CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35575. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35575. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 8 de octubre de 2010, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 13 de agosto del mismo año, que condenó a Germán Giraldo Carmona a las penas principales de 34 meses de prisión, multa equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el plazo de 3 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambas agravadas.
Así mismo, condenó a Giraldo Carmona y a Idaly Carmona Giraldo, ésta última como tercero civilmente responsable, de los daños y perjuicios derivados de la comisión de los punibles anteriormente referenciados.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Por hechos sucedidos en la madrugada del 4 de abril de 2008, en que a causa de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida El Poblado con calle 34 de esta ciudad, perdió la vida Walter Castaño Florez y resultaron lesionados Bladimiro Gómez Arbeláez y Luz Consuelo Arias Toro, la Fiscal 10a Seccional presentó en contra del conductor del taxi de placas TPS 015, Germán Giraldo Cardona, escrito de acusación con preacuerdo por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por razón de lo anteriormente narrado, el 30 de septiembre de 2008, se llevó a cabo ante el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín la audiencia de formulación de acusación y verificación del preacuerdo, en la cual el acusado admitió lo cargos atribuidos por la fiscalía a cambio de una rebaja de pena. Vale destacar que en ese mismo acto los representantes de las víctimas solicitaron que se iniciara el incidente de reparación integral.
Cumplido el trámite del incidente de reparación, el citado funcionario judicial profirió fallo de primera instancia en la que condenó a Germán Giraldo Carmona a las penas principales de 34 meses de prisión, multa equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el plazo de 3 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambas agravadas.
Así mismo, condenó a Giraldo Carmona y a Idaly Carmona Giraldo, ésta en calidad de tercero civilmente responsable, de los daños y perjuicios derivados de la comisión de los punibles, así: a) Respecto de Wilson Castaño Florez y Myriam Castaño Florez fueron condenados al pago equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales. b) En lo atinente a Martha Muñetón los anteriores también fueron condenados al pago de $112.287.500.00. c) Respecto a Vladimiro Gómez Arbeláez a la suma de $188.167.352.00. d) Y, por último, en cuanto a Luz Consuelo Arias Toro deben cancelar la suma de $14.745.000.00. 2.
Apelado el fallo por los representantes de las víctimas y el apoderado del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Medellín, el 8 de octubre de 2010, al desatar el recurso, lo modificó “ en el sentido de señalar que a favor de Luz Consuelo Arias Toro y Bladimiro Gómez Arbeláez se reconoce respectivamente los daños extrapatrimoniales treinta (30) y setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales del año 2008, fuera de la suma que por perjuicios materiales le fueron reconocidas en la sentencia de primer grado…”.
Contra la anterior decisión, el apoderado del tercero civilmente responsable presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El apoderado, al amparo de la causal primera y segunda de casación según lo preceptuado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil presenta un único cargo, así: Único cargo Manifiesta que el artículo 2357 del Código Civil establece que la reparación del daño está sujeta a reducción cuando la persona que lo sufrió se expuso imprudentemente a él. Agrega que la citada preceptiva consagra la teoría de la compensación de culpas.
Reconoce que si bien la culpa de la víctima no exime la responsabilidad del demandado, “ si da lugar a medirla y, por ende, la reducción del perjuicio a cargo del demandado”. Luego de citar una sentencia de la Corte, destaca que el Inspector Municipal del Tránsito de Medellín, mediante resolución No. 240 del 29 de septiembre de 2009, con el cual se profirió fallo de carácter contravencional en materia de tránsito reconoció y sancionó a los peatones Walter Castaño Florez, Bladimiro Gómez Arbelaéz y Luz Consuelo Arias Toro por haber violado los artículos 55, 57, 58 y 113 de la Ley 769 de 2002, para lo cual procede a transcribir un breve fragmento de la decisión. En tales condiciones, considera que si en el accidente hubo culpa tanto de la víctima como del conductor, se debió aplicar, entonces, lo preceptuado en el artículo 2357 del Código Civil, en lo atinente a la reducción de la apreciación del daño, en tanto las víctimas se expusieron al peligro de manera imprudente.
Por tal motivo, estima que el Tribunal dejó de aplicar el mentado artículo 2357 del Código Civil, pues en vez de reducir el daño incrementó la condena en la parte resolutiva. También califica que la sentencia no está en consonancia con los hechos y las excepciones. Sostiene que la conciliación realizada entre la empresa afiliadora y la aseguradora sumadas a la compensación de culpas “ lleva inexorablemente a exonerar a la propietaria del vehículo de toda obligación indemnizatoria por cuanto ella estaba amparada con la póliza de responsabilidad civil extracontractual…”.
Después de reiterar lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, consecuentemente, reducir la indemnización de perjuicios conforme a los argumentos anteriormente presentados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En primer lugar, vale destacar que de acuerdo con el artículo 181, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, en este caso sólo procede la postulación de las causales que regulan la casación civil, en la medida en que la censura tiene por objeto cuestionar la reparación integral ordenada en los fallos de instancia. 3. Sin embargo, la Corte advierte falencias en la postulación del único cargo formulado contra el fallo de segunda instancia, habida cuenta que como se trata de dos reproches presentados por distintas causales, esto es, la primera y la segunda, el libelista debió presentarlos en capítulos separados.
Además, en lo atinente al primer reproche referido a la compensación de culpas, pues, a juicio del casacionista, no se reconoció lo reglado en el artículo 2357 del Código Civil, surge indispensable concluir que el cargo se quedó en el simple enunciado, dado que no demostró que no obstante de reconocerse la imprudencia de la víctima en el accidente no se redujeron los perjuicios según la mentada norma.
Y, era que no podía demostrar tal asunto, toda vez que en la sentencia de segunda instancia el tema en cuestión fue tratado a plenitud, habida cuenta que para el Tribunal no hubo duda “ que la causa eficiente del resultado-muerte y lesiones- surge del comportamiento del acusado al conducir embriagado en una via principal de la ciudad, pero también es verdad que tanto el hoy occiso como los lesionados se expusieron a ser atropellados, pues al momento de ocurrir el accidente se encontraban parqueados en la vía pública, lo cual llevó al Inspector Octavo Urbano de Tránsito a declararlos contravensionalmente responsables…”.
De tal manera, concluyó que esa culpa concurrente del occiso y los lesionados no tiene la virtualidad suficiente para exonerar al conductor y al tercero civilmente responsable del pago de perjuicios. Así mismo, la citada Corporación fue enfática en afirmar que lo relacionado con la reducción de los perjuicios seria estudiado en un acápite ulterior cuando se abordara los motivos de inconformidad de los apoderados de las víctimas frente a la tasación de los perjuicios impuesta en la sentencia de primera instancia. Es decir, el juzgador de segundo grado al desatar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de las víctimas y el apoderado del tercero civilmente responsable tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 2357 del Código Civil.
Con relación al segundo reproche referido a que el tercero civilmente responsable no debía ser condenado en perjuicios, toda vez que hubo una conciliación entre las partes trabadas en conflicto, tal como sucedió en la anterior censura, el casacionista la dejó a mitad de camino al no demostrar la existencia del vicio. Ahora bien, revisados los registros técnicos de la actuación y en especial el fallo de segunda instancia, también se advierte, como lo dijo el Tribunal, que “ las partes que conciliaron bien dejaron en claro que las sumas de dinero reconocidas a favor de las víctimas por aquellas empresas apenas cubrían parcialmente la indemnización pretendida, al punto que en la audiencia del 25 de febrero de 2010 se consignó expresamente lo concerniente y se dijo que se continuaría con el incidente de reparación respecto del conductor y la propietaria del vehículo de servicio público con el fin de lograr la totalidad de las sumas pedidas como indemnización. La Juez admitió la desvinculación de las empresas y demandó a los representantes de la víctimas que concretaran la pretensiones finales respecto a quienes no conciliaron…”.
Así la cosas, resulta evidente colegir que en este asunto hubo una conciliación parcial dentro de la cual no se incluyó al tercero civilmente responsable; de ahí que la condena impuesta resulta ajustada a la legalidad. En tales condiciones, se impone la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del tercero civilmente responsable procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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