CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35581. INADMISIÓN José Ferney Gutiérrez Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35581. INADMISIÓN José Ferney Gutiérrez Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 008 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Ferney Gutiérrez Ruiz contra la sentencia del 26 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 14 de julio de 2009, que lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “( ) Según informe de la Policía Nacional de Ibagué de fecha 16 de octubre de 2005, siendo las 11:10 horas, la patrulla Combeima 2 se encontraba patrullando por el sector del Barrio Eduardo Santos, observaron a JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ RUIZ en actitud sospechosa y al practicársele una requisa, éste emprendió la huída, cayendo por un voladero, lugar en el cual se le pudo dar captura, y a quien al requisársele el bolso que llevaba consigo se le encontró en su interior una bolsa plástica con sustancia vegetal que por su color u olor es característico a la marihuana, dejándose al capturado a disposición de la oficina de asignaciones de la fiscalía…”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 9 de febrero de 2006, profirió resolución de acusación en contra de José Ferney Gutiérrez Ruiz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según lo preceptuado en el artículo 376, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, providencia que cobró ejecutoria el 9 de marzo siguiente. 2.
El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué que, el 14 de julio de 2009, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a José Ferney Gutiérrez Ruiz a las penas principales de 48 meses de prisión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, el 26 de agosto de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del sentenciado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica con base en la causal primera de casación según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores cometidos en la valoración de la prueba, toda vez que el sentenciador no tuvo en cuenta la totalidad de las declaraciones que rindieron Flor Yamile Monroy Caviedes y Niver Ruiz Váquiro, personas que observaron la captura y la requisa hecha a su defendido.
Manifiesta que los citados deponentes suministraron a la justicia la descripción de los hechos, observaron que los policiales realizaron varios disparos al aire y que su defendido no portaba ningún elemento que se dice que le fue incautado. Por lo anterior, sostiene que el Tribunal hizo esfuerzos jurídicos para confirmar el fallo de condena proferido en contra de Gutiérrez Ruiz.
Luego de solicitar que los Magistrados de la Corte lean los mentados testimonios y de reseñar una conclusión del sentenciador, anota que el yerro en la apreciación de la prueba es trascendente, en la medida que de la unidad probatoria no se deriva el grado de conocimiento de certeza para proferir fallo de carácter condenatorio en contra de su representado.
Además, advierte que los policiales faltaron a la verdad al consignar en el informe unos hechos que no sucedieron como fue que a su defendido no se le prestó atención médica en el Hospital San Francisco sino en el Federico Lleras Acosta, tal como se observa en la experticia médico legal que refieren las heridas y contusiones que presentaba Gutiérrez Ruiz.
En consecuencia, anota que acude a la casación por via excepcional y pide que se aplique el principio de in dubio pro reo a favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida que la conducta punible por la que fue condenado el procesado la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En efecto, el artículo 376, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000 contempla el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, reglando para el efecto una pena privativa de la libertad que oscila entre 4 y 6 años de prisión. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se colige que el demandante no cumplió con los anteriores parámetros, habida cuenta que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o protección de la garantía de los derechos fundamentales, dado que simplemente se limitó a informar que acudía a la “casación excepcional ”.
La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el reproche no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
De manera que en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. Respecto al único cargo que el demandante postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, valga resaltar que no obstante indicar que la censura se presenta a través del error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que en el acto de apreciación de la prueba no se tuvieron en cuenta todas las declaraciones que rindieron dos personas, en vez de enseñar a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba al punto que se concluyó en una verdad que no deriva de su texto, como si la casación fuera una tercera instancia, procede a criticar las conclusiones probatorias del Tribunal y de las cuales dedujo la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.
En esa labor, procede a solicitar que los Magistrados lean las distintas intervenciones de los citados deponentes, que los policiales que participaron de la aprehensión del sentenciado faltaron a la verdad con relación al centro hospitalario que atendió a Gutiérrez Ruiz luego de su captura y que de la unidad probatoria no se deriva el grado de conocimiento de certeza para proferir fallo de carácter condenatorio.
Es decir, esa pluralidad de argumentos que exhibe el defensor no ponen en evidencia los anunciados errores en la apreciación de las pruebas, razón por la cual se erige en otro argumento para inadmitir la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Ferney Gutiérrez Ruiz, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11