Micelio
35585(10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Ftadicaci6n No. 35585 Acta No. 009 Bogota, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaciOn interpuesto por el demandante JOSE CRISTO GUAYACAN FIGUEREDO, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra HILACOL S.A., en liquidaciOn obligatoria.

I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario, JOSE CRISTO GUAYACAN FIGUEREDO, actuando en nombre 94egande`&06ins, 2 Expediente 35585 Ofrawaeoftaitera propio, demand6 a HILACOL S.A., en liquidaciOn obligatoria, para que le paguen los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2004 y los que se causen con posterioridad, la reliquidaciOn de cesantias, primas, vacaciones y dernas derechos legales y extralegales causados durante los áltimos tres ahos, las indemnizaciones de los articulos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, junto con los perjuicios, costas y costos del proceso.

Afirma que ingresO a HILACOL el 10 de mayo de 1997, mediante contrato de trabajo a termini° fijo, en el cargo de operario, el cual sigue desempehando; que el salario promedio es de $631.000, de los cuales $500.000 aparecen en la nOmina y $131.000 los denomina la EMPRESA "beneficio; que no incluye para liquidar las prestaciones; que le pasaban cartas aho a aiio terminandole el contrato de trabajo, pero continuaba trabajando, sin que le reajustaran el salario; que la cesantia anterior a 2002 no se consignO completa en el Fondo, y la de los ahos siguientes no se depositO como lo ordena la ley, por lo cual le debe las indemnizaciones pertinentes (folios 102 a 108 cd 1) 3 Expediente 35585 ri one eiihreinctOftzeifela La EMPRESA se opuso a las pretensiones de la demanda; admitiO la vinculaciOn del actor, pero aclarO que lo fue a partir del 5 de enero de 2000, por contrato a termini:, fijo inferior a un afio, con salario de $450.000 mensuales, y que la Superintendencia de Sociedades la intervino el 31 de marzo de 2004.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaciOn, cobro de lo no debido, pago, prescripci6n, compensaci6n y buena fe (folios 137 a 142 ibidem). La primera instancia termin6 con sentencia del 3 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogota, absolvi6 a la parte demandada. FijO las costas al actor (folios378 a 384 ibidem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelaciOn del demandante (folios 386 a 392), el ad quem, por providencia de 14 de septiembre de 2007, confirm6 la de primer grado. Impuso las costas de la alzada al demandante (folios 496 al 510 ibidem). 6r-OdAtead' 4 Expediente 35585 El Tribunal analiz6 los comprobantes de pago de no ina, el contrato de trabajo, las comunicaciones de no prOrro a de tal contrato, el interrogatorio de parte del repress ntante legal de la demandada, las certificaciones de aporte • a PORVENIR y afiliaciOn para cesantia, etc., para colegir que G AYACAN FIGUEREDO se vinculO a la EMPRESA el 5 de enero de 2000, en el cargo de tintorero, con salario de $581.'00 y que laborO hasta el 16 de diciembre de 2004.

Para lo que interesa at recurso extraordinario, al p nto que denominO "SALARIOS Y AUMENTOS EXT' LEGALES; REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES; el sente ciador de alzada examinO los comprobantes de nOrnina de fol os 78 y s.s., la liquidación de folio 167, el escrito de folio 186, • I interrogatorio de parte del representante legal de la EMPR SA y la probanza de folios 164 y 165, para colegir: (i) que acredith el pago de los salarios suplicados, incluso la segu da quincena de marzo de 2004;

(ii) que el actor suscribi6 las a as que dejaron sin efecto los aumentos salariales y la extra pacto colectivo celebrado el 1° de enero de 2003; (iii) que asi, o era de recibo pretender unos reajustes salariales, 9;40.4.- addaf, ce?)olandia 5 Expediente 35585 ft) -Corte 615brerma /*ado despues de que voluntariamente firmO tales documentos, recibi6 la fiquidaciOn final y disfrutO de tales dineros;

(iv) que no se acreditO vicio del consentimiento en el demandante, ni que se hubiera burlado la protecciOn legal de la negociaciOn colectiva; y (v) que por consiguiente, despachaba desfavorablemente las pretensiones relacionadas con salarios, sus aumentos legales y la reliquidaciOn de prestaciones sociales y extralegales; asentO igualmente que GUAYACAN FIGUEREDO habia firmado el acta extra pacto colectivo.

Finalmente, al tema de la indemnizacicin por no consignaciOn de la cesantia a un fondo, se refirici al articulo "99 Midem'; a lo inferido por el a quo, en cuanto a que no procedia la sOplica por haberse demostrado la vinculaciOn de GUAYACAN FIGUEREDO a un Fondo administrador de pensiones y cesantras, lo que se corroboraba con la liquidaciOn final del filio 322, para colegir que no quedaba màs que confirmar la absoluciOn impartida.

