Micelio
35577(02-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35577 ROBERTO RAFAEL ROMERO TURIZZO 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35577 ROBERTO RAFAEL ROMERO TURIZZO Proceso n.º 35577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 69 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS: La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, quienes se rehúsan a conocer de la fase del juicio adelantado contra ROBERTO RAFAEL ROMERO TURIZZO, acusado como determinador del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS: Ante el Inspector Octavo Regional de Trabajo seccional Cundinamarca, con sede en Bogotá, los días 30 de abril y 6 de mayo de 1998, se llevaron a término diligencias de conciliación entre el abogado ROBERTO RAFAEL ROMERO TURIZZO como representante de algunos ex portuarios y la empresa Puertos de Colombia en Liquidación, suscribiendo las actas de conciliación numeradas 49 y 20.

Se pactó la cancelación de las acreencias laborales por parte de la entidad en liquidación a través de Títulos de Tesorería TES Clase B así: a) El pago de la conciliación 049 del 30 de abril de 1998 fue ordenada al apoderado de los 18 ex trabajadores, dr. ROMERO TURIZZO, mediante resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998 (folio 178 cuaderno de copias 5) emitida por Foncolpuertos, cancelada a través de consignación al Depósito Central de Valores del Banco de la República No. 023-01-2-017826-1 de la entidad financiera Valores de Occidente, mediante resolución No. 1249 del 26 de mayo de 1998 “ Por medio de la cual se reconocen unas sentencias y conciliaciones judiciales como deuda pública de la Nación y se ordena su pago mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES clase B”, suscrita por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un monto de $1.227.400.000.oo (folio 25 cuaderno de copias 8). b) El pago de la conciliación No. 020 del 6 de mayo de 1998 fue ordenado a favor del abogado ROMERO TURIZZO, representante de los 33 ex trabajadores, mediante resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998 (Folio 178 cuaderno copias 5) emitida por Foncolpuertos, cancelada a través de consignación ordenada al depósito Central de Valores del Banco de la República No. 023-01-2-017826-1 de la entidad financiera Valores de Occidente, con Resolución No. 1249 del 26 de mayo de 1998: “ Por medio de la cual se reconocen unas sentencias y conciliaciones judiciales como deuda pública de la Nación y se ordena su pago mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES clase B”, suscrita por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un monto de $3.670.000.000.oo en total, del cual es objeto de investigación dentro de este proceso la suma de $1.250.900.000.oo (folio 25 cuaderno de copias 8).

Los anteriores pagos afectaron el patrimonio del Estado, por cuanto las sentencias laborales y mandamientos de pago que fueron su origen no se encontraban debidamente ejecutoriadas, pues no surtieron el grado jurisdiccional de consulta, además en algunos casos cancelaban prestaciones laborales inexistentes. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Mediante resolución de 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía 5ª seccional calificó el merito del sumario para proferir acusación en contra de ROMERO TURIZZO por el punible de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de determinador. 2.

El expediente correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el cual luego de realizar audiencia preparatoria y a petición de la defensa, se abstuvo de continuar el conocimiento del asunto a través de la colisión negativa de competencias y lo remitió a los juzgados penales del circuito de Barranquilla. 3. El Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, a quien se repartió el proceso, tampoco asumió su trámite, por ende, aceptó el conflicto propuesto y ordenó su remisión a esta Corporación para que lo dirima.

CRITERIO DE LOS COLISIONANTES: 1. El Juez 9º Penal del Circuito de Bogotá, en respuesta a la solicitud de colisión de competencia provocada por el defensor del sindicado, la cual halló fundada, argumentó que en el año 2003 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó juzgados penales de circuito y de circuito especializado con sede en Bogotá, para atender todos los asuntos relacionados con Foncolpuertos, los cuales, luego de algunas prórrogas, fueron suprimidos el 30 de septiembre de 2009 perdiendo competencia y recayendo nuevamente en los juzgados ordinarios a los que deberían remitirse los expedientes de acuerdo con las normas generales que sobre el tema regula el procedimiento penal.

Es así como consideró que son los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, por el factor territorial, quienes deben conocer de este proceso, pues fue allí donde se tramitaron los ordinarios laborales que culminaron con fallo de primera instancia, luego el ejecutivo laboral, de donde coligió que allí ocurrieron los hechos; advirtió que por error involuntario avocó el conocimiento y realizó audiencia preparatoria, sin embargo ello no es óbice para remitir el proceso a su homólogo de Barranquilla, proponiendo colisión negativa de competencias. 2.

El Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, consideró que el criterio a aplicar era el de la competencia a prevención descrita en el artículo 83 de la norma adjetiva, porque si bien es cierto las sentencias que ordenaron pagar las acreencias laborales se produjeron en Barranquilla, la investigación penal se inició y se adelantó en Bogotá, por parte de la fiscalía 5ª de la unidad de Foncolpuertos hasta calificar el merito del sumario, correspondiendo el juicio al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá. Con estos argumentos acoge la petición del fiscal y parte civil en cabeza del Ministerio de la Protección Social y acepta la colisión de competencias planteada, ordenando su envío a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, dirimir la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de despachos de diferentes distritos judiciales. 2.

Como es sabido, la resolución de acusación es la pieza procesal que delimita el marco jurídico dentro del cual ha de tramitarse el juicio, por determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, contener la calificación jurídica provisional, lo que a la postre fija la competencia del juez con fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que haya incurrido en error en la adecuación típica. 3.

Ahora bien, el factor de competencia por excelencia es el territorial, según el cual corresponde conocer de un caso, salvo en los eventos de fuero legal o constitucional o en los que se hubiere autorizado el cambio de radicación del proceso, al Juez competente por la naturaleza del hecho de la zona donde el mismo haya tenido ocurrencia. No obstante, si el lugar es incierto, o la conducta punible se ha realizado en varios sitios o en el extranjero, la ley consagra el mecanismo de la competencia a prevención, imponiendo el conocimiento del proceso al Juez del territorio en el que se haya instaurado la denuncia o primero haya asumido la investigación. Con el propósito de hacer una adecuada selección de los factores que rigen la competencia, es necesario en primer lugar identificar si se trata de una o varias conductas punibles, luego, verificar el momento de consumación de ellas atendiendo a su carácter de ejecución instantánea o permanente, de mera conducta o resultado, establecido lo anterior, deviene el factor de competencia a aplicar de conformidad con las siguientes precisiones: “1) Es muy claro que rigen sus reglas (a prevención) cuando la conducta punible o varias conexas hayan tenido ocurrencia en el extranjero o en lugar incierto. 2) Si los hechos suceden en diferentes lugares y se sabe cuáles son, para fijar la competencia debe tenerse en cuenta lo siguiente: · Si se trata de una sola conducta punible o los actos ejecutivos de la misma tienen ocurrencia en distintos sitios, para la definición del juez competente rigen las reglas de la competencia a prevención. · Si se trata de varias conductas punibles y éstas tienen ocurrencia en diferentes territorios, la competencia no se establece a prevención sino que se determina con sustento en el factor conexidad y las reglas que se aplican son, desde luego, las previstas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal.” (negrilla de la Sala).

Descartado el fuero general de competencia correspondiente al territorial, los de a prevención y conexidad, según lo señalado, se aplican así: a) Cuando la realización de una conducta tuvo ocurrencia en lugar incierto, en el exterior o en varios sitios (como en los casos del delito permanente) y además se sabe cuales son, las reglas de la competencia a prevención son las llamadas aplicar. b) Cuando se trata de la consumación de varias conductas acaecidas en lugar incierto o en el extranjero, las reglas de competencia a aplicar son las de la prevención. c) Cuando el caso advierte la comisión de varias conductas ejecutadas en varios lugares que se sabe cuales son (no es incierto), como en el concurso de delitos, la competencia en razón de la conexidad es la llamada a aplicar.

Por tanto, el factor de conexidad se emplea, cuando existe concurso de conductas punibles, pero además, sucedieron en diferentes lugares. 4. El expediente indica, que ROBERTO RAFAEL ROMERO TURIZZO fue acusado como determinador del delito de peculado por apropiación, en razón a la suscripción de las actas de conciliación No. 20 y 49 el 6 de mayo y el 30 de abril de 1998 respectivamente, con las cuales se autorizó el pago de unas sumas de dinero cuestionadas, erogaciones realizadas el 26 de mayo de 1998 con Títulos Valores de Deuda Pública (TES clase B), consignados a través de una cuenta a su nombre en la Central de Valores del Banco de la República No. 023-01-2-017826-1, de la entidad financiera Valores de Occidente. 5.

En relación con el delito de Peculado en estudio, es un tipo penal de conducta instantánea, cuya consumación se produce en el momento de la apropiación del bien público, esto es, cuando el agente realiza actos externos de disposición del objeto pasándolo a su patrimonio personal, momento en el cual pierde su naturaleza de bien público. Será entonces el lugar en el que realice el verbo rector el que determine la competencia por el factor territorial. 6.

En el presente caso, si bien es cierto que los procesos ordinarios laborales se tramitaron en Barranquilla, ellos solo tienen la virtud de declarar el derecho así presten mérito ejecutivo; los ejecutivos, a sus turno, tienen carácter coercitivo que permiten, hacer efectivos los derechos reconocidos y declarados en caso de ser desconocidos.

No empece, en razón del proceso ejecutivo no se efectuó el pago, sino que el mismo sobrevino a las conciliaciones 20 y 49 suscritas ante el Inspector del Trabajo en la ciudad de Bogotá por ROMERO TURIZZO como apoderado de los ex portuarios y Luz Dary Velasco en representación de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación (Foncolpuertos), adquiriendo el compromiso de pagar las sumas allí establecidas.

Estas actas de conciliación se materializaron con la resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998 (Folio 178 cuaderno copias 5) emitida por Foncolpuertos en Bogotá y canceladas del 26 de mayo de 1998 (con resolución No. 12249 del Ministerio de Hacienda) a través de consignaciones ordenadas al Depósito Central de Valores del Banco de la República No. 023-01-2-017826-1 de la entidad financiera Valores de Occidente, cuenta que previamente había abierto ROMERO TURIZZO con tal fin.

Comos se observa, la apropiación del bien publico no se realizó en Barranquilla sino en Bogotá, cuando fueron suscritos y depositados los Títulos Valores de deuda Pública o Bonos TES en el Banco de la República, por valores de $1.227.400.000.oo y $1.250.900.000.oo los cuales tienen como característica su circulación. 7. De lo anterior se advierte que aunque exista concurso de conductas punibles de peculado por apropiación, el factor a aplicar no es el de la conexidad por cuanto la consumación de los delitos en mención se realizó solo en Bogotá; tampoco se puede predicar el factor a prevención ya que la conducta no ocurrió en lugar incierto, en el extranjero o en varios lugares, se concluye pues que el factor a aplicar es el territorial, recayendo en Bogotá, sitio de la comisión de los delitos en estudio. 8.

Así las cosas, de acuerdo con la regla general de competencia, la autoridad facultada para conocer de la fase del juicio adelantado contra ROBERTO RAFAEL ROMERO TURIZZO por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, radica en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá. Copia de este auto será enviado al Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para conocer del juicio contra ROBERTO RAFAEL ROMERO TURIZZO por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo radica en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente. 2. Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, para su conocimiento.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 172 a 188 c.c. 2 � Folio 3 a 29 c.c. 1 � Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998: “Se aclara la constitución definitiva de los beneficiarios y sumas a cancelar por sentencias y conciliaciones judiciales correspondientes al mes de mayo de 1998 a través del mecanismo de bonos de deuda pública –Títulos TES clase B- algunas resoluciones por las que se ordenó la cancelación de providencias judiciales a través de bonos de deuda pública.”, � Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998: “Se aclara la constitución definitiva de los beneficiarios y sumas a cancelar por sentencias y conciliaciones judiciales correspondientes al mes de mayo de 1998 a través del mecanismo de bonos de deuda pública –Títulos TES clase B- algunas resoluciones por las que se ordenó la cancelación de providencias judiciales a través de bonos de deuda pública.”, � Auto de 19 de marzo de 2002, radicado 19200, entre otros. � Art. 83 Ley 600 de 2000:”A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en el que se llevó a cabo la primera aprehensión”. �Cfr. Sala de Casación Penal auto del 16 de abril de 2002 radicado 19.316, auto del 25 de febrero de 2003 radicado 20381. � Art. 91.- Competencia por conexidad.

Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción. (negrilla del despacho). � Casación 13355, 25 de octubre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda y colisión 18131 del 1° de noviembre de 2001, ponente doctor Edgar Lombana Trujillo. � Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998: “se aclara la constitución definitiva de los beneficiarios y sumas a cancelar por sentencias y conciliaciones judiciales correspondientes al mes de mayo de 1998 a través del mecanismo de bonos de deuda pública –Títulos TES clase B- algunas resoluciones por las que se ordenó la cancelación de providencias judiciales a través de bonos de deuda pública.”, _1177920619.doc _1177920622.doc