CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad. 35583 Fredy Armando Gómez Mendoza República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Casación Rad. 35583 Fredy Armando Gómez Mendoza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 35583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 78 Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil once V I S T O S La Sala resuelve la solicitud de selección del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público del señor FREDY ARMANDO GÓMEZ MENDOZA contra la sentencia de 7 octubre de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo condenatorio proferido el 18 de agosto del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S Así fue resumido el episodio fáctico en la sentencia de primera instancia: “Ocurrió el pasado 25 de mayo de 2009, a las siete de la noche aproximadamente, en un callejón del barrio “La Transición”, de esta ciudad, momentos en los cuales ARMANDO RANGEL MALDONADO, caminaba, cuando fue abordado por CARLOS ESTEBAN PATIÑO FLOREZ, alias “el mugroso” y FREDY ARMANDO GOMEZ MENDOZA, quien sacó un arma de fuego, “hechiza” y de perdigones, pero ante la súplica de la víctima para que le perdonara la vida, decide pasársela a su compinche, quien finalmente la accionó a la altura del abdomen, obligando su traslado inmediato a un centro asistencial, donde a pesar de procurarle las atenciones médicas fallece el 9 de julio del mismo año. Los homicidas fueron capturados y CARLOS ESTEBAN PATIÑO FLÓREZ fue condenado conforme al allanamiento a cargos que se realizó.”
ANTECEDENTES A los señores CARLOS ESTEBAN PATIÑO FLÓREZ (alias el mugroso) y ARMANDO GÓMEZ MENDOZA se les imputó el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2009 ante el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, celebrando el primero de ellos un preacuerdo con la Fiscalía, en cumplimiento del cual se le impuso sentencia condenatoria.
La audiencia de formulación de acusación contra GÓMEZ MENDOZA se celebró el 26 de abril de 2010, la preparatoria el 25 de mayo siguiente y el juicio oral se adelantó entre el 4 y el 21 de junio del mismo año, a cuya finalización el juez que lo presidió emitió el sentido condenatorio del fallo. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en cabeza de un funcionario diferente de aquel que presidió el juicio y expresó el sentido condenatorio de la sentencia, el 18 de agosto de 2010 profirió el fallo correspondiente, el cual fue confirmado mediante providencia de 7 de octubre siguiente, emitida por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga impuso al acusado una pena de 510 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años al hallarlo responsable de la coautoría impropia del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7), en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58.10 del Código Penal).
A esa conclusión arribó luego de analizar las pruebas según las cuales el acusado GÓMEZ MENDOZA le entregó un arma a alias “el mugroso” diciéndole “ mate a esa gonorrea ”, quien le propinó un disparo de carga múltiple -alojándole nueve perdigones en el abdomen- como consecuencia de lo cual la víctima – Armando Rangel Maldonado - estuvo entre el 25 de mayo y el 12 de junio en cuidados intensivos, tiempo durante el cual le realizaron siete intervenciones quirúrgicas que a la postre resultaron infructuosas; pero que sin embargo, entre el 12 de junio y el 9 de julio permitieron que estuviera consciente y pudiera relatar con detalle lo sucedido.
LA DEMANDA El defensor público de FREDY ARMANDO GÓMEZ MENDOZA formuló dos ataques contra la sentencia: Primer cargo. Aduce el libelista que la sentencia fue producto de un falso juicio de convicción, dado que la condena se edificó de manera exclusiva en prueba de referencia, contrariando el mandato del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 que prohibe tal posibilidad.
Destaca que el juzgador omitió realizar una comparación entre los dichos de los testigos directos de los hechos, vale decir los dos procesados, con las versiones ofrecidas por los parientes de la víctima, a quienes no obstante no haber tenido un conocimiento directo del acontecer delictual, se les concedió pleno valor probatorio, a sabiendas de que relataron aquello que a su vez les contó la víctima en sus momentos de lucidez; en lo que contrariaron lo manifestado por los acusados.
