Proceso nº 35586 Revisión N° 35586 Orlando Riveros Vargas PAGE Revisión N° 35586 Orlando Riveros Vargas Proceso nº 35586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°064 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado ORLANDO RIVEROS VARGAS, contra la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante el cual fue condenado como autor responsable de la comisión de los delitos de falsedad material en documento público, estafa y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros, fueron delimitados por el Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: “ El 26 de junio de 1997 el educador Orlando Riveros Vargas, radicó ante la Junta Seccional de Escalafón Nacional de Santafé de Bogotá D.C., de la Secretaría de Educación de esta ciudad, la solicitud de ascenso del grado 8 al grado 9.
Para el efecto, allegó documentación entre la cual se encontraban el certificado No 6633 del 9 de junio de 1996, aparentemente expedido por el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca que acreditaba el cumplimiento de Riveros Vargas de 2 créditos en el área de “Fundamentos del Proyecto Educativo Institucional P.E.I.”, documentos respaldados con la Resolución 0015 del 27 de febrero de 1996.
Mediante Resolución No 10669 del 30 de diciembre de 1997, la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales ascendió a Orlando Riveros Vargas en el escalafón Nacional Docente al grado 9. Posteriormente, el educador Riveros Vargas, radicó ante la misma Junta Seccional de Escalafón Nacional de Santafé de Bogotá D.C., solicitudes de ascenso a los grados 10 y 11 por cumplir los requisitos, lo cual fue resuelto favorablemente mediante Resoluciones Nos 09571, 05358 del 5 de noviembre de 1998 y 16 de mayo de 2000 respectivamente.
El 28 de enero de 2002 la Gerente de la Unidad de Escalafón Docente de Bogotá D.C., solicitó la verificación de la información contenida en los certificados de los créditos obtenidos por el educador Orlando Riveros Vargas, recibiendo respuesta el 16 de abril de 2002, por parte de la Directora de Administración de Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el sentido que el docente no figura en la Resolución 0015 del 27 de febrero de 1996, infiriéndose que el certificado de créditos aportados para obtener el ascenso en el escalafón grado 8º a 9º era falso. 2.
En cuanto dice con la actuación procesal: El 3 de abril de 2003, la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá, dispuso la apertura de investigación a la cual ordenó vincular mediante injurada al señor ORLANDO RIVEROS VARGAS. Rituada esta etapa procesal, el 17 de marzo de 2005 la Fiscalía 73 Seccional profirió resolución de acusación en contra de RIVEROS VARGAS, por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con los de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa, la cual quedó ejecutoriada el 5 de abril de ese año. Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, se tramitó la etapa del juicio, despacho que celebrada la audiencia de juzgamiento, el 29 de junio de 2007 emitió fallo condenando a Orlando Riveros Vargas a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnada la sentencia, el 13 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá la modificó en el sentido de fijar la pena principal en cincuenta y ocho (58) meses de prisión. Habiéndose interpuesto recurso extraordinario de casación, el 16 de marzo de 2009, la Corte inadmitió la correspondiente demanda. LA DEMANDA 1. La acción de revisión se fundamenta en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado.
Desde dicha perspectiva, anuncia el recurrente, pretende demostrar que el señor ORLANDO RIVEROS no falsificó ni participó en la falsificación de documento alguno y que ignoraba el carácter espurio de los documentos aportados al escalafón docente. El primer argumento expuesto por el demandante se refiere al hecho de que el fallo de segunda instancia reconoce que en los archivos del Centro Experimental Piloto y de la Gobernación de Cundinamarca se pudo establecer un desorden descomunal en el manejo de los archivos, sin embargo, nunca se constató tal desorden.
Se aduce, de otro lado, que a través de inspección judicial practicada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, sobre los archivos del Centro Experimental Piloto de la Gobernación, dentro del proceso radicado con el número 2002-0414, seguido contra la señora MARIA FIGUEROA DE FLOREZ, se pudo establecer que la procesada, al igual que RIVEROS VARGAS, tampoco figuraba en la resolución 015 del 27 de febrero de 1996, que es justamente aquella en la cual se echa de menos el nombre de RIVEROS VARGAS, como asistente al curso que le permitiría ascender en el escalafón y consecuentemente adquirir una mayor remuneración. En ese orden, insiste el abogado demandante que se trata de dos situaciones similares, en las que resulta imposible determinar la autenticidad de la resolución 015, pero de lo cual no puede derivar la participación del señor RIVEROS VARGAS en la falsificación del certificado 6633.
Critica el demandante que se haya considerado como hecho indicador del compromiso de responsabilidad en la falsedad, el que RIVEROS VARGAS hubiese sido el beneficiario del incremento patrimonial que derivó del ascenso con fundamento en la presentación de los documentos falsos. Aduce que esta misma situación se presentó en el caso de la profesora MARIA FUGUEROA y sin embargo fue absuelta.
Allega copia de otra inspección judicial practicada por el C.T.I., en el archivo de la gobernación de Cundinamarca dentro del proceso seguido por la Fiscalía 79 en contra de la docente CARMEN ELENA SABOGAL DE BARRAGAN, a través de la cual se estableció que no existen registros de las inscripciones de los profesores a cursos de escalafón. A partir de esta prueba, concluye el demandante, se demuestra el desorden en el archivo y la falta de un registro confiable.
Aporta como pruebas la decisión mediante la cual la Oficina de Control Interno de la Alcaldía mayor de Bogotá, el 14 de junio de 2007, archivó la actuación disciplinaria contra RIVEROS VARGAS, al declararse prescrita la acción disciplinaria, de esta actuación. Se allega copia del fallo mediante el cual el Tribunal Superior del Bogotá, el 23 de agosto de 2007, absuelve a la profesora MARÍA LILIA OLMOS LEGUIZAMON, por hechos similares a los imputados a RIVEROS VARGAS.
Finalmente, anexa copia de la decisión del 24 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirma la condena proferida en contra de JOSE RICARDO SANCHEZ NINCO, Pagador del Centro Experimental Piloto, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, al hallarlo responsable de la comisión del delito de peculado. En similar sentido se agrega copia de la sentencia mediante la cual el Juzgado 35 Penal del Circuito condena a JOSÉ MARTÍN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, director del Centro Experimental Piloto, el 6 de octubre de 2003, como responsable del delito de peculado culposo.
Sobre estas pruebas, argumenta el demandante, que en tales procesos quedó evidenciado el desorden en el Centro Experimental, que allí no se llevaba un control riguroso de los certificados, ni de los recibos de pago, y de las mismas se establece que ORLANDO RIVEROS, fue víctima de estas personas, quienes lo engañaron al otorgarles a él y a miles de docentes, certificados de estudios que no estaban soportados en las debidas resoluciones de la Secretaría de Educación. Solicita, entonces, se deje sin efectos la condena impuesta a ORLANDO RIVEROS.
CONSIDERACIONES: 1. Conforme de vieja data se ha sostenido, el carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión a través del cual se cuestiona la seguridad jurídica y la entidad de la cosa juzgada, impone el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido, incidentes en la prosperidad de la acción. En el primer caso, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.
El segundo presupuesto, en cuanto tiene que ver con el contenido, hace referencia a una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través de la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si efectivamente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”. 2.
En el presente caso se observa que, a pesar de que se allegan unas copias autenticadas de las decisiones objetadas a través de la revisión, no se aporta constancia alguna que de cuenta de la ejecutoria de las mismas. La constancia de autenticidad de las decisiones de primer y segundo grado vista al folio 99, expedida por el Centro de Servicios Administrativos, no hace referencia a la ejecutoria de dichas sentencias, y ni siquiera se menciona la decisión mediante la cual se inadmitiera la demanda de casación, providencia esta que es un hito en la definición de la ejecutoria.
El incumplimiento de este requisito resulta suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma. 3. Desde otra perspectiva, la acción es manifiestamente improcedente, lo cual conlleva igualmente a la inadmisión de la demanda, conforme pasa a exponerse: La demanda se fundamenta en la causal tercera, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia, aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas, que no fueron conocidos al tiempo de los debates, que demuestren la inocencia del condenado o la inimputabilidad del mismo.
Sobre lo que debe entenderse por hecho nuevo y por prueba nueva ha sostenido esta Corporación: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
En el sub judice no se cumplen tales supuestos para considerar que nos encontramos frente a hechos nuevos o pruebas nuevas. 4. Si se revisa la fecha de producción de las aducidas pruebas, habrá de constatarse que todas son anteriores a la producción de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en contra de RIVEROS VARGAS, incluso, anteriores y concomitantes con las etapas instructivas y de juicio de este proceso.
