Única Instancia 35.592 José Aristides Andrade CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Radicación. 35592 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Correspondería de conformidad con el artículo 106 de la ley 600 de 2000, entrar a resolver respecto de la recusación interpuesta dentro del asunto de la referencia, dado que los magistrados JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y FERNANDO CASTRO CABALLERO, se declaran impedidos para ello es imperativo primero resolver al respecto de esta declaratoria.
HECHOS Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, los magistrados anteriormente referidos, se declaran impedidos mediante decisión del 1 de junio de 2015, en donde manifiestan que a raíz de una declaratoria de impedimento dentro del proceso 43424, del 24 de septiembre de 2014, seguido en contra de ORLANDO NOGUERA MANTILLA y DAVID RABELO CRESPO, el cual fue admitido respecto de estos magistrados para el estudio de unas demandas de casación, se formula la recusación hoy en día dentro de este radicado por la pretérita manifestación de impedimento en asunto diferente.
Por tal razón y entendiendo que frente al incidente de recusación su situación se encuentra en relación directa con la manifestación otrora realizada, consideran que deben ser separados del conocimiento, sólo respecto de este trámite. CONSIDERANDOS La Corte Constitucional mediante sentencia C-881 de 2011, ha considerado que los impedimentos y recusaciones son mecanismos excepcionales y taxativos que implican que el funcionario puede declararse impedido o puede recibir requerimientos para que lo haga, a través de la recusación. Estos mecanismos procesales buscan garantizar la imparcialidad y la absoluta transparencia en las decisiones judiciales, por lo que una vez advierta el funcionario que su imparcialidad puede estar comprometida en virtud de algunas de las causas que se consagran expresamente, deberá apartarse del asunto cuando existan motivos fundados.
De igual manera, quien advierta alguna de esas causales como evidentes en algún funcionario podrá recusarlo. “1. El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.[footnoteRef:1] [1: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal.
Auto del 20 de abril del 2005. Rad. 23542.M.P. Dr ALFREDO GÓMEZ QUINTERO] Dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado libremente escoger el juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas.
Realizada la confrontación normativa encontramos que los hechos mencionados se estructuran en el numeral 4 del artículo 99 de la ley 600 de 2004. Entendiendo que la manifestación que hicieran en pretérita oportunidad los magistrados que hoy se declaran impedidos, tiene una relación directa con las razones invocadas por los proponentes de la recusación, el impedimento debe ser aceptado en particular por las siguientes razones: a. Para evitar poner en duda la imparcialidad y sobre todo que surja alguna sospecha sobre la decisión de la recusación, es pertinente aceptar la causal invocada por los magistrados que debe traducirse en la parte final de su impedimento: “…con el propósito de quedar liberados de todo perjuicio que de pábulo a la suspicacia de parcialidad…” b. Y para admitir que al manifestar los magistrados su tranquilidad dado que los hechos pueden llevar a duda en la imparcialidad.
RESUELVE
1. ADMITIR el impedimento manifestado por los magistrados JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 2. ORDENAR que ese impedimento sólo es admisible respecto y únicamente del trámite del incidente de recusación. 3. DISPONER la continuación del trámite. CÚMPLASE WILLIAM MONROY VICTORIA CONJUEZ MAURICIO LUNA BISBAL CONJUEZ JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA CONJUEZ LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ CONJUEZ YESID VIVEROS CASTELLANOS CONJUEZ GUILLERMO ANGULO GÓMEZ CONJUEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO CONJUEZ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Ponente Radicación N°35592 Aprobado mediante acta N° Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resuelve la Sala de Conjueces acerca del impedimento manifestado por los señores Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, para decidir el Incidente de recusación formulada por el Defensor del acusado JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, en relación con el homicidio de DAVID NÚÑEZ CALA.
El impedimento mencionado se refiere “[…] única y exclusivamente” para pronunciarse sobre la recusación, pero no sobre el asunto principal. ADVERTENCIA INICIAL Para mejor entendimiento, es preciso aclarar: · Se trata de unos hechos por el delito de homicidio. · Hay un acusado con fuero parlamentario ante la Corte Suprema de Justicia. · Hay otros vinculados y hoy condenados, sin fuero parlamentario.
ANTECEDENTES 1. El exparlamentario JOSÉ ARISTIDES ANDRADE fue acusado en su condición de determinador, en decisión firmada el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), por la Corte Suprema de Justicia, como conclusión de la investigación propia de la justicia foral. 1. El occiso, Ingeniero DAVID NÚÑEZ CALA, era al momento de los hechos, cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), candidato a la Alcaldía del puerto petrolero de Barrancabermeja, Santander. 1.
El dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), la Corte Suprema de Justicia, resolvió no admitir las demandas de casación formuladas por los apoderados de DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA, condenados por el Tribunal de Bucaramanga, en torno a los mismos hechos relacionados con la muerte del Ingeniero DAVID NÚÑEZ CALA. 1.
El veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) la Corte Suprema de Justicia aceptó el Impedimento manifestado por los Magistrados FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, para conocer de las demandas de casación mencionadas en el numeral 3 de estos antecedentes, por cuanto se consideró que en la resolución de acusación para el exparlamentario JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, se habían emitido juicios de responsabilidad en torno a los demandantes en casación OSCAR ORLANDO NOGUERA MANTILLA y DAVID RAVELO CRESPO. 1.
El once (11) de mayo de dos mil quince (2015), la Corte Suprema de Justicia rechazó la recusación formulada por el Defensor del procesado JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, contra los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, quienes habían suscrito la decisión de no admitir las demandas de casación ya mencionadas en el numeral 3 de estos antecedentes, por cuanto la Corte Suprema de Justicia no hizo pronunciamiento acerca de la responsabilidad del exparlamentario JOSÉ ARISTIDES ANDRADE.
OTROS DATOS DEL DESARROLLO PROCESAL · Febrero catorce (14) de dos mil once (2011): se declaró persona ausente a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE y se ordenó su vinculación al proceso. · Febrero veintidós (22) de dos mil once (2011): se resolvió la situación jurídica del exparlamentario imponiendo medida de aseguramiento como determinador del delito de homicidio agravado. · Marzo veintidós (22) de dos mil once 2011: acusación a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE por el punible de homicidio agravado artículo 323, 324 numeral 4 con circunstancia de mayor punibilidad artículo 66 numeral 11 del Decreto Ley 100 de 1980. · Mayo cuatro (4) de dos mil once (2011) se deniega la reposición contra la acusación a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE. · Julio veintidós (22) de dos mil catorce (2014): al iniciar la audiencia pública de juzgamiento, el defensor solicitó nuevamente la nulidad y la prescripción de la acción penal.
El ministerio público pidió negar la nulidad y declarar la cesación de procedimiento por prescripción. La parte civil solicitó declarar como de lesa humanidad el crimen de DAVID NÚÑEZ CALA. · Dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015): la Sala negó la solicitud de nulidad de lo actuado por falta de competencia y la calificación, como delito de lesa humanidad, del homicidio perpetrado en DAVID NÚÑEZ CALA.
Tampoco decretó la prescripción de la acción penal. El defensor del procesado interpuso reposición y en subsidio apelación. En la sustentación recusó a los magistrados FERNÁNDEZ CARLIER, MALO FERNÁNDEZ, PATIÑO CABRERA, SALAZAR CUÉLLAR y SALAZAR OTERO, por considerar que en el juicio ordinario de los no aforados, Casación 43424 contra DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA, coautores del homicidio del ingeniero DAVID NÚÑEZ CALA, anticiparon su opinión sobre el asunto materia del proceso, en auto de dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
Como consecuencia de la recusación solicitó la nulidad de lo actuado desde dicha fecha. Los recursos mencionados, pretenden la revocatoria de la providencia de dieciséis (16) de abril del dos mil quince (2015), por la cual se negaron las peticiones de nulidad por falta de competencia y de prescripción de la acción penal, formuladas por el apoderado del exparlamentario al inicio del juicio público. · Once (11) de mayo de dos mil quince (2015): la Sala rechazó la recusación y remitió la actuación al Despacho del magistrado que seguía en turno para que, recompuesta la Sala en el número reglamentario de miembros a partir de sorteo de Conjueces, se profiera la determinación correspondiente. · Primero (1) de junio de dos mil quince (2015): los magistrados BARCELÓ CAMACHO, BUSTOS MARTÍNEZ y CASTRO CABALLERO se declararon impedidos para decidir el incidente de recusación, argumentando que también lo habían hecho para conocer de la Casación 43424.
Este impedimento fue aceptado por la Sala el veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por cuanto dichos magistrados habían manifestado su opinión sobre el asunto materia de la casación, al suscribir la providencia de veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), por la cual la Corte acusó al exparlamentario JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, por el homicidio de DAVID NÚÑEZ CALA.
Al declarar en este asunto su impedimento consideraron que existe un nexo sustancial o estrecha relación entre el criterio expuesto en la manifestación de impedimento formulada en el trámite de casación, y el asunto jurídico de cuyo análisis debía ocuparse la Sala por la recusación formulada por el defensor. Por tal motivo se conformó esta Sala de Conjueces, para pronunciarse sobre este impedimento.
CONSIDERACIONES 1. Es claro que estamos ante un mismo occiso, unas mismas víctimas familiares del occiso, unos mismos sujetos activos, un mismo Estado, una misma Rama Judicial, con la sola diferencia de un acusado aforado por su condición de parlamentario y los demás condenados sometidos a la Jurisdicción Ordinaria sin fuero alguno. Se trata entonces de un procedimiento binario, ventilado en cuerdas diferentes, por funcionarios diferentes y con diferentes recursos, pero una sola cuestión procesal o Thema decidendum, por lo cual el criterio de análisis debe ser diferente al de la jurisprudencia tradicional referida casi siempre a asuntos con un solo vinculado o con varios vinculados pero todos sometidos a la misma jurisdicción, ya sea ordinaria o ya sea foral. 1.
En materia procesal penal, a diferencia de lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existe el llamado “fuero por atracción”, creación dirigida para evitar este tipo de inconvenientes de los llamados procedimientos binarios, por cuanto las demandas contra una entidad pública ante el máximo organismo de lo Contencioso Administrativo, “atraen” a los particulares sujetos a la Jurisdicción Ordinaria, pero que por su concurrencia con la mencionada entidad de Derecho Público, quedan igualmente sometidos, de manera definitiva e irrevocable, a la jurisdicción del Consejo de Estado.
Esta interesante creación jurisprudencial se viene aplicando de manera pacífica en varias decisiones del Consejo de Estado, entre las cuales se encuentran: a) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067); y, b) Sección Tercera, Consejero Ponente: Danilo Rojas, Sentencia 15001233100019940416501 (20964), veintinueve (29) de octubre dos mil doce (2012). 1.
Por aplicación de los principios de economía procesal, inmediación, concentración, restablecimiento del derecho, lealtad, derechos de las víctimas, ante casos como el presente, en el cual hay dos investigaciones por razón de un fuero, pero unidas por todos los demás aspectos sustanciales, es ideal que las horas funcionario invertidas en el conocimiento de los hechos, se puedan acumular y multiplicar, en vez de propiciar un cúmulo de recusaciones o impedimentos innecesarios por cuanto no afectan en momento alguno la imparcialidad del funcionario. 1.
De pretender a ultranza una malentendida imparcialidad, se desperdicia un gran conocimiento humano por parte de funcionarios investigadores y juzgadores, lo cual le resta a la Administración de Justicia el aspecto quizá más importante en esta ardua labor, cual es la maduración en la crítica probatoria. 1. Este es el sentido de la acertada jurisprudencia citada por los Magistrados en el Impedimento que ahora nos ocupa[footnoteRef:2]. [2: C.S.J. AP, 3 Sept. 2002, rad. 19.756, página 8 del escrito de Impedimento, folio 96 del cuaderno 16 de copia, Expediente 35592.] 1.
Sostener que un funcionario judicial se inhabilita por el desarrollo inmaculado de su función judicial, es entronizar la anarquía y la parálisis en la Administración de Justicia y de contera, dejar en absoluto abandono a las víctimas, con lo cual se abre campo la salida indeseable e ilegal de la justicia por propia mano. 1. Y como las decisiones deben conectarse con cada caso particular, ha de recordarse que el homicidio del Ingeniero DAVID NÚÑEZ CALA, se cometió casi veinticinco (25) años atrás y algunos de los coautores ya fallecieron o se encuentran desaparecidos. 1.
Observando que no hay la mínima sospecha acerca de la sana imparcialidad de los señores Magistrados, esta Sala de Conjueces declarará infundada la manifestación de Impedimento, a más de lo ya manifestado, por estas otras consideraciones: · Al haberse tramitado por una parte la actuación foral y por otra la actuación ordinaria, es claro que resulta imposible que haya un desarrollo simultáneo y paralelo en ambos trámites como quiera que el asunto en referencia llegó a la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2010, mientras que las condenas ante la Justicia Ordinaria se habían generado en abril ocho (8) de dos mil once (2011) para MARIO JAIMES MEJÍA y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, por 14 años y en noviembre 16 de 2012 para DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA, por 18 años. · Así las cosas, mientras la Corte estaba iniciando su gestión foral, la labor de instancia estaba muy adelantada. · Por lo anterior, esa falta de sincronía permite que la demanda de casación en torno a la sentencia ordinaria, se haya inadmitido el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), cuando todavía no ha habido fallo foral, razón por la cual la Corte hizo los pronunciamientos pertinentes a la inadmisión de dicha demanda, estando pendiente la culminación del procedimiento de única instancia y su sentencia respectiva. · De igual manera, el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), la Corte Suprema de Justicia acusó formalmente al parlamentario JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, y esta providencia origina la declaración de impedimento de algunos magistrados por las afirmaciones contenidas en dicha resolución de acusación, al declarar no admisible la Casación formulada por los condenados DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA. · Todo lo anterior significa que la Corte ha cumplido con el debido proceso, acusando primero y luego tramitando la etapa correspondiente al juicio previo a la sentencia. En ese interregno ocurrió el pronunciamiento sobre la inadmisión de la demanda de casación de los condenados no aforados. · En la providencia de acusación, por agotamiento del deber de motivación de las decisiones judiciales, protegido constitucionalmente, como garantía para las partes, es obvio que se hace una adecuación típica en la cual debe quedar muy clara la autoría del sujeto activo, y este abundamiento de razones, basado en una prolija crítica probatoria, jamás puede entenderse como un prejuzgamiento o pérdida de la imparcialidad. · Todo lo contrario: Los argumentos expresados tanto en la providencia foral de acusación cuanto en la inadmisión de la demanda de casación sobre la sentencia ordinaria, hacen parte de un rigoroso debido proceso y no solo satisfacen la garantía de motivación en las decisiones judiciales, sino también benefician de manera amplia y generosa las facilidades de defensa para el enjuiciado o acusado por cuanto se delimita con precisión la adecuación típica, la autoría y la crítica probatoria, dando así la oportunidad al defensor para argumentar en contrario y con precisión lo dicho por la autoridad. · Lejos pues de ser considerada una causal de impedimento o de recusación, por pérdida de imparcialidad, es en estricto sentido la mejor garantía para una defensa amplia y detallada. · La causal de impedimento invocada por los señores magistrados, y descrita en el numeral 3, página 6 de la providencia en estudio, con base en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber “[…] manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […]” (subrayo), no es de recibo, ya que una providencia no es una opinión, sino es una decisión “ intraproceso ” y no una manifestación “ extraproceso ”. · En el mismo escrito de impedimento, los señores magistrados sostienen que de acuerdo con la jurisprudencia, “[…] no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.”[footnoteRef:3] (Subrayo) [3: Declaración de impedimento, Radicación 35592, Juicio foral al exparlamentario José Arístides Andrade 1 de junio de 2015, página 7. ] · La opinión no tiene ejecutoria ni menos fuerza de cuestión o cosa juzgada; la decisión sí tiene ejecutoria y también tiene fuerza de cuestión o cosa juzgada. · Conviene dejar claro que la responsabilidad no se prueba, sino se deduce de la prueba y es el pronunciamiento final a título de decisión. Calificar de opinión sobre responsabilidad es un lenguaje impropio porque ya se dijo que no hay opinión, sino decisión y sobre la responsabilidad no es admisible opinar, sino deducir. · Una calificación sumarial, llámese providencia o resolución, no impide en momento alguno una posterior sentencia absolutoria, pues dicha calificación sumarial se refiere al estudio de la autoría pero sin descartar una causal de atipicidad, una causal de justificación o una causal de inculpabilidad. · Es por lo anterior que el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, establece, en cuanto a la presunción de inocencia: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.
