CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 78. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de octubre de 2010, en la cual confirmó, con modificaciones en lo correspondiente al pago de perjuicios civiles, la sentencia condenatoria emitida el 19 de julio de ese mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, en la cual se impuso al acusado la pena principal de 208 meses de prisión, como autor del delito de homicidio.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En la decisión de primera instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El 14 de septiembre de 2009 siendo la 1.30 de la tarde en la vía pública de la vereda Alejandría del municipio de San Bernardo (Cund.), se presentó un altercado entre Armando López Parada Y José Mauricio González Cárdenas, éste último conducía un bus tipo escalera llamado “chiva, y en la misma dirección se desplazaba en una motocicleta, Wilson Esneider López Sarmiento, en compañía del señor Armando López Parada, hoy occiso, quien recibió un golpe en su cabeza propinado por el procesado José Mauricio González Cárdenas, el cual utilizó una barra de acero”.
DECURSO PROCESAL El 25 de septiembre de 2009, ante el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca), se realizaron las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Allí, se imputó a JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, el delito de homicidio, al cual no se allanó este, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia. El 23 de octubre de 2009, fue presentado el escrito de acusación. Consecuentemente, el 12 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a GONZÁLEZ CÁRDENAS el delito de homicidio simple.
El 12 de enero de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se celebró los días 5 de marzo, y 12 y 26 de abril de 2010. Al término de la misma se anunció sentido condenatorio del fallo. Después de adelantarse las audiencias propias del incidente de reparación integral, el 19 de julio de 2010, se emitió la sentencia formalizada, en la cual se dispuso pena de 208 meses de prisión contra JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, además del pago de cien millones de pesos, a favor de los familiares del occiso, a título de perjuicios materiales ocasionados con el hecho luctuoso, y el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales, por concepto del daño moral.
Terminada la lectura de la sentencia, en contra de lo decidido interpusieron recurso de apelación el procesado y su defensora. Una vez se presentasen los alegatos de los impugnantes y del no recurrente –Ministerio Público-, con fecha del 13 de octubre de 2010, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó lo decidido por el A quo, aunque revocó la condena en perjuicios materiales.
Finalmente, descontentos con lo resuelto por la segunda instancia, tanto el procesado como su defensora interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyo escrito de sustentación ahora se analiza en su debida argumentación y fundamentación legal. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo Primero (principal) Lo ubica la demandante en la causal dispuesta por el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto, entiende afectada sustancialmente la estructura del proceso “AL PROFERIRSE UN FALLO POR UNA SALA NO CONFORMADA COMO LO ORDENA LA LEY ”.
En desarrollo del cargo, luego de citar las normas constitucionales referidas al debido proceso, derecho de acceso a la justicia y juez natural -art. 29-, remite a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, referido a que las salas de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se deben componer de un número plural e impar de funcionarios, y a lo establecido en el artículo 54 de esta misma normatividad, que demanda para la aprobación de un proyecto de decisión, del voto de la mayoría, para concluir de allí que el fallo de segunda instancia está viciado de nulidad, pues, la Sala, que integraron dos magistrados, no se conformó de acuerdo a como lo ordena la ley y las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
En sentir de la demandante, dos magistrados no corresponden al número plural e impar que demanda la ley, violándose así lo establecido sobre conformación de Salas de la Corte Suprema de Justicia (que entiende aplicable por extensión a los Tribunales), por el artículo 234 de la Constitución Política, y el artículo 19 de la Ley 270 de 1996, este sí referido directamente a los Tribunales.
Incluso, agrega, se pasó por alto lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 en cita, modificado por el artículo 7° del Decreto 2637 de 2004, referido a la forma de conformar los quórum deliberatorio y decisorio en las corporaciones judiciales. Estima la recurrente que la omisión en conformar la Sala de Decisión con tres magistrados, constituye garantía fundamental para el destinatario de la providencia a proferir, dado que el estudio mesurado y serio de todos los magistrados permitiría que se llegue a una decisión suficientemente argumentada y, por ende, legítima.
Anota la casacionista, además, que lo errado de la decisión confirmatoria del fallo de primer grado “…seguramente obedeció a la ausencia o inexistencia de un integrante de la Sala que por ministerio legal debió intervenir en el debate… ”. Consecuentemente con lo anotado, depreca la impugnante que se anule la sentencia de segundo grado para efectos de que el examen del asunto sea abordado por una Sala integrada por tres magistrados. 2.
Cargo segundo (Primero subsidiario). También por la senda de la causal dispuesta en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero ahora “ POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE GARANTÍAS DEBIDAS AL ACUSADO COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ”, la demandante ataca lo decidido por el Tribunal.
Al efecto, asevera la casacionista que no se respondió adecuadamente lo planteado en el escrito de apelación del fallo de primer grado, así como la postura adoptada por el Ministerio Público “ con una argumentación precaria que impide conocer los argumentos que la llevaron a confirmar el fallo de Primera instancia ”. Para comenzar su disertación sobre el tópico, la impugnante advierte que la motivación del fallo hace parte del debido proceso regido por el artículo 29 de la Carta Política, para citar, a renglón seguido, apartados puntuales de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, que se refieren al tema.
Ya en lo concerniente a lo decidido en segunda instancia por el Tribunal, la recurrente significa que el fallo se ocupó apenas de definir tres aspectos puntuales –si el acusado actuó en legítima defensa, si se tasaron oficiosamente los perjuicios y si la condena en perjuicios tiene fundamento probatorio-, pasando por alto que el escrito de impugnación del fallo de primer grado tocó otros temas cruciales, como los referidos a la tergiversación que de la prueba hizo el sentenciador A quo, además de omitir el examen de medios suasorios importantes.
