CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35580 ALBERTO VICTORIA LONDOÑO Vs. BCH EN LIQUIDACIÓN y CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No.14 Rad.
No. 35580 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BCH EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO VICTORIA LONDOÑO, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN y la recurrente.
ANTECEDENTES El demandante pidió el reconocimiento y pago de la diferencia entre el valor de la mesada pensional sufragada y la suma correspondiente a 2.25 salarios mínimos legales que le adeuda a partir de mayo de 2001; los reajustes de las primas semestrales de junio y diciembre de ese año y de 2002, más la bonificación especial de “un salario mínimo legal y máximo dos”, a partir de junio del año siguiente.
Expuso que laboró al servicio del BCH del 2 de noviembre de 1979 al 8 de marzo de 2001, cuando terminó su contrato de trabajo sin justa causa y se le reconoció la pensión de jubilación extralegal establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, en cuantía de $529.601.52; su último cargo fue el de Supernumerario con salario promedio mensual de $1.054.897.83; sin su autorización ni orden judicial, el Banco “le descontó la diferencia entre el equivalente de su mesada y el (sic) 2.25 salarios mínimos legales, que la entidad le venía reconociendo puntualmente cada mes, a través de la Caja de Bienestar Social del B.C.H. en cuantía de $113.398.48”; la mencionada Caja “es una Corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio, con personería jurídica” controlada económica y financieramente por el BCH, creada para atender el pago de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales de los trabajadores del Banco; la Caja estableció en sus estatutos que ningún pensionado del BCH “recibiera un ingreso mensual inferior a 2.25 salarios mínimos legales”; adicionalmente, cada pensionado debía percibir una bonificación especial en el mes de junio de cada año, equivalente al valor de su pensión; agregó que los activos netos derivados de la liquidación de la Caja, hacen parte del patrimonio del BCH, los cuales garantizan el pago de las pensiones; en 1997 se ordenó transferir al Banco las 2/3 partes de los bienes muebles e inmuebles de la Caja, en detrimento de ella y un enriquecimiento para la entidad bancaria; el demandante tenía un derecho adquirido desde el año 2001; agotó la reclamación administrativa.
El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; explicó que cualquier beneficio o auxilio concedido por la Caja accionada lo debía ella, pero no el Banco; admitió lo atinente a los extremos de la relación laboral, el cargo, la forma de terminación del vínculo contractual, el salario, el reconocimiento pensional al actor, el auxilio por cuenta de la Caja de Bienestar Social del BCH; aclaró que no tenía control económico ni financiero sobre aquella, su origen, la modificación de sus estatutos y el agotamiento de la reclamación administrativa; los otros, los negó; propuso como excepciones, “prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación”; indicó que la pensión que reconoció es compartida con la del ISS, y que aquella no involucraba el auxilio sufragado por la Caja de Bienestar Social.
La CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BCH EN LIQUIDACIÓN también se opuso a las pretensiones; de sus hechos admitió el relativo al “auxilio mensual que la Caja otorga a los pensionados del Banco con el objeto de garantizar que su ingreso mensual alcance el equivalente de 2.25 salarios mínimos legales”, la reclamación del actor y la correspondiente respuesta; los otros los negó o expresó que no eran propiamente hechos; propuso como excepciones, “prescripción”, “pago”, “compensación” e “inexistencia de las obligaciones que se reclaman”; adujo que su naturaleza era la de una Corporación civil, sin ánimo de lucro, sujeta al Código Civil, bajo la inspección y vigilancia del Presidente de la República, quien delegó al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.; que con fundamento en lo anterior se expidió el Decreto Distrital 059 de 1991 sobre trámites y actuaciones relacionadas con la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro, aplicable a la Caja; al ordenarse la disolución y liquidación de la entidad, de conformidad con sus estatutos, se surtió el trámite previsto en el decreto antes mencionado, esto es, el nombramiento del liquidador, la publicación de los avisos correspondientes, etc.; que el actor tuvo el carácter de beneficiario y no de acreedor de la Caja mientras existió; que tampoco hubo vínculo laboral, puesto que era pensionado por el BCH en Liquidación. Además señaló que la Caja no cumplía funciones relacionadas con la Seguridad Social porque la misma ley se lo impedía; que no se vulneraron los derechos del actor por cuanto al entrar en liquidación la entidad, le era imposible jurídicamente continuar desarrollando el objeto social, según el artículo 32 del Decreto antes citado y el 222 del Código de Comercio; que no se puede hablar de derechos adquiridos por tratarse de un beneficio extralegal “otorgado de manera voluntaria, graciosa y unilateralmente, por un tercero por fuera de las leyes laborales y de la propia Ley 100 de 1993”..
