20302 LA NACION –MINISTERIO DE TRANSPORTE- E INVIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35578 BETTY PAVA QUIÑONES VS. MINERCOL LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35578 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BETTY PAVA QUIÑONEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso que la recurrente instauró contra la EMPRESA NACIONAL MINERA “ MINERCOL LTDA ”.
ANTECEDENTES La actora pretendió que se condenara a la demandada a su reintegro, con el pago de salarios hasta cuando se produzca la reinstalación, al reconocimiento de la prima de antigüedad equivalente al 9.9% del salario mensual, de acuerdo con el artículo 76 de la Convención Colectiva vigente y los diferentes conceptos emitidos por la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado.
Subsidiariamente, a la pensión convencional, lo correspondiente al estímulo al ahorro, las primas extralegales de junio y diciembre, la bonificación por pensión de jubilación, el subsidio de alimentación, la reliquidación de las cesantías y las primas legales y extralegales, los intereses moratorios por el no pago de la pensión; todo lo anterior debidamente indexado; la indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso (folios 5 a 19).
En 63 extensos hechos, luego de hacer un recuento normativo desde la creación de la empresa Colombia de Esmeraldas hasta la transformación y creación de “ MINERALES DE COLOMBIA “MINERALCO S.A.” por Decretos 1376 y 1377 de 1990, que en suma dispuso que no habría solución de continuidad en la relaciones con sus trabajadores oficiales; la asunción de los pasivos causados y la sustitución plena del empleador, precisó que desde 1970, se creó la prima de antigüedad inicialmente del 8% sobre el salario básico y últimamente, desde 1983, del 9.9%, porcentaje ratificado por las diferentes convenciones colectivas suscritas entre las partes.
Que en reiteradas oportunidades interrumpió la prescripción en torno al punto “ y la demandada convencionalmente renunció a ese derecho ”; que tiene derecho a la pensión convencional; afirmó que laboró para “ Carbocol S.A., Ecocarbón hoy Mineralco Ltda., para un total de 17 años, 1 mes y 3 días todas son entidades estatales y otras entidades de derecho privado ”; su vinculación inicial fue con Carbocol, a partir del 19 de agosto de 1982;
“ mediante Decreto 094 de 1993 se creo (sic) la Sociedad Empresa Colombiana de Carbón Ltda. “Ecocarbón Ltda.” como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, adscrita y vinculada al Ministerio de Minas y Energía Decreto 871/93 se aprobaron sus estatutos. 49.- Ecocarbón Ltda. asumio (sic) la sustitución patronal entre otros de la actora, según acuerdo interadministrativo celebrado el 15 de septiembre de 1993 entre Carbocol S. A. y Ecocarbón Ltda, y ampliado posteriormente”;
“51 Mediante Decreto 1679/97 ordeno (sic) fusionar la sociedad Ecocarbón Ltda. y Minerales de Colombia S.A. “Mineralco S. A.” y crea la Sociedad Empresa Nacional de Minera Ltda. “Minercol Ltda.”; allí laboró entre el 16 de octubre de 1993 y el 23 de diciembre de 1998, “ que por efectos de la sustitución patronal pasa a Minercol Ltda. hasta el 10 de diciembre de 1999 ”;
“57 la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 22 de septiembre de 1999 ”; el último cargo fue el de “ profesional mensajera ”, con salario de $689.984,oo; agotó la vía gubernativa. Minercol Ltda., en la contestación a la demanda frente a los 61 primeros hechos manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso; negó el hecho 62 relativo a la prima de antigüedad del 9.9%, respecto de la cual dijo que el Ministerio no consultó al Consejo de Estado, “ que la Contraloría General de la Nación recomendó la suspensión del pago de la misma, que el acuerdo a que se llego (sic) con el sindicato y que consta en la convención colectiva es que la “ Empresa podrá conciliar ” muy diferente seriá (sic) si dijera que se obligaba a pagar ” y respecto del hecho 63 manifestó que no existía mala fe.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, pago de lo no debido y buena fe patronal (fls. 26 a 32). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Declaró probada “ parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados en la demanda y generados con anterioridad al día 2 de marzo de 1998; es decir el estudio de las pretensiones se sustrae al período comprendido entre el 2 de marzo de 1998 al 21 de septiembre de 1999 ” y le impuso costas a la demandante (fls. 1005 a 1027- cuaderno No 1, entre los folios 106 y 107).
SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por fallo de 30 de noviembre de 2007, confirmó el del a quo. No fijó costas en la alzada (fls. 1060 a 1076). El ad quem encontró acreditado que la demandante “ ingresó al servicio de CARBONES DE COLOMBIA – CARBOBOL S.A. el 19 de agosto de 1982, que por sustitución patronal efectuada el 16 de octubre de 1993 trabajó al servicio de la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA ECOCARBÓN LTDA y del 23 de diciembre de 1998, por sustitución patronal, trabajó al servicio de la EMPRESA NACIONAL MINERAS LTDA Minercol Ltda., hasta el 21 de septiembre de 1999 ”.