La demandante, a continuación, especifica los puntos importantes de la apelación, que se resumen en la discusión acerca del contenido y alcance de las estipulaciones probatorias, la credibilidad del testigo de cargos, Wilson Esneider López, las heridas causadas al acusado, la veracidad que contiene lo dicho por el testigo de descargos, Dainer Pulido, la precariedad en el análisis de las pruebas presentadas por la defensa, la interpretación que dio el juez a la jurisprudencia de la Corte atinente a la riña y sus efectos, y la declaratoria oficiosa de perjuicios materiales y morales.
Sin embargo, agrega, de los 16 planteamientos contenidos en la censura, el Tribunal sólo se ocupó de 7, además de ignorar lo sustentado por el Ministerio Público, con lo cual vulneró los artículos 1, 2, 29, 214, 228 y 230 de la Carta Política, al igual que el artículo 93 de ese plexo, en cuanto obliga respetar los Tratados Internacionales, dado que se pasaron por alto, también, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el principio 2 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura y el principio 4 del Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal.
Incluso, añade la casacionista, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, obliga que las sentencias judiciales se refieran a todos los hechos y asuntos planteados. Efectuado el planteamiento general, la demandante entiende necesario referir cómo, desde su particular visión, ocurrieron los hechos, de lo cual deduce que fueron la víctima y su hijo quienes comenzaron una agresión injusta contra el procesado y sus menores hijos, lo que condujo a que el acusado debiera actuar en legítima defensa, amparando su comportamiento, entonces, dentro de la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el ordinal 6 del artículo 32 del C.P. Para sustentar la trascendencia de la que entiende omisión argumentativa del Tribunal, la recurrente estima necesario, ahora con mayor profundidad, demostrar que los hechos ocurrieron conforme lo narraron el procesado y su acompañante.
El error del Tribunal, conforme a lo expuesto por la demandante, obedece a que no contrastó adecuadamente las pruebas ni valoró con suficiencia lo consignado en los medios de descargos. Y concluye la impugnante que “ La Sala debió hacer un juicio de interpretación y aplicación jurisprudencial para concluir cómo el juez de instancia se equivocó al calcar en situación fáctica diferente los argumentos de la Sentencia dentro radicado 28940 de septiembre 21 de 2009 con ponencia de MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS, siguiendo los criterios de interpretación y aplicación de línea jurisprudencial, mas cuando la sumatoria de pruebas no muestran una riña simple o imprevista sino un ataque aleve del que un ciudadano defendió su integridad y la de menores hijos con protección constitucional reforzada.” Debió el Tribunal, acota la defensora del procesado, absolver a su protegido legal, ya que la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable su responsabilidad dolosa.
Mucho menos, agrega, si se probó que actuó en legítima defensa. Consecuente con lo argumentado, pide la impugnante que se dicte fallo sustitutivo para efectos de absolver al acusado de los cargos en su contra formulados. 3. Cargo tercero (Segundo principal) Dentro de la órbita de la causal delimitada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusa al fallo de segundo grado de vulnerar de forma indirecta la ley, al incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad resultante de “deformarse el contenido de los hechos y circunstancias que resultan probadas de la estipulación probatoria y de la prueba testimonial incorporada al juicio, a saber: Los testimonios de DINER PULIDO, JOSE MAURICIO GONZALEZ, WILSON ESNEIDER LOPEZ, LUIS MARIA GARZÓN, ISIDRO ELIAS GARAVITO, CARLOS EFREN SALAMANCA MORALES ” Referente a las estipulaciones probatorias presentadas por las partes en la audiencia preparatoria, anota la casacionista que el Tribunal no respetó los hechos entendidos por las partes como probados a través de ese mecanismo procesal.
En concreto, advierte la defensora del procesado que por virtud de las estipulaciones probatorias debe entenderse probado y aceptado que al acusado lo atacaron dos personas, la víctima y su hijo, quienes además de lesionarlo con arma blanca, le produjeron heridas con armas contundentes (piedras); que el occiso sólo fue lesionado una vez, en la región parieto occipital izquierda; y que el acusado tiene arraigo y es padre cabeza de familia.
Critica, a este respecto, que el Tribunal señalara ajeno a lo dictaminado por los profesionales de la medicina, el lesionamiento con los guijarros –no se registra la lesión en la historia clínica o la declaración de los profesionales de la salud y apenas se referencia por enfermería, asevera el fallo de segundo grado-. Entonces, señala la demandante, el Tribunal deformó lo consignado en las estipulaciones, pues, la historia clínica contiene el informe de enfermería en donde se relaciona el edema del hombro, y además, el patrullero Gil Perea en su informe, estipulado, verifica que el procesado presentaba golpes en pecho y espalda causados con arma contundente (piedra).
Esa tergiversación de la prueba, en sentir de la impugnante, condujo al Tribunal a sostener que en lugar de presentarse un ataque del que se defendió el procesado, ocurrió una simple riña mutuamente aceptada. Dice la demandante que si bien, el inmotivado ataque no se pretendió demostrar exclusivamente con los elementos probatorios estipulados, de ellos cuando menos se colige que sí hubo una agresión con piedras y que “ son dos los provocadores atacantes ”.
También se equivoca el Tribunal, afirma la casacionista, cuando concluye que la lesión sufrida por el occiso ocurrió en la parte posterior de la cabeza, pues, la región parieto occipital no constituye precisamente ese cuadrante. Ello, agrega, incluso es controvertido por la diligencia de inspección al cadáver, donde se señala que fue hallado boca arriba.
