Micelio
35587(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35587 MYRIAM PINZÓN GALVIS VS. BBVA BANCO GANADERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.35587 Acta No. 42 Bogotá, D.C., cuatro (4) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MYRIAM PINZÓN GALVIS, contra la sentencia de 5 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BBVA BANCO GANADERO S.A..

ANTECEDENTES MYRIAM PINZÓN GALVIS, demandó al BBVA BANCO GANADERO S.A., para que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1977, y luego entre el 15 de febrero de 1978 y el 6 de febrero de 2001, así como de su terminación unilateral e injusta por el empleador, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba para el momento del despido, ó a otro de superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias, dejados de percibir, “con los respectivos aumentos entre el momento de la injusta terminación y la fecha de reintegro (…), debidamente actualizados de acuerdo a las convenciones colectivas vigentes y/o al IPC de acuerdo a lo que estime el Señor Juez”.

El reconocimiento de la pensión sanción de orden convencional. En subsidio, pidió la imposición de condena por concepto de indemnización por despido injusto. En cualquier caso, con costas a cargo de la demandada. En sustento de sus pretensiones, dijo haber laborado para el Banco dentro de los extremos temporales mencionados; que aduciendo justa causa, consistente en violaciones graves de las obligaciones y prohibiciones reglamentarias, que no corresponden a la realidad, la empleadora lo despidió, cuando contaba 25 años de servicio.

Que los retiros de las cuentas de ahorros que realizó fueron autorizados por la gerente de la sucursal, inicialmente en forma verbal, y luego por escrito “al digitar la clave de Gerencia en la transacción electrónica ya que el sistema pide la autorización de la gerente y esta la registra”, además de la autorización de los clientes telefónicamente y por escrito, quienes nunca elevaron reclamación, y que además, no se presentó pérdida de dineros.

Explicó en detalle las circunstancias de tiempo y modo, en que se desenvolvieron los sucesos que culminaron con su despido, de los que vale mencionar, que el cumplimiento de las metas impuestas por la Dirección fue la que animó a la gerente para autorizar esos movimientos, que fueron glosados por auditoría, debido a que no los actualizó en el sistema; que no formaban parte de sus funciones específicas “la revisión de las cuentas y tampoco era función controvertir las órdenes impartidas por gerencia”; que el interés del Banco, fue deshacerse del personal antiguo, pues, previamente, le había hecho un ofrecimiento para que se retirara y, por no aceptarlo, la desafilió del seguro social en el año 1999, pero fue reingresada posteriormente.

Que la concesión de sobregiros, en que se fundó el tercer cargo que le formularon, no es atribución que hubiera estado radicada en su cabeza, sino en la gerencia de la oficina. (fls. 66 a 73). El Banco, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, y “genérica”.

Aceptó los extremos de la relación laboral afirmados en la demanda; advirtió que las faltas imputadas a la demandante existieron, y que como se trató de violaciones graves a sus obligaciones legales y reglamentarias, se optó por el despido; que la supuesta autorización de la gerente no disculpa la conducta de la actora, ni tampoco la ausencia de pérdidas financieras, pues de todas formas “incumplió en forma grave con sus obligaciones al hacer transacciones sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos como era obtener la autorización previa y escrita de los titulares de las cuentas que fueron giradas o afectadas con transacciones irregulares”.

Aseveró que la orden del superior no exonera de responsabilidad a quien omite observar el procedimiento establecido, que manifestó conocer, y que, por los mismos hechos, a la gerente también le fue cancelado el contrato de trabajo, pues, tales comportamientos no pueden excusarse en el interés de cumplir metas; que la actora estaba en condiciones de controvertir las órdenes ilegales de la gerente, pues esa obediencia no puede usarse para legalizar ilícitos que ésta pretendiera consumar.

Negó que se hubieran hecho ofrecimientos a la señora PINZÓN GALVIS para que se retirara, que, de todas maneras, no serían ilegales, y que la novedad de retiro de la seguridad social no tiene nada que ver con lo que se debate. Que la tercera falta que se endilgó a la trabajadora, no corresponde a la descrita en la demanda, pues, “una cosa es girar cheques de cuentas sobregiradas que girar cheques de cuentas para cubrir sobregiros de otras cuentas”.

