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35591(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.35591 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.35591 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA LUCILA BARRIENTOS DE CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por el recurrente Contra la MUNICIPIO DE GIRARDOTA. l-.

ANTECEDENTES Concierne al recurso precisar que el demandante pretende se declare que entre las partes existió una relación laboral regida por contrato de trabajo verbal a término indefinido; que, en razón a lo anterior, se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales: cesantías e intereses a las mismas desde 1972, vacaciones, sanción moratoria, reajuste salarial, primas de servicio, pago de festivos, valor del trabajo suplementario; todos los anteriores valores reclamados de manera indexada.

Las siguientes referencias fácticas expone para respaldar sus peticiones: Que fue contratada en el año de 1972, por el alcalde de ese entonces, para prestar servicios de alimentación a los reclusos de la cárcel municipal de esa localidad y despedida el 12 de noviembre de 2004 sin justa causa y sin previo aviso; que su vinculación fue de carácter verbal sin que se le hubiesen pagado las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que pretende; que desempeñó sus labores diariamente, incluso domingos y festivos, en una jornada comprendida entre las 6 de la mañana y las 5 de la tarde; que se le remuneraba asignándole una cuota por preso que en promedio recibía una suma total mensual de $800.000,00 y, finalmente, que su trabajo era realizado bajo estricta subordinación en forma continua e ininterrumpida.

El municipio, al contestar la demanda, niega que hubiese existido relación laboral entre las partes, al desarrollar la demandante un contrato de suministro, sin horario, ni subordinación, ni remuneración salarial para, de igual manera, subrayar que no ocurrió despido alguno pues sólo se limitó a suspender los pedidos. Interpone las excepciones de inexistencia de la obligación, la demandante no ejerció labores de mantenimiento y sostenimiento de obra pública; improcedencia de la pensión sanción; tareas encomendadas eran específicas y se remuneraban atendiendo…al concejo municipal; inexistencia de despido injusto; improcedencia de sanción por mora; prescripción; improcedencia del pago de algunos rubros y solicitud de denegación de prueba.

El juez de primera instancia, después de declarar probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral, decide absolver al Municipio de Girardota de las pretensiones planteadas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Confirma el ad quem la resolución de la primera instancia, al resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante, como conclusión de una disertación que parte de la transcripción del artículo 292 del Código de Régimen Municipal y de referencias a la Jurisprudencia laboral para señalar que la calidad de trabajador oficial la determina la ley.

De la sentencia pronunciada por Sala de decisión laboral de esta Corporación, el 27 de enero de 1984, se sirve para respaldar las afirmaciones anteriores y su conclusión final según la cual, de manera independiente a si existió un vínculo laboral, lo cierto es que la demandante nunca pudo ostentar la calidad de trabajadora oficial, pues su actividad nunca estuvo encaminada a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

III-. RECURSO DE CASACIÓN La divergencia de la actora, con la decisión del juez de apelaciones, la conduce a presentar demanda de casación al perseguir que esta Sala case la sentencia que impugna y en sede de instancia revoque la determinación de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones que en la demanda se formulan. Con este objetivo estructura la acusación en un solo cargo, que no suscita respuesta del demandado, y plantea como a continuación se establece: CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los artículos: 3, 5, 9, 11,18 y 20, 22 (1, 2) (literales A, B y C) – 2,24 del CST, por falta de aplicación e interpretación errónea del derecho, dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.

El cargo se propone demostrar el desacierto del sentenciador al concluir que no existió nunca una relación laboral. Entiende el recurrente que el tribunal, fundado en las previsiones del artículo 292 del CRPM, calificó las actividades de la demandante como de empleado público y al efecto hace una descripción de las mismas para aludir a los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, 2º del decreto 1848 de 1969 y 3º del decreto 1950 de 1973.

Seguidamente, luego de transcribir el artículo 968 del Código de Comercio, que define el contrato de suministro, señala que para su perfeccionamiento se requiere que la administración dé aplicación a los principios de transparencia, para lo cual se hace necesario que previo a la contratación se llame, mediante licitación pública los proponentes interesados… Prosigue refiriendo que la demandante prestó los servicios al demandado por más de 30 años, bajo estricta subordinación, pues para la preparación de los alimentos de los reclusos estaba sujeta a las órdenes e instrucciones de la alcaldía municipal, con los utensilios públicos, en jornadas de horarios rigurosos.

Remata entonces la anterior referencia: En esta circunstancia atípica dentro del algor (sic) jurídico del derecho administrativo y laboral ordinario, es evidente que se dieron los tres elementos necesarios para la configuración de una relación laboral… Advierte que como consecuencia de la interpretación y aplicación errónea se han desconocido principios y derechos propios de la jurisdicción laboral …ante tan atípica situación es menester hacer una ponderación de principios donde seguramente el de favorabilidad inclinaría la balanza hacia la verdad material que no es otra que …la declaración de una relación laboral… IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La envergadura de los desatinos técnicos en que incurre el impugnante no permite el examen del cargo en razón al carácter extraordinario y rogado del recurso; baste decir que comporta la acusación dos conceptos de violación excluyentes entre si al atribuir a la sentencia, respecto a las mismas disposiciones, la falta de aplicación e interpretación errónea; es decir se señala, de manera ilógica y contradictoria, error por no aplicar la misma norma que enseguida refiere como equivocadamente entendida en sus alcances por el superior.

Lo anterior, sin señalar la alusión a las circunstancias fácticas respecto al tiempo presunto de servicios, a su objeto y condición de subordinación incompatible con la acusación por vía directa que escogiera el recurrente. Sin embargo y si, por un amplio criterio que atenúe el rigor de los preceptos que gobiernan el recurso, se entendiere que, cuando el cargo expresa que la sentencia es directamente violatoria de aquellas disposiciones, realmente lo que se formula es la infracción directa de las normas que conforman la proposición jurídica; no existirían razones para su prosperidad al acusar la trasgresión de disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que ninguna aplicación tienen para los trabajadores al servicio de entidades municipales como la demandada.

Se desestima el cargo. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por MARÍA LUCILA BARRIENTOS DE CÓRDOBA contra el MUNICIPIO DE GIRARDOTA.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO