Micelio
35574(19-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35574 P/. Jaime Sua Hurtado D/. Abuso de confianza. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35574 P/.Jaime Sua Hurtado D/. Abuso de confianza. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la apoderada de JAIME SUA HURTADO, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio dictado el 20 de abril del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, modificándolo al imponerle prisión de diecinueve (19) meses, multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la pena privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de abuso de confianza.

LOS HECHOS En el año de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander condenó al Estado por la muerte de José Evelio Fontecha, ocurrida el 8 de agosto de 1997, y ordenó pagar a sus padres, hermanos, esposa e hijos como indemnización la suma de $123.976.486,29, que la policía nacional consignó a nombre del doctor JAIME SUA HURTADO, en su condición de apoderado dentro de la acción de reparación directa, dinero que no entregara a sus poderdantes aduciendo haber dispuesto de ellos bajo miedo insuperable por las extorsiones de las cuales era objeto.

Así mismo, se le atribuyó mediante un manuscrito que incluía “otrosí” al poder, la modificación de los honorarios inicialmente pactados en 25% al 35%. El 16 de abril de 2008, la Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez acusó a JAIME SUA HURTADO como autor de los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado, mientras precluyó la instrucción por la conducta punible de infidelidad de los deberes profesionales.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se propone un cargo único por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal. Señala la impugnante que en la sentencia se reconoce el hecho de la reparación del daño causado a varios de los afectados, dejándose de aplicar la disposición que consagra la disminución de la pena, bajo el criterio del incumplimiento de las condiciones para otorgarla porque no todos los ofendidos fueron reparados.

En su opinión basta que haya mediado la reparación, así no fueran objeto de ella todos los perjudicados con el delito, puesto que el querer de la ley es que “sea integral para cada uno” y no para la totalidad de los afectados. Cumplido el supuesto, no hay lugar a valoraciones subjetivas que no hacen parte de la ley. CONSIDERACIONES El artículo 205 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este caso, prevé que la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores y el tribunal penal militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista en la ley sea superior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se hubiera impuesto como sanción una medida de seguridad.

Del mismo modo, contempla la llamada casación discrecional para los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados penales del circuito, sin importar el quantum punitivo señalado para los delitos investigados, y por los tribunales citados cuando el monto de la pena sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, cuya procedencia requiere la manifestación de que la intervención de la Corte se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Compete en este caso, sustentar en capítulo independiente de los cargos postulados o en el desarrollo de la demanda o que pueda deducirse de su motivación y fundamentación, la causa por la cual estima indispensable el pronunciamiento de la Corte. Como el delito imputado al acusado es el abuso de confianza, cuya pena máxima prevista en el artículo 249 del Código Penal es prisión de cuatro (4) años, procede sólo la casación discrecional aunque se tuviera en cuenta la agravante por la cuantía, se aumenta a la mitad -artículo 267 del mismo estatuto-, pues aún su monto no alcanzaría a superar los ocho (8) años, mientras que el incremento previsto en la ley 890 de 2004 resulta inaplicable a este asunto.

En la demanda no se hace mención a ella y tampoco a los motivos que harían necesaria la intervención de la Corte en este asunto, sin que la unificación de la jurisprudencia, la realización del derecho objetivo y la materialización de defensa de los derechos fundamentales, aducidas como fines del recurso de casación constituyan sustentación de la misma.

Al margen de la omisión señalada que daría lugar por sí sola a su inadmisión, se advierte que la demanda no reúne los requisitos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo desconoce la técnica propia de la impugnación extraordinaria señalada en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, el que impone la obligación de expresar de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales la invoca, mediante una argumentación lógica.

Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, el actor debe aceptar los hechos tal como fueron declarados probados y la valoración de la prueba realizada por el fallador, en razón a que la vía escogida corresponde a un juicio en puro derecho sobre la sentencia. Ahora bien, la falta de aplicación de la norma -exclusión evidente- planteada en la demanda, una de las modalidades de la violación directa de la norma sustancial, obedece a un error en su existencia material de acuerdo con el cual el juzgador la desconoce o la ignora en su validez en el tiempo o en el espacio.

La transcripción en la demanda de parte de la sentencia, en la que el Tribunal declara que “La aplicación del artículo 269 del C.P., no procede según lo solicita la defensa, toda vez que para que opere este fenómeno posterior al delito, se necesita que exista reparación integral”, deja en evidencia el desacierto de la censura. En efecto, el Tribunal acudió al artículo 269 del Código Penal y verificó con los datos del proceso el cumplimiento de los requisitos previstos en él, determinando la improcedencia de la disminución de la pena por reparación, bajo la consideración del incumplimiento fáctico esencial requerido por la norma, de modo que el problema no es de falta de aplicación de la ley sustancial.

Se tiene dicho que la interpretación errónea como otra de las modalidades de la violación directa de la ley sustancial, tiene por fundamento el acierto en la selección y aplicación de la norma, mientras que el error se refiere al significado, sentido o alcance que el juzgador le atribuye a la norma. Entonces se parte del supuesto de que el precepto aplicado al asunto concreto es el apropiado y que el desacierto se relaciona con el significado de la norma, por lo cual al deber del casacionista de aceptar los hechos y valoración del fallo se agrega la obligación de admitir que los procesos de escogencia y de aplicación de la ley son los adecuados.

En este caso, el error sería de interpretación errónea porque existe un acierto en la selección del precepto, esto es, que la reparación en su doble connotación de restitución material del objeto o su valor y de indemnización de los perjuicios causados con la conducta al ofendido o perjudicado, se encuentra regulada en él y fue la norma tenida en cuenta por el Tribunal.

Así las cosas, si los procesos de escogencia y de aplicación de la ley fueron los adecuados, la casacionista ha debido frente al desacierto judicial relacionado con el significado de la norma, demostrar mediante un juicio lógico jurídico que el sentido o alcance fijado por el Tribunal al artículo 269 del Código Penal no es el correcto, porque el mismo se oponga a la doctrina o jurisprudencia, cometido que de ninguna manera emprendió. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no podrá subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.

Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de sus garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de JAIME SUA HURTADO.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, absolvió a Sua Hurtado del delito de falsedad en documento privado; sentencia de primera instancia abril 20 de 2010, folios 322 a 355 cdno 2. � Folios 151 a 179, cdno 1.

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