En torno de la prueba testimonial, refiere la defensora del acusado que el Tribunal deforma lo relatado por los testigos en torno de un primer hecho, previo a la agresión, en el cual la víctima sobrepasó en su moto el camión conducido por el procesado, para después esperarlo en el camino, determinando ajeno a lo meramente accidental el epílogo luctuoso.
Ello, manifiesta la demandante, fue narrado suficientemente por Dainer Pulido, acompañante del acusado, y corroborado por este. Esos apartados, que fragmentariamente transcribe la recurrente, fueron cercenados por el Tribunal, agrega ella. Atinente a lo dicho por el testigo de cargos, Wilson Esneider López, la impugnante significa las contradicciones en que incurre, para de ello extractar que el fallador de segundo grado acomoda sus dichos “…para simplemente acoger tal testimonio, como lo hizo la primera instancia, para con el mismo edificar la sentencia condenatoria. ”.
Respecto de lo declarado por Luis María Farfán, Isidro López y Carlos Salamanca, la defensora del acusado asevera que ellos relatan hechos valiosos referidos a los antecedentes de enemistad entre víctima y victimario, a partir de lo cual colegir que “justamente esa fue una circunstancia por la cual el día de los hechos al alcanzar y traspasar el rodante profiere amenazas, lo espera y lo ataca, cien metros adelante, con piedras de considerable tamaño… ” Acerca de la trascendencia de la irregularidad entrevista por ella, la casacionista asevera que de no haber tergiversado lo contenido en la prueba, el Tribunal, en lugar de definir probada la existencia de una riña imprevista, habría concluido que hubo un previo ataque con piedras de parte de la víctima hacia el acusado y sus hijos, motivando ello la reacción defensiva de este último.
De esta forma, culmina la recurrente, el fallo de segundo grado violó los artículos 11, 12, 24 y 32-6 del C.P., además del 29 de la Carta Política, y los artículos 356-4, 372, 380 y 381, de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicita que se case la sentencia y en su lugar sea absuelto el procesado de los cargos objeto de acusación y condena por las instancias. 4.
Cargo cuarto (Segundo subsidiario). También dentro del espectro indirecto del error de hecho, pero esta vez por falso juicio de existencia por omisión, la demandante acusa a la sentencia de segundo grado de violaciones inexcusables. Específicamente, manifiesta la defensora del procesado que el Tribunal ignoró, a pesar de haber sido legalmente allegados a la investigación, los testimonios de Dainer Pulido, José Mauricio González, Wilson Esneider López, Luis María Garzón, Isidro Elías Garavito, Carlos Efrén Salamanca y el Dr. Armando Rodríguez Barato, este último en calidad de testigo experto.
Para sustentar su tesis, la defensora trae a colación un apartado del fallo donde el juez colegiado advierte improbable que a pesar de haber sobrepasado con fortuna al camión escalera que le impedía el paso, más adelante la víctima detuviera el paso para a su vez obligar detenerse al camión e insultar y agredir con piedras y arma blanca al acusado, así se dijera al occiso una persona conflictiva o pendenciera.
Esa conclusión del Tribunal, asegura la demandante, es contradicha por las estipulaciones probatorias, donde se consigna que efectivamente dos personas atacaron al procesado y le causaron lesiones con arma blanca y guijarros, a más que la víctima sólo recibió una lesión. Además, agrega la recurrente, los testimonios dejados de considerar corroboran esos hechos dejados de lado por el Ad quem, en particular, lo dicho por Dainer Pulido, único testigo imparcial.
Junto con ello, afirma la impugnante, la prueba técnica define que, en efecto, se utilizaron piedras para atacar al acusado (tres de ellas fueron recogidas de su vehículo, embaladas y examinadas), dado que una de ellas fue impregnada con la sangre que manaba de las heridas ocasionadas con arma blanca a este, como lo señalan los expertos encargados de examinar los guijarros, el agente Gil Pereira e incluso el testigo de cargos, Wilson López.
Similar omisión operó respecto de la enemistad que separaba al acusado y la víctima, declarada por Luis María Garzón Pardo, Isidro Elías Garavito y Carlos Efrén Salamanca, este último encargado de introducir las entrevistas practicadas, en su labor de campo como investigador de la defensa, a Carlos Alfredo Montoya, Luis Alfonso Garzón y Luis Francisco Muñoz.
En punto de trascendencia sostiene la recurrente que “Los testimonios y las estipulaciones que integran el acopio probatorio desconocido por la Sala permiten establecer sin complicaciones que las conclusiones del fallo debieron ser distintas por estar acreditada la agresión injusta y actual al acusado y a sus menores hijos, frente a lo cual reaccionó y en tal virtud el fallo debió ser absolutorio por estar acreditada la justa causa en la reacción y en la ausencia de dolo de GONZALES CARDENAS ” Acorde con lo anotado, pide la casacionista que se case la sentencia y en lugar de ella se absuelva a su representado legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por la impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para superar los defectos de que adolezca la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por la casacionista, acorde con la prioridad establecida en el escrito de impugnación. 1- Cargo primero (Principal) Ninguna prosperidad puede tener la tesis bastante sui generis planteada por la demandante, evidentemente encaminada a dejar sin efectos el fallo adverso a los intereses de su representado legal a través de una lectura aislada y descontextualizada de las normas que regulan el funcionamiento de los cuerpos judiciales colegiados, que además pasa por alto que, si se presentase el yerro anunciado, finalmente el mismo resulta intrascendente frente a lo ocurrido.
