CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 35578 Jorge Giraldo Ramírez Proceso n° 35578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 182 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el procesado y su defensor, contra la decisión adoptada en sede de audiencia preparatoria por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 2 de diciembre de 2010, que negó la nulidad de la actuación y la práctica de algunas pruebas en el proceso adelantado en contra del doctor Jorge Giraldo Ramírez.
ANTECEDENTES 1. Hechos y actuación procesal. A la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, le correspondió conocer de la denuncia penal instaurada el 18 de octubre de 2005, por Juan Carlos Ortíz, contra el Juez Promiscuo Municipal de Nátaga, Jorge Giraldo Ramírez, a quien se atribuye haber desplegado conductas degradantes arbitrarias e injustas, dentro de la audiencia pública celebrada en su despacho el 28 de septiembre de 2005.
El 22 de mayo de 2007, la Fiscalía instructora, se abstuvo de iniciar investigación penal en contra del procesado. Inconforme con lo decidido, el denunciante interpuso recurso de apelación que conoció la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 26 de septiembre de 2007 abrió formal instrucción, por la presunta comisión de la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Adelantada la instrucción, el 3 de marzo de 2010, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva calificó el mérito del sumario y lo acusó como presunto autor y responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, decisión que en segunda instancia conoció la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 30 de junio de 2010 la confirmó. 2.
Las peticiones. Dentro del traslado dispuesto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la Procuraduría demandó la práctica de algunas pruebas, en tanto el acusado invocó la nulidad de todo lo actuado y la incorporación de otros medios probatorios. 2.1. La nulidad invocada por el procesado. Su prédica descansa en la violación manifiesta de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la contradicción probatoria.
Las razones fueron: i) No tuvo la oportunidad de contrainterrogar a seis testigos que declararon en la etapa de investigación, lo que cercenó su derecho de contradicción y quebrantó lo preceptuado en los artículos 29 de la Carta Política y 276 del Código de Procedimiento Penal. ii) Se aceptó como prueba acerca del estado de salud del demandante, una constancia de una entidad privada, documento que en “ nada interesa a la investigación”. iii) Se incumplió el mandato contenido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, que establece un término máximo de 18 meses para la instrucción, plazo que fue superado ampliamente. iv) Fueron llamadas a declarar un número considerable de personas que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, que se pronunciaron sobre su comportamiento pasado, el que no es objeto de investigación. v) Se le asignó por parte de los funcionarios judiciales, a idénticos supuestos de hecho, valoraciones distintas, lo que estructuró una causal invalidante, pues mientras para la Delegada ante el Tribunal, cuando se abstuvo de iniciar la investigación “ llamar a la Policía no era delito, en la acusación la Fiscalía Delegada ante La Corte expresó todo lo contrario”. vi) Se ignoró la duda que emerge en su favor, la que se estructuró a partir de los indicios, dadas las distintas contradicciones que se anuncian de las declaraciones vertidas en la instrucción, actuación que constituyó una vía de hecho por la indebida valoración probatoria, de donde deviene la nulidad de la actuación. 2.2.
La petición de pruebas La Representante del Ministerio Público, solicitó la recepción de las declaraciones de i) Alba Nury Coronado, quien fungía como denunciante en la audiencia pública en que se cuestionó la actuación del juez procesado; ii) Guillermo Arias Barrera, citador del juzgado; iii) Juan Carlos Ortiz Rivera, denunciante dentro de este proceso y iv) Martha Libia Lizcano, quien en su condición de Fiscal, participó en la discutida diligencia. Por su parte el procesado, con el propósito de demostrar la ausencia de dolo en sus actuaciones, solicitó tener como pruebas algunos documentos los que enunció de la siguiente manera: (I) Para acreditar sus actuaciones usuales en la práctica judicial: oficio dirigido al Consejo Superior de la Judicatura; constancia del citador requiriendo abogados, constancias secretariales convocando a los defensores Andrés Ruiz Ospina y Urbano Hernández Rincón; volante del colegio de defensores públicos de Bogotá, que demuestra las solicitudes que se hacen a los defensores en las distintas audiencias; protocolo de audiencia y constancia secretarial sobre los constantes requerimientos que se realizan a los abogados.