En las actuaciones penales debe resolverse en favor del procesado. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. ” (Subrayo). · El desarrollo procesal dado en el trámite del fuero parlamentario ha sido principalmente sobre cuestiones atinentes a la competencia y a la prescripción y sobre lo cual ha habido varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, así por ejemplo: al decretar la nulidad de la indagatoria el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), cuando la Corte asumió el conocimiento; al negar una solicitud de nulidad el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011); al confirmar la negativa de nulidad el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) y al reiterar la negación de la solicitud de nulidad el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). · De aceptarse la declaración de impedimento formulada por los señores magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, se está dando prioridad a la forma sacrificando la sustancia, en contradicción abierta con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 600 de 2000, el cual expresa de manera diáfana la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuando afirma: “[…] Finalidad del procedimiento.
En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.” · El derecho sustancial se consolida en el pronunciamiento de la sentencia, la cual puede ser absolutoria o condenatoria, pero en ambas hipótesis es garantía para las partes. · Hablar de pérdida de la imparcialidad en una etapa anterior a sentencia, con base en una actuación procesal, carece del más mínimo fundamento porque es en la sentencia cuando se puede determinar la responsabilidad penal.
Situación diferente es cuando hay una manifestación u opinión extraprocesal, antes de sentencia. · Debe quedar claro que sin sentencia no hay responsabilidad penal. Antes de la sentencia hay crítica probatoria para definir posteriormente dicha responsabilidad en la providencia finalizadora de la instancia, en este caso única instancia por ser justicia foral. · La sentencia condenatoria consolida la definición de responsabilidad mediante una sanción penal típica.
La sentencia absolutoria consolida la definición de responsabilidad mediante una decisión excluyente de toda sanción penal. · Por no haberse admitido el impedimento y por haberse rechazado con anterioridad la recusación, no hay lugar para pronunciarse sobre esta última ni tampoco para estudiar la nueva petición de nulidad por cuanto no aceptado el impedimento, según lo expuesto, ya que no hay quebrantamiento alguno de forma ni de fondo que anule la imparcialidad de los señores magistrados, esta solicitud de nulidad debe ser resuelta por los señores magistrados, quienes se declararon impedidos doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces en Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR infundado el Impedimento expresado por los señores Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 1. ORDENAR la continuación del trámite de única instancia. Cúmplase, MAURICIO LUNA BISBAL REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL _____________ SECRETARIA FECHA: 27 de julio de 2015 CUI 11001020400020100306000 Única instancia 35.592 OTRAS CONSTANCIAS El proyecto de Única Instancia 35.592, adelantado contra el Ex Representante a la Cámara José Arístides Andrade, presentado por el Honorable Conjuez Mauricio Luna Blsbal, fue improbado.
Las diligencias pasan al despacho del señor Conjuez William Monroy Victoria para la elaboración de nueva ponencia; decisión en la cual salva voto el doctor Mauricio Luna Bisbal, quien presenta la ponencia derrotada como salvamento de voto. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Sala de Casación Penal NANCY C 19