Precisamente, para evitar innecesarias reiteraciones, ya la Sala se ha pronunciado puntualmente sobre el tema objeto de discusión, aclarando el tópico de la mayoría para deliberar y decidir, que es precisamente el aspecto que lleva a confusión a la casacionista. Dijo, entonces, la Corte: 3) Desconocimiento del quórum decisorio y deliberatorio en la sentencia de segunda instancia. “Ninguna irregularidad se deriva del hecho de que la sentencia de segunda instancia haya sido suscrita sólo por dos de los tres integrantes de la Sala de Decisión Penal, pues para que la actuación de un juez plural sea válida no es indispensable que en ella intervengan todos los integrantes de la respectiva Sala, ya que de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, la designación de conjueces es necesaria únicamente cuando se disminuye la pluralidad mínima para decidir el asunto, ya sea por razón de impedimento o recusación o por causa legal de separación temporal del cargo, situación que no se consolida en el evento aducido por el casacionista.
Esa tesis fue reiterada por la Sala, de la siguiente manera: “La postulación del censor referente a la nulidad del fallo de segundo grado al haber sido adoptado sólo por dos Magistrados, cuando legalmente se exige la presencia de tres integrantes de las respectivas Salas de Decisión de los Tribunales, carece de la adecuada argumentación respecto de la incidencia que pudo tener tal situación frente a la decisión condenatoria adoptada.
Una de las garantías de la doble instancia está relacionada con que el superior funcional que conoce del recurso de apelación, o como en este caso del grado jurisdiccional de consulta, sea plural y que la decisión sea adoptada por la mayoría. Así lo dispone el artículo 54 de la Ley 270 de 1006, Estatutaria de la Administración de Justicia: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. “Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. (…) “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.
Por lo mismo, no es un imperativo que deban ser tres los integrantes de las Salas de Decisión de los Tribunales, pues incluso las Salas duales, mientras se convierten en impares son permitidas por el parágrafo transitorio del artículo 19 de la Ley Estatutaria en comento. Además, piénsese en casos de impedimentos que inhabilitan a uno de los Magistrados, en cuyo caso “la designación del conjuez sólo es necesaria cuando los integrantes de la sala dual no constituyen mayoría”, quedando en consecuencia ese número par habilitado para decidir al conformar la mayoría. A su turno, el mismo día en que se profirió el fallo (27 de mayo de 2008), la Secretaria del Tribunal dejó constancia acerca de que: “la decisión no fue suscrita por el Sr. Teniente Coronel ® JOSÉ URIEL ROJAS GUTIERREZ, Magistrado de la Sala, al ser retirado del servicio activo mediante resolución N° 4622 del 19 de diciembre de 2005, por edad de retiro forzoso, y notificado en forma personal de la misma con fecha 30 de enero de 2006 y a la fecha aún no ha sido designando su reemplazo.” Y si bien era procedente convocar a un magistrado de las restantes Salas, al preservarse el quórum deliberatorio y decisorio con la asistencia y voto de la mayoría de sus miembros, resultaba innecesario de conformidad con lo previsto en el citado artículo 54 de la Ley 270 de 1996.” No son necesarias mayores consideraciones para inadmitir el primer cargo, evidente como surge su completa impropiedad. 2.
Cargo segundo (primero subsidiario) Desde un comienzo debe significar la Sala cómo el alegato planteado por la recurrente dentro del espectro de la violación al debido proceso se basa en argumentos subjetivos que, lejos de demostrar la omisión trascendente en el tópico argumental, apenas buscan entronizar la que entiende mejor forma de resolver el asunto, desde luego desde el interés que la asiste para buscar la declaratoria de inocente de su representado legal.
En este sentido, a pesar de advertirse una supuesta vulneración del deber de sustentación, de lo que se duele la casacionista, no es de una presunta omisión o indebida argumentación del Ad quem, sino de que el fallo de segundo grado encontrase responsable al procesado desatendiendo la tesis de legítima defensa desde un comienzo aducida por ella.
En ese cometido, para buscar soportar su tesis dentro de la causal de casación propuesta, la demandante en lugar de transcribir la totalidad de la parte motiva del fallo, aborda la sentencia de manera descontextualizada, citando apartados aislados de la misma, para significar que esas son las únicas referencias efectuadas en torno de los tópicos abordados en el escrito de apelación, exigiendo, por contera, que el Tribunal destine un apartado específico a todas y cada una de las circunstancias jurídicas y probatorias consignadas en dicho libelo.
Con una tan extrema postura argumental desconoce la recurrente que la decisión judicial, desde luego imbuida de una gran importancia y demandante de clara y suficiente motivación, no comporta fórmulas sacramentales, ni establece por vía constitucional o legal determinados clichés que permitan establecer una innecesaria, cuando no absolutamente inconveniente, uniformidad en el discurso, precisamente en atención a que la independencia judicial y las necesidades propias del caso concreto, muestran el camino de ilación discursiva.
Sobre el particular, esto ha señalado la Corte: “Ahora bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.
La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. En materia de fundamentación de un reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. En ese contexto, tratándose de un fallo de segunda instancia, lo que debe examinarse en punto a la motivación es si la providencia dictada por el Ad quem es suficiente por sí sola para explicar la decisión que finalmente toma frente a las argumentaciones del impugnante, sea que confirme, revoque o modifique la decisión revisada, independientemente de las referencias que haga de la sentencia de primera instancia, o que para desarrollar el discurso adopte el mismo método e idéntico orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en similar prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior.