(II) El llamado a la Policía para que lo asista en la audiencia: constancias secretariales de los Juzgados de Paicol y Nátaga; oficio número 624 de la Estación de Policía del mismo municipio, constancias de citaduría y del Comandante de la Estación de Policía, así como un recorte de prensa sobre la presencia policial en las audiencias. (III) Remisión de personas a Medicina Legal: recortes de prensa del ex -Alcalde de Barranquilla y ex Director de Informática del DAS, con destino al departamento de Psiquiatría Forense; oficio 440 procedente de psiquiatría forense; respuesta del Instituto de Medicina Legal; relación de los procesos en los que el denunciante actúa como defensor, en los que se dispuso establecer su estado mental para seguir desempeñando el cargo; respuesta de la Directora Nacional de Defensoría Publica; constancias secretariales acerca del comportamiento extraño del defensor.
(IV) En relación con sus gestos y ademanes, aportó 6 constancias de funcionarios judiciales. (V) La ausencia de tipicidad: suplicó tener en cuenta la demanda de constitución de parte civil de la administración judicial en donde claramente se anuncia que la conducta investigada no se enmarca dentro del tipo penal de abuso de autoridad. (VI) Buen comportamiento: allegó 2 felicitaciones del Consejo Seccional de la Judicatura, 1 del Tribunal Superior de Neiva, 3 constancias de funcionarios del municipio de Nátaga, 6 constancias de ciudadanos particulares y 1 expedida por el párroco del municipio.
(VII) La buena fe con la que ha actuado: la comunicación que envío al Tribunal en donde informó el procedimiento efectuado con el denunciante. (VIII) De las pruebas que le permiten presumir la “ persecución al hombre y no al delito ”: demandó se valoren distintos oficios dirigidos a la Fiscalía, a la Procuraduría y al “Presidente de la Judicatura”.
(XI) Pruebas que generan duda: invocó se tengan por tales sus puntajes en el examen de aptitud, su calificación como juez, la renuncia del denunciante a 3 poderes y una constancia del citador sobre una nulidad decretada. (X) Aplicación del principio del non bis in idem: oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para que envíe las copias de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido en su contra el que culminó con sanción disciplinaria.
De igual forma solicitó: (XI) Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, con el propósito de obtener copia: i) de las decisiones de primera y segunda instancia; ii) providencia del 4 de mayo de 2005, radicado número 2000-0298; y iii) declaración rendida por la señora Martha Libia Lizcano el 15 de enero de 2008, documento con el que pretende probar su parcialidad y su condición de testigo sospechoso.
(XII) Recepcionar la declaración de Alonso Chala para dilucidar la actitud y manifestaciones de un funcionario de la Fiscalía en relación con el procesado. (XIII) Obtener certificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, sobre su antigüedad como Juez del municipio de Nátaga. (XIV) Recibir declaración a Jorge Hernán Hoyos, Piedad Mosquera, Jorge Enrique Ortiz, Porfirio Medina y Rogelio Serrato Herrera, para que expongan sobre su comportamiento y la forma de gesticular en distintos escenarios.
(XV) Oír en declaración a Juan de Jesús Segura Ochoa, quien debe informar las presiones que recibió para rendir declaración en contra del acusado y ratificar las constancias presentadas. Con este último propósito también se citó a Guillermo Arias Barrera. (XVI) Finalmente, demandó tener en cuenta la totalidad de la prueba aportada dirigida a acreditar su personalidad. 3.
La audiencia preparatoria. Se celebró el 2 de diciembre de 2010, en su desarrollo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se pronunció sobre las solicitudes de nulidad y el decreto de pruebas. 3.1. La nulidad La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la invalidez del trámite. Las razones fueron las siguientes: i) El derecho de contradicción y defensa no se reduce al simple acto de contrainterrogar testigos, sino que se traduce en garantizar a todos los sujetos procesales la igualdad de oportunidades en el debate, privilegio del que han gozado tanto el defensor como el procesado, quienes han adelantado una intensa labor defensiva que descarta cualquier irregularidad sobre este aspecto. ii) La crítica a la prueba testimonial acopiada, o al examen mental practicado al denunciante, no se enmarca dentro de ninguna de las causales taxativas de nulidad, motivo por el cual pretender una declaratoria de invalidez con tal fundamento resulta improcedente. iii) El hecho de que la investigación se haya excedido de los 18 meses que consagra la ley, no genera nulidad pues el procesado no acreditó cómo esa prolongación en el tiempo afectó sus garantías fundamentales. iv) La presunta contradicción, entre la resolución inhibitoria y la acusación, no pasa de ser una dualidad de criterios, de los que no deviene la nulidad de la actuación. v) El desconocimiento de la duda que emana del proceso, es una consideración subjetiva que no genera la invalidez del trámite, a lo que se suma que, no concretó cuáles fueron los testimonios, indicios o documentos que produjeron ese estado de incertidumbre. 3.2.
Decreto de pruebas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ante la pertinencia y utilidad de las invocadas por el Ministerio Público las decretó. Frente a las presentadas por el procesado dispuso incorporar: i) Copia de la constancia secretarial del 25 de enero de 2009; ii) oficio del 30 de abril de 2010 remitido por el procesado al Fiscal General de la Nación; iii) oficio 078 del 15 de julio de 2010 emitido por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal; iv) oficio remitido por el Juez Promiscuo de Nátaga al Comandante de la Estación de Policía del mismo municipio;iv) constancia expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Nátaga del 27 de julio de 2010; v) constancia emitida por el citador del Juzgado Promiscuo de Nátaga.
El restante material lo rechazó, por su inutilidad e impertinencia, con excepción de la declaración de Juan de Jesús Segura Ochoa. 2.4. El recurso de apelación. A cargo del defensor y el procesado. Las razones: 2.4.1. Frente a la nulidad invocada. i) La imposibilidad de contrainterrogar a los testigos les impidió intervenir en su recolección y aprehensión, por lo que el único remedio procesal es su repetición o la declaratoria de nulidad. ii) La Fiscalía desconoció los indicios que prueban un error de hecho ante la evidente contradicción que surge de las pruebas, que sólo se soluciona con la declaratoria de nulidad de lo actuado. iii) El vencimiento de los términos de instrucción, generó la invalidez de la actuación pues llegada esta fecha, se imponía calificar el mérito del sumario y por el contrario se continuó con el trámite. 2.4.2.
Sobre la negativa al decreto de pruebas i) No es impertinente la prueba documental aportada, cuando ella conduce a determinar la seriedad de la denuncia, la persecución de que ha sido objeto y la credibilidad de los testigos. ii) No es motivo para el rechazo, el hecho de que algunas pruebas ya consten en el expediente. iii) Es pertinente y conducente la declaración del señor Alfonso Chala, pues su exposición está encaminada a corrobar las distintas actuaciones dentro del proceso.
Con su testimonio y el de Yuri Latorre se procura controvertir el grado de credibilidad de los testigos de cargo. iv) Las demás pruebas resultan conducentes y pertinentes pues persiguen establecer la veracidad del dicho del testigo de cargos Juan Carlos Ortiz pues considera, no se le puede brindar mayor credibilidad al denunciante que a un Juez de la República. v) La copia del protocolo de audiencia busca enervar las imputaciones realizadas en torno a la presencia de la policía en el recinto de la audiencia y la forma en que se deben tratar los temas ajenos al debate. 2.5.
Los no recurrentes. La Fiscalía, la Procuraduría y el apoderado de la parte civil, no realizaron pronunciamiento alguno frente a las intervenciones de los recurrentes. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. A la Corte le corresponde definir si el Tribunal Superior de Neiva acertó al negar la solicitud de nulidad de toda la actuación y el decreto de parte de las pruebas invocadas por el procesado. 2.
Sobre las nulidades invocadas. El artículo 310 numeral 5, señala que la nulidad solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. En efecto, de los “ principios que orientan la declaratoria de las nulidades” previstos en la citada disposición se advierte que, su decreto resulta viable cuando no exista otra vía para corregir tales yerros.
