Micelio
35592(08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011
Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta Nro: 77 Bogotá, marzo ocho (8) de dos mil once (2011) I. VISTOS Procede la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ex Representante a la Cámara JOSÉ ARISTIDES ANDRADE contra el auto de 22 de febrero del presente año, por medio del cual se resolvió situación jurídica, la solicitud de pruebas elevada por la defensa y se procedió a clausurar la instrucción. II.

DE LA REPOSICIÓN 1. La medida de aseguramiento de detención preventiva. Afirma el defensor que la medida de aseguramiento está soportada en las versiones de MARIO JAIMES MEJÍA y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO sobre una supuesta reunión llevada a cabo en el sitio denominado “El Retén” y con base en varias pruebas practicadas infiere la Corte que ARISTIDES ANDRADE tenía vínculos con el grupo ilegal armado denominado FARC ELP, como también supuestos acuerdos para promocionar esa organización ilegal, supuesto que constituye el delito de concierto para delinquir agravado, el cual fue declarado prescrito.

El defensor estima que no se hizo un análisis imparcial de las pruebas allegadas, sin detenerse en aquéllas que lo favorecen y las múltiples contradicciones que aparecen en el sumario, de quienes, otrora guerrilleros, pasaron luego a ser paramilitares, luego desmovilizados, sin el menor análisis, desconociendo el principio de investigación integral, contemplado en la ley procesal penal.

Según la defensa técnica, se trata de una estrategia de “delincuentes presuntamente arrepentidos”, que se trata de contar hechos ciertos, pero a su vez, colocar en esa narración a personas que no han participado en la comisión del delito, como partícipes de los mismos. Afirma que “A ese punto hemos llegado que no solamente han hecho daño con los crímenes cometidos sino que continúan delinquiendo con sus afirmaciones mendaces, sin que se haga nada por las autoridades judiciales para excluir a los mentirosos del proceso de justicia y paz.

Esa es la triste realidad”. Bajo estas consideraciones, la defensa expone como “contraindicio” la falta de capacidad moral de ARISTIDES ANDRADE para cometer el homicidio de DAVID NUÑEZ CALA, pues del ex Congresista se ha dicho por personas de prestigio y solvencia moral, que ha sido un dirigente político honorable. Se ha pretendido presentar como que entre ellos existió distanciamiento, pero lo que se logra extractar del proceso es que DAVID NUÑEZ CALA, por sus condiciones humanas, su responsabilidad en el trabajo, transparencia y compromiso con la causa del FILA, fue vinculado a la administración municipal.

Se ganó el cariño del movimiento FILA, del alcalde de la época, con gran proyección política y según cuentan testigos, su relación con DAVID era de fraternidad y amistad y fue postulado por el doctor ARISTIDES ANDRADE con el beneplácito de HORACIO SERPA URIBE, a la Secretaría de Obras Públicas. Sobre las supuestas reuniones y sus contradicciones afirma el defensor que MARIO JAIMES MEJÍA, alias “El Panadero”, se refiere a la participación de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE en una reunión en un restaurante ubicado en el sitio llamado “El Retén”, llegando a Barrancabermeja, hecho ocurrido en el año 1991 y a ello se opone la declaración de la señora NUBIA SAAVEDRA TOLOSA, propietaria del restaurante, quien afirma que en dicho establecimiento nunca vio, ni a HORACIO SERPA URIBE, ni a ARISTIDES ANDRADE o a DAVID REVELO.

También contradicciones sobre la ubicación del restaurante, según la versión de a. “El Panadero”, quien afirma en una de sus versiones que se encuentra a lado derecho y en otras a mano izquierda. Procede el defensor a realizar la comparación entre las versiones de a. “El Panadero”, entregadas en Justicia y Paz (17 de abril de 2008 folio 2 y 3 cuaderno 2), en la versión libre de 24 de octubre de 2008, posteriormente en la indagatoria y según las varias exposiciones, “una reunión que comenzó con cuatro personas se fue incrementando hasta llegar a ocho”, lo que demuestra que la versión es acomodada, no es coherente desde un comienzo y denota que involucra a otras personas para que lo apoyen en lo que dice.

Concluye que: “En la versión rendida ante Justicia y Paz, nombra como partícipes únicamente a cuatro personas (ARISTIDES ANDRADE, PANADERO, ALIAS JORGE y DAVID RAVELO) y en versión libre de 24 de octubre de 2008 agrega a otras personas ALIAS RENZO, DAYRO ARRIETA y FREMIO SÁNCHEZ. En continuación de indagatoria de 3 de noviembre de 2009 agrega a ANDRÉS GÓMEZ”.

De igual forma, critica las dos versiones sobre la ubicación de las personas en la supuesta reunión y, en su criterio, pierde toda credibilidad FREMIO SÁNCHEZ, por cuanto su dicho no fue espontáneo, sino preparado. También en este ejercicio comparativo de las versiones llega al testimonio de DAIRO ARRIETA BANDERA, a. “Chicharrón” sobre la ubicación de las personas que supuestamente participaron en la reunión. Ahora bien, en relación con la segunda reunión en el Barrio 20 de agosto, también la defensa técnica se basa en el análisis sobre las versiones que sobre un mismo punto expuso MARIO JAIMES MEJÍA y concluye que también existen palpables contradicciones.

Además del análisis de las exposiciones sobre el sitio y las personas que allí estuvieron, estima que a. “El Panadero” tampoco presentó una versión coherente y homogénea en relación con los autores y partícipes del homicidio, a quienes cambia y omite en cada diligencia, como lo demuestra a través de un cuadro comparativo. Procede posteriormente el defensor a exponer la inexistencia del móvil político del homicidio, porque se ha sostenido que la muerte de DAVID NUÑEZ CALA obedeció a su aspiración a la alcaldía de Barrancabermeja.