(fls. 88 a 95). Por sentencia de 27 de agosto de 2004, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BBV BANCO GANADERO S.A., de todas las pretensiones (fl. 821). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la actora, el colegiado de descongestión mediante, fallo de 5 de octubre de 2007, confirmó íntegramente la sentencia apelada.

No impuso costas por la alzada. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal identificó el eje problemático a tratar, en determinar si con vista a la prueba documental y testimonial recaudada, el despido de la demandante obedeció a justa causa, legal, contractual, o reglamentaria. Comentó que el distanciamiento de las partes está ubicado en que la actora afirma que los motivos aducidos para terminar su contrato de trabajo, “no corresponden a las justas causas de la ley y el reglamento interno de trabajo, y no quedaron probadas dentro del proceso, (…) el demandado estima que la señora (…), cometió faltas graves que constituyen justas causas para el despido”.

Luego de reproducir apartes de la carta de despido, reflexionó que: “Confrontado el contenido de la comunicación anterior con la diligencia de descargos, se advierte que hay identidad entre las conductas referidas en cada una de las documentales y que los hechos que las constituyen, realmente no fueron negados por la demandante. Nótese como en la respuesta a la cuarta pregunta, acepta que realizó los retiros de ahorros sin la visación correspondiente ni autorización del organismo competente, actuar que indudablemente va en contra de los lineamientos y perfiles de funcionamiento de cualquier entidad bancaria y genera efectos no solo para la institución, sino también para sus clientes, como quiera que se trata del movimiento de sumas de dinero.

“No obstante lo anterior, la accionante pretende justificar esos comportamientos, en la supuesta autorización que había recibido del gerente de la sucursal, la que no puede ser de recibo para la Sala, pues para que tuviesen el efecto querido por la demandante, las órdenes del jefe inmediato, para este caso la gerente de sucursal, deben enmarcarse dentro de las atribuciones que se le confieren, y en caso de no ser así, el trabajador debe actuar conforme al reglamento.

“Reconoce la Colegiatura que el fallador de instancia en el momento de valorar la prueba documental obrante en el proceso, hizo poca alusión a las reseñadas por el apelante; sin embrago la vaguedad del pronunciamiento en nada cambia la decisión adoptada, puesto que dichas probanzas no tienen la capacidad de desvirtuar la aceptación de la falta, ni obra elemento probatorio alguno que demuestre que los clientes del banco previamente hubiesen autorizado los retiros o que el gerente de la sucursal donde laboraba la actora haya dado la autorización pregonada por la hoy recurrente.

“Y si bien es cierto que de las declaraciones de MARTHA MONTOYA HERRERA, GRACIELA SERRANO RUEDA, GUILLERMO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y SUGEY SÁNCHEZ FUENTES, en principio pudiera deducirse un grado de responsabilidad en las anomalías del banco con respecto a la gerente de la sucursal, pues según se narra se excedió en las atribuciones propias de su cargo, y que de acuerdo al esquema organizativo del banco y al sistema de funcionamiento del mismo, la actora recibía sus órdenes, no lo es menos que no ofrecen la claridad suficiente acerca de que la actora cumpliera con los requisitos para realizar los movimientos en las cuentas de ahorro y corrientes, y de que realmente debía obedecer las órdenes de su jefe inmediato.

“Y finalmente, la conducta procesal asumida por MYRIAM PINZON GALVIS, en cuanto no asistió a la audiencia de conciliación y primera de trámite (folios 108 a 110), hace tener por probados, a través de confesión expresa, que el despido obedeció a justa causa, razón más que suficiente, par[a] concluir, junto con los demás medios de prueba que el despido sí fue justo”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para que, en su lugar, “se acceda al reintegro deprecado, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus respectivos aumentos legales y convencionales; o en su defecto, acceda a las pretensiones subsidiarias”.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, y por aplicación indebida, acusa la violación “del artículo 7º literal A numeral 6 del decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del C.S.T.; los numerales 1º y 5º del artículo 58 del C.S.T., en relación con los artículos 5 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 1, 2, 3, 10, 14, 16, 20 a 22, 25, 27, 47, 55, 60, 61, 64, 65, 127, 142, 145, 186, 189 a 226, 147, a 149, 253, 306, 307 y 467 también del C.S.T., 174, 175, 176, 177, 187 del C.P.C. 66 del C.C. 145 del C.P.L.S.S., y 230 de la C.P”.

