Micelio
35587(11-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 35587 DIEGO FERNANDO BELEÑO MORALES PAGE 15 CASACIÓN 35587 DIEGO FERNANDO BELEÑO MORALES Proceso n° 35587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 162. Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil once (2011) VISTOS Procede la Colegiatura a examinar los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado DIEGO FERNANDO BELEÑO MORALES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de octubre de 2010, a través de la cual modificó la pena impuesta y declaró parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 2 de agosto de la misma anualidad, por cuyo medio condenó al referido ciudadano como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Yolmer Zair Bohórquez Peña, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Aproximadamente a la una de la mañana del 7 de febrero de 2010, en la calle 127 B con carrera 89, se encontraba en la vía pública Yolmer Zair Bohórquez Peña en compañía de su hermano Eimar Arley, cuando fueron abordados por DIEGO FERNANDO BELEÑO y otro sujeto, procediendo el primero a mostrarles un revólver que portaba en la pretina de su pantalón y exigiéndoles que les entregaran sus pertenencias.

Yolmer entregó su chaqueta, billetera y dinero en efectivo, acto seguido BELEÑO le hurtó el reloj, y cuando ya tenía tales elementos en su poder sacó el arma de fuego y disparó contra aquél en el pecho, causándole la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada ante el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, el 11 de febrero de 2010 fue declarada la legalidad de la captura de DIEGO FERNANDO BELEÑO MORALES, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado (artículo 14 numeral 2º de la Ley 599 de 2000), tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la cual no se allanó. En la misma diligencia, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin derecho a libertad personal.

El 26 de marzo de 2010 a instancia de la Defensora el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá realizó audiencia para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, no accediendo a lo deprecado, decisión contra la cual la mencionada profesional interpuso recurso de apelación. El 27 de abril de 2010 se realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía acusó a BELEÑO MORALES como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Un nuevo defensor presentó desistimiento del recurso interpuesto contra la decisión de negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, el cual fue aceptado mediante auto del 4 de mayo de 2010. El día 14 de los mismos mes y año se surtió la audiencia preparatoria, en la cual la defensa enunció las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio.

Surtido el debate oral, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo, por cuyo medio condenó a DIEGO FERNANDO BELEÑO MORALES a la pena principal de cuarenta y ocho (48) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15) años, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá declaró parcialmente desierto el recurso de apelación presentado por la defensa por indebida sustentación, e indicó que la pena principal se tasaba en cuarenta (40) años de prisión. Contra la decisión del ad quem el defensor interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo.

LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor aduce que se violó el derecho a la defensa técnica de su representado, pues en la audiencia del 26 de marzo de 2010 la defensora pretendía incorporar testimonios y evidencias documentales, pues desconocía que en el sistema acusatorio únicamente es prueba aquella practicada en el juicio.

Refiere que en dicha audiencia la profesional que asistía a su procurado desconocía que el objeto de dicha actuación era debatir la responsabilidad penal de BELEÑO, pues se trataba de la revocatoria de la medida de aseguramiento. Igualmente señala que el defensor posteriormente designado en el juicio actuó de manera negligente, siendo palmario que desconocía la mecánica propia de este sistema procesal, al punto que aceptó como estipulación probatoria el reporte de INDUMIL sobre armas de fuego, con el cual se acreditaba la responsabilidad de DIEGO FERNANDO BELEÑO por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, pero tal estipulación no tuvo realización porque la Fiscalía no consiguió aportar en el juicio dicho informe.

Deplora que el defensor no objetó la pertinencia y admisibilidad de los medios de prueba solicitados por el ente acusador respecto de unos videos que no guardaban relación con el tema debatido en el diligenciamiento, actividad que si fue realizada por el representante de la víctima. Cuestiona que la defensa no se opuso a las preguntas formuladas por la Fiscalía a los testigos, ni a la admisión de una entrevista como prueba de referencia, amén de que los alegatos de conclusión en el juicio fueron precarios sin soportarse en las pruebas debatidas en dicha fase procesal.

