CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35574 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35574 Acta No. 25 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME DE JESÚS BEDOYA VERGARA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral el 15 de noviembre de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra ALMACENES ÉXITO S.A. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que: (i) Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que inició el 15 de febrero de 1995 y culminó el 1 de marzo de 2002; (ii) En consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y la indemnización por despido injusto; y (iii) Se ordene el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T y la cotización sanción. El demandante fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: a. Que prestó sus servicios a la demandada desde el 15 de febrero de 1995 al 1 de marzo de 2002, devengando como último salario promedio la suma de $509.572,00; b. Que cumplía jornada laboral de 8 de la mañana a 4 de la tarde, entre lunes y sábado; c. Que fue obligado por la demandada a afiliarse a la seguridad social por su propia cuenta y además se le dijo que formara una sociedad para poder continuar laborando, lo cual hizo sin ánimo societatis; d. Que en la empresa demandada había personal que realizaba las mismas labores que el actor y estaban vinculados por contrato de trabajo; g. Que recibía ordenes de la demandada, en cuanto horario de trabajo.
En el 2001 por un espacio de tiempo, se le obligó a marcar tarjeta, no se le permitía llevar ayudante sino utilizar el personal de la empresa, se le asignaba programación diaria, semanal y mensual de las labores que tenía que realizar y rendir informe mensual de sus actividades. La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor. Para tal efecto puntualiza que: (i) El demandante era un contratista independiente de la demandada, vinculado por medio de contrato de suministro de servicio de mantenimiento; y (ii) Que el actor realizaba las actividades contratadas con plena autonomía, con sus propias herramientas, sin horarios y percibiendo honorarios por los servicios prestados.
Finalmente, propone las excepción de: inexistencia de la relación laboral entre el actor y la demanda, inexistencia de pagar prestaciones sociales, inexistencia de pagar indemnización moratoria, ausencia de la obligación del pago de indemnización por despido injusto, inexistencia de obligación del pago de cotización sanción, ausencia de pagar la indemnización moratoria del artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, prescripción y mala fe del demandante.
SENTENCIA DEL A QUO El 5 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre las partes existía un contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por no consignar las cesantías en un fondo, y prima de servicios. En lo demás, absolvió a la demandada.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En la providencia antes citada el Ad quem revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de los cargos formulados en la demanda. El Tribunal sustentó la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones: “Los testigos que declararon en el proceso no son de fiar pues no conocen a cabalidad la relación que se ejecuto entre el demandante y Almacenes Éxito.
Hacen afirmaciones contrarias a las que aparecen en la demanda, como, por ejemplo lo que tiene que ver con el monto de los honorarios; la jornada de trabajo y el horario de trabajo. Además, los testigos son demandantes por razones semejantes ante otros Despachos Judiciales y el demandante es allí testigo de sus testigos.” “…” “En el proceso está demostrado con la respuesta a la demanda, con el contrato que obra a fls. 5, con el preaviso de terminación de la relación de trabajo (f. 10) y con los documentos de fls. 12 a 34 se demuestra (sic) la prestación de un servicio personal a cargo del demandante.
En principio, pues, debemos afirmar que la relación fue laboral porque la presunción legal así nos lo indica. Sin embargo, también es cierto que debemos valorar el certificado de la Cámara de Comercio obrante a fls. 12 en donde consta que el demandante tiene matriculado un establecimiento de comercio denominado JAIME DE JESÚS BEDOYA V., cuya actividad es la de mantenimiento preventivo y correctivo de plomería, el cual fue, precisamente, el objeto del contrato suscrito entre el demandante y la empresa demandada.
Efectivamente, se establece en el contrato que el señor Jaime de Jesús Bedoya se compromete a prestar la actividad de “plomero de las dependencias 904, 907, 909, 911, 914 y 915. El mantenimiento preventivo será mensual y se atenderá en forma dentro de los días y horas previamente definidas, presentando para cada visita el respectivo formato de revisión. Los reportes de mantenimiento realizado deben ser enviados al domicilio principal de Cadenalco S.A., al área de mantenimiento o entregados con la facturación, dicho mantenimiento deberá efectuarse con personal técnico y mano de obra calificada.” “Como lo podemos apreciar, aunque en principio se debe presumir la existencia del contrato de trabajo en razón a que se demostró la prestación personal, sin embargo el contrato suscrito entre las partes y la inscripción en la Cámara de Comercio del establecimiento de comercio de propiedad del actor, nos llevan a dar por desvirtuada la presunción…” III-.
LA DEMANDA DE CASACION El demandante en casación solicita que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el a quo y además, revoque esta sentencia en cuanto a las absoluciones a los demás cargos de la demanda. Finaliza, indicando que: “Solicitamos, así mismo, se revoque la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió de todas los cargos a la demandada, para que en su lugar se acojan todas y cada una de las pretensiones.” El petitum de la demanda de casación se soporta en dos cargos, los cuales se estudiaran conjuntamente por sustentase en similares normas y orientarse por la misma vía. Cargos que no fueron objeto de réplica.
PRIMER CARGO “La sentencia acusada incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida de los siguientes artículos: 1, 13, 21, 22, 23, y 24 del C.S.T.; artículo 60 CPL; artículo 53 de la Constitución Nacional”. ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS. 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se afilió voluntariamente a la Cámara de Comercio, con el ánimo de constituir una empresa dedicada al mantenimiento preventivo y correctivo de plomería. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de suministro. 3. No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un verdadero contrato laboral,…. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que los testigos no son de fiar, no conocen los hechos de la demanda y que además se contradicen en sus declaraciones. 10.
Dar por demostrado sin estarlo que dentro del plenario quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 CST. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas y no apreciadas, las mismas que mencionó en su primer cargo. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El ad quem erró en la estimación de la certificación expedida por la Cámara de Comercio, al darle pleno valor probatorio, sin ahondar en el ánimo de las partes, principalmente de la demandada para disfrazar la relación laboral, haciéndola parecer de tipo civil.
Basta con mirar las fechas de afiliación y de desafiliación para concluir la veracidad de lo afirmado. Por otra parte, se refiere a la errada apreciación de la prueba testimonial. Respecto al contrato de suministro suscrito entre las partes, manifiesta que se trata de un verdadero contrato de trabajo, que si se observa la prueba testimonial y las otras que reposan en el expediente se hubiera concluido que la demandada quería disfrazar la realidad.
Igualmente, el Tribunal se equivocó al valorar la carta de terminación del contrato, ya que ésta le da más firmeza a la presunción del artículo 24 del C.S.T., que también fue mal apreciado por el Tribunal, el documento de programación técnicos de redes hirosanitarias, donde la empresa le diseña al actor un plan de trabajo, demostrándose con esto la falta de autonomía en la prestación de servicios del demandante.
Además, se observa que en este documento figuraban otras dependencias no contenidas en la cláusula primera del contrato, en las que el actor prestaba sus servicios de forma personal a la demandada, hecho también demostrado con los reportes de mantenimiento que obran a folios 15 a 35, documentos apreciados erróneamente por le Ad quem. Finaliza su argumentación, señalando que se dejaron de apreciar las órdenes de servicio que acreditan que los pagos al actor eran quincenales, y con ello se demuestra que existió un verdadero contrato de trabajo.
SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada incurrió en violación indirecta, por interpretación errónea de los siguientes artículos: 1, 13, 21, 22, 23, y 24 del C.S.T.; artículo 60 CPL; artículo 53 de la Constitución Nacional”. ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se afilió voluntariamente a la Cámara de Comercio, con el ánimo de constituir una empresa dedicada al mantenimiento preventivo y correctivo de plomería. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de suministro. 7. No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un verdadero contrato laboral,…. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que los testigos no son de fiar, no conoce los hechos de la demanda y que además se contradicen en sus declaraciones. 9.
Dar por demostrado sin estarlo que dentro del plenario quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 CST. Pruebas erróneamente apreciadas. 1. Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín que obra a folios 12. 2. El contrato suscrito entre el trabajador y la empresa (fls 5 a 9). 3. Carta dando por terminado en forma unilateral el contrato suscrito entre las partes (fls 10). 4.
