruebas así como lo manifestado por MARIO JAIMES MEJÍA y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO le restan credibilidad a lo expresado por DAVID RAVELO CRESPO en su indagatoria, cuando afirma que no asistió a reunión alguna, ni tuvo vínculos con los mencionados, tan sólo hasta el año 2007 y tal no participó en el plan para asesinar a DAVID NUÑEZ CALA.

Igualmente aparecen demostrados dentro de las diligencias los nexos de MARIO JAIMES MEJÍA, FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, DAVID RAVELO CRESPO, ARISTIDES ANDRADE y ORLANDO NOGUERA MANTILLA, con el grupo ilegal denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, tal como se analizará. Los siguientes elementos probatorios reafirman aún más esta hipótesis: Informe FGN-SAC-BUC 558 08 de diciembre 19 de 1998, mediante el cual se identifica a FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, con c. de c. número 91.440.079, segundo al mando en el Bloque Central Bolívar, a quien se le endilgan por lo menos ochenta homicidios.

En información que data de marzo 12 de 2007, se dice que en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja delinque una banda donde se le conoce con el nombre de “CARLOS MARIO”, y también le aparece una orden de captura con el alias de “EL LOCO ESTEBAN”. Asimismo, se identificó a alias “RENZO” como ORLANDO NOGUERA MARTÍNEZ. En la indagatoria de MARIO JAIMES MEJÍA, manifestó tener otras investigaciones en la Fiscalía 34 de Derechos Humanos por la masacre de mayo 16 de 1998 y ser postulado de Justicia y Paz por la Fiscalía 51 de esa unidad.

Señaló haber conocido el grupo Frente Amplio del Magdalena –FAM-, y saber quienes habían sido sus integrantes y sus actividades; del mismo modo, que este grupo: “fue armado por la FARC, y todo este personal fue recogido por el máximo político de ese entonces de las FARC, DAVID RAVELO CRESPO, donde la FARC ajustició a varias personas de este mismo grupo.

Hasta el año 90, ingreso a ese grupo y ya entra a ser directamente la FARC a manejar a Barrancabermeja cuando ya pasa alias MONCHOLO a las FARC directamente, DAVID RAVELO CRESPO, pasa allá directamente, este era el máximo político de Barrancabermeja, y yo siendo directamente colaborador de FAM y pasó cuando desmantelan este grupo paso a ser miembro del grupo de las FARC… Ya la FARC se organiza como alias JORGE, no recuerdo el nombre comandante militar, alias RENZO u ORLANDO el nombre es ORLANDO GUEVARA o NOGUERA, estuvo detenido en la cárcel Modelo de Bucaramanga ”.

Respecto a alias “RENZO” expresó que: “vivió en el barrio TIERRA ADENTRO, vivió al frente de la cancha de Fútbol de la Granja, vivió por el lado de LOMA FRESCA, hacia un callejón pegado a una escuela que ahí por ahí, a la mujer le decían LA NEGRA. El se trasportaba en carro particular. En moto, no tenía carro personal o moto personal, no tenía vehículo de dotación.” Más adelante agregó: “…El Comandante Político máximo DAVID RAVELO, el máximo era el que organizaba muchas reuniones con presidentes de Acciones Comunales, y con Políticos de la Alcaldía de Barrancabermeja, y departía ordenes a sus subalternos, a el que le secundaba era alias RAFAEL.

Y de ahí siguen los nombres de las personas que conformaban el grupo de las FARC, FREMIO SANCHEZ CARREÑO, alías RICHAR o FREMIO, DAIRO ARRIETA BANDERA, alías CHICHARRÓN, SALVADOR SEPÚLVEDA, alias MOCHOLO, ANÍBAL VELÁSQUEZ alias ANÍBAL, ANDRÉS GÓMEZ, él vivía en el Barrio EL BOSTON, trabajaba en el municipio, fue asesinado por los lados del Palmira…”.

También manifestó “…ese grupo se llamaba MILICIAS BOLIVARIANAS DEL FRENTE 24 DE LAS FARC, comandando por THOMAS LINCE, digo comandado por THOMAS LINCE porque él era el Comandante del Frente 24 de las FARC EP. Las Milicias Bolivarianas la llamaban así, pero yo entiendo que éramos unos asesinos como los que pertenecía al área rural, porque portábamos armas cortas y armas largas, personalmente yo porté arma corta y mini-14 y un G-3 en varias ocasiones…” Indicó que vio en varias ocasiones al señor DAVID RAVELO CRESPO vestido con camisa manga larga rosada y pantalón negro, tenía la oficina cercana al parque infantil, lugar por donde transitaba constantemente por tener allí su residencia. También que n una ocasión “diagonal a la casa de FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO donde se encontraba la mayoría de presidentes de las juntas de acción comunal donde él salió de una casa de esas con pasamontañas, y lo vi varias veces en el sitio de Boca Don Juan, esperando al Comandante Tomás Lince y en otra ocasión lo vi asentando (sic) dialogando con el Comandante TOMAS LINCE del Veinticuatro Frente de las FARC.” Al preguntársele a MARIO JAIMES cómo llegó a las FARC EP manifestó “empecé a colaborar en el año 88 o 89, y era muy amigo de SALVADOR SEPULVEDA alias “MOCHOLO”, y como ese señor fue pasado a las FARC del año 90, entonces, fui recomendado por él, y empecé a trabajar en la FARC”.

También adujo que ingresó a las FARC EP al ver que estaban asesinando a los antiguos integrantes del grupo del FAM; se vio obligado a trabajar directamente con las FARC por temor a su vida y que allí estaba disponible para cualquier actividad. Adicionó que usó “armas como el fusil G-3-4, mini-14, una pistola 9 mm, use metra, use revólver calibre 38, no recuerdo marca, porté un uniforme en el área rural vestido de policía, de color verde, el que se usaba para la época, color verde oscuro, material como dacrón, se usaba una gorra de también de la misma tela del uniforme, botas de caucho pantanera, hasta la rodilla, caña larga, con un cordón, botas de caucho y gorra del mismo color del uniforme, el equipo hecho a lona color verde, cocido a mano. Eso lo utilice cuando estuve cuidando a un secuestrado JORGE VARGAS de unos locales comerciales al frente de la Plaza TORCOROMA…”.

La Fiscalía le puso de presente las fotografías que obran a folios 214 a 217 del cuaderno de copias número tres, para que ilustrara qué personas aparecen allí y expuso: “…En el folio 214 se encuentra SERPA URIBE al lado derecho, …al lado izquierdo se encuentra ARISTIDES ANDRADE, …en el medio se encuentra como conocía al Comandante TOMÁS LINCE barbado, …no conozco a los otros, es una foto que se ve a blanco y negro y no puedo reconocer a las otras personas; el muchacho que esta de medio lado a DAVID RAVELO, es una foto que esta muy oscura… en el folio 215 SERPA URIBE a mano izquierda y en el medio la misma fisionomía (sic) de TOMAS LINCE… la 216 al lado izquierdo SERPA URIBE al lado derecho el mismo sujeto de las FARC…”.

Finalmente, hizo alusión a la reunión donde estuvieron presentes: “el Comandante JORGE, Comandante militar de la Urbana de Barrancabermeja, estuvo presente ORLANDO, estuvo presente FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, estuvo presente DAIRO ARRIETA BANDERA, estuvo presente ANDRÉS GÓMEZ, estuvo presente DAVID RAVELO y ARISTIDES ANDRADE, donde ellos hablan con el Comandante JORGE respecto de la situación de DAVID NÚÑEZ CALA candidato a la alcaldía que a ellos no les servía que él fuera a ganar la alcaldía porque él era un colaborador de los Masetos de puerto Boyacá, eso lo manifestó el doctor ARISTIDES ANDRADE y también manifestaron ahí que a ellos les servía que él fuera DANIEL FUENTES ESPARZA alías el INDIO, eso lo manifestó DAVID RAVELO y que la única solución era darle de baja donde ARISTIDES se compromete según ya veía de Colaborar para las finanzas de la Urbana de Barrancabermeja y a los poquitos días fue dado de baja el señor DAVID NÚÑEZ CALA…”.

“…Sé que después del asesinato de DAVID NUÑEZ CALA el convenio al que llegaron en esa reunión era colaborar con finanzas para la urbana de Barranca…”. Frente a las mismas fotografías el señor JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, en declaración manifestó, respecto de la que obra a folio 214 del citado cuaderno: “…esa foto fue tomada con mi cámara fotográfica, por un integrante de la guerrilla de quien no sé el nombre… La persona que aparece con el fusil en la mano soy yo… Iniciamos de izquierda a derecha, aparecen tres personas uniformadas armadas que según ellas eran del Grupo de las FARC – FRENTE 24 liderados por el Comandante CAMILO, quien aparece a mi lado, entre las tres personas y yo aparecen en primer plano un señor vestido de blanco con un sombrero blanco y un carriel en su hombro derecho este señor es JOSÉ ARISTIDES ANDRADE… esas fotografías se tomaron en el transcurso del mes de marzo de 1984…”.

Y JAIME BARBA RINCÓN indicó que en foto que obra en el folio 214: “me reconozco en esta fotografía, detrás del ingeniero ARISTIDES ANDRADE, aquí el que esta de barba es el Comandante alias CAMILO quien era el Comandante de un frente de las FARC, no recuerdo de cual frente, el que esta al lado del Comandante con un fusil en la mano si más no recuerdo es el fotógrafo CHUCHO…”.