Asevera que en la audiencia de individualización de la pena y sentencia el defensor se limitó a deprecar que a su asistido le fuera impuesta la menor pena, en evidente desconocimiento del procedimiento penal, además de que al impugnar el fallo aludió a situaciones irrelevantes, razón por la cual el Tribunal declaró parcialmente desierta su impugnación por falta de sustentación. Finalmente aduce que tampoco el Tribunal se ocupó de garantizar el derecho a la defensa técnica del procesado, pues no se ocupó de la falta de asistencia en el curso de la actuación. Con base en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, en el sentido de “ declarar la nulidad de toda la actuación para que esta se retrotraiga a un momento antes de iniciar la audiencia de acusación ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir la estructuración de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, el libelo será inadmitido.

Encuentra la Sala que como el recurrente se funda en la causal segunda de casación, era su deber señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Efectuadas las anteriores precisiones, puede constatarse que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a explicar la forma en que se produjo la violación al derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.

En efecto, aunque el casacionista plantea la violación del derecho a la defensa técnica de BELEÑO MORALES durante el juicio oral, no atina a señalar de qué manera concreta ello se vio reflejado en el fallo. Sobre el particular ha dicho la Sala: “ Suficientemente tiene decantado la Corte, que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono, demanda demostrar efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singularidad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penal ”.

“ Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación penal.

En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad (subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, sin dificultad consigue constatar la Sala que la primera defensora ensayó sin éxito la revocatoria de la medida de aseguramiento, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, luego desistido por quien la sucedió profesionalmente en su encargo.

El defensor asistió a la audiencia de formulación de acusación, así como a la preparatoria, en la cual enunció las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio. También concurrió al debate oral e impugnó el fallo de primer grado. Considera la Colegiatura que el censor no precisa el perjuicio concreto derivado para su asistido con ocasión de la intervención de su inicial defensora en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, tampoco señala de manera específica el daño consecuente con la estipulación probatoria del reporte de INDUMIL sobre armas de fuego, el cual, como él mismo lo indica, no se concretó, dado que la Fiscalía no consiguió aportar en el juicio dicho informe.

Tampoco señala el perjuicio derivado de que el defensor no objetara la pertinencia y admisibilidad de los medios de prueba solicitados por el ente acusador respecto de unos videos que no guardaban relación con el tema objeto de investigación, pues tal actividad fue finalmente adelantada por el representante de la víctima. No precisa las preguntas de la Fiscalía que debieron ser objetadas por la defensa ni el motivo para haber procedido a ello, amén de la variación del sentido del fallo en caso de haber prosperado tales reparos.

No expresa por qué la sentencia sería diferente si los alegatos de defensa hubieran sido también distintos, además de que no precisa en concreto sus falencias y equívocos, sino que se queda en una crítica general, vaga e imprecisa. Tampoco se detiene a decir cuál debió ser la intervención de la defensa en la audiencia de individualización de pena y sentencia, y cuáles fueron los perjuicios que sufrió DIEGO FERNANDO BELEÑO con el proceder del defensor, circunstancia que una vez más permite advertir que el cargo se encuentra ayuno de demostración. En suma, considera la Sala que el defensor se limita a reprobar de manera general la forma en que sus antecesores orientaron la estrategia defensiva de BELEÑO MORALES, sin tener en cuenta que como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de un abogado anterior, como que ello hace parte de su particular percepción del asunto.

Se reitera, pese a aducir la violación del derecho a la defensa técnica de su patrocinado, no emprende esfuerzo alguno por señalar cuál fue el perjuicio concreto que éste sufrió, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si los defensores anteriores hubieran actuado de manera diversa, de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada, dado que este recurso tiene por finalidad “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos ” (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

Las mencionadas omisiones lógicas y demostrativas en el discurso del impugnante imposibilitan a la Sala para acometer el estudio de la censura, pues si el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales de la defensa y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado DIEGO FERNANDO BELEÑO MORALES por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (Impedido) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita Medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Fallo del 11 de julio de 2007.

Rad. 24297. También en providencias del 11 de julio de 2002. Rad. 11393, 18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de 2003. Rad. 15230 y 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571.