En ese sentido, tiene razón la Delegada cuando advierte que el deber de motivación no puede llegar al extremo de tener que resolver el funcionario cada uno de los argumentos, cada una de las ideas, cada una de las posturas que los recurrentes presenten, sino lo que realmente se impone, es la construcción de la decisión en las cuestiones sustanciales objeto de debate, sin desconocer que los fallos conforman una unidad inescindible en todo aquello que no se contradigan, por lo que puede suceder que el ad quem omita resolver algunos puntos pero al confirmar la decisión del a quo la hace suya y ello resulte suficiente.
Finalmente, no puede dejarse de lado en el análisis de un cargo de nulidad por falta de motivación de la sentencia, la verificación de la trascendencia del yerro, es decir, la causación de un perjuicio y, la posibilidad de éxito de los argumentos omitidos en el análisis del fallador, con menoscabo de la legalidad del proceso, de tal manera que sólo reestableciendo la actuación es posible repararla.
Teniendo como norte la jurisprudencia en cita, completamente aplicable para lo que aquí se debate en sede de la Ley 906 de 2004, la Sala verifica que los yerros atribuidos a la decisión del Tribunal no se presentan, ora porque el contexto de lo dicho por la primera y la segunda instancias sirve de complemento necesario para lo que echa de menos la recurrente, ya porque el fondo de su crítica busca controvertir los fundamentos del Ad quem para emitir la sentencia de condena, asunto que, huelga resaltar, muy poco tiene que ver con la causal aducida.
En este sentido, ya claramente se tiene establecido que no existen fórmulas exactas para emprender la tarea de fundamentación del fallo y tampoco se exige de mención expresa o desarrollo único en acápite separado, cuando de la lectura del texto integral se advierte sin contratiempos qué es lo decidido y cómo se soporta en los planos fáctico, jurídico y probatorio.
Entonces, sí la demandante afirma que sólo se respondieron, aunque en su sentir de manera incipiente, 7 puntos de los 16 postulados en el recurso de apelación, bien poco sustenta para entender de verdad existente el yerro de omisión planteado, pues, como ya se anotó, el deber de sustentación no se soporta en criterios cuantitativos. Por lo demás, los temas fundamentales de discusión referenciados en el escrito de apelación, vale decir, la credibilidad del testigo de cargos, la veracidad que debe darse al de descargos, el contenido de las estipulaciones probatorias y la determinación oficiosa del monto de los perjuicios, sí fueron objeto de consideración por parte del Ad quem, sólo que desde una perspectiva diferente a la interesada de la ahora demandante, que precisamente relaciona inexistencia de argumentación donde en prístino sentido apenas se presenta diferencia de criterios.
Para no hacer farragosa la argumentación, la Corte advierte de la revisión del fallo de segunda instancia, cómo se dedican apartados extensos del mismo a referir la razón de la impugnación, dedicando especial atención al ataque previo que con guijarros realizó la víctima en contra del procesado, así como a los elementos de juicio allegados para probar el tópico (dictámenes y declaraciones, varios de ellos consignados como sustento de estipulaciones probatorias) y también asume que esas pruebas pretende hacerlas valer la recurrente para desvirtuar la tesis de riña imprevista y hacer valer la de legítima defensa.
Empero, estima que esos factores suasorios no son suficientes para corroborar la solicitud de legítima defensa, pues, entiende que aún demostrada la agresión con las piedras y el efectivo lesionamiento del procesado, ello no vino producto, como lo dice su acompañante, a quien se resta credibilidad, de una previa agresión inmotivada, sino de la dinámica propia de esa riña mutuamente aceptada.
De esta forma se lee textualmente en la providencia atacada: “Así las cosas, la Sala comparte la estimación probatoria del juzgador de instancia, dado que es más creíble que el procesado y occiso trabaron riña por el fortuito encuentro en la vía, el enojo por no permitirse de inmediato al maniobra de adelantamiento a la motocicleta que los alcanza y les resultaba incómodo continuar atrás con las conocidas molestias del polvo que levante un automotor en carretera destapada; luego, se insiste, todo estaba dado para enojarse, insultar, desafiar, y desencadenar la riña, entendida como la doctrina y jurisprudencia lo enseñan, esto es, un enfrentamiento violento, pelea, combate, en la que los contendientes, voluntaria en (sic) intencionalmente se atacan con lo que disponen o encuentran y utilizan como arma, en procura de causarse daño. En cambio, no es de recibo, por improbable y huérfano de prueba, que Armando López, y su hijo, una vez sobrepasan el bus escalera, sin haberles obstaculizado sino facilitado el tránsito, sin mediar motivo, aquél lo insulte, amague con sacar arma de la pretina, para más adelante detenerse en el centro de la vía, impedir el paso del bus, descender de la moto e iniciar sorpresivo ataque con piedras y armas blancas para matarlo, situación que no se compadece con la realidad, puesto que el occiso fuera pendenciero, conflictivo, desafiado en el remoto o reciente pasado a otras personas, e incluso al acusado, no es suficiente evidencia de que el día y en lugar de estos hechos, iniciaron un ataque para matarlo en presencia de un acompañante y de sus dos pequeños hijos; es más, el acusado dice, que sobre su humanidad fueron arrojadas de tres a cuatro pedradas, tres de ellas las aportan como evidencia física, por las fotografías son de apreciable tamaño, sin embargo, en la historia clínica y declaración de profesionales de salud, no aparece que haya sido lesionada con las piedras lanzadas con fuerza, a corta distancia y estando al mando del vehículo, sin que este sufriera daños, pues lo único que aparece, como nota de enfermería, “se observa edema-equimosis en hombros región torácica y 2 heridas suturadas pequeñas en región lateral izquierda y toracoabdominal.
