Micelio
35571(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati Proceso n° 35571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 101 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de BRUNO CARLO ALZATI, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 17 meses de prisión, por el punible de abuso de confianza agravado.

H E C H O S El 5 de noviembre de 1992, la asamblea de accionistas de la empresa Panameña Cogel Internacional S.A. resolvió crear una filial y construir una fábrica de helados en Barranquilla; para llevar a término tal cometido, le entregó a uno de sus socios BRUNO CARLO ALZATI, una suma aproximada entre los doscientos cincuenta mil a quinientos mil dólares (US $ 500.000), con plenos poderes sobre la administración empresarial de dicho proyecto; ciudadano italiano que en enero de 1993, compró un lote de terreno y edificó en él una bodega en el PARQUE INDUSTRIAL MALAMBO S.A. (PIMSA) y se la apropió al margen de las facultades concedidas por la sociedad Cogel Compañía Ltda., junto con los respectivos cánones de arrendamiento percibidos durante varios años; comportamiento antijurídico, al que se le adicionó la venta, no autorizada, de equipos enviados por Cogel Internacional, en un container con 40 cajas, según se evidencia en el plenario.

Con el transcurso del tiempo se dieron cuenta que aquél estaba actuando en su propio beneficio y no en el de ellos como empresa contratante Cogel Internacional S.A. y cuando se le preguntó sobre su anómalo comportamiento, lo justificó aduciendo que las leyes Colombianas no permitían el funcionamiento de Cogel Internacional S.A., motivo por el cual, se comprometió a ceder las acciones a la Firma matriz, pero jamás cumplió su promesa.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 24 de febrero de 2005, la Fiscalía 17 Local de Barranquilla, dictó resolución de acusación contra BRUNO CARLO ALZATI, por el punible de abuso de confianza agravado, en calidad de autor, del que resultó víctima la Firma Cogel Internacional S.A. 2. El 7 de junio de 2006, la Fiscalía Primera Delegada de la misma ciudad, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica. 3.

El 22 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Penal Municipal, condenó a BRUNO CARLO ALZATI, a 17 meses de prisión y, como accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad; además, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

El 22 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó la sentencia condenatoria, con ocasión a la apelación que surtiera la defensa. 5. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el actor atacó el proveído de segundo nivel por la senda de la casación excepcional, en cuatro cargos, los que condensó en seis sentidos de violación. Vía discrecional: justificación. Transcribió tanto los tipos penales por los que fue sentenciado su prohijado, como el contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sobre la procedencia del recurso y allí concluyó: “… en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un evento en el cual no podre (sic) tener acceso a este recurso extraordinario, sino esgrimo la técnica especial diseñada por la misa Sala de Casación ”.

Para el actor prescribió la acción penal, por ese motivo e indicó que se violó el debido proceso, por cuanto se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad; para lo cual justificó la intervención de esta Sala con la sentencia de la Corte constitucional C-590/05, como una efectiva protección a los derechos constitucionales, bajo el rasero del principio de legalidad y dentro de unos estrictos límites.

Primer cargo: prescripción. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 80 del Código Penal se debió declarar la extinción de la acción, conforme a la técnica, según dijo, puntualmente extractada de la jurisprudencia, “por clara y grosera violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea”, por afectación del “precedente ”.

La Fiscalía de segundo grado, indicó que el delito por el que fue condenado su prohijado, no estaba prescrito, en aplicación favorable de la Ley 599 de 2000, artículos 249 y 267, 1, lo cual impone como término el de seis años, el cual se incrementó en la mitad por haberse iniciado la conducta ilícita en el exterior, para un total de nueve (9) años; luego, por esa circunstancia, para las instancias no operó tal fenómeno. Acto seguido, el libelista volvió a transcribir los hechos e indicó que la suma entregada a CARLO ALZATI no fue quinientos mil sino doscientos cincuenta mil dólares y que nunca se hizo en el exterior y, para brindarle fuerza a sus argumentos, trajo a colación algunos apartes de dos decisiones de esta Sala identificadas con los radicados 13.928 (18-2-98) y 15.571 (20-4-99), donde se exponen los contenidos dogmáticos del punible de abuso de confianza; incluso, subrayó apartes de las citadas providencias, en cuanto al sitio de entrega y recibo de la cosa mueble ajena, en el cual, el sujeto activo ejerce actos externos de disposición sobre la misma, con el fin de apropiársela.

Para el defensor, con base en las jurisprudencias citadas, el término de nueve años de prescripción no opera: “… pues se le ha dado a la ley un alcance que no tiene en la medida en que, tal como ha quedado expuesto, en los precedentes judiciales… ni la asamblea de accionistas en la cual se tomo (sic) la decisión de crear una sucursal en Colombia, ni en la supuesta entrega del dinero, ni en la entrega de los poderes, ni ningún otro acto, por ser voluntarios y estar mediados por un acto de confianza lícitamente acordado por las partes, puede tener aún trazas de infracción punible, razón por la cual, resulta absurdo sostener también en este caso que la contravención de abuso de confianza se haya iniciado o consumado en el extranjero ”.

