CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35571 VÍCTOR MIGUEL LINARES JIMÉNEZ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35571 Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por VÍCTOR MIGUEL LINARES JIMÉNEZ, contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”.
ANTECEDENTES VÍCTOR MIGUEL LINARES JIMÉNEZ, demandó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, para que, una vez se declare que fue trabajador oficial durante todo el tiempo que le prestó servicios, entre el 1º de marzo de 1974 y el 26 de agosto de 2001, se declare que tiene derecho a la pensión convencional, por haber trabajado durante más de 20 años, y contar más de 20 años de servicio, y que, en consecuencia, se condene a las demandadas a que le reconozcan y paguen, desde el 1º de febrero de 2002, pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $709.484.oo, que se reajustará en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y se indexara, de acuerdo con la variación del IPC.
Los hechos que sirven de soporte a lo pretendido, los hizo consistir el actor en el servicio que prestó al IDU, desde el 1º de marzo de 1974, hasta el 26 de agosto de 2001, cuando fue suprimido el cargo que ocupaba, vinculado directamente con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, como consta en los documentos públicos que anexó. Que la entidad fue creada como un establecimiento público por el Concejo Distrital por Acuerdo # 19 de 1972, para atender las obras públicas de desarrollo urbanístico dentro del plan general de desarrollo, y que por Resolución No. 18 de 1974, la Junta Directiva reorganizó el Instituto, asignándole funciones relacionadas directamente con construcción y sostenimiento de obras públicas, y que por ello, el accionante fungió como trabajador oficial.
Aseveró que, como el 1º de febrero de 2002, cumplió 50 años de edad, y laboró para el IDU durante 27 años, más de 20 antes del 31 de diciembre de 1995, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; y que agotó la vía gubernativa. (fls. 110 a 128). El INSTITUTO (fls. 214 a 232) se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y cobro de lo no debido.
Admitió la vinculación del actor y sus extremos temporales, así como los cargos desempeñados, empero, negó la calidad de trabajador oficial que se atribuye el accionante, dado que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO es un Establecimiento Público del nivel distrital que, si bien, se encarga de la ejecución de obras públicas, lo hace a través de contratistas, que no de sus servidores, de suerte que el señor LINARES siempre ostentó la condición de empleado público, por lo cual, entre otras razones, no tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama.
La primera instancia terminó con sentencia de 13 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones, e impuso costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem confirmó el fallo absolutorio del juzgado, pero dejó sin costas la alzada.
Ubicó el eje problemático en la definición del carácter del vínculo laboral que ató a los contendientes, en cuyo propósito transcribió un pasaje de la sentencia de esta Corte del 6 octubre de 1999, radicación 12398, relativo a la aplicación de los criterios orgánico y funcional que han orientado la jurisprudencia, en perspectiva de determinar la naturaleza de la vinculación. Que como el IDU es un establecimiento público del orden distrital, y las labores ejecutadas por el actor no están comprendidas dentro de la excepción establecida legalmente, no puede catalogarse como trabajador oficial, lo que genera el fracaso de sus pretensiones.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la censura a que se case la sentencia recurrida, y como Tribunal de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con ese objetivo formula un solo cargo, que será resuelto, previo su estudio, y del escrito de réplica que presentaron las demandadas.
PRIMER CARGO Literalmente, dice: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial al no dar por probado, estándolo suficientemente, que el demandante desempeñaba funciones propias de trabajador oficial en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Entonces, el error del fallo impugnado consiste en no dar por demostrado que el demandante desempeñaba funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas”.
Dice que su calidad de trabajador oficial, por haber laborado en construcción y sostenimiento de obras públicas, está demostrado “con los siguientes medios probatorios que el fallador de segunda instancia ignoró: “Documentos: 1. Folios, autenticados, 10,11, 12, 14, con los cuales se demuestra que el demandante laboró en la Subdirección Técnica de Ejecución de Obras, y que desempeñaba o realizaba labores de (objetivos concertados y objetivos laborales cumplidos) 2.
Folio 18 autenticado,. 3. Folio 19 autenticado, 4. Folios 35 a 64 autenticados, 5. Folios 181 a 183, que laboraba como, e en la Subdirección de Construcciones”. Asevera que el fallo gravado transgrede el Decreto Legislativo 1421 de 1993 que, en su artículo 125, establece que los servidores del Distrito son empleados públicos, pero que quienes laboren en la construcción ó el sostenimiento de obras públicos, son trabajadores oficiales, y en los establecimientos públicos, se precisará, por excepción, las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales.
Que también se violó el Decreto Ley 1333 de 1986, que traza reglas sobre la índole de la vinculación de los servidores del orden municipal, en el mismo sentido que las contenidas en el ordenamiento antes mencionado. Copia las normas citadas, y escribe: “Se ha demostrado mediante la documental aportada, y los testimonios, que el demandante desempeñaba funciones propias de un trabajador oficial, esto es, en la construcción y en el sostenimiento de las obras públicas de Bogotá, no obstante que laboraba vinculado a un Establecimiento público.
Significa lo dispuesto por las normas del decreto Ley 1333 de 1986 y del Decreto Ley 1421 de 1993, y de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política en sus artículos 150 y 322, así como lo indicado por los Decretos Leyes 1333/86 y 1421/93 en sus artículos 392 y 125 respectivamente, que la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales en los Establecimientos Públicos está determinada ya mediante la Ley, en razón de las funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que desempeña al actor, de acuerdo con la sentencia emitida por la Corte Constitucional transcrita adelante y que no corresponde a ninguna otra autoridad fuera de la legislativa, efectuar o modificar tal clasificación. De tal manera que la Junta Directiva del “IDU” no tiene atribución alguna para clasificar al demandante que presta sus servicios en el IDU como empleado público, máxime cuando el demandante ejerce directamente funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas”.
Reitera la supuesta invasión de competencia de la Junta Directiva del IDU al clasificar a las personas que le prestan servicios, y advierte que a la entidad se le asignaron funciones de ejecución y sostenimiento de obras públicas, y que según el manual de funciones, “desempeñan funciones relacionadas con la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, tal como se demostró con documentos, y que también existen dependencias con esas funciones atribuidas mediante Resolución 18 de 1974, expedida por la Junta Directiva de la entidad, con lo cual se establece una vez más el ejercicio de funciones relacionadas con las obras públicas que desempeñaba el actor”.
LAS OPOSICIONES El apoderado de Bogotá D.C., sostiene que el Tribunal no se equivocó al colegir la calidad de empleado público del demandante; que nada menciona el recurrente sobre la pensión de jubilación convencional a cuyo reconocimiento aspiró el actor, pero que, con todo, si no cumplió la edad cuando se encontraba prestando el servicio, no hay lugar a que se acceda a la pretensión (fl. 17) La apoderada del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (fls. 51 a 56), critica la técnica utilizada por la censura, pues no explicó concretamente lo que las pruebas denunciadas acreditan, y, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no es viable el análisis de fondo de la acusación. Aduce que el recurrente no mencionó que su ingreso a la entidad, fue como distribuidor de facturas, y que, si bien, en 1978 se suscribieron contratos de trabajo con los trabajadores, obedeció a lo dispuesto por el Concejo distrital en los Acuerdos 7 de 1977, y 6 y 21 de 1987, que posteriormente fueron anulados por el Consejo de Estado.
Enfatizó la condición de empleado público del accionante. SE CONSIDERA Las deficiencias técnicas que exhibe el escrito presentado por el actor, impiden el estudio de fondo de la acusación. Son ellas: 1. El recurrente debió incluir en la proposición jurídica, por lo menos, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que deben acusarse cuando se trata de reclamar derechos convencionales, tal como aquí acontece. 2.
No explicó la manera en que las pruebas “ignoradas” por el ad quem pudieron incidir en el pronunciamiento que combate, ni tampoco, reprochó el mérito probatorio dado a los documentos que le resultaron útiles al fallador para inferir la condición de empleado público, como fueron los de folios 34 a 63, 29 a 34, 350 a 365. 3. No denunció la eventual errónea valoración de las declaraciones de “los Ingenieros DÍAZ SALAMANCA (FLS: 349 a 350) y ALVARO LEÓN MARTÍNEZ (FLS. 350 A 351)”, que aunque no son calificadas para fundar un yerro fáctico en casación, sirvieron al juez de la alzada para corroborar que “las funciones cumplidas por el actor en la Subdirección Técnica fueron de control y supervisión”. y que, como lo ha dicho la jurisprudencia, es menester acusarlas para poder evalualas, una vez se ha demostrado un error evidente con prueba apta. 4.