Refiere bastante dolor en espalda por sufrir múltiples golpes”, -hecho estipulado-, no desconocido por el a quo, pero ello no es prueba irrefutable de previa e inmotivada injusta agresión prevalida del ánimo de matar, como lo pretende hacer creer la defensa, sino demostración clara que hubo un combate, enfrentamiento e intercambio de golpes, es decir, una riña, entre el acusado y el occiso, éste disponía de piedras que arrojaba a José Mauricio, que desciende del automotor armada (sic) de la varilla o barra, que por su dimensión o contextura, configuraba un arma letal, por ende, asestado golpe en región parietal-occipital, esto es, en la parte posterior de la cabeza, produjo la muerte en el acto de Armando López, resultando insustancial si lo hizo estando de pie o ya caído, dado que ocurre en desarrollo de riña imprevista. ” No es, pues, que el Tribunal dejara de examinar la argumentación defensiva del apelante o no hurgara en sus planteamientos, sino que, dentro de la que estimó circunstancia fundamental a desentrañar –si hubo o no riña imprevista o si, en contrario, existió una causal de ausencia de responsabilidad-, advirtió que incluso demostrado el lesionamiento con arma contundente, ello no conduce a significar existente el ataque inmotivado y previo postulado por la defensa, dado que la versión al respecto dada por el acompañante del procesado se estima poco creíble y contraria a la lógica del discurrir humano. Ahora, que la defensa estime creíble lo dicho por Dainer Pulido, o que concluya que las heridas padecidas por el procesado, por sí mismas demuestran la legítima defensa y no la riña sostenida por las instancias, es asunto que desvía la discusión de la sede casacional propuesta –falta de motivación de la sentencia de segundo grado-, hacia aspectos propios del análisis o valoración probatorios, objeto de otro tipo de argumentación. Esto por cuanto, además, en lo referente al tema patrimonial también hubo pronunciamiento concreto del Tribunal, tanto que acogió la tesis de la defensa y decidió revocar la condena en perjuicios materiales propuesta en el escrito de apelación. Y, en torno de los morales, anotó: “Respecto a los perjuicios morales, bajo el entendido que toda muerte, máxime cuando es violenta e inesperada, causa dolor, aflicción y tristeza a sus parientes, en el presente caso, la cónyuge sobreviniente María Trinidad Sarmiento, y a los hijos, Norma Yiseth, Wilson Esneider, y Wilson Arley López Sarmiento, se mantiene la estimación que de los mismos hizo el a quo de 25 smlmv, paca (sic) cada uno de ellos ”.
Puede argumentarse que no es adecuada esa posición del Tribunal, o controvertirse su fundamento, pero de ninguna manera es posible advertir de ella que no existe motivación adecuada o suficiente, o que no se respondió la postura en contrario asumida por la defensa del acusado. Por último, se duele la casacionista de que no se hubiese respondido a los planteamientos del Ministerio Público, quien esbozó la tesis de homicidio preterintencional.
Resulta, sin embargo, que el representante de la Procuraduría, como lo informan los registros y actas de audiencia, no interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de condena y apenas por vía residual, una vez corrido el traslado para el efecto, presentó un escrito como no recurrente en el cual sustenta su posición. Empero, si el traslado a los no recurrentes, como se halla suficientemente decantado, opera para que manifiesten su posición acerca de los argumentos del apelante, es claro que la solicitud presentada para examinar esa forma demediada de responsabilidad penal, opera completamente ilegítima, pues, no es ese un tema principal o siquiera adjetivo de la apelación presentada por la defensa, así que mal podía el Tribunal atender a dichos planteamientos, simplemente porque, se reitera, esa manifestación asoma ajena a las facultades que como no recurrente se le delegaban al representante del Ministerio Público.
Acorde Con lo anotado en precedencia, dado que la crítica realizada por al defensa se encamina más a controvertir que el Tribunal desechara su tesis defensiva, que a demostrar materializada la falta de motivación pregonada, la Sala inadmite el segundo cargo de la demanda de casación. 3. Cargos tercero (segundo principal) y cuarto (segundo subsidiario).
Dada la manera como la casacionista aborda el desarrollo de los cargos por errores de hecho, estima la Corte necesario analizarlos en un mismo acápite, pues, comportan similares yerros de fundamentación que refieren a un típico alegato de instancia en el cual la demandante en lugar de demostrar objetivo el vicio, se vale de la causal apenas para entronizar su particular e interesada visión de lo que la prueba arroja, buscando hacer prevalecer su criterio sobre el más autorizado del Tribunal, pasando por alto, con ello, que a la sede casacional arriba el fallo de las instancias prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad a cuyo amparo sólo la demostración fehaciente de que se incurrió en un yerro mayúsculo propio de las causales delimitadas por la ley, permite derrumbar la firmeza de lo decidido por los jueces singular y colegiado.
Es que, se repite, no porque los criterios del recurrente se estimen razonables o su postura pueda fundamentarse más o menos cabalmente en las pruebas, se habilita dejar sin efecto lo decidido por los funcionarios judiciales, dado que la casación no opera como instancia de libre discusión probatoria o jurídica, sino a manera de remedio excepcional únicamente pasible de utilizar cuando el error es protuberante y trascendente, al punto de obligar considerar objetivamente que lo decidido carece de sustento lógico, probatorio o jurídico.