En torno a la prescripción dispuesta por el a quo explicó que como el retiro de la demandante se produjo el 21 de septiembre de 1999 y reclamó el 16 de mayo de 2000, “ tuvo lugar la interrupción de la prescripción desde el 16 de mayo de 1997 hasta el 22 de septiembre de 1999, lo cual da lugar a entender que todos aquellos derechos susceptibles de prescripción causados con anterioridad al 16 de mayo de 1997, se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo.
De manera que le asistió razón al a quo al declarar los efectos de la prescripción sobre la parte de los créditos, susceptibles de prescripción que fueron reclamados ”. Con relación a la prima de antigüedad del 9.9%, reprodujo los artículos pertinentes de los Acuerdos 005 de 1970, 024 de 1977, 036 de 1980, 072 de 1983 y 074 de 1984, emanados de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Minas y afirmó que “ dentro de los reajustes en la remuneración señalados para cada uno de estos años se incluía la llamada ‘prima de antigüedad’, y que el porcentaje por dicho concepto pasó de un 8% en 1978 a un 9.9% en 1983, manteniéndose el mismo, inclusive, en 1984 ”.
Aludió en forma amplia a los conceptos emitidos por el Consejo de Estado sobre el tema y destacó que existían dos primas de antigüedad: la primera con fundamento en el Acuerdo 074 de 1984, que se reconoce mensualmente a los trabajadores al cabo de un año de servicios en cuantía equivalente al 9.9% de la remuneración mensual y la segunda, establecida en el Acuerdo 061 de 1961, que se causa cada 5 años y se reconoce en forma progresiva, según los quinquenios servidos; que como el recurrente manifestó que la base para liquidar la susodicha prima era el artículo 89 del convenio colectivo, encontraba que la Convención Colectiva vigente entre 1994 y 1995 no se podía evaluar porque le faltaba la correspondiente nota de depósito, no obstante, “ la Convención Colectiva de 1996 – 1997, la cual milita entre los folios 868 y 919 y que sí cumple con los requisitos de validez, dispuso la vigencia de las disposiciones contenidas en la anterior convención que no hubieran sido modificados en virtud de ella y en todo caso consideró incorporadas a la misma.
Razón por la cual teniendo en cuenta que el derecho a la mentada ‘ prima de antigüedad’ fue recogido en el artículo 92 ”, avocaría su estudio. Reprodujo entonces el precitado artículo 92 y precisó que “ observadas las nóminas que obran en el expediente se advierte que en la correspondiente al 30 de agosto de 1998, visible al folio 400 (antes folio 398), figura un pago a la actora por concepto de prima de antigüedad por valor de $612.278,oo y en la nómina del 30 de septiembre de 1999 se registra pago por el mismo concepto en cuantía de $761.338.
También se advierte, contrario a lo que afirma el recurrente, que las nóminas que militan entre los folios 238 a 413 (pues las que obran entre los folios 414 a 426 no corresponden a la actora) sí reflejan pagos por éste concepto, verbigracia, los folios 278, 299, 320, 356, 373, 400 y 413, que dan cuenta de los pagos por prima de antigüedad realizados para el segundo semestre de los años 1991, 1992, 1993, 1995, 1996, 1998, 1999 ”, por lo que no era posible deducir de ellos “ la probabilidad sugerida por el recurrente en el sentido que estos pagos probablemente se referían era al pago de la ‘prima de antigüedad’ que se pagaba en cada quinquenio ”.
Aludió y reprodujo en lo pertinente lo que esta Sala de la Corte consideró sobre el punto, en sentencia de 14 de julio de 2005 Rad. 25845 y concluyó que no se podía afirmar como lo pretendía el recurrente, que los reseñados pagos fueran “ correspondientes a la ‘prima de antigüedad’ quinquenal progresiva, y no a aquella correspondiente al 9.9% del salario mensual que se paga cada mes y que echa de menos ”.
Respecto de la pensión convencional y la bonificación por pensión de jubilación, negadas por el a quo de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Convención Colectiva vigente para 1998 y 1999, estimó que la petición no era de recibo “ toda vez que el texto convencional aportado al expediente a folios 52 a 77 carece de la respectiva constancia de depósito oportuna, hecho este que pasó por alto el a quo, requisito esencial de su validez para que el sentenciador pueda avocar el estudio de sus normas, razón por la cual hay que decir que dichas pretensiones carecen de prueba en legal forma lo que no las hace estimables por el sentenciador ”.
RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver; no tuvo réplica. Pretende que se case la sentencia del ad quem para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones iniciales. CARGO UNICO Textualmente reza: “Acuso la Sentencia por la violación indirecta de la Ley, cometida al dar aplicación indebida a los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 (literal a), 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 del Decreto 1848 de 1969; 3, 4, 9, 13, 14, 19 y 21 del mismo CST; 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Por la violación en que se incurrió se quebrantaron también las normas establecidas en los artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del C. P. L.; 14, 36 (inciso 3) y 117 de la Ley 100 de 1993; y 8 de la Ley 153 de 1887”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo comprobado, que la actora era beneficiaria de los acuerdos convencionales.
“2.- Dar por demostrado sin estar comprobado, que a la demandante le pagaron la totalidad de la prima de antigüedad equivalente al 9.9% del salario mensual. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la intención real y manifiesta de las partes contratantes (la demandada y el Sindicato de Trabajadores), estipulado en la cláusula 32 de la Convención Colectiva 1996 – 1997, la verdadera intención fue reconocer una pensión mejorada y que posteriormente cuando cumpliera los requisitos legales existiera una compartibilidad o compatibilidad de pensión. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que para ser beneficiario de la pensión sanción consagrada en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997; no importaba que con posterioridad a (la terminación del contrato de trabajo el actor cumpliera la edad de 50 años), como requisito para acceder al beneficio ”.
Como pruebas erróneamente valoradas denuncia: la Convención Colectiva 1996 1997, especialmente su artículo 32 (folios 868 a 919); las nóminas (folios 239 a 428); conceptos emitidos por el Consejo de Estado (fls 210 a 222); el registro civil de nacimiento de la actora (fl. 920); Acuerdos de la demandada respecto a la prima de antigüedad (fls. 145 a 209); la certificación del tiempo laborado (fl. 519) y la declaración de confeso (fls. 44 a 45 y 143 a 144).
En la demostración del cargo, indica que de conformidad con el artículo 21 del C. S. del T. se debe optar por aplicar la norma más favorable al trabajador, “ de suerte que si no se dijo en el pacto convencional nada referido a la vigencia del contrato de trabajo, ni al momento de cumplir la edad para merecer el beneficio pensional convencional, el criterio más favorable no es el restrictivo ni se puede exigir que dicha edad se cumpla estando vigente el contrato de trabajo en una fecha caprichosamente señalada por el juzgador ”.
Insiste en que en las convenciones colectivas se creó la “pensión sanción convencional, disminuyendo el factor de la edad para empezar su disfrute y que posterior a este riesgo, lo podría cumplir la entidad de Seguridad Social a la cual estuviere afiliado ”. Reitera que el ad quem violó lo dispuesto en la convención, “ al pretender que la edad se cumpla en una fecha (9 de diciembre de 1999) no indicada por las partes con ese propósito condicionante ”; recaba que para efectos del reconocimiento de la pensión convencional “ no puede exigirse que deba estar vigente el contrato de trabajo, en determinada fecha, si las partes no lo han pactado como condición ”.
En punto a la prima de antigüedad estima que el Tribunal erró al colegir que “la entidad demandada canceló la totalidad de lo correspondiente a la prima de antigüedad, equivalente al 9.9% sobre el salario y que dicho pago debía efectuarse mensualmente ”. Afirma que lo que en realidad se pagó fue la “ prima de antigüedad quinquenal, el cual se efectuó sólo una vez al año y no mensualmente como eras (sic) lo correcto ”.
SE CONSIDERA La censura contrae su inconformidad frente a dos temas: “ la pensión sanción convencional ” y la prima de antigüedad equivalente al 9.9% sobre el salario mensual, bajo el supuesto de que “ en realidad se hizo un pago de prima de antigüedad quinquenal, el cual se efectuó sólo una vez al año y no mensualmente ”. En ese sentido, hay que decir, que el Tribunal en forma puntual precisó que la pensión convencional reclamada carecía de prueba en legal forma y en consecuencia no procedía, porque “ el texto convencional 1998 – 1999 aportado al expediente a folios 52 a 77 carece de la respectiva constancia de depósito oportuna ”, y que de acuerdo con las nóminas, advertía que “ la demandada realizó a la actora pagos por concepto de ‘ prima de antigüedad’, sin que sea posible deducir de ellos la probabilidad sugerida por el recurrente en el sentido que éstos pagos probablemente se referían era al pago de la prima de antigüedad que se pagaba cada quinquenio ”.
Se procede el examen de las pruebas que el recurrente señaló como erróneamente apreciadas. La Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997 (folios 868 a 919), a la que alude la censura como apreciada en forma equivocada, no fue la que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la pensión reclamada. El ad quem en realidad desestimó esa pretensión, con base en la Convención Colectiva vigente para los años 1998 – 1999, de folios 52 a 77, de la que advirtió y aquí se corrobora, carece de la correspondiente nota de depósito que imposibilita su valoración. En esas circunstancias, al recurrente le correspondía desvirtuar la apreciación del Tribunal y no encauzar su inconformidad contra los argumentos esbozados por el a quo.