Los errores de hecho que le enrostra a la sentencia que combate, los hizo consistir en: “1.) No dar por demostrado, estándolo, que tanto en el contrato de trabajo, como en el reglamento interno vigente en la empresa, se consagró expresamente que la señora MYRIAM PINZON GALVIS, debía cumplir y obedecer las ordenes (sic) e instrucciones que le impartían los superiores o los representantes del BBVA BANCO GANADERO.

“2.) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MYRIAM PINZON GALVIS, de buena fe, cumplió las órdenes e instrucciones que le dio la gerente de la sucursal “Av Las palmas”, señora ELSY JANETH ROJAS VEGA, desde luego, sin sospechar irregularidad alguna en dichas operaciones, pues las mismas, estaban dentro del normal desempeño de sus funciones.

“3.) No dar por demostrado, estándolo, que la cancelación de los siguientes retiros: CTA NUMERO VALOR FECHA 18203357-1 $33.000.000.oo OCTUBRE 31/2000 18203355-5 27.000.000.oo OCTUBRE 31/2000 18203356-3 32.000.000.oo OCTUBRE 31/2000 TOTAL $92.000.000.oo Se hizo por órdenes directa y bajo la supervisión de la gerente de la sucursal “Av Las Palmas” señora ELSY JANETH ROJAS VEGA.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que tales retiros, contrario a lo expresado por el BBVA BANCO GANADERO y concluido por el Tribunal, no sólo fueron autorizados por la Gerente de la Sucursal “Av Las Palmas”, sino también por cada uno de los cuenta habientes. “5) No dar por demostrado, estándolo, que el abono a las siguientes cuentas corrientes: 182002469 $20.370.000.oo OCTUBRE 31/2000 182002824 15.000.000.oo OCTUBRE 31/2000 182004960 3.200.000.oo OCTUBRE 31/2000 182005009 23.270.000.oo OCTUBRE 31/2000 182003467 16.800.000.oo OCTUBRE 31/2000 182003657 100.000.oo OCTUBRE 31/2000 182004960 3.200.000.oo OCTUBRE 31/2000 TOTALES $81.940.000.oo OCTUBRE 31/2000 Se hizo por orden directa de la Gerente de la Sucursal “Av Las Palmas”, y fue por ello que la señora PINZON GALVIS, en virtud del principio de la subordinación laboral, procedió a efectuar dichos abonos; operaciones que por demás también estaban dentro de sus funciones.

“6) No dar por demostrado, estándolo, que la elaboración de los siguientes cheques de gerencia: CTA CTE NUMERO DE VALOR FECHA 182005025 0002270 $10.000.000.oo 17/11/00 182001585 0002292 10.800.000.oo 23/11/00 182005009 0002293 9.850.000.oo 23/11/00 182004960 0002294 7.850.000.oo 23/11/00 182005025 0002296 6.500.000.oo 23/11/00 TOTAL $45.000.000.oo Se hizo bajo la directa orden, supervisión y con la clave que introdujo la propia gerente de la sucursal “Av Las Palmas”, quien por demás, era la única que poseía dicha clave.

“7) No dar por demostrado, estándolo, que tales retiros, contrario a lo expresado por el BBVA BANCO GANADERO y concluido por el Tribunal, no sólo fueron autorizados por la Gerente de la Sucursal “Av Las Palmas”, sino también por cada uno de los titulares. “8) No dar por demostrado, estándolo, que la expedición de los siguientes cheques de gerencia y posterior abono a las siguientes cuentas: CTA CARGO VALOR CTA ABONO FECHA 182004150 $1.900.000.oo 31/10/00 182004747 1.950.000.oo 31/10/00 182000182 $1.850.000.oo 31/10/00 182000182 2.000.000.oo 31/10/00 Se hizo por orden directa de la gerente de la oficina “Av Las palmas”.