Por ello, para la demostración de un error de tanta proyección no es posible acudir a la simple argumentación postural de instancia, demandándose el cumplimiento de mínimos rigores de lógica jurídica, al tenor de los cuales se han construido causales claramente diferenciables entre sí, las cuales por su naturaleza y efectos demandan de una particular forma de argumentación, no sea que se confundan o generen efectos ajenos a la especificidad de la casación. Atinente, entonces, a la forma de plantear y demostrar los errores de hecho, esto ha dicho la Corte: “Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Con estos derroteros, es claro para la Sala que la casacionista estima vicios lo que apenas representa inconformidad con la forma como las instancias analizaron la prueba y le dieron efectos jurídicos concretos.
Al efecto, un primer yerro trascendente estriba en que la demandante a un mismo cuerpo probatorio le atribuya errores entre sí incompatibles. Esto es, que si se conoce cómo el falso juicio de identidad estriba en que el funcionario sí aborda el examen de la prueba, pero se equivoca en la lectura de lo que ella objetivamente contiene, sea porque cercena algún apartado trascendente, agrega algo inexistente o tergiversa lo obvio, mal puede afirmarse, así sea por la vía subsidiaria del último cargo, que acerca de esos mismos elementos suasorios ocurrió que ni siquiera fueron tomados en cuenta por el fallador.
Elemental surge, por simple sustracción de materia, que si lo pregonado –falso juicio de existencia por omisión- es el absoluto desconocimiento de la prueba legal, regular y oportunamente allegada al informativo, de ninguna manera puede decirse –falso juicio de identidad por tergiversación-, que sí se tomó en consideración el medio, pero se asumió equivocadamente su contenido.
Ahora, para concentrarnos inicialmente en el cargo tercero, referido al presunto falso juicio de identidad, como se trata no de atacar la valoración o efectos que al medio probatorio dio el Tribunal, sino la lectura que de su contenido objetivo se hizo, la forma de sustentar el tópico asoma si se quiere elemental, pues, basta con transcribir en su totalidad lo que el medio contiene para contrastarlo con la lectura que de ello hizo el Tribunal, desde luego citando también el apartado que contiene la tergiversación, agregado u omisión. Empero, esa no fue una tarea que adelantase la casacionista, con lo cual impide a la Sala verificar en donde reside el yerro por tergiversación propuesto, dado que se ocupó ella, mejor, de valorar los medios de prueba para significar que su auscultación opera más adecuada que la adelantada por las instancias, con lo que desvió completamente el sentido de la controversia adentrándose en terrenos propios del falso raciocinio, en cuyo caso debía demostrar que el análisis efectuado por las instancias contraría la sana crítica, conforme sus vertientes de reglas de la experiencia, principios lógicos o fundamentos de la ciencia. Dice la demandante que el Tribunal incurrió en el vicio que le atribuye porque, a pesar de que las estipulaciones probatorias relacionan la existencia de lesiones producidas con guijarros, estableció no probado ese hecho.
Si ello es así, desde luego que la controversia no se circunscribe al falso juicio de identidad propuesto –nunca contrastó el contenido exacto de cada prueba individual con lo que de ello leyó el Tribunal, sino que remitió a las conclusiones generales del Ad quem para advertirlas contrarias al plexo probatorio- de donde surge que, si acaso, lo propuesto es un falso juicio de existencia por omisión, o más acabadamente, ese falso raciocinio que jamás se referenció, ni mucho menos desarrolló. Especiosamente, la recurrente acude a un apartado de lo referido por el Tribunal en el fallo, para otorgarle alcances de los que carece y así tratar de demostrar que efectivamente se tergiversó lo consignado en la estipulación probatoria.
Esto dijo el Tribunal: “ es más, el acusado dice, que sobre su humanidad fueron arrojadas de tres a cuatro pedradas, tres de ellas las aportan como evidencia física, por las fotografías son de apreciable tamaño, sin embargo, en la historia clínica y declaración de profesionales de salud, no aparece que haya sido lesionada con las piedras lanzadas con fuerza, a corta distancia y estando al mando del vehículo, sin que este sufriera daños, pues lo único que aparece, como nota de enfermería, “se observa edema-equimosis en hombros región torácica y 2 heridas suturadas pequeñas en región lateral izquierda y toracoabdominal.
Refiere bastante dolor en espalda por sufrir múltiples golpes”, -hecho estipulado-, no desconocido por el a quo, pero ello no es prueba irrefutable de previa e inmotivada injusta agresión prevalida del ánimo de matar, como lo pretende hacer creer la defensa, sino demostración clara que hubo un combate, enfrentamiento e intercambio de golpes, es decir, una riña, entre el acusado y el occiso, éste disponía de piedras que arrojaba a José Mauricio, que desciende del automotor armada (sic) de la varilla o barra, que por su dimensión o contextura, configuraba un arma letal, por ende, asestado golpe en región parietal-occipital, esto es, en la parte posterior de la cabeza, produjo la muerte en el acto de Armando López, resultando insustancial si lo hizo estando de pie o ya caído, dado que ocurre en desarrollo de riña imprevista. ” Sin embargo, la demandante sólo transcribió el primer apartado de lo consignado arriba, en el cual el fallador advertía que la historia clínica y lo relatado por los galenos no demostraba que ese lesionamiento con piedras ocurrió a corta distancia cuando el procesado conducía el vehículo, omitiendo reseñar las líneas siguientes, donde se explica que efectivamente el Ad quem tuvo en cuenta lo referido por la enfermera, pero de ello no deduce la existencia de legítima defensa, sino de una riña consentida.