Ab initio anuncia la Sala que los reproches propuestos tendientes a obtener la nulitación del trámite se ofrecen abiertamente improcedentes: 1. Frente a la vulneración del principio de contradicción, constituye una afirmación que se quedó en el mero enunciado, pues el censor no desarrolló en que consistió la trascendencia evidenciada; no demostró qué formalidades fueron omitidas, ni cuáles resultaban necesarias para ejercitar su derecho de defensa.
Adicional a lo expuesto, que de hecho resulta suficiente para desestimar el reclamo, no se explica la Sala por que razón – de resultar vital para la defensa intervenir en su práctica - no invocó la ampliación de los mismos en la etapa de juicio. La Sala participa de la argumentación expuesta por el Tribunal A quo en cuanto a que el derecho de contradicción no se reduce a la posibilidad de contrainterrogar a los testigos, sino que abarca otros ámbitos de controversia, como la aportación de elementos adicionales de juicio con suficiente poder para desvirtuar el mérito persuasivo de aquéllos o la presentación de argumentos en las oportunidades procesales respectivas que evidencien su escasa fuerza probatoria, mecanismos a los que ha acudido con suficiencia el procesado y su defensor a lo largo del proceso. 2.
El vencimiento de los términos procesales señalados en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 no genera una causal de nulidad; igual, no se acreditó cuáles garantías le fueron cercenadas, o que perjuicios le fueron causados, por lo que la propuesta invalidatoria se ofrece improcedente. 3. Verdaderamente inusitada la postura del impugnante cuando dirige su esfuerzo a controvertir la valoración otorgada a determinados medios de prueba – so pretexto de la protección de garantías superiores- pues con ello lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate sobre el pliego calificatorio lo que resulta abiertamente improcedente.
Finalmente, dígase que, no se puede admitir como argumento, la vulneración indeterminada del artículo 29 de la Carta Política, pues tal y como se pudo constatar, la precariedad demostrativa exhibida y su sustento fáctico riñe con los principios que orientan su declaratoria, pues ninguna de las razones esgrimidas estructura una causal invalidante de las contempladas en la ley, ni tampoco se demostró que el proceder de la Fiscalía atentara contra el debido proceso.
De tal manera que acertó el Tribunal cuando negó la declaratoria de nulidad. 3. Del rechazo de las pruebas. El artículo 235 del Código de Procedimiento Penal enseña: “Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas ”.(subraya fuera de texto).
Tal preceptiva impone a los sujetos procesales la carga de expresar el propósito o finalidad que persiguen con las pruebas demandadas, pues es obligación del funcionario judicial evaluar razones de pertinencia y conducencia de los medios de convicción que se pretenden recaudar y así establecer su utilidad. Con tal propósito, se debe confrontar el marco – fáctico-jurídico - de la acusación con los medios probatorios que se reclaman.
Si lo que se investiga es que el Juez: “… durante el transcurso de la diligencia de audiencia ignoró las consecuencias del retrazo y en todo momento fustigó al Abogado su retardo, realizando manifestaciones verbales fuera de cualquier contexto y no permitió dejar las constancias respectivas por parte de la defensa, incluso llamando a la autoridad policial para que hiciera presencia sin tener motivo para ello.
Esa actitud en la audiencia y la toma de decisiones que se dieron en el transcurso de la misma acto injusto, o sea, la imposición dictatorial del que se escuchó (sic) en su función pública de administrar justicia para hacer prevalecer su voluntad particular, en desmedro de lo que expresa la Ley, de que todo acto arbitrario va en contravía de nuestra Constitución” ” Y por tal razón se profirió resolución de acusación por el delito de: “ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO: el servidor publico que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas cometa acto arbitrario e injusto… ” Al analizar las pruebas rechazadas y lo que con ellas se pretendía probar, la Sala encuentra que: De las presentadas (I) Para acreditar sus actuaciones usuales en la práctica judicial.
(II) Frente al llamamiento de la Policía para que lo asista en la audiencia. (III) De cara a la remisión de personas a Medicina Legal. (IV) En relación con sus gestos y ademanes. (V) Ausencia de tipicidad en su comportamiento. (VI) Frente a su buen comportamiento. (VII) Para acreditar la buena fe con la que ha actuado. (VIII) De las pruebas que le permiten presumir la “ persecución al hombre y no al delito”.