De esta manera, mal pueden reputarse como pruebas nuevas o hechos nuevos. En este sentido cabe además destacar que si por alguna razón no fueron allegadas como pruebas, no es el juicio de revisión la oportunidad para subsanar tales defectos de la defensa. Al margen de lo anterior, conforme se ha sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación, la prueba y el hecho nuevos, deben tener relación con aquellos hechos que han sido materia de juzgamiento al interior del proceso cuya revisión se ha demandado.
De otro lado, como lo tiene dicho esta Corporación: “…no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad”.
En el presente caso ello no se cumple, por cuanto de lo que se ha tratado en la demanda es de recoger pruebas producidas y conceptos emitidos en el decurso de otros procesos, que, aunque se trata de similar objeto de debate y ocurre al interior de la misma institución, nada tienen que ver con los hechos debatidos en la causa cuya revisión ha sido incoada.
Lo que se ha pretendido en términos generales, ha sido tomar como base elementos producidos en otros procesos similares y pretender que se arribe a las mismas conclusiones a las que en aquellos pudo llegarse, con lo cual se desconocen no solo elementales principios como el de que la responsabilidad penal es individual, sino la aludida exigencia de que la prueba nueva debe tener relación con los hechos materia del proceso al cual se allega.
Adicionalmente, se contraría la ortodoxia del recurso extraordinario, al pretender revivir un debate fenecido reclamando nuevas valoraciones sobre puntos ya debatidos. En efecto, de la lectura de la demanda se advierte cómo el demandante retoma párrafos de las consideraciones de los fallos demandados para refutarlos y reconstruir su nueva argumentación. Así, en el primer planteamiento de la demanda, sobre la que razona que si bien se admitió por parte del Tribunal Superior la existencia del desorden administrativo reinante al interior del Centro Experimental Piloto en el manejo de la documentación, finalmente ese hecho no se tuvo en cuenta a favor del señor RIVEROS VARGAS, como sí se hizo en otros procesos, similares.
El tema del desorden en el manejo de la documentación, fue como se evidencia, un factor considerado en los fallos de instancia, en donde se destacó que, a pesar de dicho desorden, el señor RIVEROS VARGAS, tampoco pudo allegar ningún elemento de juicio, así fuese precario, que demostrase que había asistido a los cursos de ascenso, como lo destaca la misma cita traída a colación por el demandante.
Y es elemental que ante la ausencia de soportes documentales sobre la asistencia al curso, lo que debe hacerse es echar mano de otro tipo de pruebas como los testimonios de los compañeros de curso, y de los docentes, entre otros, a través de los cuales se pudiese determinar que efectivamente el señor RIVEROS VARGAS sí asistió. En cuanto a la aducción de la copia del fallo administrativo disciplinario a través del cual fue absuelto el sentenciado ORLANDO RIVEROS VARGAS, la misma no aporta elemento de juicio nuevo, y ni siquiera la decisión hace alusión a elementos relacionados con la responsabilidad, en tanto el archivo de la misma obedeció a la prescripción de la acción disciplinaria.
Tampoco aporta elementos de juicio nuevos o tan siquiera meritorios de valoración. La aducción de dos decisiones judiciales mediante las cuales se condenó a sendos directivos del Centro Experimental Piloto, por los delitos de peculado por apropiación, tampoco deslegitiman el fallo de condena, pues se trata de hechos totalmente diferentes y no existe elemento de juicio alguno para concluir, como lo hace el demandante, que la apropiación de dineros por parte de los directivos MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y SÁNCHEZ NINCO, guarde relación con la falsedad y ni siquiera con el siempre alegado caótico manejo de la documentación; además nada puede soportar la afirmación de que los aludidos condenados “engañaron a miles de docentes al otorgarles certificados de estudios que no estaban soportados”, con lo cual el demandante incursiona en el peligroso razonamiento que debe llevar a suponer, no como lo pretende, que los dos funcionarios corruptos expedían a favor de los docentes certificados falsos y de manera gratuita, engañando a los referidos maestros, sino que, tal desorden y corrupción pudieron ser aprovechados para la expedición de certificaciones que no consultaban la realidad.
En ese orden de ideas, la improcedencia de la demanda resulta manifiesta, y como quiera que no se evidencia injusticia en la condena impuesta, se impone la inadmisión de la misma conforme la causal presentada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado ORLANDO RIVEROS VARGAS. 2.
ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Conjuez renuncio SOLEDAD CORTEZ DE VILLALOBOS ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � C. S. J. auto 2 de agosto de 1983. � Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870. � Radicación 25885 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 8 de 1997, radicado 11.352.
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