Gracias a esa forma descontextualizada y fragmentaria de abordar lo consignado en la sentencia de segundo grado, la recurrente, apartándose de lo que la realidad enseña, pudo después fundar la existencia del vicio referido a que presuntamente el Tribunal pasó por alto, de la estipulación probatoria, lo consignado por la enfermera. Es evidente, la simple transcripción total del párrafo efectuada por la Corte así lo demuestra, que el fallador de segundo grado nunca cercenó la estipulación ni mucho menos tergiversó lo consignado en la nota de enfermería, pues, incluso, se transcribió textualmente, tal cual figura en el registro documental.
Por lo demás, no es, como caprichosamente busca hacer valer la impugnante, que el Tribunal dijera carente de prueba el ataque con guijarros emprendido por la víctima contra el procesado, sino que advierte que de esas estipulaciones probatorias, referidas a la historia clínica y dictamen de profesionales de la salud, no puede extractarse que el ataque ocurriera a corta distancia o cuando el acusado conducía el camión escalera, elementos necesarios para advertir, conforme lo solicitaba la defensa, que el hecho no provino de una riña mutuamente aceptada, sino de la necesidad de repeler ese supuesto ataque inmotivado.
Por ello, cuando la recurrente dedica sus esfuerzos a demostrar que su patrocinado legal sí fue lesionado con los guijarros, ningún efecto trascendente tiene ello, dado que las instancias siempre han aceptado que ese ataque y lesionamiento ocurrió, sólo que lo ubican dentro del contexto de la riña convenida y no por fuerza de una legítima defensa jamás demostrada.
Expresa y textualmente lo dice la segunda instancia, reiterando lo que ya anteriormente había dicho el A quo, cuya decisión se integra a lo fallado por el Ad quem, en cuanto no se opone ni controvierte la ratificación de la condena. Ahora, lo que llama la impugnante “tergiversaciones”, de la prueba, sin remitir a un elemento específico, no es más que su crítica a que el Tribunal no valorase los medios suasorios de la forma en que ella lo hace.
Y, una dicha crítica, que se repite, opera no sobre el contenido objetivo del elemento en concreto, sino respecto del alcance dado por el funcionario, puede tener buena fortuna sólo si se demuestra error de raciocinio, en cuanto se hayan vulnerado las reglas de la sana crítica, asunto que jamás fue abordado en la demanda. En lo que atiende al falso juicio de existencia por omisión propuesto en el cuarto cargo, bastaría con decir, para inadmitirlo, que el sólo hecho de demostrarse arriba la efectiva consideración, por parte de las instancias, de los medios echados de menos por la demandante, sustenta esa postura de la Corte.
Se agrega que la simple lectura de los fallos de ambas instancias (ya se dijo que aquí constituyen una unidad inescindible, de manera que lo que en uno falta puede suplirse con lo que el otro contiene, esto es, que para sustentar el falso juicio de existencia por omisión ha de demostrarse que ninguna de las dos sentencias alude a esos medios suasorios), permite verificar inconcuso que no sólo se hizo directa y expresa mención de los documentos, dictámenes y entrevistas referenciados en la demanda, sino que se examinó su efecto probatorio y alcances frente a lo decidido.
Así, desde luego que se tuvieron en cuenta las estipulaciones y sobre ellas se realizó completo análisis, como lo comprueba la transcripción amplia que arriba realizó la Sala de varios párrafos del fallo de segundo grado, para no mencionar que en la sentencia de primer grado se señala el medio y su contenido de forma expresa, aunque, para evitar farragosas reiteraciones, no se estima necesario hacer otras transcripciones aquí. Se repite, la demandante confunde el examen objetivo de lo que el medio contiene, con el análisis de sus efectos probatorios y por ello cuando expresa que se omitió tomar en consideración el elemento suasorio, lo que busca significar es que las instancias no le dieron el valor que ella le otorga.
Por ello, también en el cuarto cargo insiste en sostener que las estipulaciones demuestran la existencia de un lesionamiento con piedras en la humanidad de su protegido legal, pero pasa por alto que el nudo del asunto no estriba en ello, dado que las instancias no desconocen esos medios y lo que consignan, sino en la aptitud de los mismos para demostrar que lo ocurrido no fue una riña, sino la necesidad de defensa del acusado, dado que, debe insistirse, ese daño físico advertido por la prueba pudo presentarse tanto por lo primero como a consecuencia de lo segundo y es la prueba testimonial la que finalmente dilucida el tópico, a partir de lo cual las instancias decidieron dar credibilidad al hijo de la víctima y no al acompañante del procesado, en lo que atiende a la forma en que esas lesiones fueron producidas.
Entonces, de un lado, carece de fundamento material la afirmación de que las instancias pasaron por alto tomar en cuenta uno o varios elementos probatorios adecuadamente allegados, y del otro, la discusión deviene intrascendente, pues, esos medios suasorios demuestran lo que ha sido aceptado por las instancias, esto es, que el occiso fue atacado con piedras y que entre víctima y victimario existían antecedentes de agresión o incluso de ataques verbales del primero hacia el segundo. Deben, en consecuencia, inadmitirse los cargos tercero y cuarto. Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del acusado.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
Página parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.584 -Inadmite la demanda- d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página que contiene firma de 6 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.584 -Inadmite la demanda- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Auto del 14 de abril de 2009, radicado 31237 � Auto del 6 de mayo de 2009, radicado 30867 � Corte Suprema de Justicia. Providencia de 5 de diciembre de 2002.
Radicación 18883. � Folio 387 vto. cuaderno original. � Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25799 � Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011. � Cfr. Sentencia de casación del 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17.257 � Sentencia de casación del 31 de agosto de 2001, radicado No. 15.745. � Folios 8 y 9 del fallo � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.