Recuerda la declaración de ANTONIO NUÑEZ CALA quien afirmó que quien le dijo que esperara a lanzarse a la alcaldía había sido el doctor HORACIO SERPA, por lo que estima que sobre este aspecto existe una enorme contradicción en relación con el supuesto interés de ARISTIDES ANDRADE en darle muerte, cuando se sabe que tenían una sólida amistad.

Además, resulta para la defensa extraño que DAVID NUÑEZ CALA estuviera hablando de candidatura a la alcaldía, cuando era servidor público y se trataba de un momento temprano porque las elecciones estaban previstas para el 8 de marzo de 1992 y no se podía afirmar que era un candidato fuerte. En conclusión, las únicas pruebas que aduce la Corte son las “versiones contradictorias, incoherentes y mendaces de varios delincuentes que tienen interés en obtener beneficios en el proceso de justicia y paz, sin que exista una sola prueba técnica que confirme el dicho de esos individuos, y por el contrario existen cantidad de testimonios de personas honorables que dan cuenta del comportamiento honesto de mi poderdante y la no existencia de motivo alguno para cometer tal homicidio”. 2.

La negación de la práctica de pruebas. Al negar la Sala la práctica de pruebas decretadas por la Fiscalía y las que fueron solicitadas por la defensa, se denota “el afán desmedido por resolver únicamente con dichos mendaces de los testigos de cargo, restringiendo la posibilidad que tiene la defensa y el procesado de controvertir con otros elementos de convicción las imputaciones endilgadas”.

Afirma el defensor que al momento de vincular al doctor ARISTIDES ANDRADE como persona ausente, el imperativo contenido en el artículo 344 de la Ley 600 se omitieron las pruebas decretadas por la Fiscalía mediante decisiones de 31 de julio de 2009, 24 de agosto y 15 de octubre de 2010. Estima que los confesos desmovilizados, por su prontuario y antecedentes les es indiferente endilgarse una víctima más, aunado a los beneficios de los que gozan por ser postulados a la ley de Justicia y Paz.

El defensor estima que la Corte no ha debido negar las declaraciones de JOSÉ DE LA OSSA PATERNINA, ALEJANDRINA MARTÍNEZ DE GUALDRÓN y LIBARDO GÓMEZ RUEDA, con el argumento de la falta de exposición acerca de la conducencia y pertinencia, por cuanto se trataba de pruebas que ya habían sido ordenadas por la Fiscalía, además de haberse expuesto la necesidad de su aducción, contrario a lo sostenido por la Sala.

Frente a la declaración de ANTONIO NÚÑEZ CALA y DAIRO ENRIQUE ARRIETA, la Sala no se pronunció sobre las mismas, las que habían sido ordenadas por la Fiscalía. Respecto de las demás pruebas testimoniales la Sala aduce que ya existen suficientes elementos de convicción que demuestran la militancia política, cuando lo pretendido por la defensa era establecer la veracidad o mendacidad de algunos testigos de cargo, en especial las declaraciones de ANTONIO NUÑEZ CALA y PEDRO NUÑEZ CALA, en aspectos definitivos como los supuestos móviles que tuvo el doctor ARISTIDES ANDRADE, para ordenar el asesinato.

En cuanto a las restantes solicitudes probatorias como la misión al C.T.I. para que se adelante el levantamiento topográfico, prueba técnica encaminada a desestimar la afirmación de JAIMES MEJÍA que contrario a lo afirmado por la Sala, es necesaria y útil, toda vez que si se corrobora la imposibilidad de visualizar la señal aludida, se derrumbaría una de las coincidencias que se tienen como positivas para darles credibilidad a los testigos por parte de la Sala en la providencia recurrida.

Finalmente, respecto de la fecha en que se iniciaron las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente reitera que se requiere de los documentos que así lo prueben, no producto del conocimiento general ni privado del funcionario judicial. Concluye que: “las pruebas solicitadas se deben decretar y practicar en consideración a que resultan determinantes al momento de la calificación del sumario, por cuanto van encaminadas como su objeto lo explica a desvirtuar muchas de las afirmaciones realizadas por los testigos de cargo, respecto de las cuales, si se hiciera una valoración atendiendo los postulados de la sana crítica, debilitarían y les restaría credibilidad en forma evidente, a los dichos de las personas que inculpan a mi representado”. 3.

Del cierre de la investigación Afirma que no existe la prueba necesaria y suficiente para que se produzca el cierre de la investigación; no se ha hecho un análisis en conjunto y que esta decisión se ha dado en condiciones inequitativas y puede llegar a propiciar la nulidad por violación al debido proceso, al no permitir el adecuado derecho de defensa como así lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en los Instrumentos Internacionales.

Al cerrar la investigación, luego de la calificación, en un acto apresurado, no se dejó transcurrir un plazo razonable entre una y otra decisión, con el objeto de practicar las pruebas pendientes y las solicitadas, a fin de tener mayores elementos de juicio para el esclarecimiento de los hechos y no fundar la calificación con simples dichos de los testigos de cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el auto recurrido, en exposición motivada se aseveró que sobre las razones que motivaron el homicidio del ingeniero DAVID NUÑEZ CALA y los autores materiales y determinadores del mismo, era preciso tener en cuenta, en primer lugar, lo expresado por MARIO JAIMES MEJÍA y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, en su orden: MARIO JAIMES MEJÍA en su versión libre ante la Fiscalía de Justicia y Paz explicó que para el mes de abril de 1991, pertenecía a las Milicias Bolivarianas del 24 Frente de las FARC EP, y en el sitio “El Retén”, entrando a Barrancabermeja, se reunieron un trabajador de obras públicas, de nombre ANDRÉS GÓMEZ, quien está muerto, el comandante, alias “JORGE”, alias “RENZO”, cuyo nombre es ORLANDO GUEVARA o NOGUERA, DAVID RAVELO político de las FARC, DARÍO ARRIETA, alias “CHICHARRON”, FREMIO SANCHEZ CARREÑO, alias “RICHARD” en las FARC y en las autodefensas conocido con el nombre de “ESTEBAN” y ARÍSTIDES ANDRADE, político de la región. Allí se habló respecto a la situación de DAVID NÚÑEZ CALA, aspirante a la alcaldía de Barrancabermeja y no se había definido si se lanzaba con el aval o no del FILA, pues el candidato de esa colectividad era DAVID FUENTES ESPARZA.

ARÍSTIDES ANDRADE expuso que DAVID NÚÑEZ no servía, aduciendo que era un colaborador de los “Masetos” en Puerto Boyacá, por lo que se concluyó que había que asesinarlo. Posteriormente, en el barrio 20 de Agosto, se celebró otra reunión entre alias “RENZO”, alias “JORGE” y DAVID RAVELO, a la que asistió él y ALCIDES, activos de las FARC; afirma que les dijeron lo que tenían que hacer mientras él manejaba la moto y ALCIDES, que era el parrillero, disparaba.

Comentó que un día antes del asesinato esperaron al ingeniero a la entrada del barrio Gaitán; que antes del paso a nivel se hallaban RENZO y FREMIO SÁNCHEZ quienes avisarían cuando la camioneta Mazda fuera a pasar, sin que pudieran hacerlo porque iba a mucha velocidad. En el transcurso de ese mismo día bajaron nuevamente al paso a nivel para concretar el sitio, RENZO y FREMIO SÁNCHEZ se hicieron frente del ferrocarril donde se encuentra la máquina de exhibición y ellos se ubicaron diagonal a la prendería “La Torra” donde estaba la parada del bus y cuando la camioneta pasó por frente del ferrocarril, FREMIO y RENZO se quitaron la cachucha; inmediatamente se montó en la moto junto con el parrillero y apenas cruzó la camioneta lo siguieron muy cerca.

Expuso que “el tipo iba solo y cuando frenó ALCIDES SILVA le disparó con la nueve milímetros”. Informó que conducía una moto Honda 125 de color rojo y que luego de haber ejecutado el homicidio se fueron para la casa ubicada en el barrio 20 de Agosto, guardaron allí la motocicleta, la que a los pocos días miembros del Batallón Nueva Granada, decomisaron junto con unos explosivos y un fusil.

En la indagatoria manifestó: “…Participé en la muerte de DAVID NUÑEZ CALA, como conductor de la moto HONDA 125, color roja, iba sin placa, sin más colores, esa moto fue decomisada en el barrio 20 de Agosto por la fuerza pública, junto con unos explosivos y un mini-14 que se encontraba a mi responsabilidad, yo conducía la moto y ALCIDES SILVA Alias JUAN CARLOS, era el parrillero.

Esa moto pertenecía creo a un cobrador de CONTRAPOL o un ALMACEN DE VENTA DE ELECTRODOMESTICOS. Esa moto fue engallada, o sea, en el sistema del cilindro que le pusimos de 185, para que desarrollara más velocidad, por mí. Es decir yo la arreglé… En el asesinato de DAVID NUÑEZ CALA, participamos el Segundo Comandante Militar de la urbana de Barrancabermeja, Alias ORLANDO o RENZO, FREMIO SANCHEZ CARREÑO, ANDRÉS GOMEZ, ALCIDES SILVA, MARIO JAIMES MEJIA, mi persona.

Estos fuimos los que participamos en el momento de los hechos, eso fue tipo seis o a siete de la mañana, eso fue en el año 91, yo sí tengo anotada la fecha en una carpeta personal que tengo, sobre todos los datos que he dado en versión libre, tanto de nombres como de direcciones. Estoy confesando en el momento del el (sic) hecho…”. Más adelante agregó que se llevó a cabo una reunión en la que: “estuvo presente el comandante JORGE, comandante militar de la Urbana de Barrancabermeja, estuvo presente ORLANDO, estuvo presente FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, estuvo presente DAIRO ARRIETA BANDERA, estuvo presente ANDRÉS GÓMEZ, estuvo presente DAVID RAVELO y ARÍSTIDES ANDRADE, donde ellos hablan con el comandante JORGE respecto de la situación de DAVID NÚÑEZ CALA candidato a la alcaldía que a ellos no les servía que él fuera a ganar la alcaldía porque él era un colaborador de los Masetos de Puerto Boyacá, eso lo manifestó el doctor ARÍSTIDES ANDRADE y también manifestaron ahí que a ellos les servía que él fuera DANIEL FUENTES ESPARZA alias el INDIO, eso lo manifestó DAVID RAVELO y que la única solución era darle de baja, donde ARÍSTIDES se compromete según ya veía de colaborar para las finanzas de la Urbana de Barrancabermeja y a los poquitos días fue dado de baja el señor DAVID NÚÑEZ CALA, donde yo iba conduciendo una moto honda 125 roja con el negro ALCIDES de parrillero, FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO se encontraba donde estaba la locomotora del ferrocarril y más atrás se encontraba ANDRÉS GÓMEZ, me acuerdo mucho que ese día del asesinato de DAVID NÚÑEZ CALA, llegué a mi casa donde convivía con una mujer que se llama JANETH SIERRA HERNÁNDEZ, tipo diez de la mañana, donde se encontraba el personal de esa cuadra rebotado por el asesinato de DAVID NÚÑEZ CALA, y apenas llegué a mi casa JANETH me dijo se lo tragaron, porque unos días antes había madrugado, inclusive una vez había llevado la moto a la casa y en otra ocasiones madrugué a las cinco de la mañana y entonces ella sospechó que había sido yo…”.