“9) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MIRIAM PINZON GALVIS, siempre estuvo convencida que la Gerente de la Oficina “Av las Palmas”, Dra. ELSY JANETH ROJAS VEGA era la persona más competente para impartirle órdenes, pues era la máxima autoridad de la sucursal financiera. “10) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MYRIAM PINZON GALVIS jamás actúo (sic) de manera inconsulta, irregular o violando protocolo de seguridad alguna (sic), pues cuando tenía algún tipo de reparos sobre una o varias operaciones financieras, no sólo las ponía en conocimiento de la Gerencia, sino también lo informaba de manera inmediata al Subgerente de Operaciones señor JORGE ENRIQUE GOMEZ, que era el segundo al mando de dicha sucursal”.

El origen de los yerros fácticos anteriores, lo atribuye a “no haber valorado correctamente”, el contrato de trabajo (fl. 22); el reglamento interno de trabajo (fls. 122 a 164); el acta de descargos (fls. 5 a 12); las documentales de folios 537, 36. 38, 539, 39, 538, 41, 57, 58, 59, 60, 195, 631, 797, 61, 62, 63, 64, 56, 618, 619, 620; y los testimonios de Martha Monroy Herrera (fl. 749), Graciela Serrano Rueda (fl. 751, Guillermo Rodríguez H. (fl. 758), y Sugei Johana Sánchez (fl. 768).

Como pruebas dejadas de apreciar, señaló el informe de auditoria (fls. 588 a 611), y la historia laboral del ISS (fl. 663). La demostración de la acusación comenzó por advertir que no están en discusión aspectos tales, como los extremos de la relación laboral, cargos desempeñados, último salario, su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, ni “la existencia de los hechos sobre los cuales BBVA BANCO GANADERO estructuró las causales de terminación del contrato de trabajo”, lo que admitió la demandante en el interrogatorio de parte y al rendir descargos, empero “bajo la firme convicción de que estaba haciendo lo correcto”, dado que todas las operaciones, fueron ordenadas por la gerente de la oficina.

Luego de copiar la parte motiva del fallo del ad quem, y la comunicación que sirvió para enterarla de la ruptura unilateral de la relación de trabajo, explicó que el primer error de hecho, provino de no haberse percatado, el juzgador, de que en la cláusula Décima del contrato de trabajo, los sobregiros están catalogados como justa causa para despedir, sólo cuando se daban, “sin la autorización previa y expresa del empleado o empleados autorizados para el efecto…”; que, en los artículos 64 y 65 del reglamento interno de trabajo, se impone, como deber general y especial, el acatamiento a las órdenes de sus superiores, lo cual coincide con el mandato del numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; de donde fluye que la trabajadora estaba en la obligación de cumplir las instrucciones y órdenes de Elsy Janeth Rojas Vega, gerente de la sucursal, “pues si no obedecía, allí si, sin la menor duda posible, estaba incursa en una causal justa de terminación del contrato de trabajo, que fue lo que no quiso observar el fallador de segundo grado, y el motivo por el cual incurrió en el primero de los yerros fácticos endilgados en el ataque”.

Puesto en situación de demostrar que la gerente de la sucursal en la que la demandante prestó su servicio ordenó a la actora las transacciones que motivaron el despido, se centró en los errores 2º, 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10º. Aseguró que del texto del acta que precedió al despido, no surge duda “que quien dio la orden de efectuar cada una de las operaciones fue la gerente de la oficina, pues así lo deja en claro la propia señora PINZON GALVIS”, quien al responder manifestó que, efectivamente, dicha funcionaria, siendo la más competente para ello, le había informado que las transacciones aludidas en los errores tercero y quinto ya habían sido autorizadas; trascribió las respuestas ofrecidas por la inculpada al rendir descargos por los hechos que motivaron su desvinculación, basadas todas en el cumplimiento de las órdenes, instrucciones, y autorizaciones de su jefe, versiones que encuentran respaldo, en concepto del recurrente, en el documento de folios 56 y 618, mediante el cual se le autorizó para que emitiera los cheques Nos. 2234 y 2235 por valor de $1.900.000.oo, y $1.950.000.oo, respectivamente, “pues allí se encuentra el con el cual dicha gerente, solía autorizar las operaciones financieras de la oficina a su cargo; asimismo, la documental que aparece a folios 619 y 620, respalda la consignación que se hizo a la cuenta No. 182000182 por valor de $3.850.000.oo, la que en aparte alguna (sic) registra novedad que hubiese impedido su consignación”.