Denuncia el casacionista que el falso juicio de convicción surge del valor probatorio que el juez otorgó a los testimonios de los parientes de la víctima, no obstante estar afectados del interés personal surgido de su familiaridad con el obitado, y por tanto sus dichos son parcializados, falaces y acomodados; y así, al concederles credibilidad se trasgredieron principios de la lógica y la experiencia, ya que no tuvieron conocimiento directo de los hechos.
Destaca como contrariadas las máximas de la experiencia en la construcción indiciaria realizada por el juez, puesto que equivocadamente infirió la participación de GÓMEZ MENDOZA en los hechos investigados a partir de la espontaneidad con la que éste aceptó su presencia en el lugar del insuceso y su condición de acompañante del homicida confeso; cuando la experiencia indica precisamente la actitud evasiva de los verdaderos delincuentes.
Finalmente enuncia que el Tribunal erró al considerar que los testimonios de referencia estaban acompañados de otros elementos de convicción, destacando que la autoría y la responsabilidad fueron inferidas con exclusividad en dicha categoría de pruebas, lo cual se produjo, advierte el libelista, porque quien profirió la sentencia fue un servidor público diferente de aquel que presidió el debate propio de la audiencia pública de juzgamiento.
Segundo cargo. De manera subsidiaria, al amparo de la causal tercera de casación el libelista acusa la sentencia porque, a su juicio, en ella se presentaron errores de hecho consistentes en la apreciación errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras, todo lo cual condujo a que se desconociera la duda a favor de GÓMEZ MENDOZA.
Luego de ocuparse de explicar el falso juicio de identidad, el libelista predica como ausente del proceso la plena prueba con la que se puede edificar el juicio de responsabilidad contra su defendido y por tanto advierte la presencia de un “yerro fáctico que se originó con la falsa apreciación de la prueba indiciaria” sin que estuvieran probadas sus premisas.
Afirma que la conclusión judicial hubiese sido diferente de haberse valorado las pruebas testimoniales y documentales que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, para concluir advirtiendo que en su presencia no hubiera quedado opción distinta que la de reconocer la duda a favor de su asistido. Finaliza la demanda solicitando la casación del fallo recurrido y la emisión de la sentencia de reemplazo en la que se absuelva al señor FREDY ARMANDO GÓMEZ MENDOZA de los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no seleccionará la demanda formulada por el defensor de FREDY ARMANDO GÓMEZ MENDOZA contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 18 de agosto del mismo año. De acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” Se observa evidente que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que realizando un control formal de la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que: 1.
El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciado, 2. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 3. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De suerte que en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que le queda al Tribunal de Casación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión de la demanda.
Pues bien, en el primer cargo, identificado por el casacionista como un falso juicio de convicción, motivado en que el juzgador violentó la tarifa legal negativa contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al condenar con fundamento exclusivo en prueba de referencia; se omitió cualquier análisis a la totalidad de la prueba en la que se fundamentó la sentencia, para concluir seguidamente que se está ante la exclusiva presencia de aquella categoría especial de prueba indirecta.
Pues bien, al revisar la demanda se observa que el libelista, además de no desarrollar correctamente el anunciado falso juicio de convicción, se dedicó a postular que en el proceso de elaboración de la sentencia el fallador incurrió en falsos raciocinios, en dos sentidos a saber: a) en primer término al preferir las versiones de los parientes de la víctima, las cuales, indica la lógica y la experiencia -según criterio del defensor impugnante- no son merecedoras de la menor credibilidad en tanto son parcializadas falaces y acomodadas, por tener interés en el resultado del proceso; y, además, b) por inobservar los mismos postulados al dejar de considerar la espontaneidad con la que el acusado GÓMEZ MENDOZA aceptó su presencia en el lugar al momento de los hechos, como indicio en su favor; dado que la experiencia y la lógica enseñan, a la luz de lo interpretado por el casacionista, que sólo el culpable se muestra evasivo, y por tanto, quien no lo es, resulta ser poseedor de la inocencia. Precisamente con este último argumento se elimina el presupuesto fundamental del anunciado falso juicio de convicción originado en que la condena se edificó exclusivamente con prueba de referencia, en tanto también se presentó en el juicio prueba directa de que el acusado GÓMEZ MENDOZA estuvo presente en el lugar de los hechos, y acompañaba a Carlos Esteban Patiño Flórez cuando propinó el disparo que terminó con la vida de su víctima; conclusión que surge de la misma versión del acusado, esto es, con prueba directa de tales circunstancias, con lo que se desplaza del horizonte argumentativo la soledad de la prueba de referencia, alegada como fundamento del yerro denunciado; siendo necesario mencionar que además existieron estipulaciones que probaban hechos jurídicamente relevantes.