Quienes se han referido a las fotografías ya citadas son coincidentes en afirmar que en ellas aparecen miembros de las FARC y además, HORACIO SERPA URIBE, ARISTIDES ANDRADE, JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y JAIME BARBA RINCÓN. En el testimonio de PEDRO NUÑEZ CALA, hermano del ingeniero DAVID NUÑEZ CALA, al preguntársele si se enteró que para esa época tanto en el casco urbano como en el rural de Barrancabermeja operaba algún grupo al margen de la ley y si tenía conocimiento de cómo eran las relaciones del movimiento FILA con las FARC EP, señaló: “Si era común que existiera la guerrilla y los paramilitares… HORACIO SERPA URIBE siempre negó tener relaciones con la guerrilla, pero a mi me causa curiosidad unas fotos que traje que me parece que dicen lo contrario, no se cuando fueron tomadas, me las mandaron por correo, me causa curiosidad que esta ahí HORACIO SERPA, ARISTIDES ANDRADES, y DAVID RAVELO, y son de mucha confianza con TOMAS LINCE que es el Jefe Guerrillero y hay muchas más fotos que no pude traer y un CD, pero yo no conozco mucha gente de esa.

Entonces aporto una fotografía donde se encuentra a la izquierda HORACIO SERPA URIBE y a la derecha un Jefe Guerrillero que me dijeron que se llamaba TOMAS LINCE tiene un arma en sus piernas, hay unos morrales y botellas de vino, un perro debajo de donde ellos están sentados y se ve que es dentro de una casita de madera donde están departiendo muy amigablemente.

Otra foto donde esta también HORACIO SERPA URIBE y el Comandante GUERRILLERO y el arma también en sus piernas y HORACIO esta tomando algo en una taza, y se ve con los zapatos y pantalón embarrados en la misma casa en madera donde la foto anterior. También otra foto donde esta HORACIO SERPA URIBE el Comandante guerrillero anterior y hay otra persona escribiendo, es como en las afuera de la casita anterior y se ve que es un lugar selvático y otra foto donde esta el doctor ARISTIDES ANDRADE, el doctor HORACIO SERPA me dijeron que él que esta a la derecha es DAVID RAVELO, otras personas vestidas de militares con sus armas, esta el Comandante Guerrillero de las fotos anteriores enfrente de una choza de madera y paja y se ve que es un lugar selvático.

Estas fotos me las enviaron a mí y quiero aportarlas porque me parece interesante las relaciones amistosas que se ven allí con el grupo guerrillero ”. Más adelante agregó: “…En un comunicado que entregó la guerrilla, una carta abierta al pueblo Barranqueño, dada por la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar SGSB Montañas de Colombia, dice que con ARISTIDES ANDRADE sí hubo dialogo, nos dio información sobre los elementos comprometidos con los paramilitares incluido él mismo, y dice también que el doctor HORACIO SERPA URIBE posee datos sobre los autores materiales e intelectuales de la muerte de NÚÑEZ CALA acerca de su fisonomía, apodos y otras características, cosa que el doctor HORACIO SERPA URIBE había dicho también por la prensa, en el diario el tiempo el 12 de abril de 1991, aportó fotocopias de estos documentos.” En el documento allegado al proceso por el señor PEDRO NUÑEZ CALA en su declaración, denominado “ CARTA ABIERTA AL PUEBLO BARRANQUEÑO”, de Coordinadora Guerrillera SIMON BOLÍVAR – C.G.S.B., se lee: “… Con el Dr. DAVID NUÑEZ CALA, jamás tuvimos conversaciones, nunca fue citado por nosotros, ni siquiera cuestionado, con ARISTIDES ANDRADE si hubo dialogo, nos dio información sobre los elementos comprometidos con los paramilitares, incluido el mismo y no mencionó a DAVID NUÑEZ CALA…”.

Se allegó con la comunicación EMPSCBBJ-AJUR-744 de marzo 31 de 2009, la cartilla biográfica de ORLANDO NOGUERA MANTILLA alías “RENZO” y la orden de batalla de las milicias Bolivarianas de la ONT FARC correspondientes al lapso comprendido entre 1990 y 1995. En el informe No.0386 MDN-CE-DIV2-BR5-BAGRA-S2-INT-252, se afirma que ORLANDO NOGUERA MANTILLA, alias “ORLANDO o RENZO”, identificado con la c. de c. número 13.879.689, quien fue capturado el 3 de Mayo de 1993, por el delito de Rebelión, fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Barrancabermeja.