(IX) Frente a las pruebas que generan duda. (X) Para la aplicación del principio del nom bis in idem. Y las invocadas: 1. Copias auténticas de las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado al número. 2005-00378 que por los mismos hechos de este proceso se adelantaron en contra del Dr. Giraldo Ramírez. 2. La declaración de Alonso Chala para dilucidar la aptitud y manifestaciones de un funcionario de la fiscalía respecto del procesado. 3.
Los testimonios de JORGE HERNÁN HOYOS, PIEDAD MOSQUERA y JORGE ENRIQUE ORTÍZ GÒMEZ, así como de los señores PORFIRIO MEDINA y ROGELIO SERRATO HERRERA, para que declaren sobre el comportamiento y la forma de actuar del procesado en distintos escenarios. Las solicitudes probatorias del acusado no están llamadas a prosperar, pues además de limitar su argumentación a rotularlas bajo su particular parecer y considerarlas como necesarias, no acreditó el vínculo existente con el tema objeto de investigación, aspectos indispensables para establecer su pertinencia y conducencia, por ende su utilidad.
No es posible soslayar que la presente investigación se dirige a establecer si el 28 de septiembre de 2005, en la realización de una audiencia pública, el hoy procesado – en su condición de juez - tomó determinaciones que estructuraron un presunto acto arbitrario e injusto. No desatiende la Sala que el acusado procura exhibir con el extenso material anunciado el comportamiento reprochado como algo habitual, sin embargo, tales elementos de prueba no tienen ningún poder suasorio que justifique su aducción pues ningún vínculo guardan con el tema investigado, y en esa medida, se revelan abiertamente impertinentes como que no resultan ni aptos, ni útiles, pues desbordan el marco jurídico delimitado en la resolución de acusación, luego ninguna razón convalida su práctica.
Estas son las razones que llevan a la Sala a CONFIRMAR la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto impugnado. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Tercero. Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa Justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 3 a 22 cuaderno de segunda instancia. � Folios 116-128 Cuaderno Fiscalia primera instancia � Folios 23-54 Cuaderno Fiscalia segunda instancia � fl 39 � fls 57 a 62 � fls 63 y 64 � fl 114 � fl 116 � fl 115 � La Sala destaca que no precisó a que medios probatorios en concreto hacia alusión. � Sentencia 14 de abril de 2009, radicado 31237: “Pero además, ya ha dicho la Corte que el vencimiento de los términos procesales para instruir el proceso, no genera por sí mismo nulidad en tanto de allí no se derive un perjuicio cierto, y en el presente caso el censor no menciona y menos acredita cuál fue el perjuicio cierto que se le produjo con la extensión de los términos para instruir o para calificar el mérito del sumario, de modo que la censura plateada deviene incompleto”. � Cfr fls 16 y ss cuaderno 21, i) la condición de prueba que se otorgó a una constancia particular sobre el estado mental del denunciante; ii) los testimonios de personas que no estuvieron en el lugar de los hechos; iii) la dualidad de criterios expresados por las Fiscalías que han conocido del trámite y iv) la presunta vía de hecho por la equivocada valoración de los indicios. � La Sala destaca que la presente investigación se gobierna bajo la égida de la Ley 600 de 2000. � Cfr. fl 126 cuaderno original 3.
Corresponde a la imputación fáctica contenida en la resolución de acusación. � Cfr. fl 122 cuaderno original 3. Es la imputación jurídica contenida en la misma providencia. � La sala destaca que las distintas pruebas presentadas, son las enunciadas por la Sala en la parte motiva de esta decisión, numeral 2.2., acápite al que se remite su enunciación en aras de evitar inútiles repeticiones.
Se advierte que quedan excluidas de este listado las expresamente ordenadas, que no fueron recurridas y se enlistaron en el acápite 3.2. de esta providencia. � Auto 1 de abril de 2009, radicado 30887 Corte Suprema de Justicia: “una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento”. � Frente a 13 de los documentos presentados para ser tenidos como prueba, se declaró la inutilidad de aportarlos nuevamente, por reposar en el expediente.
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