Por sentencia del 13 de octubre de 2005, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, a pagar “la diferencia existente entre mesada pensional que devenga el demandante y 2.25 salarios mínimos legales desde mayo de 2001 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre”, la bonificación de junio correspondiente al valor de una mesada pensional y las costas; absolvió al BCH EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones en su contra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BCH EN LIQUIDACIÓN, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 15 de febrero de 2007, confirmó la del a quo; las costas las dejó a cargo de la demandada. Precisó que entre el actor y el BCH existió una relación laboral entre el 2 de noviembre de 1979 y el 8 de marzo de 2001; que el Banco le reconoció una pensión de jubilación extralegal y que la Caja de Bienestar Social del BCH en Liquidación le venía pagando al actor desde la primera mesada pensional y hasta el mes de mayo de 2001, una bonificación extralegal.
Encontró que la Caja “tenía como objeto social no sólo atender las prestaciones sociales de los empleados y pensionados del Banco Central Hipotecario, sino que ella también fue creada como una entidad destinada a, función esta última que subsistió hasta su liquidación” (subrayas del original). Anotó que los derechos reclamados no tienen el carácter de prestación social, “ni podrían ser reclamados del empleador Banco Central Hipotecario, la Caja como entidad distinta del Banco bien pudo haber adquirido obligaciones como las que se demandan de manera autónoma, obligaciones que en caso de existir, estarían sometidas al régimen general que la Legislación contempla para su vigencia”; agregó que los beneficios reclamados, “tuvieron como fuente la voluntad unilateral y de liberalidad de la Caja que se expresó por su máximo órgano de dirección (la Junta de Fideicomisarios), en actas números 278 el 15 de septiembre de 1977 y 385 de 3 de febrero de 1993 en los siguientes términos: “Terminada la anterior votación el consejo acuerda” aumentar a partir del 1º de enero de 1993 el auxilio mensual que la Caja otorga a los pensionados del Banco con el objeto de garantizar que su ingreso mensual alcance al equivalente de 2.25 salarios mínimos legales.
“En cada caso, el auxilio corresponderá a la diferencia, si la hubiere, que resulte de comparar 2.25 salarios mínimos legales con la sumatoria de la mesada del Banco y la pensión percibida del ISS. “Para el reconocimiento y pago del auxilio así incrementado, el beneficiario debe aportar a la Caja copia del volante o comprobación de la suma percibida del ISS.
“Como quiera que el auxilio está orientado a garantizar al pensionado un ingreso mensual de por lo menos 2.25 salarios mínimos legales mensuales, en caso de que la mesada pagada por el Banco o la Pensión reconocida por el ISS fuere objeto de algún incremento especial o extraordinario, el valor del auxilio se disminuirá de manera tal que cumpla con el objetivo definido para dicho auxilio (folios 137 vuelto y 138)>.
“La lectura de los textos anteriores no dejan duda sobre la existencia de un vínculo jurídico entre la Caja y el demandante en su calidad de pensionado, por virtud del cual aquella como deudora, se obligó al cumplimiento de una prestación de dar, consistente en el pago de las sumas de dinero que el actor reclama. En otras palabras existió una obligación. No son entonces acertados los razonamientos de la demandada, según los cuales la Caja no tuvo obligación, siquiera natural, de cubrir las prestaciones demandadas.
Al respecto se debe recordar que en nuestra legislación civil, las obligaciones no tienen como única fuente la Ley o los convenidos (sic), pues ellas bien pueden nacer de la decisión unilateral de la persona que se obliga, como lo establece el artículo 1494 del C.C.; y que la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente de una obligación como lo estipula el artículo 1524 del C.C. “Ahora bien, definida la existencia de una obligación civil -es decir con acción para reclamar su cumplimiento-, y agregando que la obligación que se demanda es de ejecución sucesiva, se debe analizar si ella se extinguió por la liquidación de la Caja deudora.
“Al respecto el artículo 1625 del C.C. estipula las causas que extinguen las obligaciones y dentro de ellas consagra la convención o acuerdo entre las partes interesadas, esta forma se debe entender ocurrida cuando quienes son parte en la obligación, es decir el deudor y el acreedor, acuerdan la terminación de la obligación contraída por el deudor, lo que no ocurrió en el presente asunto, ni se observa que el deudor se hubiera reservado la facultad de terminar unilateralmente su obligación en el momento de contraerla.
Tampoco se observa que la voluntad del deudor que causó la obligación que se demanda en este proceso, hubiera estado sometida a término alguno, pues solo se condicionó su vigencia a que subsistiera la condición de pensionado en quien la disfruta -según se observa del documento visible a folio 143 del expediente, en la cual el Presidente de la entidad lo reconoce expresamente-:.
“En consecuencia, no se acreditó en el expediente que la obligación contraída por la Caja con el demandante, para ser cumplida mientras éste tuviera el carácter de pensionado se hubiera extinguido válidamente, pues la voluntad unilateral del deudor sin el consentimiento de la otra parte interesada -el acreedor-, no es suficiente para tal propósito en las condiciones anotadas.