FREMIO SANCHEZ CARREÑO en su indagatoria dijo que en el año 1990 empezó a trabajar con las FARC, al mando de ORLANDO NOGUERA alías RENZO, “ese era el mando militar y el mando político cuando lo conocí era ENRIQUE PEÑA y RAFAEL el segundo mando, pero al frente de ellos dos hay otra persona que es el señor DAVID RAVELO CRESPO, lo conocí mucho antes de ser guerrillero él daba política en los barrios en las acciones comunales como miembro de la UP, después llegó como en el noventa noventa y uno… Después de que estuve detenido en la Cárcel de Barrancabermeja en 1993, pagué un año por rebelión, ahí volví y vi a DAVID RAVELO en el patio especial de la cárcel de Barrancabermeja, como él era el político de las FARC, cruzamos palabras ahí, hablamos, que no me preocupara que todo iba a salir bien y que iba para el patio dos estando trabajando ahí con la FARC.

Me puse a trabajar en una casa chancera en el barrio Provivienda en la avenida 52, en el noventa y dos noventa y tres, hasta que me capturaron en el noventa y cuatro cuando ya salí me fui de Barrancabermeja porque la guerrilla me quería matar”. Precisó además que: “Yo siempre he sido patrullero recibía ordenes y empecé a trabajar desde 1990 a 1993 con las FARC EP… Fui urbano no más ahí en Barrancabermeja, a los dos meses de haber ingresado a las FARC me llevaron a un curso político a las montañas de Cimitarra Santander, por el río abajo me llevó el señor RENZO y me entregó al Comandante TOMAS LINCE, duré un mes quince días y de regreso me recibió DAVID RAVELO, él me recibió en un sitio llamado Caño Don Juan y nos dirigimos hacía Barrancabermeja para empezar a operar ya urbanamente.” Indicó que las órdenes las recibía de los mandos superiores: de ORLANDO NOGUERA alias “RENZO”, el comandante JORGE, ENRIQUE PEÑA, y de RAFAEL, también que pertenece a la cúpula y de DAVID RAVELO CRESPO, quienes eran los mandos centrales urbanos porque el mando central de las FARC del Veinticuatro Frente de las FARC, de las montañas de Cimitarra Santander, era TOMÁS LINCE.

Y que “…Al principio empezamos con dos pistolas una prieto bareta calibre 7.65 y una pistola prieto 380 y dos revólveres uno marca Smith y Wesson y el otro un llama, cuando ya la guerrilla se formaron bien directamente en Barrancabermeja tenían fúsiles, metras, macocas, y más armas cortas, y con eso hostigaban a la fuerza pública, tenían motos, claro motos robadas hurtadas, como Yamaha 100, hondas pequeñas y grandes, y siempre operaban de civil, lo único que usaban uniforme en esa época eran los elenos en Barranca.

Nosotros patrullábamos era con ropa civil o ropa oscura”. Posteriormente al preguntársele por las relaciones entre el movimiento Unión Patriótica y las FARC EP expresó: “Eran cogidos de la mano la Unión Patriótica fue el brazo político de las FARC en Barrancabermeja, que lo dirigía DAVID RAVELO, ellos tuvieron oficina de la UP cerquita al parque Infantil de Barrancabermeja, cerquita a un barrio que se llama Barrio Colombia… yo antes de ser guerrillero iba a las reuniones que hace la UP y ahí fue cuando conocí por primera vez a DAVID RAVELO y después me di cuenta que él pertenecía al ala política de las FARC urbana y rural, entonces por eso digo yo que las FARC y la UP eran una sola cosa, hacíamos campaña para la UP y salíamos a los paros que hacían en Barrancabermeja en esa época…”.

También se refirió a la reunión celebrada en el sitio denominado el Retén, en las que estuvieron presentes ARISTIDES ANDRADE, el comandante RENZO, el comandante JORGE, el comandante político DAVID RAVELO, MARIO JAIMES MEJIA alias el “PANADERO”, alias “CHICHARRÓN” y allí escuchó “que DAVID RAVELO estaba planeando para darle de muerte al señor DAVID NÚÑEZ, porque no le quería como copiar como que era del partido del FILA en esa época y no quería atender los llamados que él le hacía DAVID RAVELO y ARISTIDES ANDRADE, entonces DAVID RAVELO llegó a un acuerdo con el Comandante JORGE y el Comandante ORLANDO NOGUERA alias RENZO que tenía que quitarlo del camino, porque ese candidato no le servía a ellos, que echaba más hacía la derecha que hacía la izquierda, que si el montaba el próximo alcalde en la alcaldía le daría luz verde a los masetos de Puerto Boyacá como los de San Vicente de Chucurí, entonces ahí acordaron todo pa planear el homicidio y en los poquitos días ORLANDO NOGUERA con el Comandante JORGE dio la orden de ejecutar al señor DAVID NÚÑEZ.” Y, para resaltar aún más los nexos con las FARC EP, obra el Informe No. 052_UNFJP del 27 de mayo de 2009, de la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, respecto del documento aportado por RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “Julián Bolívar”.

En diligencia de versión libre sobre DAVID RAVELO, se anota lo siguiente: “DAVID RAVELO…” La militancia de este señor en la guerrilla de las FARC era ampliamente conocida en la ciudad de Barrancabermeja, según información, a finales de la década de los 80 y principios de la de los 90, DAVID RAVELO hacia parte del ala política de esta facción guerrillera.

Posteriormente, éste fue secretario general de la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos (CREDHOS). Considero valerosa la labor de defender los derechos de los ciudadanos y trabajar por la justicia y la paz como bien común, pero hacerlo con el sesgo ideológico con que lo hace DAVID RAVELO no tiene justificación y menos aún le da autoridad moral para reclamarse neutral dentro del conflicto armado interno. La paradoja de RAVELO consiste en que, a pesar de que se ha dedicado a defender los derechos humanos de los Barramejos, a denunciar constantemente los atropellos de las autodefensas contra la población civil, ha desarrollado de forma paralela a su supuesta labor “humanitaria” una serie de actividades con grupos armados de izquierda… …También fue denunciada su cercanía con JORGE ORLANDO NOGUERA, alias RENZO, el cual se desempeñaba en ese entonces como Guerrillero Político, que al igual que RAVELO no portaba armas ni camuflado, pero si ejercía sus labores desde la institucionalidad… Dentro del informe se hacia referencia también, a la militancia de su hermano DIYIS RAVELO, alias Guille, quien primero fue comandante de la guerrilla del EPL y posteriormente, de las FARC… … Igualmente era tan grande el poder que DAVID RAVELO y CÉSAR MARTÍNEZ manejaban en el municipio por sus estrechas relaciones con las FARC, que en diferentes ocasiones llevaban políticos de alto prestigio a reuniones con alias DON JORGE, RENZO y RAFAEL, como lo fueron YOLANDA BECERRA, ARISTIDES ANDRADE…” La presencia de grupos armados al margen de la ley era manifiesta y visible para esa época en el municipio de Barrancabermeja y prueba de ello son los testimonios de OSCAR ORTIZ, quien fue servidor del DAS en la seccional Santander, ALFREDO HUERTAS DÍAZ, escolta de ARISTIDES ANDRADE, ORLANDO SEPÚLVEDA GÓMEZ, hermano de SALVADOR SEPÚLVEDA GÓMEZ alias “MONCHOLO”, JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, quien para el año 1991 trabajaba en Vanguardia Liberal y ANTONIO NUÑEZ CALA.

Ahora bien, DAVID RAVELO CRESPO en la diligencia de indagatoria señaló que: “había una diversidad de grupos porque eso era de conocimiento público a través de los medios de comunicación el ELN, LAS FARC, el EPL inclusive los PARAMILITARES…”. Ahora bien, la Fiscalía Veintidós Especializada, mediante oficio F-22 UNAT Rad. 222/Nro 001801 de 15 de febrero del presente año, ordenó remitir a la Corte Suprema de Justicia, las siguientes piezas procesales: 1.

Sentencia anticipada de FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO. 2. Alegatos precalificatorios presentados por el Ministerio Público. 3. Alegatos suscritos por la apoderada de la Parte Civil, doctora ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ. 4. Memorial suscrito por el apoderado del procesado DAVID RAVELO. 5. Despacho comisorio a través del cual se aporta el acta de la diligencia de sentencia anticipada suscrita por MARIO JAIMES MEJÍA. 6.

Calificación del mérito del sumario de enero 28 de 2011, resolución de acusación contra DAVID REVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA. 7. Acción de Tutela impetrada por DAVID REVELO CRESPO ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8. Contestación de la petición de Tutela por parte de la Fiscalía 22 Especializada. Así, entonces, con base en las pruebas que obran en el asunto, es viable colegir el vínculo del señor ARISTIDES ANDRADE con el movimiento al margen de la ley denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP; así como los acuerdos que tuvieron, los cuales se orientaban a promocionar esa organización armada, supuesto de hecho previsto bajo la figura de concierto para delinquir agravado.

Así mismo, de su participación en el homicidio de DAVID NUÑEZ CALA conducta descrita en los artículos 323 y 324 numeral 4° del Decreto-Ley 100 de 1980. Como son varias las pruebas que involucran al ex Congresista ARISTIDES ANDRADE, se dan en este orden de ideas los requisitos objetivo y subjetivo, para imponerle medida de aseguramiento, al materializarse las conductas y estar presuntamente comprometida de manera cierta su responsabilidad.

Debido a la gravedad de la conducta imputada al sindicado, le será impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. No obstante lo dicho y aún teniendo en cuenta que a pesar de la existencia de prueba suficiente para afectar la libertad del sindicado por el delito contra la seguridad pública, ello no es posible en virtud de la pérdida del ius puniendi por parte del Estado.

