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35582(16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 04 Rad. No. 35582 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora ELSA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA “MINERCOL LTDA”.

I.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por la actora con el propósito de que se condene a MINERCOL LTDA. a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2000, de manera acumulada y luego mes a mes, hasta cuando cumpla 60 años de edad, fecha en la que se tramitará la sustitución pensional con el Instituto de Seguros Sociales, que, en caso de ser inferior, corresponderá a la empresa continuar cancelando el mayor valor.

También reclamó el pago de las mesadas adicionales por los meses de junio y diciembre de cada uno de los años y a partir del 1 de diciembre del 2000 y hasta cuando el ISS asuma total o parcialmente la sustitución pensional, los intereses correspondientes y la indexación de las sumas pendientes hasta el día del pago. Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la señora ELSA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ prestó sus servicios, para distintas entidades, por más de 28 años, en el siguiente orden, para las Aseguradoras Capitalizadora Grancolombiana S. A, desde el 4 de agosto de 1969 hasta el 18 de diciembre de 1973, Automayor S.A. del 3 de marzo de 1975 al 16 de agosto de 1979, Compañía Mundial de Seguros S.A. desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 14 de abril de 1982, EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL” desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 6 de diciembre de 1999.

En relación con el último tiempo de servicios aclaró que pasó a la empresa mencionada por sustitución patronal, pasando por EMPRESA CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL, por razón de la fusión entre EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA., ECOCARBÓN y EMPRESA MINERA DE COLOMBIA S.A. MINERALCO S.A. En torno a la prestación reclamada, sostuvo la demandante que es beneficiaria de la convención colectiva de MINERALCO S.A. en virtud de la sustitución patronal señalada y en particular porque reúne los requisitos exigidos por el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo citada, teniendo en cuenta que, al momento de ser despedida, el 9 de diciembre de 1999, dicho acuerdo convencional se encontraba vigente.

La empresa convocada al proceso se opuso a las pretensiones de la señora ELSA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ señalando que los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de aquella fueron asumidos por el Sistema de Seguridad Social Integral, aclarando además que la demandante nunca tuvo el derecho convencional reclamado, porque no fue trabajadora de Mineralco S.A. sino de Ecocarbón Ltda. y, en segundo lugar, porque al operar la fusión entre estas dos entidades, la convención que continuó rigiendo, por haber sido la que se había suscrito inicialmente, fue precisamente la de la última sociedad, dado que fue la que se incorporó a su contrato de trabajo.

II. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 27 de mayo de 2005. Estableció el Tribunal que en el escrito de apelación se argumentó que el juzgado del conocimiento, para decidir la reclamación de la actora, no tuvo en cuenta que no pudo cumplir la edad de 50 años, estando al servicio de la empresa, debido a que fue despedida sin justa causa.

Al respecto encontró que conforme al escrito de apelación y el acápite de las pretensiones, lo que realmente se reclama es una pensión restringida de jubilación y, conforme, a ella se ha de resolver lo que es materia de debate. Igualmente estimó que para decidir este asunto era necesario referirse a la norma convencional vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que citó textualmente una disposición convencional denominada “PENSIÓN CONVENCIONAL”, para concluir que, conforme a los términos en que se encuentra redactada, no consagra como requisito un despido unilateral e injusto.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la anulación total de la sentencia recurrida para que la Corte, obrando en sede de instancia, revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, orientado por la vía indirecta, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 475 y 476 del C. S. del T., en relación con el artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.

Quebranto normativo que, anota, se originó en la equivocada apreciación de la demanda inicial (fls. 94 a 99), el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado (fl. 200) y por falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo visible a folios 31 a 58, lo cual dio lugar a los siguientes yerros fácticos, que se atribuyen al juzgador de segundo grado: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que realmente buscaba la demandante, “es una pensión restringida de jubilación y conforme a ésta se ha de resolver lo que es materia de debate”.

“2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante solicitó su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo de 1999-2000. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solicitó su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.” Sostiene la acusación que el Tribunal aludió, en sus consideraciones iniciales, a la demanda principal, sin hacer referencia expresa a la norma convencional sobre la cual se sustentaba la pretensión de la pensión de jubilación. Encuentra que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que la demandante perseguía realmente una pensión restringida de jubilación y que, de acuerdo con esta pretensión se tenía que resolver; dislate que, advierte, surgió del examen del escrito de apelación y el hecho 10 de la demanda, que se agudizó al traer a colación el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo de 1999-2000, al encontrar que era el fundamento de la pretensión de la actora.

Resalta que en la demanda inicial, con la que se dio inicio al proceso, jamás se afirmó que la fuente de su pensión convencional fuera la convención colectiva de trabajo 1999-2000. Por el contrario, en dicha pieza procesal siempre se dijo que la actora solicitaba su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.

Agrega que en el hecho 6 del escrito con el que se dio inicio al proceso, se transcribió el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo, en tanto que en el 8 se aludió a la misma convención, mientras que en el acápite de los fundamentos de derecho se citó la referida convención como prueba documental. LA RÉPLICA Indica en oposición a la prosperidad del cargo que éste no cumple con la exigencia del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativa a la presentación de una relación sintética de los hechos en litigio, y en cuanto al fondo de la inconformidad de la acusación sostiene que el Tribunal apreció correctamente la demanda inicial, el escrito de apelación y el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, que es la aplicable en este asunto, dado que no se podía aplicar el artículo 90 de la convención 1998-1999, porque esa convención no existe en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen efectuado sobre la demanda de casación deja ver que la acusación no incumplió con la carga de hacer una relación sucinta de los hechos en litigio, como lo sugiere la oposición, dado que, en el aparte de los antecedentes de esa pieza procesal, se indicó específicamente qué fue lo reclamado por la accionante y el sustento fáctico de su reclamación, con clara ubicación del aspecto fundamental materia de controversia.

Anotado lo anterior, observa la Sala que la simple lectura de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, deja ver claramente que la actora en ningún momento reclamó una pensión restringida de jubilación, pues en el acápite de las pretensiones solicitó la pensión de jubilación, a cargo de la demandada, para que al cumplir 60 años de edad fuera compartida con la de vejez a cargo del Seguro, en caso de que ésta fuera inferior a la que viniese pagando la empresa.

Esa pretensión la sustentó expresamente en el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo suscrita por MINERALCO S.A., en el numeral 6) del capítulo de los hechos, transcribiendo textualmente ese precepto convencional, de cuya aplicación en su caso también hizo énfasis en los dos siguientes hechos de la demanda, ya que en el 7 se refirió a que cumplía las exigencias de la cláusula convencional mencionada, en los siguientes términos: “La demandante nació el 30 de Noviembre de 1950, por lo que cumplió cincuenta años de dad el 30 de Noviembre del 2000, por lo que a partir del 1 de Diciembre del 2000, tiene derecho a la Pensión de Jubilación, mientras asume dicha obligación el ISS, bien de manera total o parcial, teniendo en cuenta que tiene más de veinte años de trabajo, discontinuo con empresas privadas y públicas, por supuesto atendiendo los requisitos del artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo citada”.

Resulta oportuno anotar que en ninguno de los hechos aducidos por la parte actora se hace alusión a que la pretensión referida se origine en el despido injusto de aquella, porque si bien en el 10 se afirmó que la demandante fue despedida sin justa causa el 9 de diciembre de 1999, se hizo para significar que para esa fecha la convención colectiva de trabajo estaba vigente, luego le era aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión que demandó. Tampoco se hizo mención en ese escrito al artículo 116 de la convención colectiva de trabajo, del que echó mano el Tribunal.

De otra parte, en el escrito de apelación en el que se apoyó el Tribunal, no hay ningún elemento que permita concluir que lo demandado en el proceso fue una pensión por despido sin justa causa, pues lo que se cuestiona es que el despacho de primer grado, a pesar de tener por probado que el despido fue por culpa de la empleadora, desconoció que la promotora del pleito tenía el derecho adquirido a la pensión, lo que en modo alguno puede entenderse como la petición del reconocimiento de una pensión por razón del despido sin justificación, además de que por razones obvias las pretensiones deben ser establecidas con base en la demandada y no con otras piezas del proceso.

Por lo tanto, el cargo demuestra que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que lo demandado era una pensión restringida de jubilación, que es lo que se denuncia por la recurrente en el primero de los desaciertos de hecho. Si bien resulta fundado el cargo, conforme a lo anteriormente explicado, no es factible darle prosperidad y casar la sentencia, si se tiene en cuenta que en sede de instancia se encontraría que en el folleto que contiene la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, esto es, la que se dice fue suscrita por la empresa Minerales de Colombia S.A. “MINERALCO S.A.” y el sindicato de Trabajadores de Minerales de Colombia S.A. “SINTRAMINERALCO”, para la vigencia 1998- 1999 y que obra a folios 44 a 57 del expediente, no aparece la constancia o el sello de haberse depositado en el, denominado para la época, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, depósito que, como es sabido es una de las exigencias formales que prevé el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención produzca efectos; de manera que, en esas condiciones, no es dable tener el aludido documento como fuente del derecho reclamado.

Es necesario anotar que en este asunto la parte demandada discrepa sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la demandante y no admitió como cierto el hecho en el que se transcribió la cláusula 90 de ese convenio, lo cual descarta de plano que exista coincidencia en el contenido y menos aún en los supuestos alcances de la cláusula convencional invocada como sustento de la pretensión reclamada, de manera que no es aplicable la jurisprudencia de la Sala que dispensa la acreditación del depósito oportuno de la convención cuando quiera que las partes coincidan en el texto de la preceptiva convencional.

El cargo, conforme a lo expuesto, no está llamado a prosperar. No hay lugar a costas en el recurso dado que el cargo presentado fue fundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELSA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ contra EMPRESA NACIONAL MINERA “MINERCOL LTDA” Son costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2