Como se ve, en desarrollo del anunciado falso juicio de convicción el casacionista acudió erradamente al planteamiento de falsos raciocinios, lo cual desnuda el incorrecto desarrollo de la causal escogida. También mencionó dentro del mismo cargo una situación típica de una solicitud de nulidad, pero que nada tiene que ver con el falso juicio de convicción, esto es, el hecho de que el juez que presidió el debate oral y que expresó el sentido del fallo no fuera el mismo que profirió la sentencia; lo cual además de ser mencionado en la demanda como meramente circunstancial no vulneró el principio de inmediación dado que quien calificó y valoró las pruebas al expresar la conclusión que luego ser vertería en una sentencia, fue precisamente quien presenció directa y personalmente todo el debate oral.
Así pues, se incumplió el principio de autonomía, del cual se deriva la prohibición de que al interior de una misma censura se entremezclen ataques propios de causales diferentes, cada una de las cuales tiene sus propios parámetros lógicos de postulación y demostración, con diversas consecuencias jurídicas. En lo atinente al segundo ataque que de manera subsidiaria fue esbozado por el casacionista, también se observa la impropiedad de su presentación por la inexistencia de su demostración. Denuncia el libelista que en la sentencia se presentaron errores de identidad y de existencia por omisión, los cuales condujeron a que se excluyera la duda de manera ilegal; sin indicar en el desarrollo del primero de los yerros advertidos, cuáles fueron las pruebas supuestamente falseadas por el juez, cuál fue la identidad de su sentido y cuál la equivocada conclusión a la que arribó el sentenciador; y en el segundo, cuáles fueron las pruebas cuya valoración fue omitida por el fallador en la sentencia, y cuál la trascendencia de tal dislate.
Como se ve, con este planteamiento se despreció el principio de razón suficiente, según el cual es carga del casacionista postular y desarrollar todas las premisas que permitan sustentar la demanda de manera tal que se baste a sí misma; incumplimiento que deriva en suficiente para motivar su inadmisión. Basten estas razones para concluir que la demanda no será seleccionada para que continúe en la marcha del trámite casacional.
Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial que delinea sus ribetes procedimentales, ante la omisión legislativa en la definición de su trámite: 1.
El mecanismo de insistencia sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. 2.
La petición correspondiente debe formularse por escrito ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3. Al funcionario ante quien se formula la insistencia le corresponde decidir si somete el asunto a consideración de la Sala para su revisión o no, evento este en que así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. 4.
La providencia mediante la cual se inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo. Acotación final. Según la facultad que le otorga el artículo 184, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado que, atendiendo los fines de la casación, le surge el deber de actuar oficiosamente, sin que medie la realización de audiencia de sustentación o la convocatoria del Ministerio Público, cuando –no obstante haber inadmitido la demanda de casación- advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
En efecto, la Corte advierte que al procesado FREDY ARMANDO GÓMEZ MENDOZA se le pudo vulnerar una garantía fundamental, en particular la legalidad del ejercicio de dosificación de la pena de prisión, en tanto, de manera inmotivada se le agravó dicha sanción, lo cual eventualmente ameritaría la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer la garantía trasgredida.
De manera que una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto en el acápite precedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada en nombre de FREDY ARMANDO GÓMEZ MENDOZA. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. 3. En firme la anterior decisión y cumplido con el trámite de la insistencia, regresar la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese, cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.