III. EL RECURSO DE CASACION ge#4".4 6 Expediente 35585 Interpuesto por la parte actora, en la demanda con qu- lo sustenta (folio 8 cuaderno 2) pretende que se case totalm nte la sentencia en cuanto confirmO el fallo de primer grado. Que en sede de instancia, se revoque la sentencia del juzgad y, en su lugar, se condene a pagar "los salarios de la preten ion 1.1.; la reliquidacidn de primas, vacac/ones y demis derec os legales de la pretensiOn 4; asi como las moratorias de las pr tensiones 5.1 y 5.2 de la demanda'(folios 6 a 15 ibidem).

Formula un cargo en el que acusa la sentencia de i fringir por via indirecta, en la modalidad de aplicaciOn indebi a los articulos 27, 65 modificado por el 29 de la Ley 789 de 20'2, 127 modificado por el 14 de la ley 50 de 1990, 134, 139, 86, 249, 253 subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965 306 del C.S.T., 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 190, 251 y 254 modificado por el 1° numeral 117 del Decr o 2282 de 1989, 268 subrogado por el 1° numeral 120 del D creto 2282 de 1989, 53 y 230 de la C.P., en concordancia con 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27 y 55 del C.S.T., 29 de la C.P., 9, 60, 61 y 145 del C.P.L. y S.S., 27 y 1603 del C.C. y 4, 6 y 1:7 del C.P.C.,a, Valera& 7 Expediente 35585 4,- -cfner 64„,,a de, ice", Afirma que el fallador de alzada incurri6 en los siguientes evidentes errores de hecho: "1. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no probd haber pagado al actor los salads causados entre el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2004. '2.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada si probá haber pagado al actor /os salaries causados entre el 16 de marzo y e/.16 de diciembre de 2004.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no prob6 haber pagado al actor las prestaciones sociales causadas entre el I° de abril y el 16 de diciembre de 2004. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada si prob6 hater pagado a/ actor las prestaciones sociales causadas entre e/ 1° de abril y at 16 de diciembre de 2004. a- No dar por demostrado, estindolo, que la demandada actud de ma/a fe, no solamente durante la yigencia del contrato sino a /a terminacien al no pagar/e la totalidad de /as prestaciones.

"61 - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actud de buena "7.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actud de ma/a fe, a la termination del contrato de trabajo, al inducir en error al ad quem para que Ste errdneamente considerara que Is 8 Expediente 35585 empresa pagd en forma completa y oportuna todos los derechos satiates causados a favor del actor.

"8.- No dar par demostrado, estandolo, que la demandada continua adeudando al actor los salarios, las primas, las vacaciones, Mtereses a las cesantlas y deaths derechos legates, puntua&ados en el alcance de la impugned& y que par tanto cant-1176a causandose las indemnizaciones moratoriast: En el capitulo que titula "PRUEBAS ERRO EAMENTE APRECIADAS', sostiene que al referirse el fallad r de alzada a esa "manida y antitêtica"costumbre de no puntu lizar las pruebas, sino al "acervo probatorio; entiende el recurr nte que cuando el Tribunal alude a los folios 78 y s.s., quiso significar que "apreci6 erraneamente todas las pruebas docu entales siguientes desde el folio 78 hasta el folio 376': Singulariza la demostraciOn de la acusaciOn en tres temas: 1.

"SAL4RIOS'; 2 -"REL/QUIDACION DE PRES ACIONES" y 3.-INDEMNIZACIONES MORATORIAS': Al punto primero (1) copia apartes de la sente cia recurrida, para argiiir: (i) que el folio 78 corresponde cf4*.a.,,4, `Mdomeda 9 Expediente 35585 a pago de la primera quincena de agosto de 2003, lo que evidencia el yerro del ad quem, pues con tal escrito no se demuestra la cancelacidn de la segunda quincena de marzo de 2004;

(ii) que igual los documentos de folios 79 a 87 corresponde a salarios causados entre el 16 de agosto y el 15 de diciembre de 2003, que acredita otro error del fallador de alzada, pues no prueba el pago de los salarios de 2004; (iii) que en la audiencia del 6 de abril de 2006, en forma antitecnica y Tiherefica"se incorporaron los documentos de folios 252 a 367, sin ser decretados como prueba, lo que resalta la equivocaciOn del ad quem al examinarlos;

(iv) que, en consecuencia, los anicos elementos probatorios legalmente solicitados y decretados corresponden a los enlists del numeral 8.1 al 8.4.5. Al tema de la reliquidaciOn de prestaciones sociales precisa: (i) que el documento del folio 167 no corresponde a una liquidaciOn de prestaciones, como errOneamente lo consider() el ad quem, pues trata de un escrito sin firma que no demuestra nada;

