Micelio
35588(18-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Proceso No Colisión de competencias 35.588 William Roberto Lora Crispín y otros Colisión de competencias 35.588 William Roberto Lora Crispín y otros Proceso No. 35588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN Aprobado: Acta No.6 Bogota D.C, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado de Cali y el 12º Penal del Circuito de la misma ciudad, para continuar adelantando el juzgamiento contra William Roberto Lora Crispín, Edinson Filigrana Mina, Diego Fernando Trujillo, Alexander González Arcila, Willer Mosquera, Jorge Eliécer Londoño Díaz, Didier González Arcila, Luis Eduardo Arroyo Castro y Francisco José Ospina Cardona, a quienes la Fiscalía 17 Especializada de esa ciudad acusó como coautores del delito de extorsión en grado de tentativa ANTECEDENTES 1.

A través de resolución del 1 de agosto de 2003, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Cali, acusó a William Roberto Lora Crispín, Edinson Filigrana Mina, Diego Fernando Trujillo, Alexander González Arcila, Willer Mosquera, Jorge Eliécer Londoño Díaz, Didier González Arcila, Luis Eduardo Arroyo Castro y Francisco José Ospina, como coautores responsables del delito de extorsión, tentado, en cuantía de $25.000.000, infracción prevista en el artículo 244 modificado por el 5° de la Ley 733 de 2002. 2.

El expediente fue remitido al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien luego de avocar el conocimiento y abrir el juicio, previo a la realización de la audiencia publica fijada para el 17 de junio del 2008, con proveído el 30 de mayo de ese año, remitió el asunto a los juzgados penales del Circuito de Cali, en atención a la vigencia de la Ley 1121 de 2006.

La tesis: como la mencionada normativa reformó lo relacionado con el conocimiento del delito de extorsión, en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el asunto pasó a ser competencia de los juzgados penales del circuito, por lo que propuso colisión negativa de competencia, en caso de no ser compartidos sus argumentos. 3.

El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali a quien le correspondieron por reparto las diligencias, aceptó el conflicto de competencias propuesto. Para el efecto, señaló que no era de recibo el argumento propuesto, toda vez que tratándose de asuntos en donde surja conflicto de competencias, donde ya el Juzgado colisionante ha iniciado el juicio con base en norma para ese momento vigente, debe culminar el trámite.

Además, el Juzgado colisionante avocó mucho tiempo atrás el conocimiento del asunto, encontrándose pendiente para el mes de mayo de 2008, la celebración de la audiencia pública. De donde se desprende que en razón a la prorroga de competencia, es dicho juzgado el que debe continuar ventilando el juicio y por ende adoptar la decisión que ponga fin al proceso.

Argumenta que respalda su decisión en autos emitidos por esta Corporación con fechas del 3 de mayo de 2007, radicado 27.131 y 30 de mayo de 2007, radicado 27.510. El expediente fue remitido a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Concierne a la Corte determinar a quién corresponde la competencia para continuar con del juzgamiento de los señores William Roberto Lora Crispín, Edinson Filigrana Mina, Diego Fernando Trujillo, Alexander González Arcila, Willer Mosquera, Jorge Eliécer Londoño Díaz, Didier González Arcila, Luis Eduardo Arroyo Castro y Francisco José Ospina, proceso que inicialmente fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y luego remitido al Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, una vez el juez especializado se declaró incompetente. 2.

Prórroga de competencia. 1. La pugna se presenta entre los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado de Cali y 12° Penal del Circuito de la misma ciudad. De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”. 2.

La Sala en la presente decisión reitera la tesis pacífica sostenida en anteriores oportunidades: “2. En punto de la competencia para conocer los juicios seguidos por el delito de extorsión, cabe hacer el siguiente recuento: a) De conformidad con los artículos 77.1(b), 78.1 y 5° transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde la vigencia de ésta el juzgamiento de la conducta punible de extorsión correspondía a los juzgados penales municipales, juzgados penales del circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía de la infracción fuese (I) inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(II) superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sueldos, respectivamente. b) La Ley 733 del 29 de enero del 2002 reguló diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5° y 6°. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice: ‘C ompetencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’. c) Los artículos 5° transitorio procesal y 14 de la Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional.

Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de anormalidad, determinación que comportó se restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002. d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que le fueran contrarias.

Además, expresamente así lo dispuso su artículo 15. 3. En esas condiciones, en punto de la extorsión, el numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, que condicionaba la competencia de los jueces especializados a que la suma de la exigencia superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de la ley 733 del 2002, como que éste les asignó el conocimiento de esa ilicitud, sin límite alguno en su cuantía. 4.

La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y exclusivamente modificó los artículos 8° y 9° de la Ley 733 del 2002, contexto dentro del cual ninguna otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena. 5. Corresponde, entonces, valorar si el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de la Ley 733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el cual “la presente ley deroga las normas que le sean contrarias”.

El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000. Como el numeral 7 había sido cambiado por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al variar el 5°.7 transitorio de la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueces especializados el conocimiento de la “extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, introdujo cambios no solamente al original artículo 5°.7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, sino también al 14 de la ley 733 del 2002, como que, desde su vigencia, las mutaciones que éste introdujo a la norma procesal se deben entender incorporadas en la disposición original.

De tal forma que así el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733 del 2002 quedaba modificado por él, resulta obvio que sí lo fue. Del mismo modo se tiene que si bien el artículo 23 de la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, no citó los cambios que el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 les había introducido, surge incontrastable la derogatoria tácita del último, como que evidentemente supeditar la competencia a una cuantía –que era lo que hacía el artículo 14 de la Ley 733 del 2002- contraría el nuevo precepto –artículo 23 de la Ley 1121 del 2006- que la fijó sin limitaciones. 6.

La Corte ha precisado que, tratándose de la extorsión, respecto del sistema procesal de la Ley 600 del 2000, la competencia en razón de la cuantía ha sido delimitada por la Ley 1121 del 2006 a dos clases de funcionarios: los jueces penales del circuito conocen la conducta cuando el monto de la exigencia sea inferior o igual a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los penales del circuito especializados, cuando esa cifra sea superada.

Por tanto, a los jueces municipales no se les asignó competencia alguna en la materia. Por ejemplo, el 18 de julio del 2007 (radicado 27.814) afirmó: ‘2.1.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto la calificación jurídica de la conducta, ni que ésta corresponde al delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios (150) mínimos legales mensuales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia escapa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 2.2.- A fin de resolver la cuestión planteada, pertinente resulta traer a colación el reciente criterio de la Sala, sentado en asunto similar al que ahora ocupa su atención: ‘‘Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).

Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa. ‘Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos. ‘Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias’’. 7.

En estas condiciones, la competencia radicaría en el juzgado del circuito, toda vez que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios mínimos del 2002, y tratándose de una norma de competencia, de orden público, su aplicación, que no fue condicionada por el propio legislador, deviene obligatoria, para todos los casos. Así lo ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, las reglas procesales tienen efecto general e inmediato.

No obstante ello, en el caso particular y concreto el único acto faltante es el proferimiento de la sentencia que ponga fin al juzgamiento, para cuyo efecto el expediente había ingresado al despacho del juez especializado desde el 26 de octubre del 2005, esto es, que el término para adoptar el fallo se había iniciado (incluso ha expirado con suficiencia).

Por tanto, el asunto será asignado a este funcionario, conclusión última en la que acierta el juez penal municipal. Sobre el particular, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone: ‘Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’”.

A su turno, frente a la prorroga de competencia y el momento en que debe operar en el trámite del juicio la Sala ha dicho: “… constituye… postura consolidada de la Corte que cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 el proceso se encontraba en la etapa del juicio, se entiende en ese evento prorrogada la competencia en cabeza del juez especializado, a efectos de hacer prevalecer los principios de celeridad y eficiencia, evitando que el tránsito de legislación produzca el innecesario trasteo de los procesos cuando ya han empezado a contabilizarse términos o surtirse actuaciones o diligencias, pues en esos casos los mismos deben seguir tramitándose conforme a la ley vigente al tiempo de su iniciación. El comentado criterio jurisprudencial, que ha sido expresado en múltiples decisiones, entre ellas las proferidas el 25 de julio y el 26 de septiembre de 2007, tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de la Ley 1887, norma conforme a la cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ” (subrayas fuera de texto). Así mismo, en los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”. Como lo ha dicho también la Sala, resulta necesario sí dejar en claro que se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia ”. 3.

En este asunto, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2003 y al día siguiente se dispuso la remisión de la actuación a los juzgados penales del circuito especializados, fecha que le permite a la Sala inferir que en el año 2003 se inició la etapa de juicio por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, sin que a ello le sea oponible que en el año 2008 aun continuara en esa sede, pues tal situación riñe abiertamente con los principios de celeridad y eficiencia que deben orientar la administración de justicia como lo ha sostenido la Sala con insistencia. 4.

Entonces, si bien la Ley 1121 de 2006, que modificó la competencia para conocer del delito de extorsión en los términos ya indicados, fue expedida el 29 de diciembre de 2006 y publicada en el Diario Oficial número 46497 del día siguiente (30), ello significa que cuando entró en vigencia (diciembre 31), ya se había dado inicio a la etapa del juicio en el presente asunto, y es por tanto, el funcionario judicial que venía conociendo del mismo en ese momento, el que debe finiquitar la actuación procesal, en aplicación del instituto de la prórroga de competencia, como con acierto lo señaló el Señor Juez Doce Penal del Circuito de Cali.

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de los señores William Roberto Lora Crispín, Edinson Filigrana Mina, Diego Fernando Trujillo, Alexander González Arcila, Willer Mosquera, Jorge Eliécer Londoño Díaz, Didier González Arcila, Luis Eduardo Arroyo Castro y Francisco José Ospina. 2.

Comunicar esta decisión al Juzgado 12° Penal del Circuito de Cali. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ Secretaria � Cfr fl 63.

En auto de 30 de mayo de 2008, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado al declararse incompetente para seguir conociendo del juicio, advierte que con Resolución 08-156 del 17 de Octubre de 2003, se confirmó parcialmente la decisión tomada por la Fiscalía 17 Especializada, pues se precluyó la instrucción que se adelantaba contra los procesados por el punible de porte ilegal de armas de fuego. � Cfr. fl 101 vto.

El proceso fue reconstruido, pero consta dentro de las diligencias, que fue remitido a los Juzgados Especializados mediante oficio numero 1066 del 25 de noviembre de 2003 y asignado al Juzgado 4 Especializado de Cali quien dio inicio al juicio. � Que le fueron asignadas el 2 de diciembre de 2010. � En providencia del 7 de diciembre de 2010. � Auto del 29 de agosto de 2007, radicado 28.179. � Corte Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003. � Auto del 23 de mayo de 2007.

Rad. 27487 � Auto del 23 de agosto del 2007, radicado 28.108. � Radicaciones 27952 y 28422, respectivamente. � Auto del 24 de octubre de 2007; Rad 28572, que se cita dentro del Auto del 11 de febrero de 2009; Rad. 31.113. � Cfr. fl 105 vto cuaderno original. PAGE 2