MARIO JAIMES MEJÍA en la indagatoria reitera que participó en el asesinato de DAVID NUÑEZ CALA junto con otras personas: ANDRÉS GÓMEZ que estaba pendiente de que cruzara NUÑEZ CALA al frente del ferrocarril; en una locomotora que hay de exhibición estaban FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO y ORLANDO, quienes cuando pasara NUÑEZ CALA se quitarían la gorra y pasarían al otro lado; y que diagonal a la máquina de control de los buses “San Silvestre” se encontraba él con ALCIDES SILVA en la moto 125 Honda color rojo, la cual fue decomisada a los poquitos días por el ejército junto con un fusil.

Adujo que el día del asesinato, el negro ALCIDES llevaba una pistola nueve milímetros, era una Browning y que él portaba otra pistola, pero no disparó, lo único que hizo fue conducir la moto. Al preguntársele por los nombres de las personas que participaron tanto en la idea como en la ejecución de la muerte del ingeniero DAVID NUÑEZ, MARIO JAIMES MEJÍA, contestó: “ ARÍSTIDES ANDRADE, DAVID RAVELO, JORGE, ORLANDO, ANDRÉS GÓMEZ trabajador de obras públicas y miliciano de las FARC.

En la ejecución ANDRÉS GÓMEZ, estaba de primero cuando pasara el carro, FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, ORLANDO en la locomotora, cuando pasaba se quitaba la gorra o la cachucha o la basca como la llaman, el NEGRO ALCIDES, MARIO JAIMES MEJÍA, los que iban en la moto para asesinarlo”. Y con respecto a los móviles, bajo la gravedad del juramento, manifestó: “Porque ARÍSTIDES ANDRADE manifiesta que no servía que fuera Alcalde porque era un colaborador de los Masetos de Puerto Boyacá, entonces al llegar a ser Alcalde iba a meter los masetos a la ciudad de Barrancabermeja, entonces se da en conclusión que por parte del FILA se da DANIEL FUENTES ESPARZA conocido como el Indio, porque DAVID NUÑEZ CALA el FILA no le daban el aval para lanzarse como Alcalde, entonces ellos temían en DAVID NUÑEZ CALA, porque era profundamente colaborador de los masetos de Puerto Boyacá y ARISTIDES ANDRADE manifiesta en donde se haga ese trabajito se compromete a mandar o pagar unas finanzas mensualmente.” (Negrilla fuera de texto).

FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO en la indagatoria, bajo la gravedad del juramento, se refirió al asesinato de DAVID NUÑEZ CALA en los siguientes términos: “…el Comandante RENZO me dijo que lo acompañara que iba a tener una reunión con el Comandante JORGE, con el Comandante político DAVID RAVELO y el señor ARÍSTIDES ANDRADE, solamente lo vi esa vez.

Lo que yo escuché que DAVID RAVELO estaba planeando para darle de muerte al señor DAVID NÚÑEZ, porque no le quería como copiar como que era del partido del FILA en esa época y no quería atender los llamados que él le hacía DAVID RAVELO y ARÍSTIDES ANDRADE, entonces DAVID RAVELO llegó a un acuerdo con el Comandante JORGE y el Comandante ORLANDO NOGUERA Alias RENZO que tenía que quitarlo del camino, porque ese candidato no le servía a ellos, que echaba más hacia la derecha que hacia la izquierda, que si él montaba el próximo Alcalde en la alcaldía le daría luz verde a los Masetos de Puerto Boyacá como los de San Vicente de Chucurí, entonces ahí acordaron todo pa planear el homicidio y en los poquitos días ORLANDO NOGUERA con el Comandante JORGE dio la orden de ejecutar al señor DAVID NÚÑEZ… Se deja constancia que el indagado consulta la agenda azul pequeña argollada que trae consigo.

ORLANDO NOGUERA y el Comandante JORGE, yo iba de escolta de alías RENZO y el comandante JORGE llevaba de escolta a alías CHICHARRON, que también iba alías “PANADERO”, pero nos recogieron en una camioneta blanca un señor llamado ANDRÉS que trabajaba en el municipio, cuando llegamos al sitio del Reten, se encontraba DAVID RAVELO CRESPO con ARÍSTIDES ANDRADE, fue cuando empezó DAVID RAVELO a hablar con el señor ARISTIDES ANDRADE qué como iba a hacer con el señor DAVID NÚÑEZ, que el FILA no podía permitir una persona que tirara más hacia la derecha que hacia la izquierda y fue donde dijo DAVID RAVELO y el señor ARÍSTIDES ANDRADE que el señor DAVID NÚÑEZ era un tropiezo en el camino, entonces fue cuando el Comandante JORGE con el comandante DAVID RAVELO dijo que no se preocuparan que ellos organizaban eso, y a los poquitos días asesinaron al doctor…” (Negrilla fuera de texto).

Luego señaló que: “Ese día me fui yo con RENZO y me paré frente del ferrocarril cuando pasara la camioneta o carro del señor DAVID NÚÑEZ y le hacíamos señas a alias “PANADERO” con ALCIDES SILVA que ellos estaban en un sitio llamado la porra diagonal a una panadería que lo estaban esperando en una motocicleta color roja honda para matarlo, que fue en todo el paso a nivel donde lo asesinaron.