“En consecuencia, la Caja está obligada al pago de los beneficios demandados, y si por alguna razón legal se produjo la extinción del deudor, las obligaciones que había contraído con los pensionados de inferiores recursos, -quienes por su condición merecen la especial protección del ordenamiento jurídico-, subsisten y se deberán tramitar dentro del proceso de su liquidación como pasivos que deben ser cubiertos”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de tales pretensiones; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente por el demandante. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 1494, 1524, 1625 del C.C., en relación con los artículos 145 del C.P. del T. y S.S., 19 del C.S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887, 641, 1496, 1497, 1527, 1479 del C.C., 222 del C. de Co., 239 de la Constitución Política”.
Al sustentar la acusación expresa que no es motivo de controversia que el demandante laboró al servicio del BCH, por más de 20 años, que dicha entidad le reconoció una pensión de jubilación extralegal, que no existió relación laboral entre el actor y la Caja de Bienestar Social del BCH en Liquidación, que es una entidad privada, “que ésta le reconoció desde la primera mesada pensional y hasta mayo de 2001 una bonificación extralegal, de manera unilateral, o sea, que esos beneficios no son una prestación social legal”; no acepta que el Tribunal confirmara la sentencia del a-quo y por tanto, no suspendiera los beneficios extralegales que le venía otorgando al actor, a pesar de que fue disuelta y liquidada, y que los mismos no fueron el fruto de un acuerdo de voluntades sino una dádiva unilateral.
Copia apartes del fallo del ad quem y señala que de conformidad con el artículo 1496 del C.C. cuando el contrato es unilateral sólo una de las partes se obliga para con la otra que no contrae obligación alguna, que fue lo que sucedió en el presente caso, por cuanto la demandada “otorgó una dádiva o donación a favor de los empleados y pensionados del BCH, sin que estos incurrieran en obligación alguna, porque ellos simplemente recibieron ese beneficio y por ello los trabajadores fueron únicamente acreedores y la entidad fue únicamente deudora pero las partes no fueron mutuamente acreedores y deudores, tal y como sucede en los contratos bilaterales donde ambas partes contraen obligaciones correlativas”; agrega que al haber incurrido la accionada en una causal de disolución y liquidación, la consecuencia era adelantar las tareas necesarias para tal efecto, y concluir todas sus actividades tal como lo dispone el artículo 222 del Código de Comercio en concordancia con los preceptos 30 y 32 del Decreto 059 de 1991, “por lo que debía suspender los beneficios otorgados, pues de otra manera no habría podido hacer la liquidación”.
Cita definiciones y comentarios de algunos autores nacionales acerca de los contratos unilaterales, como la donación y el mutuo, y sus efectos; luego señala: “De conformidad con lo expuesto, es claro que en el sub-lite, el actor a nada se obligó simplemente por tener la calidad de pensionado recibió una dádiva o los beneficios ahora pretendidos, hecho que JAMÁS implicaba una obligación irredimible”; añade que la accionada ya fue liquidada y que los aludidos beneficios no tienen carácter legal, “ fueron otorgados de manera unilateral por decisión de la Caja, lo que hace que pudieran ser modificados en el futuro, por la misma entidad que los otorgó” (negrillas del original).
Destaca que de conformidad con el artículo 641 del Código Civil, se establece la obligatoriedad de los estatutos en una corporación, y de de acuerdo con el 222 del Código de Comercio, disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, por lo que no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a dicha liquidación; además, señala que la Caja es una entidad privada, creada por el Banco con sus trabajadores conforme a las reglas de derecho privado, “no tiene el carácter de entidad descentralizada y menos de entidad pública, no fue creada por la ley o con autorización de la misma y tampoco forma parte de la estructura del Estado; de la misma forma, no es una entidad de seguridad o previsión social, ni cumple funciones en esta materia desde la expedición del Decreto 1699 de 1997.
Por esta razón sus actuaciones no comprometen la responsabilidad del Estado”. Aduce que las referidas dádivas o beneficios al no tener carácter legal y ser otorgados por decisión unilateral “la suspensión de los mismos no constituye un derecho adquirido, pues su efectiva prestación no estaba garantizada sino en tanto la sociedad existiera, los aprobara y el interesado reuniera los requisitos por ella previstos”.
Cita en su apoyo la sentencia del Consejo de Estado radicada con el número 25000-23-26-000-2002- 09010) – 02 (AG) y providencias de algunos Tribunales Superiores. RÉPLICA Aduce que la sentencia impugnada se encuentra armonizada con la Constitución y la ley, ajustada a los hechos y al acervo probatorio; además, considera que el cargo “se constituye en un farragoso y deshilvanado alegato de instancia” que no destruye el fallo acusado.