Documento que contiene la programación técnicos de redes hidrosanitarias, por medio del cual la demandada diseñaba planes de trabajo a sus trabajadores de mantenimiento de plomería (fls 14). 5. Reportes de mantenimiento, que obran a folios 15 a 35 6. Los testimonios de que obran a folios 102 a 106,…. Pruebas no apreciadas. Ordenes de servicio que acreditan el pago quincenal de los salarios (fls 79 a 97).” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente manifiesta que el fundamento del proveído del Tribunal fue la desestimación de los testimonios, la existencia de un contrato de suministro y la inscripción de un establecimiento de comercio en la Cámara de Comercio por parte del actor.
Aduce que las declaraciones de los testigos no pueden ser descalificadas, porque se trata de personas conocedoras de los hechos de la demanda en forma. Continua el recurrente expresando que el certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia de una matrícula de un establecimiento de comercio, solo demuestra la mala fe de la demandada, al exigir al trabajador la afiliación a la Cámara de Comercio, para burlar así las leyes laborales y negar al trabajador sus derechos, lo que se demuestra por la fecha de la afiliación 2 de febrero de 1.995, época en que empezó a laborar para Cadenalco S.A., y la fecha de desafiliación, 25 de febrero de 2.002, esto es antes de terminar la relación laboral y días después de recibir la carta de preaviso.
También, indica que el contrato de suministro demuestra aun más la mala fe de la demandada, pues lo que se busca es disfrazar la relación laboral dándole otra característica, como si fuera un contrato civil, violando el artículo 53 de la Norma Superior, que establece que debe primar la realidad sobre las forma. El artículo 1º del CST consagra la finalidad del orden jurídico laboral.
La sentencia impugnada es totalmente contraria a este precepto, pues evidentemente desconoció los derechos del trabajador, al analizar las pruebas obrantes al proceso de forma errónea y por lo tanto darle errónea interpretación a este artículo 1º. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero dar por superado el error del censor al indicar en su segundo cargo que la violación por la vía indirecta se presentó por interpretación errónea, toda vez que del desarrollo del cargo se infiere que tal expresión fue un lapsus calami, siendo la aplicación indebida la correcta modalidad por la que está orientada su acusación. Luego de revisar las pruebas acusadas se colige que no se presentó error protuberante en su valoración por parte del Tribunal, al declarar que no existió contrato de trabajo entre las partes y desvirtuar la presunción del mismo.
La primera prueba acusada es el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, con la cual se acredita que el actor registró a partir del 2 de febrero de 1995, esto es antes de iniciar su contrato con la demandada, establecimiento de comercio a su nombre a dedicado al mantenimiento preventivo y correctivo de plomería. Además dicho certificado acredita, que el recurrente canceló su matrícula el 25 de febrero de 2002, semanas posteriores al día en que la demandada le comunica el preaviso de terminación del contrato (folio 10).
En consecuencia, no se encuentra error protuberante en la valoración que hizo el Tribunal de dicho documento, más sí yerra el censor al concluir que de dicha prueba se pueda inferir que la voluntad de las partes era disfrazar el verdadero contrato de trabajo, en virtud de las fechas de registro y cancelación de matricula, o que de ésta se pueda inferir presión al actor para que efectuara dicha afiliación. De igual manera, no se observa error manifiesto en la valoración que se hizo del contrato celebrado entre las partes, toda vez que el Tribunal no erró cuando coligió que el objeto del convenio era el mismo que el demandante tenía registrado como actividad comercial y que tal documento prueba la existencia del contrato de suministro de servicio de mantenimiento.
Además, del contenido de dicho contrato no se puede deducir la existencia de un contrato de trabajo, cuando en sus cláusulas se hace referencia a que el demandante prestará sus servicios de manera autónoma, independiente, sin subordinación y utilizando sus propios medios. Por otra parte, cabe precisar que la prueba testimonial no es medio probatorio calificado para ser valorado en casación, razón por la que no se analizará. Sustentado en la carta de terminación del contrato, en la programación de servicios técnicos de redes hidrosanitarias, y de los reportes de mantenimiento, el Tribunal concluyó que el actor prestó servicios en la demandada y con ello presumió la existencia del contrato de trabajo, considerando luego que la prueba restante desvirtuó tal presunción, concluyendo entonces la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes.