Ah después, el señor ANDRÉS de la camioneta que trabajaba en el municipio nos recogió al Comandante ORLANDO a mi persona y nos llevó al barrio veinte de Agosto…” (Negrilla fuera de texto). “Yo me encontraba con ORLANDO NOGUERA alias RENZO, ORLANDO alzaba la cachucha cuando el doctor pasara, inmediatamente el “PANADERO” prendía la moto y espera el paso del paso a nivel que es un paso malo para darle de muerte ahí, con ALCIDES SILVA.

Yo estaba o nosotros con RENZO estábamos al frente de la locomotora que hay ahí, entonces nosotros le dábamos el aviso a MARIO y ALCIDES, especialmente RENZO que era el que estaba encargado de avisarle a ellos dos…”. (sic) Indicó que la reunión donde se planeó el asesinato de DAVID NUÑEZ CALA tuvo lugar en el sitio denominado el Retén que es en la entrada de Barrancabermeja; que llegó al sitio porque lo llevó en una camioneta del municipio ANDRÉS GÓMEZ y que en ella estuvieron presentes MARIO JAIMES MEJÍA alias “PANADERO”, alias “CHICHARRÓN”, los comandantes ORLANDO NOGUERA, alias “RENZO”, JORGE y el “comandante político DAVID RAVELO CRESPO”, el señor ARISTIDES ANDRADE y él, como escolta del comandante RENZO.

De lo expresado por MARIO JAIMES MEJÍA y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO se concluyó, que ellos dos y ORLANDO NOGUERA alias RENZO, ANDRÉS GÓMEZ y ALCIDES SILVA, ambos ya fallecidos, participaron en los hechos ocurridos el 5 de abril de 1991 que concluyeron con el asesinato del ingeniero DAVID NUÑEZ CALA; y que todo obedeció a un plan diseñado por ellos y por DAVID RAVELO CRESPO, ARISTIDES ANDRADE, el comandante alias “JORGE” y DARÍO ARRIETA alias “CHICHARRÓN”, ya desaparecido.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que tanto MARIO JAIMES MEJÍA como FREMIO SÁCHEZ CARREÑO aceptaron haber participado en el crimen que acabó con la vida de DAVID NUÑEZ CALA y son coincidentes en afirmar cómo sucedieron los hechos y quiénes participaron en los mismos. La Corte ha reiterado en lo afirmado en el auto por el cual se resolvió la situación jurídica porque el núcleo esencial de sus declaraciones, como se expuso, es coincidente, por esa razón, el ejercicio expuesto por la defensa, de hacer una comparación milimétrica entre las varias exposiciones, si bien es legítimo, no puede ser base para la descalificación de los principales testigos, por el hecho que en una declaración se refieran con mayor precisión que en otras a la presencia de personas, a la ubicación en el sitio, máxime cuando han transcurrido 19 años y 11 meses de los hechos, factores que necesariamente inciden en la evocación de un suceso, en el que como se advierte por la Corte, el aspecto medular esencial es coincidente.

Además de lo anterior, existen en el proceso otras pruebas que permiten colegir que el dicho de FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO y mario Jaimes mejía se ajusta a la realidad, como se expone: ANTONIO NÚÑEZ CALA en declaración aseguró que su hermano pertenecía al grupo político FILA que lidera el doctor HORACIO SERPA URIBE, y según comentarios pudieron haber sido móviles políticos por cuanto aspiraba a la alcaldía de Barrancabermeja y probablemente el señor DANIEL FUENTES ESPARZA tuvo algún interés, debido a que también tenía la misma aspiración. Hizo énfasis en lo manifestado por el doctor SERPA quien le había dicho en anterior campaña que esperara para lanzarse de candidato para ese período, por lo que estaba buscando el apoyo de los diferentes gremios para ser candidato por el FILA.

Sobre la aspiración de DAVID NUÑEZ CALA a la alcaldía de Barrancabermeja, también obra la declaración de JORGE ALBERTO CORTÉS PEDROZA. Ahora bien, la defensa estima que por tratarse de personas que estuvieron vinculadas a la FARC-EP, más tarde a los grupos paramilitares, que cometieron homicidios y demás delitos, que luego se desmovilizaron, no tiene el menor recato de confesar un hecho más, en el que involucran personas inocentes, como el caso del ex Congresista ARISTIDES ANDRADE, de quien se tiene, a diferencia de ellos, un prestigio y honorabilidad, como lo han sostenido varios testigos.

La defensa estima que toda esta trama ha tenido origen en los beneficios ofrecidos a los desmovilizados por la Ley de Justicia y Paz, razón por la cual en dicha normatividad se escudan para arremeter contra personas de bien. Esta aseveración que hace la defensa no es compartida por la Sala, porque una parte fundamental de la citada normatividad excepcional es precisamente la confesión de las conductas punibles que sin ese concurso no sería posible que se develaran, como en este caso, cuando transcurrieron muchos años, sin que se pudiera lograr la aproximación a la forma como pudo haber ocurrido la muerte de DAVID NUÑEZ CALA, de no haber sido por la confesión de quienes fueron directos protagonista del crimen.

Claro está, como en innumerables oportunidades se ha referido la Sala acerca de que la exposición hecha por quien confiesa no constituye la única prueba, ésta se constituye en base para que a través de otros medios probatorios, testimoniales, documentales e informes técnicos, se logre establecer que lo afirmado por quien asume la responsabilidad por la participación en un hecho delictivo tenga asidero, y con mayor razón cuando de su confesión se desprende la vinculación de otras personas.