SE CONSIDERA El Tribunal, para fundar su determinación consideró que las obligaciones adquiridas por la Caja tuvieron como fuente la voluntad unilateral y de liberalidad de su máximo órgano de dirección, esto es, la Junta de Fideicomisarios, que generaron un vínculo jurídico entre la Caja y el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1524 del Código Civil; además señaló que dichas obligaciones no se extinguían, toda vez que entre las partes no hubo acuerdo para su terminación, ni el deudor se reservó esa facultad, como tampoco se estableció un término para su fenecimiento, de allí que aquellas subsistían mientras el actor ostentara la condición de pensionado.
Fue tema indiscutido en las instancias el referente a que la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BCH EN LIQUIDACIÓN, antes Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario, es una corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y personería jurídica, cuyo objeto social, según lo estableció el ad quem y no lo discute el recurrente, era no sólo atender las prestaciones sociales de los empleados y pensionados del BCH, sino otorgar beneficios que la propia Caja “tiene establecidos o establezca para los empleados pensionados del mismo banco y los causahabientes de unos u otros”; igualmente se determinó que la Caja reconocía y pagaba a los pensionados del Banco Central Hipotecario, “sin importar si la pensión tiene origen legal o extralegal y mientras subsista su carácter de pensionado (…) una bonificación especial en el mes de junio de cada año” y un auxilio mensual, que fue aumentado a partir del 1º de enero de 1993, con el objeto de garantizar que su ingreso mensual alcanzara el equivalente de 2.25 salarios mínimos legales, para lo cual el beneficiario debía aportar a la Caja copia del volante o del comprobante de lo percibido del ISS; además se estableció que al actor le reconocieron tales beneficios desde la primera mesada pensional, hasta mayo de 2001.
Pues bien, la disolución y liquidación de la Caja, como consecuencia de igual proceso del Banco Central Hipotecario, no podía conducir en forma unilateral e inexorable a la cesación de las obligaciones adquiridas con los pensionados de la referida entidad financiera, toda vez que, como lo precisó el Tribunal, la voluntad unilateral del deudor, sin el consentimiento del acreedor, en este caso el pensionado, no era suficiente, en tanto la única condición para la subsistencia de los derechos otorgados era la de ser pensionado con un ingreso inferior a 2.25 salarios mínimos mensuales, de tal forma que ha debido dicha entidad, al entrar en liquidación, tomar las medidas pertinentes a fin de garantizarle al actor el pago de los beneficios concedidos y no optar, como lo hizo, por suspenderlos o extinguirlos.
Aunado a lo anterior, no emerge duda que el acto jurídico que dispuso el reconocimiento del auxilio no era temporal, sino definitivo mientras subsistiera su carácter de pensionado y estaba íntimamente ligado a que el trabajador hubiese prestado sus servicios al BCH. Así, no se equivocó el Tribunal al aplicar el citado artículo 1524 del Código Civil, pues es claro que la causa que indujo al otorgamiento del citado auxilio pensional, se repite, no fue otra distinta que la vinculación del actor con el Banco Central Hipotecario y el cumplimiento de los condicionamientos que para el efecto previó la Caja de Bienestar Social del BCH.
En ese orden, al introducirse ese beneficio en los haberes del pensionado, existía un derecho definido, supeditado únicamente a que subsistiera su carácter de pensionado; por tanto, ante tal situación no podía desconocérsele inconsultamente, menos si como lo admite la censura al presentar el cargo, la Caja era deudora de aquel. Tampoco es atendible el argumento del recurrente según el cual con la liquidación de la demandada cesaba cualquier tipo de vínculo, puesto que la obligación unilateral que adquirió no previó su extinción, bajo ese supuesto, tal circunstancia no puede entenderse como válida; la muerte del deudor (persona natural) o la disolución y liquidación (persona jurídica), no es un elemento determinante para extinguir las obligaciones, salvo cuando las mismas estén condicionadas en cuanto su existencia a ese suceso futuro e incierto.
Por lo demás, el artículo 1494 del Código Civil es claro frente al nacimiento de las obligaciones, entre otras, cuando, como en este caso, surgió del hecho voluntario de la demandada. De otro lado, contrario a lo pretendido por la recurrente, al invocar el artículo 1496 ibídem, el derecho laboral reconocido no puede desnaturalizarse por su origen unilateral, menos puede atribuírsele su extinción por la liquidación de la entidad, pues como se ha insistido, la única condición a la que se sujetó no contempló tal aspecto de manera tal que su obligación continúa. Así las cosas, al no vislumbrarse desacierto del Tribunal, resulta impróspero el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada recurrente, por cuanto hubo réplica; las agencias en derecho se fijan en la suma de cinco millones de pesos ($5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ALBERTO VICTORIA LONDOÑO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BCH EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se expresó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2