En efecto, la pena prevista para el delito de concierto para delinquir agravado (por promocionar el grupo armado ilegal) ha sufrido modificaciones legislativas desde la fecha de comisión hasta hoy, como puede observarse con la lectura del art 186 (original) del D. 100/80; art 186 del mismo estatuto, modificado por la L 365/97, 8º; del art 340 (original) de la L 599/00; y del art 340 de la misma ley, modificado por la L 737/02, 8º.

De las mencionados dispositivos la ley más favorable es la vigente para el momento de los hechos (art 186, original del D 100/80) toda vez que regulaba una pena máxima de ocho (8) años, guarismo éste superado en exceso, de tal modo que no hay opción jurídica diferente a decretar la prescripción de la acción penal respectiva, en acatamiento del art 83 del CP, y disponer la consecuente cesación de procedimiento.

Todo ello, como lo adujo la Vicefiscalía General de la Nación en resolución de 3 de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió las apelaciones interpuestas por los defensores de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE y DAVID REVELO CRESPO, en torno al delito de concierto para delinquir agravado. Allí se dijo con razón: “En cuanto al delito de concierto para delinquir, a pesar de que según los hechos atribuidos, este delito se estructuraba, la acción penal para perseguirlo se encuentra prescrita.

Veamos: (…) Véase que desde la fecha de los hechos han transcurrido 19 años y 7 meses, término que supera ampliamente la pena prescrita para el delito, incluso con sus agravantes. De otra parte, no hay ninguna evidencia que después de ese delito, el concierto para delinquir haya continuado ejecutándose, de modo que si la fecha de consumación del mismo se tomó a partir del homicidio agravado mismo, no hay mérito para pensar en la fecha a partir de la cual se pueda empezar a contar el término de prescripción sea otra diferente, de modo que los 9 años de que disponía el Estado para perseguir ese delito se agotaron el 4 de abril de 2000 sin que hubiera sobrevenido la única circunstancia que podía interrumpirla: la resolución de acusación”.

No empece, analizando los fines de la medida tal como lo exige la Sentencia C-774 de 2001, se observa que respecto a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que debe hacerse efectiva la medida de aseguramiento, atendiendo a que se dan los presupuestos constitucionales de sus fines. Ello dado que ARISTIDES ANDRADE ha eludido su compromiso con la justicia y la medida de aseguramiento se reputa como necesaria para garantizar su comparecencia al proceso penal que se sigue en su contra.

En consecuencia, se ordenará librar la orden de captura correspondiente. IV. SOLICITUD DE PRUEBAS 1. Petición de la defensa El defensor del ex Congresista JOSÉ ARISTIDES ANDRADE solicita se practiquen las siguientes pruebas: a. Las que se encuentran pendientes y que fueron decretadas por la Fiscalía mediante decisiones del 31 de julio de 2009, 24 de agosto y 15 de octubre de 2010, que son las siguientes: i) La ampliación de declaración de: Martha Elena Farelo Castro, María de las Nieves Angarita Bautista y Patricia Robles, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y podrán realizar una descripción física de los autores materiales del homicidio de DAVID NÚÑEZ CALA; de Antonio Núñez Cala y Darío Enrique Arrieta con el objeto de contrainterrogarlos por las imputaciones hechas a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE. ii) la declaración de: José de la Ossa Paternina, Alejandrina Martínez de Gualdrón y Libardo Gómez Rueda, de quienes no expone la razón de su petición. b. Además, las declaraciones de: Georgina Franklim, con el objeto que deponga todo lo que le conste sobre la muerte de DAVID NÚÑEZ CALA, en especial si es cierta la referencia que hace ANTONIO NÚÑEZ CALA en la declaración del 27 de agosto de 2010; a Armando Segura, miembro del movimiento político FILA y Alberto Murcia; las declaraciones de ENRIQUE FUENTES SERRANO y PEDRO SEVERICHE, quienes fungían como periodistas en el municipio de Barrancabermeja, para el año de 1991; a ELKIN BUENIO ALTAHONA, quien fue elegido alcalde del municipio de Barrancabermeja en 1992.

Además de las pruebas testimoniales, el defensor requiere de la Sala Penal, que: c. Se libre misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación para que designe un perito topógrafo, con el objeto que realice un levantamiento topográfico en el lugar de los hechos, conforme al mapa realizado por el testigo de cargo MARIO JAIMES MEJÍA. d) Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para demostrar la elección del doctor HORACIO SERPA URIBE como miembro de la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, así como también al Senado de la República para que remita a la Corte las actas mediante las cuales se dejó constancia de las sesiones de inicio y terminación de las labores de la Asamblea Nacional Constituyente. 2.