(ii) que el pago del auxilio de cesantia de 2001 a 2004 este probado, pero por consigned& al Fondo que se encontraba afiliado el trabajador; y (Hi) que la grram 10 Expediente 35585 preten s ion 4 de la demanda inicial no se dirige a un "reajuste" de pre•taciones como lo considerO el Tribunal, sino a una "reliqu •aciOn" de las mismas. Finalmente, al punto de las indemnizaciones mora rias, copia apartes de la sentencia impugnada, para conclu r: (i) que los intereses de la cesanta de la sCiplica cuarta del li elo inicial y demäs derechos legales, no han sido cancel dos;

(ii) que igual ocurre con la "moratoria" certificada a folio 1.7; y (iii) que la cesantia de 2003 se consignO el 21 de octubr • de 2003, por lo tanto la moratoria de la pretensi6n 5.2 debe rosperar. LA REPLICA Afirma que la sustentaciOn de la acusaciOn se asem ja a un alegato de instancia, que plantea hechos nuevos nunc debatidos en las instancias.

Que la parte actora guard6 silenc o at contestarse la demanda, al decretarse las pruebas, al aport rse los documentos de folios 253 a 367 y al apelar el fallo de p • mer grado. Que en el expediente obran los documentos •(-4eales 4 (Womb& vim. tb-tj !We 6449Ma 11 Expediente 35585 que acreditan el pago de los salarios suplicados, y la liquidación final (folios 18 a 22).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante singulariza la acusaciOn en tres temas • 1 "SALARICA.51 2. 1RELIQUIDACION DE PRESTACIONES' y 3. 7NDEMNIZACIONES MORATORIAS". 1.- SALAR10.5. Se afirma por la censura que el fallador de alzada no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la EMPRESA no acreditO el pago de los salarios causados entre el.

Pues bien, de los documentos de folios 78 a 87 sostiene el recurrente, no corresponden a pago de los salarios de 2004 como lo entendiO el ad quern, pues demuestran es la cancelaciOn de salarios de agosto a diciembre de 2003, por lo que considera se evidencia la equivocaciOn del greirimeack 12 Expediente 35585 fallado de alzada al tema. Sin embargo, contrario a tal afirma.

On de la censura, lo que percibiO el fallador de alzada era q e como lo "encontr6 acreditado el juzgado de coned iento"y lo "corroborado por la Sala", al "estudiar todos los m edios de prueba", se evidenciaba que obraban los comps bantes de pago de nOmina, incluida la segunda quincena de ma zo de 2004 segCin el escrito de folio 167. En efecto, el escrito de folio 277 certifica los pagos efectuados a GUAYACAN FIGUE EDO entre el 1° de abril y el 15 de diciembre de 2004, pago orroborado con los comprobantes de nOmina de folios 278 a 94 por el mismo lapso, al igual que la liquidaciOn de folio 167 q e acredita el pago de la segunda quincena de marzo de 2004.

Asi, la lectura que el ad quem le dio a tales medios de convi ion es la que de ellos se extracta, por lo que no podria afirm rse que los analizO con error. Ahora, en cuanto a que los documentos de folios 252 a 367 no fueron decretados como prueba, es asunto que ebiO atacarse por eventual violaciOn de medio, empero la prop sic& juridica del Unico cargo formulado guardO silencio al ress; to.

Aim asi, es evidente que el fallador de segundo grado.kierdiem (4,`64,44 13 Expediente 35585 no incurriO en quebranto de normativas procesales, toda vez que, tales probanzas se ordenO incorporarlas, en audiencia póblica celebrada el 6 de abril de 2006 (folio 368 cuaderno 1), previamente selialada y notificada a las partes el 30 de enero de 2006 (folio 247 ibidem), cumpliendo asi con los principios de oralidad y publicidad contenidos en las disposiciones pertinentes, sin que la parte actora, ahora recurrente en casaciOn, hubiera protestado tal providencia, en la que se dijo 'AUTO: INCORPORESE al expediente las documenta/es al/egadas al presente asunto en contestac/On a los oficlos /ibrados y allegados por /a parte demandada'.

En consecuencia, quedan desvirtuados los errores de hecho que argumentO el impugnante at tema de los salarios que arguyO no se pagaron. 2 - RELIQUIDACION DE PRESTACIONES. Sostiene el recurrente que: (i) el documento del folio 167, contrario a como "errOneamente lo interpret6 el Tribunal': no prueba el pago de la liquidaciOn definitiva de ge9ereaea 14 Expediente 35585 prestac ones causada al 30 de marzo de 2004;

(ii) que no se demos 6 el pago de las primas, vacaciones y demãs derechos legales de la pretensi6n cuarta del libelo inicial; (iii) que el documento del folio 251 indica el pago de la cesantia causada entre I 2001 y el 2004, por consignaciOn al Fondo, escrito que consid ra examin6 equivocadamente el fallador de aizada; y (iv) que la stiplica 4 de la demanda no contempla un "reajuste de presta iones"como lo considerO errOneamente el ad quern, sino una "r • liquidacien de las mismas".

