CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35589 P/.Héctor Javier Castro Torres Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35589 P/. Héctor Javier Castro Torres Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 01 Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil once (2011) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Héctor Javier Castro Torres contra la sentencia de agosto 26 de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad en junio 3 de dicho año condenando al acusado en mención a la pena principal de 36 meses de prisión y multa por valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
ANTECEDENTES: “El 28 de marzo de 2005 - resumió el a quo- unidades del grupo de investigaciones generales del Departamento de Policía Tolima, al tener noticia que en el inmueble ubicado en la calle 12 No. 2-43 de esta ciudad, se estaba comercializando una rifa bajo el modo de bono escolar y como responsable el jardín ‘Tertulia infantil’, llevaron a cabo operativo en dicho inmueble incautándose un gran número de dichos bonos y habida cuenta de que no se contaba con permiso o autorización de ninguna autoridad para dicha actividad.
Se tuvo conocimiento de que ese bono estaba siendo vendido en diferentes municipios del Departamento”. Por tales acontecimientos se adelantó desde abril 6 de 2005 una investigación previa de modo que practicadas en ella algunas pruebas se inició sumario mediante resolución de junio 21 del mismo año, vinculándose a él mediante indagatoria a Alberto Lizarazo Villegas y a Héctor Javier Castro Torres para luego en enero 10 de 2006 calificarse su mérito acusándose a los dos sindicados como probables autores del punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
Ejecutoriada dicha acusación en enero 26 del citado año prosiguió la etapa del juicio ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué el cual dictó sentencia en junio 3 de 2010 condenando a Héctor Javier Castro Torres a la pena ya reseñada y absolviendo al otro procesado. El defensor del así condenado interpuso el recurso de apelación contra el aludido fallo y en virtud de aquél el Tribunal Superior de Ibagué profirió el suyo en agosto 26 de dicha anualidad confirmando el impugnado.
LA DEMANDA: La sentencia del ad quem fue recurrida en casación por la defensa de Castro Torres y para efectos de sustentar la impugnación se presentó la correspondiente demanda a través de la cual se formulan dos cargos con sustento en la causal primera, mas sin exposición de argumento alguno que señale la procedencia del recurso extraordinario y mucho menos sobre las condiciones que lo hacen viable por la senda excepcional.
Por el primer reproche se acusa el fallo recurrido de infringir directamente la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 9, 10, 21 y 32 de la Ley 599 de 2000 y aplicación indebida del 312 ídem, pues -dice el demandante- el actuar de Castro Torres fue culposo y no doloso por haber creído de manera errada y vencible que no incurría con su conducta en un hecho constitutivo de la descripción típica contenida en el artículo 312 citado.
Desde la indagatoria -añade el censor- el procesado describe claramente no solo cómo llegó a esa errada convicción, sino además cómo fue creciendo tras diferentes erradas asesorías. En ese orden y luego de transcribir apartes de la injurada sostiene que en efecto Castro Torres sí pidió asesoría jurídica antes de realizar la rifa cuestionada, por manera que -dice- su versión es perfectamente creíble, luego actuó en error que resultaba vencible si hubiese acudido directamente a la Lotería del Tolima, mas tal modo de actuar no se le puede punir por cuanto ello sería viable si la ley previese el punible en su modalidad culposa, pero como éste solo puede ser doloso ha de concluirse en que queda exento de responsabilidad.
A través de la segunda censura acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, toda vez que el Tribunal para develar la intención lucrativa del acusado se valió de un final argumento según el cual tras la primera incautación de los bonos el procesado los siguió comercializando, apreciación que en concepto del censor surge de una desfiguración del hecho que realmente revela la prueba como que en efecto tras la primera incautación hubo una posterior pero de eso jamás puede deducirse el dolo de Castro Torres porque los bonos no le fueron decomisados a él sino a terceros, sin que además se estableciera cómo esos documentos llegaron a éstos, máxime que el distribuidor era Alberto Lizarazo.
En esa medida -añade- el sentenciador le dio un alcance objetivo del que carece la prueba de incautación de los bonos de julio de 2005, por manera que si la hubiese apreciado correctamente habría descubierto la ausencia de dolo y de prueba que acredite ese dolo. Solicita en consecuencia el demandante se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su prohijado.
CONSIDERACIONES: Siendo el objeto de este proceso el punible legalmente denominado como “ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico”, cometido en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000 que aquella sanciona en su artículo 312 con pena privativa de libertad cuyo máximo a la fecha de los hechos era de 5 años, incuestionable es que el recurso extraordinario procedía sólo por la vía excepcional en tanto, dadas las condiciones previstas en la citada Ley 600, tal forma de impugnación se hace factible en materia penal cuando se proponga en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena privativa de libertad no exceda de ocho años.
Empero la propia ley condiciona la viabilidad de la casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda a que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, de modo que concernía en este caso a la demandante exponer de modo serio, claro y preciso la argumentación que dinamice la discrecionalidad de la Sala en alguno de esos propósitos o en ambos.
En este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso de forma que sin expresión alguna de sus fines omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, máxime que, de otro lado, los cargos propuestos al amparo de la causal primera se evidencian carentes de las condiciones técnicas que permitirían su examen, pues a pesar de que inicialmente en el primero se denuncia la infracción directa de la ley, por lo que era de esperarse que el debate se diera en el plano estricta y exclusivamente jurídico, lo cierto es que allí se plantea la inconformidad porque el juzgador no le haya creído al procesado sobre la manera en que llegó a la convicción de que no requería permiso de autoridad competente para la realización de la rifa a nivel departamental, luego si hubo una infracción por ese sentido no podía ser de manera directa sino por mediación de la labor de valoración probatoria, evento en el cual correspondía entonces acudirse a la vía indirecta.
Y en el último reparo si bien se acude al cuerpo segundo de la causal primera y con fundamento en ella se denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad es patente que allí no se revela ninguna falencia de esa clase pues es un hecho que ni siquiera el demandante discute que hubo una segunda incautación y así la asume el sentenciador, diferente es que a partir de ese objetivo contenido que no fue variado el juzgador hubiere elaborado ciertas deducciones, valga decir que el procesado aún seguía comercializando los bonos por interpuesta persona, luego si algún yerro se cometió habría sido en esa inferencia y no en el hecho que objetivamente reveló la prueba, como lo pretende el censor.
El discurso del demandante resulta además deficiente, pues no descarta que la comercialización de los bonos hubiere continuado si no directamente, sí a través de terceros, con el agravante de que la trascendencia del supuesto yerro no se precisa si en cuenta se tiene que el argumento cuestionado es apenas uno de los varios que expuso el fallador a la hora de determinar la presencia del dolo, en otras palabras no acredita el censor cómo el fallo no podría sostenerse en el evento de que se eliminara la valoración que específicamente se cuestiona.
Y como no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Héctor Javier Castro Torres. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10