Consideraciones de la Corte Como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, porque si bien la Ley 600 de 2000 consagra el principio de libertad probatoria en el artículo 237, ello no implica que el funcionario judicial “está obligado a recaudar todas las pruebas inimaginables, pues el mismo estatuto adjetivo (artículo 234) ordena practicar aquellas necesarias para acreditar la existencia de la conducta punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad del procesado, las que tiendan a demostrar su inocencia, y con base en esos mismos fines está facultado (artículo 235) para rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.

Cuando las pruebas han sido ordenadas, más no practicadas, como ha ocurrido en este caso, ese sólo hecho, por sí mismo, no es constitutivo de irregularidad ni de vulneración del derecho a la defensa, por cuanto la motivación de la clausura de la investigación está íntimamente relacionada con el concepto de prueba necesaria, que exige la valoración conjunta, no aislada, de todos los elementos probatorios aducidos.

Ahora bien, la petición de la defensa invita a retomar el tema que ya en varias oportunidades se ha desarrollado, en torno a la interpretación del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, cuando se haya recaudado la prueba necesaria. El concepto de prueba necesaria debe ser entendido a partir del artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, Estatuto Procesal que modificó radicalmente el criterio para dar por culminada la etapa investigativa, como lo disponía el artículo 468 del Decreto 050 de 1987, según el cual, la clausura también podía operar cuando se hubiere perfeccionado la investigación. El Decreto 2700 de 1991 introdujo el concepto de práctica de la prueba necesaria, es decir, el paso del agotamiento, entendido como la búsqueda de la perfección, al del análisis razonado del ejercicio probatorio.

El artículo 393 de la Ley 600 de 2000 conserva el espíritu del legislador de 1991, con la utilización de otro término, el del recaudo de la prueba necesaria, pero básicamente es la misma libertad probatoria para acreditar la existencia de la conducta punible. Esa evolución no podía ser ajena a las modificaciones que también empezaban a hacer carrera para la etapa de juicio, porque la nueva legislación para el año 1991, continuó con la posibilidad de solicitar pruebas en el traslado contemplado en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, que fue la base de la actual Audiencia Preparatoria, cuya finalidad es otorgarles a los sujetos procesales la posibilidad de solicitar pruebas a practicar en la audiencia pública, para mayor garantía del ejercicio del derecho a la defensa y a la controversia de la prueba: “incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir”, como lo consagra el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, en el eventual caso de proferirse la acusación. La Sala Penal, en sentencia de marzo 6 de 2008, reiteró la potestad del funcionario judicial para valorar en qué momento obra la prueba suficiente para calificar, la que deriva del mandato legal, por lo que no puede ser lesivo del derecho de defensa o las formas propias del proceso, en la hipótesis de la supuesta ausencia de alguna prueba, “pues la apreciación sobre la existencia de suficientes elementos para calificar es tarea exclusiva y excluyente del Fiscal”.

Así lo expuso, en el fallo referido: “Resáltese que el legislador confirió al Fiscal esa facultad para que determinara la prueba apenas “necesaria”. No la totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la útil, la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias del acto calificatorio”. Además de los argumentos expuestos, la Corte encuentra que por ejemplo, MARTA ELENA FARELO CASTRO, en la declaración rendida el 16 de abril de 1991, le informó al Juzgado Trece de Instrucción Criminal, que: “es un tipo churco, con el cabello largo, un pelo ondulado pero en churcos, castaño claro, con una cara de malandro, con el pelo todo alborotado, mal tragiado, tenía un buzo color aceituna, cara redonda y los pómulos bastante salidos, bajito de estatura, de unos 35 años”, descripción que repetirla, como pretende el defensor, es absolutamente innecesaria, dado el tiempo transcurrido y de otro lado, ella en su declaración hizo la descripción que requiere el abogado en la ampliación. De otro lado, la señora MARÍA DE LAS NIEVES ANGARITA BAUTISTA, el 12 de abril de 1991 fue enfática en afirmar “no haber visto nada” y que no la asaltaba temor alguno de rendir declaración; y finalmente PATRICIA ROBLES, de igual forma que MARTA ELENA FARELO ante el Juzgado en cita, el 16 de abril de 1991, expuso sobre la descripción física que: “Era un hombre moreno, cabello como mono, pelo churco, o pelo cuscus, sin bigote, edad aproximada de unos veinticinco a unos veintiséis, con pómulo sobresalientes, la estatura no la pude determinar porque iba sentado, pero le calculo una estatura media, sin barba”.

Además, el aporte por parte de la Fiscalía de las actas de las diligencias de sentencia anticipada de FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO y MARIO JAIMES MAJÍA, como coautores responsables, entre otros, del homicidio agravado de DAVID NÚÑEZ CALA, tornan en absolutamente improcedentes estas pruebas, con las cuales, en su momento se pretendía identificar a quien conducía la motocicleta y disparó sobre el servidor público, hecho que una vez asumida la responsabilidad penal, en forma voluntaria, no tiene mayor aporte al proceso.

En relación con las declaraciones de JOSÉ DE LA OSSA PATERNINA, ALEJANDRINA MARTÍNEZ de GUALDRÓN y LIBARDO GÓMEZ RUEDA, no fue expuesta la conducencia y pertinencia, razón por la cual la Sala desconoce de su eventual aporte a la investigación. Ahora bien, los demás testimonios en los que la defensa requiere se practiquen para interrogar, así como declaraciones de los miembros del movimiento político FILA, de los periodistas y otras personas que fueron dirigentes políticos y servidores públicos de elección popular en el municipio de Barrancabermeja, se negarán al contarse con suficientes medios de prueba que para el momento procesal han sido importantes a fin de establecer la militancia política.

Las demás peticiones, tales como la misión de trabajo al C.T.I. y a la Registraduría, como al Senado de la República, resultan innecesarias, por cuanto es de dominio público que la Asamblea Nacional Constituyente inició sesiones desde el 5 de febrero de 1991 y hasta el 4 de julio del mismo año. Tal como igualmente lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-553 de 1992, es decir al culminar el lapso fijado para que dicha colectividad cumpliera la tarea asignada, como era la de reformar la Constitución Política de Colombia, razón por la cual las pruebas requeridas por el defensor para probar estos hechos resultan inútiles.

V. CLAUSURA DE LA INVESTIGACIÓN Habiéndose recaudado la prueba suficiente para calificar el mérito del sumario adelantado contra el doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, se declara cerrada la presente investigación. Ejecutoriada esta decisión se ordenará correr traslado por el término de ocho (8) días para que los sujetos procesales puedan “presentar las solicitudes que estimen necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse”, tal y como lo prevé el artículo 393 de la Ley 600 de 2000.

Cumplido lo anterior, regrese el proceso al Despacho para su calificación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la investigación seguida contra el ex Representante a la Cámara ARISTIDES ANDRADE, decretó la nulidad parcial y ordenó la indagatoria.

SEGUNDO: DECRETAR la prescripción de la acción penal originada en el delito de concierto para delinquir agravado. Consecuencialmente ORDENAR la cesación de procedimiento a favor de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE por el reseñado delito.

TERCERO: IMPONER medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE identificado con la cédula de ciudadanía número 13.801.794, de condiciones civiles y personales conocidas, vinculado a través de declaratoria de persona ausente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, como presunto coautor del delito de homicidio agravado.

Como consecuencia de esta decisión, líbrese la correspondiente orden de captura. CUARTO- NEGAR la práctica de las pruebas requeridas por la defensa, tal como ha sido expuesto en este auto. QUINTO.- DECLARAR CERRADA la presente investigación. SEXTO.- A través de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se harán los traslados de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 32, 43, 156, 164 c.o. 1; 200 – 212 c. 3; 1-10, 12-29 c.4 � Folios 63-73, 74-90, 99-111 c. 4 � Folios 143 c.o. 1 y 30 a 51 del c. 4 � Folio 29 y 30 c.o.1 � Folio 26 c.o.1 � Folio 60c.o.1 � Folios 3, 4, 6, 7, 8, 10, 45, 52, 96 y 109 del c.o. 1 � Folio 1 c.o.1 � Folio 11 y 31 c.o.1 � Folio 13 a 18 y 82 al 94 c.o.1 � Folio 28 c.o.1 � Folio 35 c.o.1 � Folio 37 c.o.1 � Folio 61 c.o.1 � Folio 49 c.o.2 � Folio 119 c.4 � Folios 260 y 262 c.4 � Folios 269 y siguientes c.o.4. � Folio 271 c.4 � Folio 272 c.4 � Folios 291 y 292 c.4 � Folios 292 y 293 c.4 � Folio 293 c.4 � Folios 32 y 43 c.1. � Folios 19 c 4. � Folios 275 c 5 � Folio 154 c.o.2 � Folio 39 vto c.o.1 � Folios 272 y siguientes c.5 � Folio 76 c.o.1 � Folio 96 c.o.1 � Folio 130 c.o.1 � Folios 74 a 85 c. 4 � Folio 2 c.o.2 � Folios 30 a 51 del c.4 � Folios 159 a 162 c.5 � Folios 272 y siguientes c.5 � Folio 158 c.o.2 � Folios 112 a 122 c. 4 � Folios 256 a 278 c. 4 � Folio 107 c. 5 � Folio 58 - 59 c.4 � Folio 69 c. 4 � Folios 200 – 212 c.3 � Folio 219 c.3 � Folio 16 c.o.3 � Folio 31 y 111 c.o. 2 � Folios 160-161 c. 5 � Folios 55 c.4; y 20 a 31, 115 a 119 c. 5. � Folio 149 c. 4 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 10 de octubre de 2007. Radicación: 21.230. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad: 28.996. PAGE 1