Que el informe de auditoría (fls. 588 a 611), es contundente a la hora de ratificar la veracidad de su argumento, pues paladinamente, en ese documento se alude a la colaboración que prestó la señora PINZÓN GALVIS en la investigación interna, y a que fue “utilizada” por la gerente y la subgerente de la oficina, “ ”. Recaba en su buena fe, al creer que, como lo dejó consignado al rendir descargos, la autorización de su jefe, quien desde el terminal de la actora registró su clave, le resultó suficiente para realizar las transacciones; que en ningún momento dudó de ella, y no era prudente exigirle que todas las órdenes le fueran comunicadas por escrito, y que en la única ocasión que dudó, lo informó al subgerente operativo, por manera que “muy lejos estuvo de incumplir sus obligaciones y prohibiciones como trabajadora de la entidad, antes por el contrario, lo que hizo fue dar estricto cumplimiento a lo establecido no solo en el contrato y reglamento de trabajo, sino en el numeral 1º y 5º del artículo 58 del C.S.T., en relación con el numeral 6º del literal A, del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del C.S.T., pues de una parte y de la mejor buena fe, cumplió las instrucciones y órdenes que le impartió la Jefe máxima de la sucursal Bancaria (…), y de otra cuando vio una irregularidad –sobrante de un dinero-, de manera inmediata, la puso en conocimiento del Subgerente operativo de dicha sucursal, señor JORGE ENRIQUE GOMEZ, y ello es tan cierto, que es el propio informe de auditoria del BBVA BANCO GANADERO, el que deja en claro que la demandante y otra compañera ”.

Para corroborar que los clientes, cuyas cuentas bancarias resultaron involucradas en las situaciones descritas, sí autorizaron los movimientos de dinero, se basó en lo que muestran los documentos de folios 537, 36, y 38, firmados por Emilia Pabón Frías; 539, y 39, firmado por Olga Lucía Reyes; 538 y 41, suscrito por Álvaro Pérez Bautista.

Que con los documentos de folios 57 a 60, 631, 797, y 61 a 64, se demuestra que los titulares de las cuentas contra las que se giraron varios cheques, autorizaron con su firma, la emisión de los mismos, motivo por el cual, estima demostrado el séptimo de los yerros fácticos mencionados. Por último, se refirió a las declaraciones de terceros, que, en su sentir, ratifican lo que muestra el acervo documental.

LA RÉPLICA Aduce que, aún aceptando en gracia de discusión que está demostrado que los hechos irregulares cometidos por la actora fueron autorizados y ordenados por la gerente de la sucursal, por ser “contrarias a los procedimientos del Banco, como se ha citado y reconoció la demandante en diligencia de descargos”, debió abstenerse de ejecutarlos, y en aras de no poner en situación de riesgo los intereses del empleador, informar sobre lo ocurrido; que la obligación de un trabajador de acatar órdenes es propia de todo contrato de trabajo, pero que solo son exigibles las que se ajustan a la ley, “pues es claro que un empleador no podría terminar un contrato de trabajo por no haber cumplido un trabajador una orden ilegal”, sobre todo cuando se aparta de las medidas de seguridad que imponen los reglamentos.

Que no está demostrado que la visación de las operaciones haya provenido de la gerente, y que, las supuestas autorizaciones de los cuentahabientes no están dirigidas al Banco, ni sus firmas fueron reconocidas; que las cuentas fueron abiertas sin la presencia de los titulares, como lo reconoce la demandante. En últimas, asevera, que el análisis probatorio desplegado por el Tribunal, es atinado y serio, “pues no otra cosa se desprende de las pruebas aportadas al plenario, las que sin margen de duda evidencian las varias justas causas en que incurrió la demandante, que si bien se enmarcan en una norma no por ello hace que sea un solo hecho el que estructure la justa causa”, menos puede decirse que haya mediado un error ostensible en la labor de juzgamiento.

SE CONSIDERA Están a salvo de la impugnación los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que dicho contrato fue terminado unilateralmente por el BBVA BANCO GANADERO, el 6 de febrero de 2001, al inculpar a la demandante de haber cometido las faltas enlistadas en la misiva que milita a partir del folio 18;

(iii) que la señora MYRIAM PINZÓN GALVIS actuó de acuerdo a los comportamientos que en el documento se mencionan, pues así lo expresa al sustentar el recurso extraordinario. Tampoco muestra inconformidad la censura con la connotación de grave que el ad quem le otorgó a la conducta de la demandante; sino que su disenso radica en que, si bien, los procedimientos que aplicó y permitió para efectuar las transacciones financieras, se apartaron de lo previsto en los reglamentos de la entidad, ello se justifica en la medida que recibió órdenes de su superior jerárquico para que procediera de esa manera, y que además, no sólo esa funcionaria la autorizó para orientar su actuación en ese sentido, sino que, también, las personas interesadas asintieron para que así fuera.

Para el Tribunal, los retiros realizados por la actora, sin haber sido previamente visados, ni autorizados, contrarían “los lineamientos y perfiles de funcionamiento de cualquier entidad bancaria y genera efectos no solo para la institución, sino también para sus clientes”; irregularidad que no desaparece por las órdenes o el aval de su jefe inmediato, pues para que así fuera, “deben enmarcarse dentro de las atribuciones que se le confieren, y en caso de no ser así, el trabajador debe actuar conforme al reglamento”.

Sin embargo, señala que no hay prueba que indique que los clientes del Banco hubieran autorizado las operaciones, o que la gerente, patrocinara ese proceder, pues los testimonios recibidos no son suficientemente claros “acerca de que la actora cumpliera con los requisitos para realizar los movimientos en las cuentas de ahorro y corrientes, y de que realmente debía obedecer las órdenes de su jefe inmediato”.

Según el ad quem, “la conducta procesal asumida por MYRIAM PINZON GALVIS, en cuanto no asistió a la audiencia de conciliación y primera de trámite (folios 108 a 110), hace tener por probados, a través de, que el despido obedeció a una justa causa, razón más que suficiente, par (sic) concluir, junto con los demás medios de prueba que el despido sí fue justo”.

Este soporte del fallo cuestionado, no mereció reproche de parte del impugnante, tendiente a socavar su cimiento fáctico y normativo, por lo cual, aquél permanece intacto y sustentando la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia; de suerte que, haciendo abstracción del criterio de corrección del mismo, el efecto que le corresponde, es el de que, sin ambages, la demandante incurrió en los comportamientos que configuran las justas causas que motivaron la ruptura unilateral del contrato de trabajo, por parte de la demandada.

De todas maneras, no erró el juzgador de segunda instancia al negarle mérito probatorio a lo que la propia demandante afirmó al rendir descargos ante su empleadora, toda vez que, por obvias razones, lo que una parte afirma, no puede redundar en su propio beneficio; además, así hubiera demostrado fehacientemente que la Gerente de la sucursal le impartió órdenes para que actuara en el sentido que lo hizo, lo cierto es que ello no justifica en manera alguna su comportamiento, pues dado el conocimiento de los manuales y reglamentos del Banco que tenía, no estaba en condiciones de desatenderlos, pretextando obedecimiento a instrucciones que abiertamente los contrariaban.

Por el contrario, de las explicaciones que dio la actora sobre su conducta, se desprende que fue consciente de que su actuación fue, por lo menos, negligente al no exigir de su superior los comprobantes y soportes de las operaciones que realizó, o que permitió que aquella realizara desde la terminal asignada a su puesto de trabajo. Sabido es que, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, desarrollado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia de la Corte, los jueces de instancia están investidos de un relativo margen de discrecionalidad en el mérito que le concedan a las pruebas incorporadas al proceso, y que esa libertad de valoración debe ser respetada en sede de casación, a no ser que de conformidad con la propuesta valorativa que la censura elabore, se compruebe que las inferencias fácticas del ad quem arrojen como resultado una realidad procesal diametralmente diferente a la que dedujo el juez de apelaciones, pues, la labor de la Corte, al resolver el recurso extraordinario, no es la de determinar cuál de las partes tiene la razón, sino la de comparar la sentencia del Tribunal contra lo que dispone la ley aplicable al caso.

En consecuencia, el cargo se desestima, y como hubo réplica, las costas en casación serán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que MYRIAM PINZÓN GALVIS promovió contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 22