Por lo demás, el artículo 32 de la Convención Colectiva 1996 – 1997, referido por la censura en el cuarto error de hecho, en punto a la pensión sanción, en realidad contiene la tabla indemnizatoria que como bien lo advirtió el adquem “ tiene como presupuesto la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada sin justa causa comprobada, hecho éste que no fue objeto de debate en el presente proceso y que de contera limita al sentenciador para avocar su estudio toda vez que constituiría un hecho nuevo en la apelación frente al cual la demandada se quedaría sin la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ” (el subrayado es de la Sala).
De las nóminas de folios 239 a 428, a las que se refiere el recurrente, para demostrar que a la actora no le pagaron las primas mensuales de antigüedad equivalentes al 9.9%, del salario básico por cada anualidad, únicamente se examinarán las del 16 de mayo de 1997 en adelante, en la medida que el impugnante estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal que declaró la prescripción de los derechos causados “ con anterioridad al 16 de mayo de 1997 ”, toda vez que ninguna inconformidad presentó frente a tal determinación. Así, las nóminas de folios 400 y 413 respectivamente, ratifican la apreciación del ad quem atinente a que a la demandante le pagaron $612.768,oo en agosto de 1998 y $761.338,oo en septiembre de 1999, por concepto de primas de antigüedad.
Si se comparan los anteriores valores frente al sueldo básico mensual de la actora: $586.224,oo en 1998 y $687.662,oo en 1999, no se puede colegir nada distinto a que los pagos por prima de antigüedad, certificados a folios 400 y 413, corresponden al acumulado del 9.9% mensual por los 12 meses de cada año. Ahora bien, si como se precisó precedentemente, los créditos anteriores al 16 de mayo de 1997 se encuentran prescritos, no es posible pasar inadvertida la deducción que de los folios 278, 299, 320, 356 y 373, hizo el Tribunal, respecto de que sí reflejaban su cancelación, porque “ dan cuenta de los pagos por prima de antigüedad realizados para el segundo semestre de los años 1991, 1992, 1993, 1995, 1996 ”, los que sin lugar a dudas, dada su periodicidad, no pueden corresponder a la prima de antigüedad quinquenal como lo indica el recurrente, que en los puntuales términos del Consejo de Estado, “ se causa cada 5 años y se reconoce en forma progresiva según los quinquenios servidos ”.
Los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (fls. 210 a 222), no explican nada diferente de lo que de su contenido concluyó el Tribunal, en punto a que existieron dos clases de primas de antigüedad: una “ al cabo de un año de servicio, en cuantía equivalente al 9.9% de su actual remuneración básica, mientras que la segunda se causa cada cinco años y se reconoce en forma progresiva, según los quinquenios servidos ”, tanto así que en su providencia, lo único que hizo fue reproducir lo precedentemente copiado.
El registro civil de nacimiento de la demandante (fl. 920), ninguna relevancia tiene frente a lo que es materia de estudio. Los Acuerdos a los que se refiere el recurrente (fls. 145 a 209), no indican nada diferente de lo que sobre ellos precisó el Consejo de Estado al resolver las consultas que sobre el tema de las primas de antigüedad le formuló el Ministerio de Minas y Energía, y que fue lo que tuvo en cuenta el ad quem.
El certificado sobre tiempo de servicios, de folios 519 a 520, en lugar de desvirtuar la conclusión del Tribunal, ratifica que Minercol Ltda., le pagó a Betty Pava Quiñones, en septiembre de 1999, la suma de $761.338,oo por concepto de prima de antigüedad. La constancia por la que, ante la ausencia injustificada del representante legal de la demandada (fls. 143 a 144), “ el juzgado lo declara confeso de los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, tal como lo dispone el artículo 210 del C. P. C”., por sí sola, no constituye una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P.C., que sería la prueba apta de examen en la casación del trabajo, de acuerdo con lo que la jurisprudencia de esta Sala en forma reiterada ha plasmado, en punto de la validez de la confesión ficta, para la que, no sólo se requiere de la constancia del juez de conocimiento, respecto de la no comparecencia del demandado a la correspondiente audiencia, sino que, es necesario, que se declare expresamente sobre cuales hechos en forma específica ha de recaer dicha confesión. No se cumplió cabalmente con el pronunciamiento previo del a quo, quien debió puntualizar claramente sobre cada uno de los hechos susceptibles de probarse mediante confesión ficta, y en ese sentido tampoco se puede deducir error del Tribunal.
De todo lo anterior se concluye que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le endilgan y menos con el carácter de manifiestos como para anular la sentencia acusada. El cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BETTY PAVA QUIÑONES, contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA MINERCOL LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 18