La demostración del cargo se orienta más a debatir cuestiones de índole jurídica, que fáctica, como cuando reprocha el supuesto exceso de las competencias de la Junta Directiva del IDU, y propone una interpretación de los Decretos 1421 de 1993, y 1333 de 1986. Las falencias anteriores conducen a la ineptitud sustancial de la demanda, e impiden que la Corte incursione en el análisis de fondo requerido, toda vez que el ejercicio de juzgamiento que procede en sede de casación, no puede extenderse a planteamientos diferentes a los expuestos por la censura, dado el conocido carácter rogado de este medio extraordinario de impugnación. Con todo, la postura de la Sala ante procesos judiciales con perfiles fácticos y jurídicos semejantes al que ahora concita su atención, ha sido pacífica, en señalar que, a partir de la naturaleza de establecimiento público atribuida a la entidad accionada, que el impugnante no cuestiona, las personas que les prestan sus servicios son empleados públicos, con excepción de quienes laboran en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, sin que sea de la mayor trascendencia que la misma tenga como razón de su existencia, o como una de sus funciones, la construcción o el sostenimiento de obras públicas, puesto que, tratándose de un establecimiento público, es la actividad ejecutada por el servidor oficial el criterio que impera, en aras de dilucidar la naturaleza jurídica de su vinculación. En sentencia de 23 de febrero de 2007, radicación 28209, lo dejó asentado la Sala, en los siguientes términos: Combate, inicialmente, el censor el anterior argumento, señalando que en el proceso está demostrado que el demandante laboraba en una actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por ser ésta la función que cumple el IDU, en tanto que, según el Acuerdo 19 de 1972, por el cual fue creado, su objetivo fundamental es atender la ejecución de obras públicas de desarrollo urbano dentro del plan general de desarrollo y los planes y programas sectoriales.
Sin embargo, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que no es el acto por medio del cual se vincula el servidor con la administración, el que determina la naturaleza jurídica de su relación de trabajo, sino las labores desempeñadas en la construcción y sostenimiento de obras públicas, en entidades descentralizadas como la demandada, las que definen su clasificación excepcional como trabajador oficial.
No resulta suficiente para acreditar tal circunstancia que la entidad para la cual se labora o la sección en que se presten los servicios, tenga por objeto social o fin propio de su creación, la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues no puede decirse que todos sus servidores ejercen este tipo de labores, como no podría afirmarse, con base en esta sola circunstancia, que las funciones de Auxiliar de Censos I de la Sección de Factorización y Censos, División de Valorización, Subdirección Financiera, eran las propias de un trabajador oficial, como lo hace la censura.
Al respecto dijo la Sala en sentencia del 30 de noviembre de 2000 (Rad. 14568), que resulta pertinente para lo que se viene hablando: “Diferencia que en lo sustancial repite el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, cuyo inciso 1º es del siguiente tenor: “Los servidores municipales son empleados públicos; si embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales….” “Las normas aluden exclusivamente a los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas, no, como señala la acusación, a aquellos que desempeñan funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública”.
“Pero aún si se pasara por alto ese planteamiento, habría de concluirse que las funciones desempeñadas por la actora no necesariamente tenían que ubicarse dentro de las de construcción y sostenimiento de obra pública, toda vez que los menesteres que se predican como relacionados con esas labores eran la elaboración y conservación de planos. En ese orden de ideas debe recordarse que esta Sala en sentencia de 22 de agosto de 1985 acotó: “Sin embargo, no todos aquellos que presten una especie de colaboración para construir o mantener obras públicas pueden calificarse como trabajadores oficiales, a la luz del artículo 5º, porque si así lo fuere, casi todos los servidores de la administración llegarían a ostentar aquella calidad jurídica, desde los más altos funcionarios, como los ministros o secretarios del ramo, gerentes de establecimientos públicos o jefes de departamentos administrativos que construyan obras públicas, hasta el personal auxiliar de inferior categoría de aquellas oficinas, agencias o entidades gubernamentales, con lo cual la excepción a este respecto, consagrada por el precepto aludido, llegaría a convertirse en la práctica en regla general.
O sea que el intérprete que tal criterio sostuviera habría olvidado que las excepciones previstas por el legislador tienen sentido y alcances restringidos o específicos, precisamente por apartarse del criterio amplio, genérico o corriente, sentado por la ley como principio general”. “De la anterior trascripción se colige que el concepto de trabajadores de construcción o mantenimiento de obra pública admite zonas crepusculares o fronterizas, en las cuales se pueden presentar dudas válidas, al menos en lo que concierne a la posible mala fe de las entidades empleadoras, respecto a si las labores asignadas a un empleado son o no de construcción o mantenimiento de obra pública, tal como ocurre con la impugnante en el recurso extraordinario.> Conforme a lo anterior, no cabía deducir al Tribunal la calidad de trabajador oficial del actor de los fines propios de la entidad demandada, para los cuales fue creada por medio del Acuerdo 19 de 1972, por lo que no incurrió en los yerros que lo acusa la censura.
El cargo no es de recibo, por lo cual, las costas en el recurso extraordinario están a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de VÍCTOR MIGUEL LINARES JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. Costas en casación a la parte demandante.
Se señalan agencias en derecho por $2.500.000.oo. Por secretaría liquídense las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15