CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 35.585 JAIME ALBERTO VILLAMIZAR MOLINA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 35.585 JAIME ALBERTO VILLAMIZAR MOLINA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 188.
Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil once. V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado JAIME ALBERTO VILLAMIZAR MOLINA contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Militar, que revocó el fallo proferido el 17 de junio de 2009, por el Juzgado de Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina, y en su lugar lo condenó a la pena principal de 3 años de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados en la demanda como se transcribe a continuación: “ Tuvieron ocurrencia el día 17 de noviembre de 2000 en el kilómetro 17 área rural colonia Santuariana (Buenaventura Valle), durante un desplazamiento que hacía un vehículo militar tipo camión marca Mercedes Benz, conducido por el marinero VILLAMIZAR MOLINA JAIME ALBERTO, el cual a su vez transportaba un personal militar adscrito al Batallón de Infantería de Marina No. 8 con sede en Buenaventura Valle, en cumplimiento de misiones estrictamente militares, cuando se produjo la colisión con otro vehículo particular, durante el desplazamiento que realizaba con el personal militar.
Como resultado de ello se produjo la muerte del Cabo CORDERO COAVAS JOSÉ CARLOS y lesiones personales a los Infantes de Marina HÉCTOR CARDONA YATE, HARLEY GRUESO BALANZA y ARLY HEREDIA MAFLA. Inicialmente la investigación se adelantó por parte de la Fiscalía Seccional de Buenaventura Valle, contra el antes mencionado y unos civiles que resultaron involucrados en el mencionado accidente, pero al momento de decidir ese ente judicial sobre la calificación respectiva, procedió a cesar procedimiento a favor del personal civil que fue vinculado a la misma y ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que la Justicia Penal Militar, siguiera con el curso de la investigación con respecto al Cabo Villamizar. ” ACTUACIÓN PROCESAL Señala la accionante que la investigación fue iniciada por la Fiscalía 42 Seccional de Buenaventura el 17 de noviembre de 2000, y vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a JAIME ALBERTO VILLAMIZAR MOLINA, a quien le resolvió la situación por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Empero, al calificar el mérito de la instrucción, la delegada resolvió decretar la ruptura de la unidad procesal y remitir la actuación para que la jurisdicción penal militar asumiera el conocimiento con respecto al marinero VILLAMIZAR MOLINA. Señala la demandante que la Fiscalía Penal Militar ante Brigadas resolvió precluir la investigación a favor de JAIME ALBERTO VILLAMIZAR MOLINA.
Esa decisión fue remitida en consulta a la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior Militar que, el 22 de noviembre de 2005, revocó la providencia y lo acusó por los atentados contra la vida e integridad personal. Por último, indica la defensora que su asistido fue absuelto por el Juzgado de Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería, mediante fallo del 17 de junio de 2009, el cual fue revocado el 16 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior Militar, que condenó a JAIME ALBERTO VILLAMIZAR MOLINA a la pena de 3 años de prisión y multa de $1.500,oo, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
LA DEMANDA La apoderada especial de JAIME ALBERTO VILLAMIZAR MOLINA, presenta demanda de revisión contra la sentencia de segundo grado, con fundamento en la causal segunda, prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, señala la demandante que los hechos ocurrieron el 17 de noviembre de 2000 y la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2006.
Entonces, como quiera que el artículo 86 de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar–, vigente para la época en que se cometieron los delitos, señalaba que el término de prescripción de la acción penal se interrumpía una vez había cobrado firmeza el llamamiento a juicio y comenzaba a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, ello significa que el poder punitivo del Estado cesó el 8 de febrero de 2009.