La Sala no sólo, como se expuso en el auto impugnado, tuvo en cuenta los testimonios ya tantas veces referidos de quienes fueron miembros de las organizaciones al margen de la ley, sino de otras personas, familiares, vecinos del lugar y demás, que le han permitido adelantar una valoración de todo el caudal probatorio, para concluir en este momento procesal en la presunta participación del doctor ARISRIDES ANDRADE en la muerte del ex servidor público DAVID NUÑEZ CALA.

Ahora bien, el contraindicio expuesto por el defensor, relativo al buen nombre del doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, a su carrera política, la Corte no duda de ello, pero lo afirmado por quienes estuvieron presentes en las reuniones en las que se fraguó la muerte de DAVID NUÑEZ CALA indican lo contrario. El ejercicio de la actividad política en partes de nuestro país, en los años noventa, especialmente en la zona conocida como “El Magdalena Medio”, en cuya comprensión territorial está ubicado el municipio de Barrancabermeja, se caracterizó por la violencia y el ejercicio de la actividad política en medio de convulsión, terror y presiones, a través de los grupos insurgentes y paramilitares, que para esa época habían surgido como retaliación a los métodos impuestos por la guerrilla, en la búsqueda errada de combatir un mal con otro peor.

Pero en muchos casos las actividades realizadas, aparentemente legítimas, no lo eran y sólo vinieron a conocerse posteriormente como en este caso, a través de los mecanismos que introdujo nuestra legislación, en especial la ley de Justicia y Paz. Por tanto, al imponer la Corte la medida de aseguramiento de detención preventiva, luego de valorar los elementos probatorios que fueron allegados cuando la investigación hizo su curso por la Fiscalía General de la Nación, contienen las exigencias consagradas en la ley a efecto de proferir la medida que afecta la libertad personal y por tanto no fue producto de un acto de ligereza, como no ha sido ninguna de las decisiones que sobre los mismos hechos ha tomado la entidad acusadora y ya a este tiempo, seguramente los jueces de la República, en relación con quienes se acogieron a sentencia anticipada por la confesión en la muerte del señor DAVID NUÑEZ CALA, han proferido las sentencias condenatorias. 2.

Las solicitudes probatorias. Insiste el señor defensor en las declaraciones que a su juicio fueron ordenadas por la Fiscalía y que la Corte no consideró, con el argumento de la falta de explicación sobre la conducencia y pertinencia. En relación con las declaraciones de JOSÉ DE LA OSSA PATERNINA, ALEJANDRINA MARTÍNEZ de GUALDRÓN y LIBARDO GÓMEZ RUEDA, efectivamente no fue expuesta la conducencia y pertinencia, razón por la cual la Sala desconoce de su eventual aporte a la investigación. Afirma el defensor que no era necesaria la exposición sobre conducencia y pertinencia, porque se trataba de pruebas ya ordenadas por la Fiscalía. Revisado el expediente se encuentra que a folio 267 del cuaderno de copias número 5, la Fiscalía, el 24 de agosto de 2010 ordenó se escucharan en declaración JOSÉ DE LA OSSA PATERNINA, ALEJANDRINA MARTÍNEZ DE GUALDRÓN y LIBARDO GÓMEZ RUEDA y para llevarlas a cabo, ordenó librar despacho comisorio a la Dirección de Fiscalías de Bucaramanga.

Ahora bien, argumenta la impugnación del defensor de confianza del doctor ARISTIDES ANDRADE que la Sala desconoció el mandato consagrado en el artículo 344 porque en el auto por medio del cual se ordenó la declaratoria de persona ausente se ha debido ordenar también toda la prueba pendiente. Al respecto debe la Corte aclarar que si bien en el inciso primero el legislador dispuso que: “…se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes” (negrilla no original).

Esta norma, cuyo sentido no es otro que garantizarle al vinculado en ausencia, que a partir de la formal relación procesal con la investigación podrá ejercer plenamente la defensa, con la solicitud y práctica de pruebas, debe interpretarse en relación con el momento del proceso en el cual la autoridad judicial halla mérito para emitir la providencia contemplada en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.

Esto porque la vinculación de persona ausente se produce como resultado de la imposibilidad del procesado de acatar el llamado de la autoridad judicial. En el proceso seguido contra el doctor ARISTIDES ANDRADE, la vinculación de persona ausente se produjo como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la indagatoria, que en criterio de la Sala, había sido adelantada ante una autoridad judicial que carecía de competencia para ello, y bajo ese entendido, toda la prueba que se había logrado allegar a la investigación, tales como testimonios, informes de policía judicial y documentos, que ingresaron a partir desde la apertura de instrucción hasta ese momento, no han perdido vigencia, su legalidad no ha sido cuestionada y por esa razón, al momento de la formal vinculación del doctor ARISTIDES ANDRADE, como así fue dispuesto en el auto de 14 de febrero de 2011, la investigación había avanzado en un profuso recaudo probatorio, hasta la remisión del expediente por competencia a la Corte Suprema de Justicia. Al momento de la declaratoria de persona ausente no había pruebas pendientes por ordenar, porque como la misma defensa lo expone, las pruebas requeridas, tales como las declaraciones de JOSÉ DE LA OSSA PATERNINA, ALEJANDRINA MARTÍNEZ DE GUALDRÓN y LIBARDO GÓMEZ RUEDA, ya habían sido ordenadas por la Fiscalía a través de despacho comisorio, pero finalmente su aducción al proceso no se llevó a cabo, porque no fue librado, tal como se había dispuesto en la resolución. Cuando la Sala aludió a que la defensa no había justificado en el escrito la pertinencia y conducencia de los tres testimonios, se refería precisamente a que en ninguna de las peticiones elevadas, tanto la del 18 de agosto de 2010, como la del 16 de febrero de 2011, tan sólo se adujo como necesidad de la prueba: “con el objeto que indiquen como era la relación personal y política entre mi representado y DAVID NUÑEZ CALA”, tema que ya había sido referido en el plenario, como se demuestra, en los siguientes testimonios: a. Declaración de HUGO CAMPO CARRILLO, quien manifiesta que no conoce si entre el doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE y DAVID NUÑEZ CALA existiera enemistad.