El análisis de los elementos de juicio objeto de censu a, ponen de presente lo siguiente: El documento del folio 167 que el impugnante relaci' na como por el Tribunal, se tit la "LIQUIDACION CONTRATO DE TRABAJO A MARZO 31 DE 04". Por su parte, el fallador de segundo grado al estud ar el tema que denomin6 ".5AL4RIOS Y AUMENTOS EXT i A LEGALES, REAJUSTE DE PRESTACIONES 50CL4LES; corgi que estudiados todos los medios de prueba, se acre itaban los "comprobantes de pago de n6mina e incluso la 15 Expediente 35585 segunda quincena del mos de marzo de 2004; y liquidaciOn de prestaciones sociales obrante a folio 167": Como se observa, el fallador de apelaciones por parte alguna concluyO que tal escrito del folio 167, como lo afirma el impugnante, 'Probe. e/ pago de /a liquidaciOn definitiva de prestaciones sociales a favor del actor; pues simplemente le dio la lectura que presenta tal probanza.

En cuanto al documento del folio 251 dice el recurrente que si lo hubiera apreciado correctamente el ad quem, habria concluido que el auxilio de cesantra de los arios 2001 a 2004 lo !Dag() la parte demandada, "pero mediante consignacian al tondo de cesan&s donde se encontraba afiliado el actor: Como se observa, la censura no explica en que pudo consistir el eventual error del fallador de segundo grado al analizar la probanza del folio 251, pues simplemente cuenta que tal escrito demuestra el pago de cesantia, pero mediante consignaciOn al Fondo que estaba afiliado el trabajador, lo que no permite a la Corte establecer el desatino en que pudo gryeitakaz ek 16 Expediente 35585 cazth,(24ore,nack incurrir el sentenciador de alzada.

Por otra parte, el impugnante enfatiza que no se demostrO el pago de la liquidaciOn definitiva de prestaciones, mientras que segim el alcance de la impugnaciOn, pretende: (i) los salarios de la pretensi6n 1.1., de la demanda inicial; (ii) la "reliquidacián de primas, vacaciones y domes derechos legales de la pretension 4", y (iii) las nmoratorias'; lo que evidencia que no suplica el pago de prestaciones, sino su "reliquidaciOnTfolios 103 cuaderno 1 y 8 cuaderno 2). 3.- INDEMNIZACIONES MORATORIAS.

Afirma el recurrente que el fallador de segundo grado no dio por demostrado, estãndolo, que la EMPRESA actu6 de mala fe durante la vigencia y al têrmino del contrato de trabajo, pues: (i) los intercscs y dernäs derechos legales, no han lido cancelados hasta la fecha; (ii) la mora reconocida con el documento de folio 167 no se pagO; y (iii) el auxilio de cesantia de 2003 se consign6 el 21 de octubre de 2003, segiin el documento de folio 251 interpretado errOneamente por el Tribunal, lo que demuestra la prosperidad r)„.6,,dii. 17 Expediente 35585 de la moratoria entre el 16 de febrero y el 21 de octubre de 2003.

Por su parte, el fallador de alzada no realiz6 comentario al tema del pago de la cesantia de 2003, pues como lo consign& procediO "en sede instancia a estudiar /as inconformidades de la parte recurrente, en e/ mismo orden como fueron estudiadas las pretensiones por el A quo. SALARIOS Y AUMENTOS EXTRALEGALES, REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES -DOTACONES- INDEMNIZACION POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS A UN RONDO'.

Asi, observa la Sala que la pretension de intereses a la cesantia, la mora a que se contrae el documento del folio 167, como el auxilio de cesantia de 2003, no se incluyeron en los hechos y pretensiones de la demanda inicial, como tampoco el tema fue considerado por el fallador de segundo grado, razen que releva a la Corte para estudiarlo.

Es que la saplica del libelo inicial este dirigida al pago de la "religuidaciOn de cesantias, primas, vacaciones y dernis derechos legates y extra/age/es'. germ.% A. laion,,et 18 Expediente 35585 iewee9foremaAjlasgeta En ese orden, no podria argumentarse que el fallador de segundo grado incurriO en los errores facticos que seriala el impugnante at punto. asi, tal comp lo percibici el ad quern al analizar los documentos de folios 324 a 335, el actor era vinculado al Fondo de Porvenir, y con el escrito de folio 322 consider6 acreditado el pago de la cesantia de 2003 y 2004.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo replica. En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, administrando justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario de JOSE CRISTO GUAYACAN FIGUEREDO contra HILACOL S.A. en liquidacien obligatoria.