No obstante –agrega–, la norma en cita consagraba una excepción y es que tratándose de delitos comunes se debían aplicar las reglas de la ley ordinaria, que para este caso sería el Decreto Ley 100 de 1980, mismo que preveía un término mínimo de cinco (5) años para que se pudiera declarar esta forma de extinción de la acción penal. “ Es así que objetivamente hablando, en el caso sub-judice (sic), analizamos, que en lo pertinente al delito de lesiones culposas, tenemos un margen de pena de 3 a 9 nueves (sic) meses de arresto, es así que sobre este asunto, al ser la pena inferior a 5 años, ese tiempo será el que guíe la prescripción, por ende, al proferirse la resolución de acusación, se interrumpe dicho espacio temporal y se reanudará, en pocas palabras por cinco años, luego entonces, desde el 22 de noviembre de 266 (sic), operaría la extinción hasta el día 22 de noviembre de 2010.
Ocurre algo similar con el delito de Homicidio Culposo, que el decreto 100 de 1980, describía que para aquel punible, el margen punitivo era de 3 a 6 años, por ende al nacer a la vida jurídica la aludida resolución de acusación, en fecha de 22 de noviembre de 2005, se abre un nuevo período de prescripción, que se surtiría en la mitad, pero que como nos lo indica la norma, no sería inferior a 5 años, teniendo que sería la fecha del 22 de noviembre de 2010, cuando cesaría el poder del estado (sic) para procesar al señor VILLAMIZAR MOLINA.
Con las premisas anteriores, esta acción de revisión está llamada al fracaso, pues su fundamento factico (sic), no permite decretar que la acción penal estaba prescrita, sin embargo, es menester reclamar de los jueces un principio que es esencial del debido proceso, y mas aún del Derecho penal, y es la FAVORABILIDAD; basados en poderosas razones jurídico-penales, que demostraran, que en este caso ha de advertirse que la acción penal había desaparecido, cuando se promulgaron las sentencia (sic) tanto de primera como de segunda instancia en el proceso penal militar (…), en contra del señor JAIME ALBERTO VILLAMIZAR MOLINA … ” Advierte la libelista que en este caso era aplicable el Código Penal Militar, porque el sentenciado desarrollaba actos propios del servicio; y, esta normatividad, concretamente el artículo 83, remite a las reglas de prescripción del Decreto Ley 100 de 1980 cuando se trata de delitos comunes, por consiguiente debe dársele aplicación al principio de favorabilidad.
Entonces –añade–, “ La LEX TERTIA, o ley del medio o tercera, distingue que de una el procesado tiene el supremo derecho a la aplicación de la disposición que mas (sic) favorezca su situación, siempre y cuando la misma haya regido entre la comisión del punible y el día que se dicte sentencia, y así mismo desechar lo que haga mas (sic) gravosos sus intereses, así y por mérito del sabio derecho fundamental del Debido Proceso, inscrito en la Carta Superior de 1991, es menester dar plena aplicación al principio constitucional de favorabilidad y conforme a ello dar cabida y plena acción a lo indicado en la Ley 522 de 1999 y no a los (sic) suscrito en el Decreto 100 de 1980, que aunque fuera derogado por la Ley 599 de 2000, no cambio (sic) su posición sobre la prescripción. ” En razón de ello, considera que los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, debieron prescribir en dos años y medio, contados a partir del 8 de febrero de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, porque a partir de ese momento comienza a correr nuevamente el plazo, empero por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal Militar.
En consecuencia, solicita de la Corte que declare probada la causal 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y deje sin efectos la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior Militar en el caso seguido contra JAIME ALBERTO VILLAMIZAR MOLINA. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por la defensora de JAIME ALBERTO VILLAMIZAR MOLINA, como quiera que se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior.
Se trata específicamente del fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior Militar, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina, por el que se le declaró al señor VILLAMIZAR MOLINA autor de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
La Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
Las rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
Sin embargo, examinado el expediente se observa que la libelista no arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina y por el Tribunal Superior Militar, y tampoco allegó las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 4º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de JAIME ALBERTO VILLAMIZAR MOLINA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Revisión N° 35.585 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 4 Magistrados Revisión N° 35.585 –Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 83.
Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años.
Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años. Parágrafo. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos.