Micelio
35573(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso n CASACIÓN 35.573 VÍCTOR ANDRÉS URIBE CARDEÑA CASACIÓN 35.573 VÍCTOR ANDRÉS URIBE CARDEÑA Proceso n.º 35573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N.º 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Víctor Andrés Uribe Cardeña, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, lo condenó por homicidio culposo.

ANTECEDENTES 1. Los hechos La situación fáctica fue así narrada en la sentencia objeto de disenso: “Se extrae de autos, que el día 18 de diciembre de 2005, alrededor de las 6 y 45 de la mañana, en la carrera 19 con calle 16C de esta ciudad [Valledupar], donde se encuentra ubicada la glorieta conocida como Los Gallos, se presentó un accidente automovilístico al colisionar el microbús identificado con las placas UWP-913, conducido por el procesado Uribe Cerdeña (sic) y la motocicleta de placas NVU-49, que era manejada por Alexi de Jesús Varela Gómez y en la cual viajaba como pasajera Yoadis Esther Jiménez Meyer.

Como consecuencia de esta colisión resultaron con heridas los ocupantes de la motocicleta, falleciendo posteriormente el señor Varela Gómez, por las heridas sufridas.” 2. La actuación procesal 2.1. Mediante resolución del 30 de abril de 2007 la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar acusó a Víctor Andrés Uribe Cardeña por homicidio culposo. La decisión fue confirmada el 23 de julio de 2008 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal del mismo distrito judicial. 2.2.

Agotada la audiencia pública, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar profirió sentencia el 13 de agosto de 2009 en la que lo declaró penalmente responsable del delito por el que fue llamado a juicio. En consecuencia, lo condenó a 24 meses de prisión, multa de $50.000, inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad y suspensión de 3 años en el ejercicio de la conducción. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Adicionalmente, lo condenó a pagar solidariamente con la empresa COOTRANSCOLSER Ltda. y la propietaria del vehículo (tercero civilmente responsable) la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales; y solidariamente con la misma empresa y la propietaria, teniendo como garante de ésta a Seguros La Equidad - Seguros Generales, la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios materiales.

El fallo fue apelado por la defensa, La Equidad - Seguros Generales y el representante del tercero civilmente responsable. El 29 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión. LA DEMANDA El defensor de Uribe Cardeña afirma que acude a la casación excepcional toda vez que el fallo trasgredió el artículo 306 -numeral 2- de la Ley 600 de 2000, por carecer de motivación en lo relacionado con la indemnización de perjuicios, que no fueron probados.

Formula un cargo único: Causal tercera, por “violación indirecta de la ley sustancial al dictar la sentencia por falta de motivación”, con lo cual se afectó el debido proceso. La sentencia se encuadra “en la causal 2ª de casación contemplada en el artículo 206 de la ley 600 de 2000”. Conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, un presupuesto esencial de la sentencia es que sea motivada.

La ausencia de motivación genera violación del debido proceso pues se le impide a los sujetos procesales conocer las razones probatorias para adoptar la decisión. El ad-quem trasgredió el artículo 13 del mismo estatuto, que consagra el principio de contradicción. Trascribe un aparte de lo dicho por el Tribunal en relación con los perjuicios morales y materiales y concluye que no hay prueba de ellos en el plenario, como tampoco hay prueba de los posibles ingresos de la víctima, ni de los daños originados a la motocicleta en la que se trasportaba y menos de la dependencia económica de sus parientes.

La condena resulta exagerada. Solicita “casar la presente demanda y modificar la indemnización en sus justas proporciones.” EL NO RECURRENTE El apoderado del llamado en garantía, La Equidad - Seguros Generales O.C., afirma estar de acuerdo con los planteamientos expuestos por el defensor en su recurso y por ello debe ser casada la sentencia de segundo grado.

LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte inadmitirá la demanda porque, sin duda, no reúne los requisitos legales que permiten darle curso. 1. El impugnante manifestó acudir a la casación discrecional, obviamente porque la pena máxima establecida para el homicidio culposo no supera los 8 años requeridos por el legislador para que proceda la casación ordinaria.

Sin embargo, olvidó que cuando como en este caso el reproche va dirigido exclusivamente a cuestionar lo atinente a la reparación de perjuicios decretados en la sentencia, es indispensable atender las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin considerar la pena. En efecto, cuando la impugnación extraordinaria tiene por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios, es preciso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, se tenga como fundamento la cuantía y las causales previstas en la legislación civil, lo que implica que el valor desfavorable al recurrente corresponda a 425 salarios mínimos legales mensuales en relación con la fecha de emisión del fallo de segundo grado.

En torno a la impugnación que en sede de casación se haga por razón de la indemnización de perjuicios, la Sala ha sostenido: “a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años.

(Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.). b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales.

(Art. 221 C. de P. P.). En este caso es importante que quien interpone el recurso extraordinario manifieste desde ese momento cuál es su propósito, pues de lo contrario se expone a que si la pena máxima prevista para el delito o delitos objeto del proveído no es de seis años o más, el Tribunal le niegue la impugnación; o si se cumple el requisito de la pena y le admiten el recurso creyendo que su inconformidad es con el aspecto penal de la decisión, cuando presente la demanda atacando únicamente los perjuicios, si no se llena la exigencia de la cuantía, al analizar si el escrito se ajusta o no a derecho resultará inadmitido. c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, como es el caso que nos ocupa, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil.” 2.

Aunque el libelo presentado en esta oportunidad adolece del presupuesto de claridad y precisión, puede colegirse que, en principio, ningún reparo hace en torno a la responsabilidad penal del procesado, el desacuerdo del censor reside en la condena por indemnización de perjuicios porque en su criterio no hay soporte probatorio para los perjuicios reconocidos en el fallo.

Según dice los perjuicios morales y materiales no están probados y menos los ingresos de la víctima, el deterioro de la motocicleta y la dependencia económica de sus parientes. Bajo ese contexto es manifiesta la falta de interés del impugnante porque una mirada objetiva a la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por el Tribunal, permite constatar que por concepto de perjuicios morales se fijó una indemnización equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales y que por razón de perjuicios materiales se estableció una equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valores que resultan ser inferiores al monto exigido por la legislación civil para recurrir. 3.

Ahora, bien podría obviarse el requisito de la cuantía referido puesto que el recurrente alega falta de motivación de la sentencia y una consecuente violación del debido proceso. Sin embargo, tampoco habría lugar a admitir la demanda porque ello quedó tan solo en un mero enunciado, ningún desarrollo hizo y menos esbozó fundamento alguno. Es más, aunque aduce acudir a la casación discrecional, dado el quantum de la pena, no expresó los motivos por los cuales la Corte debería intervenir, ya sea para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.

Si su pretensión era asegurar la garantía de derechos fundamentales, debió demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. Aun de superar tal falencia, es imposible darle curso al libelo porque ningún cargo propuso.

Advirtió acudir a la causal tercera de casación, luego mencionó la primera por la vía indirecta y finalmente señaló la segunda, con total desconocimiento del contenido de cada una de ellas y de la necesidad de fundamentación. Las múltiples fallas de la demanda y la inobservancia por parte de la Corte de causales de nulidad o flagrantes violaciones de derechos fundamentales que permitan penetrar al fondo del asunto oficiosamente, conducen a su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Andrés Uribe Cardeña. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 159 a 162 del cuaderno principal. � Folios 187 a 190 Idem. � Folios 213 a 226 del cuaderno principal. � Folios 4 a 20 del cuaderno del Tribunal. � Hoja número 3 de la demanda, folio 33 del cuaderno del Tribunal. � Hoja número 4 del libelo, folio 34 del cuaderno del Tribunal. � Hoja número 5 de la demandado, folio 35 del cuaderno del Tribunal. � Artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. � Artículo 208 idem. � Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. Sentencia del 30 de julio de 1996 (radicado) 8905, reiterada, entre otros, en fallo del 15 de diciembre de 2000 (radicado 13.693) y auto de 26 de septiembre de 2007 (radicado 27.998).

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