Empero, para esta Sala, de la carta de terminación, y de los reportes de mantenimiento, no se puede deducir o desprender que la relación de las partes estuviera enmarcada en un contrato de trabajo, en consecuencia, no se encuentra error evidente en dicha valoración. Además, el hecho de que la prestación de servicios se haya ejecutado en lugares diferentes a los expresamente definidos no conlleva a declarar la existencia de contrato de trabajo, máxime cuando en el mismo contrato comercial se pactó que se podría extender los servicios del demandante a otros asuntos.
Por otra parte, la programación de servicios específicos en determinados días, y sitios (folio 14), no son actuaciones u obligaciones exclusivas de los contratos de trabajo. También se permite en los contratos comerciales, acordar que el contratista acuda a las instalaciones de la contratante a ejecutar las actividades, previa programación de éstas.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que los servicios programados obedecen al cumplimiento del contrato comercial, lo cual no desvirtúa en forma alguna la autonomía o independencia en la ejecución de los servicios por parte del demandante, sino que por el contrario, significa o representa coordinación y colaboración entre las partes contratantes para la ejecución de los servicios, por lo que no se puede descontextualizar en el caso sub examine el mencionado medio probatorio.
Finalmente, el hecho de que al actor se le cancelara el precio o la retribución por los servicios prestados en forma quincenal, como se desprende de las órdenes de servicios, no implica per se la existencia de contrato de trabajo, ya que los periodos de pago quincenal o mensual son condiciones que se pactan a libertad y según la autonomía de la voluntad de los contratantes, además de ser un elemento accidental común de los contratos tanto laborales, como civiles como comerciales, de tal suerte que no se presenta el error evidente denunciado por el censor.
En ese orden de ideas, no prosperan los cargos. Por lo anterior, no se casará la sentencia y se condenará en costas a la parte demandante, esto último en virtud del resultado del recurso y de haberse presentado réplica por parte de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de JAIME DE JESÚS BEDOYA VERGARA contra ALMACENES ÉXITO S.A. Costas a cargo del demandante en el trámite del recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación: 35574 Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Con el acostumbrado respeto, apoyado en las razones que expongo a continuación brevemente, me aparto de la decisión que no otorgó prosperidad al recurso.
Considero que el Tribunal incurrió en una desacertada valoración de las pruebas que se citaron en el cargo, esto es, el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín y el contrato suscrito entre las partes, porque en mi opinión lo que, razonablemente apreciados, acreditan esos documentos no es suficiente para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo surgida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y estimo que ello es así porque tales probanzas no prueban que la prestación de los servicios por parte del actor se hiciera de manera autónoma, independiente, es decir, ajena a todo rasgo de subordinación laboral, que era lo que debía acreditar la demandada para dejar sin piso la aludida presunción legal. En efecto, el Certificado de la Cámara de Comercio de Medellín simplemente da cuenta de que el actor es propietario de un establecimiento de comercio cuya actividad comercial es “especialmente la plomería”, pero ello en modo alguno es suficiente para concluir algo sobre la forma como, efectivamente, prestó sus servicios a la demandada, pues nada informa sobre ello.
Con mayor razón si no hay impedimento legal para que un comerciante, inscrito como tal, pueda celebrar contratos de trabajo en los que se comprometa a cumplir las labores que habitualmente desempeña como comerciante, tal como surge con claridad de lo dispuesto por el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, es cierto que el contrato de suministro de servicio de mantenimiento lo suscribió el actor como representante del establecimiento de comercio, mas ello no desvirtúa que los servicios los hubiera prestado él personalmente.
Y el hecho de que en ese contrato se hubiera pactado la autonomía del promotor del pleito no es suficiente, en mi opinión, para acreditar que esa autonomía presidiera, en la realidad, la prestación de los servicios, pues sobre ese particular los testimonios recibidos en el proceso, a los que no se refirió Tribunal como se dice con acierto en el cargo, indican que el accionante recibía permanentemente órdenes e instrucciones, tenía un jefe inmediato, debía reportarse personalmente a la empresa y no podía delegar en terceros su trabajo, todo lo cual es muestra inequívoca de subordinación laboral.
Reitero, entonces, que el Tribunal incurrió en los desaciertos de hecho que le atribuyó la acusación y por eso el cargo ha debido prosperar. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA