Micelio
35590(02-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 522 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 35590 C/. William Montalvo Perdomo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 35590 C/. William Montalvo Perdomo Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 28 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada mediante apoderado judicial por el condenado WILLIAM MONTALVO PERDOMO, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 3 de abril de 2006 por el Tribunal Superior Militar, con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000 -numeral 2º del artículo 373 del Decreto 522 de 1999.

HECHOS Y ACTUACIÓN En la sentencia de primera instancia fueron reproducidos de la siguiente manera: “De autos se sabe que cuando la Estación de Palermo se disponía cumplir la orden de entregar una bicicleta Todo Terreno color negra, por parte de la Fiscalía Séptima Seccional de Neiva al señor MILLER PERDOMO PATIÑO, se observó que le faltaba la llanta trasera con cambios, puntilla y muñeco marca Shimany, la que fue reemplazada por la llanta de otra clase de bicicleta en custodia dentro del habitáculo.

Se tiene que para el día 13 de octubre de 2001, cuando los agentes LEMOS GOYES Y SAENZ ANIMERO estaban acomodando las ciclas, llegó el SI. MONTALVO afirmando que algunas de las rodantes estaban buenas y que él necesitaba una para la bicicleta, regresando minutos más tarde para despojar de la llanta trasera a la bicicleta negra con todos sus accesorios”.

El 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía 156 Penal Militar acusó a SI. WILLIAM MONTALVO PERDOMO de la conducta punible de peculado por apropiación. El 3 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar por vía de consulta revocó la sentencia absolutoria proferida el 12 de octubre de 2005 por el Juzgado 154 de Primera Instancia de Policía Tolima, y condenó a MONTALVO PERDOMO a la pena de seis (6) meses de arresto, como autor del delito de hurto simple.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Se fundamenta en la causal 2ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000 -2ª del artículo 373 del Código Penal Militar-, de acuerdo con la cual “el proceso no podía iniciarse por falta de querella”. El demandante advierte que el proceso penal adelantado a MONSALVO MONTAÑO tuvo origen en las copias provenientes de la investigación disciplinaria iniciada al uniformado, con base en la indagación preliminar dispuesta por el Comandante del Sexto Distrito de Palermo y la “queja” formulada el 17 de octubre de 2001 por el señor Miller Perdomo Patiño por la “desaparición de la llanta trasera de su bicicleta con sus correspondientes accesorios”.

Expresa que el procesado fue condenado finalmente por el delito de hurto simple descrito en el artículo 190 del Código Penal Militar -Decreto 522 de 1999-, conducta punible que requiere querella para el ejercicio de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 35 de la ley 600 de 2000, aplicable a ese asunto por remisión del artículo 18 del Decreto 522 de 1999 debida a falta de regulación legal.

Concluye que en las pruebas aportadas con la demanda, no se encuentra la querella del titular del bien jurídico lesionado que permitiera adelantar el proceso penal a MONTALVO PERDOMO, por el contrario fue iniciado de oficio con fundamento “en las copias compulsadas de la actuación disciplinaria” seguida a él. Por eso, analizando la situación fáctica de lo ocurrido el 13 de octubre de 2001, los elementos probatorios allegados con la demanda y los fundamentos normativos y argumentativos que la sustentan, el proceso penal seguido por la justicia penal militar a MONTALVO PERDOMO por el delito de hurto simple no podía iniciarse por falta de querella.

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 234 del Decreto 522 de 1999. Con la acción de revisión consagrada en el artículo 220 de la ley 600 de 2000 -artículo 373 del Código Penal Militar-, que tiene origen en hechos o circunstancias suficientes para modificar la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos, se busca la reparación de los agravios, el daño, los perjuicios y de la injusticia material causada con la providencia protegida con los efectos de la cosa juzgada.

Su naturaleza excepcional la hace procedente únicamente por las causales taxativas señaladas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, propios de un Estado Social de Derecho. Ahora bien, la causal 2ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000 prevé que la acción de revisión procede “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse… por falta de querella…”.

La hipótesis reseñada en la causal invocada, que es idéntica a la descrita en el numeral 2 del artículo 373 del Decreto 522 de 1999, es de constatación objetiva. En su demostración, el actor está obligado a hacer una confrontación entre lo visto en el proceso y lo establecido con la prueba aportada en la demanda. Sin embargo no cumple con su cometido, porque aunque en la demanda enuncia la causal que haría viable la revisión, cita los fundamentos legales relacionados con el ejercicio de la acción penal, la oficiosidad y las condiciones de procesabilidad, pasa por alto la existencia de la querella presentada por el ofendido, días después de los hechos.

Ciertamente “la queja”, el 17 de octubre de 2001 de Miller Perdomo Patiño sobre la pérdida de algunos elementos de su bicicleta, al día siguiente de la indagación preliminar ordenada por el Comandante de Policía del Distrito de Palermo, es la querella que echa de menos el demandante. La obligación de rendir testimonio, la excepción al deber de declarar, la amonestación previa al juramento y el delito de falso testimonio en que podía incurrir, formalidades impuestas en esa oportunidad al ofendido de conformidad con la ley 600 de 2000 y el Código Penal, guardan correspondencia con los requisitos que el artículo 29 de la misma ley exige a la denuncia, a la querella y a la petición. La naturaleza de la querella no cambia por la denominación que le de la autoridad pública que la recibe, como tampoco por su destino. En este caso, inicialmente hizo parte de la averiguación disciplinaria y luego constituyó fundamento para el proceso penal, circunstancia que por sí sola deja sin sustento la demanda.

En efecto, la iniciación del proceso penal con base en las copias provenientes de la actuación disciplinaria tenía por objeto investigar los hechos que el ofendido oportunamente había puesto en conocimiento de las autoridades; luego que la querella hubiera sido remitida únicamente a la jurisdicción disciplinaria no desvirtúa su carácter ni su condición de procesabilidad.

Así las cosas, la causal invocada no se estructura y los fines de la revisión tampoco justifican darle curso a la demanda, la que en razón de esa situación objetiva no cumple con las exigencias previstas en los artículos 220 y 222 de la ley 600 de 2000. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Luis Alberto Ossa Montaño, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado WILLIAM MONTALVO PERDOMO, por no reunir los requisitos exigidos en la ley. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 72 de la actuación. PAGE 9