Por el contrario refiere que ANDRADE “es persona de una connotación política y personal ejemplar” (…) “Considero que eran amigos, al doctor JOSÉ ARISTIDES en varias oportunidades lo vi entrar a la oficina de DAVID y salir en una amistad cordial a DAVID”. b. Declaración de SERGIO PEÑAREDONDA CARABALLO. Afirma que el Ingeniero NUÑEZ CALA pertenecía al FILA, era amigo de SERPA y que en el corto tiempo no alcanzó a tratarlo, ni saber de su ideología, pero sí que era el movimiento referido y amigo de ARISTIDES y del doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA. c. Declaración de JORGE ALBERTO CORTÉS PEDROZA.

En el interrogatorio concretamente el funcionario le pregunta: “Recuerda Usted si en algún momento JOSÉ ARISTIDES ANDRADE y DAVID NÚÑEZ CALA eran enemigos políticos o enemigos personales o amigos o aliados?” Contesto: “Pertenecían al mismo movimiento político, en esa época el doctor ANDRADE era Congresista y si no estoy mal o diputado, no recuerdo y hasta donde a mí me consta y recuerdo, manejaban muy buenas relaciones personales y políticas”. d. Declaración de HORACIO SERPA URIBE, quien en su testimonio responde al interrogante si recuerda cómo eran las relaciones entre JOSÉ ARISTIDES ANDRADE y DAVID NUÑEZ CALA, de la siguiente forma: “El doctor ANDRADE era por decirlo de alguna manera el segundo a bordo en el FILA, un dirigente serio, comprometido con la causa, responsable, muy emprendedor y sin duda mi sucesor en la dirigencia del FILA (…) sus relaciones con DAVID NUÑEZ eran magníficas, no solamente porque eran amigos personales sino por la importante calidad directiva de ARISTIDES y la importancia que venía tomando DAVID en la representación del FILA”.

Por tanto, la razón que adujo la Sala tiene respaldo no sólo en los testimonios referidos, sino en otro, como el de SONIA BARRERA BAUTISTA, todos ellos adelantados con la presencia y participación de la defensa del ex Congresista ARISTIDES ANDRADE, razón por la cual reiterar los testimonios ya referidos, sobre el tema de la relación que existió entre DAVID NUÑEZ CALA y JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, merecía ser justificada en atención a las pruebas que sobre el mismo asunto ya habían sido incorporadas a la investigación. Frente a la ampliación de la declaración de ANTONIO NUÑEZ CALA y DAIRO ENRIQUE ARRIETA, la Sala sí se refirió en términos generales a ellas, al estimar que “los demás testimonios en los que la defensa requiere se practiquen para interrogar, así como declaraciones de los miembros del movimiento político FILA, de los periodistas y otras personas que fueron dirigentes políticos y servidores públicos de elección popular en el municipio de Barrancabermeja, se negarán al contarse con suficientes medios de prueba que para el momento procesal han sido importantes a fin de establecer la militancia política”.

El testimonio de ANTONIO NUÑEZ CALA se produjo a raíz de su presentación ante la Fiscalía el mismo 27 de agosto de 2010, tal como reza la constancia “teniendo en cuenta que el compareciente, tal como lo expuso, no reside en esta ciudad y se desplazó exclusivamente con el propósito de rendir esta diligencia”. En relación con DAIRO ENRIQUE ARRIETA, cuyo testimonio fue recepcionado el 30 de septiembre de 2010, fue ordenado mediante resolución de 24 de septiembre del citado año. El 15 de octubre de 2010, la Fiscalía ordenó la ampliación de los testimonios de DAIRO ENRIQUE ARRIETA BANDERA y ANTONIO NUÑEZ CALA, ambos a petición de la defensa de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE y dispuso librar despacho comisorio a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Norte de Santander y de Santander, es decir, fueron ordenadas.

Las demás peticiones, tales como la misión de trabajo al C.T.I. y a la Registraduría, como al Senado de la República, resultan innecesarias, por cuanto es de dominio público que la Asamblea Nacional Constituyente inició sesiones desde el 5 de febrero de 1991 y hasta el 4 de julio del mismo año. No se trata como lo expone el defensor de un conocimiento privado, sino de la innecesariedad de comisionar al Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación para que allegue al proceso los documentos que prueban la fecha en que la Asamblea Nacional Constituyente inició sesiones y hasta cuándo se extendieron, pues basta con consultar las siguientes páginas que permiten acceder a la información requerida, como son: www.elabedul.net/Documentos/ / Asamblea _ Constituyente /Indice.pdf.

De la consulta se puede establecer que la Asamblea Nacional Constituyente inició sesiones el 5 de febrero de 1991 tal como consta en el Acta número dos, cuyo texto completo aparece publicado en la página http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gaceta_002.pdf, lo mismo que el acta de clausura, que corresponde a la número 144.

Esta información requerida ha pasado a ser de dominio público, que se halla en los archivos tanto de la Presidencia de la República como en medio virtual. Si la necesidad de el thema probandum se extendiera a un aspecto especial de lo tratado en la Constituyente, la Sala no dudaría en ordenar la misión al cuerpo técnico de investigación para recaudar la prueba, pero en este caso, según lo afirmado por la defensa, se trata de establecer que para el inicio y hasta la culminación de la Asamblea Nacional Constituyente, el doctor HORACIO SERPA URIBE fungió como uno de los presidentes y por tanto, no se podía referir a él un testigo, como candidato.

También requirió el defensor en su inicial escrito, a la necesidad de hacer un levantamiento topográfico en el lugar de los hechos, en el municipio de Barrancabermeja, conforme al mapa realizado por el testigo de cargo MARIO JAIMES MEJÍA, en indagatoria del 3 de noviembre de 2009, y se determine: 1) la distancia entre el monumento de la locomotora y el paso a nivel; 2) Si a una distancia de 200 metros desde la locomotora que está dibujada en el mapa y hasta donde está la señal de la moto en el mismo mapa, es posible visualizar a una persona haciendo una señal, como lo manifestó JAIMES MEJÍA en la referida diligencia. Si bien la Sala no se refirió a esta petición y sólo centro su atención respecto de la solicitud relacionada con la eventual misión de trabajo para establecer las fechas sobre el inicio y la culminación de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, se ha procedido a revisar la indagatoria rendida por el señor MARIO JAIMES MEJÍA, llevada a cabo el 3 de noviembre de 2009 siendo preciso traer a esta providencia la intervención del defensor de ARISTIDES ANDRADE, que en uso de la palabra, le preguntó: “ PREGUNTADO: Manifieste bajo la gravedad del juramento en qué parte del sitio El Retén se llevó a cabo la supuesta reunión a la que Usted ha hecho referencia en esta diligencia? CONTESTO: Eso fue al frente, la bomba queda ahí en sitio el retén, pegado a la bomba hay una carretera ahí comenzando el Retén a mano izquierda, un restaurante que hay o había, no se si está todavía. Ese sitio era de material, entrando hacía como manifesté ahorita era como de unas ventanas que se veía ahí. Me parece que era una planta en ese entonces, entonces nosotros nos hicimos ahí, en una silla, al frente del restaurante había un kiosko como de Postobón. PREGUNTADO: Solicito al despacho respetuosamente se ponga a disposición del testigo una hoja en blanco y un esfero con el objeto que bajo la gravedad del juramento, describa gráficamente el anterior sitio, indicando claramente las vías de acceso y los puntos relevantes del mismo.

CONTESTO: atrás del restaurante está un cerro y se sube el cerro y está la planada, en ese sitio existía en ese entonces quinto patio, era una cantina de mujeres, hay un sitio que existió llamado La Mafalda y unos kioskos de venta de cerveza y unas cantinas que existían en ese entonces, para que quede claro. Hay una calle que dentra (sic) que pega de frente a quinto patio y a mano izquierda sale a encontrarse en la otra vía que yo he dibujado acá que conduce hacia Mariaeugenia, Campín, Villarelys, pozo siete”.

De las respuestas dadas por el indagado y la ayuda que utilizó a petición de la defensa, que intervino en esta diligencia en forma directa en el interrogatorio, se desprende la descripción de un lugar en la época en que ocurrieron los hechos, es decir, en abril de 1991, razón por la cual, evoca los lugares, los nombres y reitera que “en ese entonces”, término que significa que plasmó en el dibujo a mano alzada el sitio objeto del interrogatorio, tal como se encontraba grabado en su memoria.

Requerir un levantamiento topográfico, como lo estima la defensa, cuando han transcurrido 19 años y 11 meses, no va a lograr cumplir con la finalidad para la cual se solicita y por ello mismo, la utilidad del estudio técnico, resulta seriamente cuestionada. 3. Del cierre de investigación Estima el defensor que la decisión de cerrar la investigación se produjo en condiciones inequitativas al no permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa, posición que no comparte la Sala, porque como ya se ha expuesto al resolver el recurso de reposición, la defensa a lo largo de la actuación que se inició y adelantó en la Fiscalía General de la Nación tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, asistir a las diligencias, interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo y a los que requirió fueran escuchados, presentó documentos, en fin, ejerció a plenitud el derecho que ahora estima conculcado.

Es decir, que al ser remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia, si bien algunas pruebas no había sido recaudadas, sí la mayoría, no sólo las requeridas por la defensa del doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, sino por los demás procesados. Bajo esas consideraciones y con fundamento en la legislación adjetiva, que no consagra como fundamento de la clausura el número de pruebas o la existencia de un plazo razonable, sino que se hubiere recaudado la prueba necesaria, como en este caso ocurrió, es por lo que la Corte tomó la decisión de proceder a la conclusión de la fase instructiva, sin que esta decisión constituya afectación del derecho de defensa, como ha sido sugerido por el impugnante.

Otras consideraciones: El 3 de marzo del año en curso, el defensor principal del doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE sustituyó el poder conferido al abogado GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ ROMERO; quien venía actuando como defensor suplente. Téngase por tanto al doctor GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ ROMERO como defensor principal, en los términos y para los efectos del memorial presentado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, no ordenó las pruebas solicitadas por la defensa y procedió a clausurar la investigación. SEGUNDO.- A través de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se harán los traslados de rigor.

CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 49 c.o.2 � Folio 119 c.4 � Folios 260 y 262 c.4 � Folios 269 y siguientes c.o.4. � Folio 271 c.4 � Folio 272 c.4 � Folios 291 y 292 c.4 � Folios 292 y 293 c.4 � Folio 293 c.4 � Folios 32 y 43 c.1. � Folios 19 c 4. � Folio 274 del c.c. 3. � Folio 285 c.c. 3. � Folio 18 c.c. 4. � Folio 30 c.c. 4. � Folio 271 c.c. 5. � Folio 129 c.c. 7. � Folio 255 cc. 7. � Folio 28 c.c. 4. � Folio 256 c.c. 4.

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