Siendo ello así, para el libelista la acción penal “ prescribió el 30 de septiembre de 2003 ”, por cuanto, en su pensamiento jurídico la prescripción en la etapa instructiva debe contabilizarse en seis (6) años y no en nueve (9) como lo divulgaron las instancias, si se entiende que el punible objeto de estudio no tuvo origen en otro país sino en Colombia.

Segundo cargo: investigación integral. El procesado en su indagatoria informó que los señores Lucchini y Gianoti, fueron a Barranquilla y en la Notaría 15 registraron la venta de la propiedad de Cogel a Banloc: esto lo hicieron “de manera fraudulenta”, agregó. Siendo ello así, para el actor es evidente la invalidación de lo actuado, por cuanto jamás se investigó “la perdida de disponibilidad de los bienes entregados a titulo (sic) no traslaticio de dominio”.

Por otro lado, dejó bien en claro que: 1) su mandante invirtió el capital en la labor que le fue encomendada, como fue crear una fábrica de helados, 2) las personas que lo contrataron tenían pleno conocimiento y autorizaron la existencia de la nueva firma Cogel Limitada, “como salida al impase (sic)”, 3) las dos empresas tenían como socios a las mismas personas, 4) Los propietarios de la firma Cogel Internacional “jamás perdieron la facultad de disponer de los bienes que el señor BRUNO CARLO ALZATI había comprado con los dineros que le fueron entregados”, por eso fue posible la nueva titulación del único inmueble que conformaba el patrimonio de Cogel Limitada.

Después disertó sobre el postulado de investigación integral, en tanto que las instancias, no “desplegaron ninguna, pero ninguna actividad probatoria, tendiente a demostrar la veracidad de los dichos del sentenciado en la indagatoria”. A lo cual le adicionó, el concepto del debido proceso extractado de una sentencia de Tutela (T-001/93) y, por ello, concluyó que se infringe, si el funcionario judicial no investiga tanto lo favorable como lo desfavorable a sus intereses jurídicos, entre otros supuestos.

Las normas que estimó vulneradas fueron: el artículo 29 de la Constitución Política, 20, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000. Señaló como medios que se dejaron de practicar, los siguientes: oficios remitidos a la Cámara de Comercio, a la Oficina de Instrumentos Públicos, a la Notaría Quinta y a los Juzgados 6 y 13 Civil del Circuito, todos ubicados en la ciudad de Barranquilla; solo así, se hubiera podido acusar y condenar con pruebas.

Habló sobre la existencia de “un extenso jardín de posibles pruebas”, por ello, amplió las inmediatamente aludidas, a las que les hizo nuevos agregados, por ejemplo, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, “dentro del mismo expediente se debe solicitar una declaración extrajuicio”. Todos los medios son procedentes porque los admite la normatividad y es permitido en el sistema procesal anterior el decreto de pruebas de oficio; son conducentes, en tanto, “los medios probatorios que se extrañan… están llamados a probar, nada mas ni nada menos, que el verbo rector del tipo que se imputa”; son factibles, por ser exclusivamente documentales y de fácil recaudo, de los “cuales para su producción, basta un simple oficio dirigido por la Fiscalía a los distintos entes antes mencionados”.

Los relacionados en los numerales 1 y 3 del presente cargo, tienen la finalidad de demostrar la venta de la propiedad de Cogel Limitada y que los socios de Cogel Internacional, tenían total conocimiento de la existencia de la empresa creada por el procesado, dónde estaba ubicada, qué bienes poseía y probar que su asistido dijo la verdad, entre otros aspectos; respecto al punto 4, “constatar cuanto (sic) dinero fue enviado a mi asistido para la compra del lote y la construcción de la bodega” y el 5, verificar el monto de capital invertido en esa transacción, “ para poder establecer si es cierto que mi asistido tuvo que poner dinero de su propio peculio lo cual es un hecho indicador de que su intención no era apropiarse del dinero porque eso atropellaría las reglas de la experiencia … que la conducta desplegada por mi asistido no fue lesiva toda vez que con el avalúo del inmueble hoy quintuplica el valor de los dineros que efectivamente recibió mi asistido ”; por tanto, el libelista, trae una nueva transcripción de sus argumentos presentados en la audiencia pública, los que en su concepto, explican aún más lo señalado.

En la llamada por el actor, confrontación de las pruebas omitidas con los fallos, se refirió al Estado Social de Derecho, a las penas, a las garantías, al punible por el que fue sentenciado su mandante; además, se preguntó ¿cuál provecho obtuvo su prohijado? y si no se tiene conocimiento del monto del capital exacto que se le entregó, el delito imputado es atípico: “… porque con estos datos se ha podido establecer que el único perjudicado fue mi asistido … quien recibió durante el proceso de adquisición del lote ni de su construcción más de USS 200.000.00 Mil dólares y hoy la ilegal sentencia que se impugna… ordena devolver la (sic) a la COGEL S.A. un inmueble que supera el USS 1.500.000 pues en el proceso no quedo (sic) establecida la ecuación (costo de la bodega – giro = inversión de BRUNO CARLO ALZATI) ”.

Por tanto, se vulneró el debido proceso, al no buscarse la verdad de lo sucedido, pues se llevó a término el proceso contra su prohijado sin pruebas. Motivo por el cual, se violaron todos los axiomas que sostienen el sistema de derecho penal, Nulla acusatio sine probatione, Nulla poena sine crimine, Nullum crimen sine lege, Nulla le (poenalis) sine necessitas, Nulla necessitas sine iniuria, entre otros.

Se explayó en el principio de necesidad de la prueba, trayendo a colación apartes de un tratadista nacional y de otro de italiano, para anunciar que no puede existir acusación sin pruebas, las cuales están a cargo del Estado y por intermedio de la Fiscalía; por tanto peticionó: “… no queda otro remedio, que solicitar que la actuación se retrotraiga hasta el inicio de la etapa instructiva, a efectos de que la fiscalía recaude el material probatorio necesario para hacer soportar la acusación con la cual se matricula”.

Tercer cargo: violación directa. Sustentado en la aplicación indebida del tipo penal por el cual fue condenado su prohijado. Con esa finalidad, duplicó algunos párrafos de la sentencia de primera instancia, la cual sostuvo que el procesado arrendó el inmueble por él construido a otra empresa: dineros por ese concepto consignados en su cuenta personal.

Si su mandante se apropió de un capital generado por unos arriendos de la bodega como de la venta de unos equipos, la instancia judicial aplicó e interpretó mal el artículo 249 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el abuso de confianza, “pues este tipo exige que la apropiación recaiga sobre la cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado al sujeto activo por un titulo no traslativo de dominio, mas no de los dineros, bienes, enseres, frutos, productos, producidos por ella”.

Y como los referidos peculios no fueron entregados directamente a su defendido, “sino que estos fueron producidos por el inmueble adquirido con los dineros que fueron entregados a él”; lo que debe concluirse es que la jurisdicción “civil” era la encargada de resolver este asunto, más no la penal, como sucedió. Lo que hizo su representado recibe el nombre de “mandato sin representación”; si malversó el capital o lo arrendó sin permiso, esos aspectos son de naturaleza estrictamente “civil”.

Aclaró el demandante que la sentencia no se sustentó únicamente en los anteriores hechos; por tanto, agregó, que los restantes fundamentos de la misma, serían motivo de nuevos ataques. Cuarto cargo: violación indirecta. Lo dividió en varias censuras, las cuales se compendian de la siguiente manera: Falso juicio de existencia: Lo concretó en punto de la “indagatoria” de su asistido, la cual, si hubiese sido valorada por las instancias, BRUNO CARLO ALZATI, hoy sería una persona sin ningún compromiso con la justicia. Acto seguido, indicó que no le es posible ubicar la injurada en el expediente porque su número consecutivo “ostenta seis foliaturas distintas” y como se trata de una diligencia medular, “nada mas (sic) ni nada menos, que de la indagatoria del sentenciado, tomada eso si, como medio de prueba ”.

Luego realizó una transcripción de varios párrafos de la prueba según el demandante omitida, en donde explicó el implicado que él era socio de la Cogel Internacional, que fue autorizado por Marcos Weber para crear la Cogel Limitada y el 27 de agosto de 1997, en Barranquilla los señores Luchini y Gianoti, la vendieron. Las afirmaciones de su mandante, no fueron valoradas en conjunto, por tanto, él es inocente de cualquier cargo, su conducta no es típica ni menos antijurídica, como lo expuso la jurisprudencia en punto del delito de abuso de confianza que “es un punible de comisión instantánea”.

BRUNO CARLO ALZATI, jamás dispuso de los dineros, los invirtió en los bienes que le fueron ordenados, por tanto, no existió ese “uti domine”, porque el capital fue ingresado a la empresa creada por él, en la cual figura como uno de sus socios el denunciante Darío Vicenzo Luchini y, los demás propietarios de Cogel Internacional, arribaron a Colombia, con el fin de vender Cogel Limitada.

Menos aún fue antijurídica la conducta del hoy condenado, porque la “disponibilidad nunca se perdió en la medida en que los socios de la sociedad matriz COGEL INTERNACIONAL… recuperaron la (sic) cosas sin ni siquiera tener que recurrir a un proceso civil”. Tampoco se le requirió al procesado para que devolviera el bien inmueble o rindiera cuenta de él, el cual estuvo a la vista de todos y en poder de la sociedad Cogel Limitada: “a nadie se le ocurre que si se va a apropiar de un bien mueble, este sea gastado para comprar otro de mayor valor que va a ingresar a una sociedad que tiene el mismo nombre de la matriz”.

Como los falladores no desvirtuaron las justificaciones del condenado, en especial, sobre la venta de la empresa y como no fue valorada la indagatoria, lo obvio, para el defensor, es la declaratoria de inocencia de su asistido. Falso juicio de existencia por suposición: Copió el defensor un párrafo de la sentencia y luego repitió lo tantas veces por él expresado sobre el delito de abuso de confianza, para concluir que jamás su mandante se apropió de equipos o enseres recibidos para iniciar el negocio: “Quizás las pruebas que obren en el expediente es que mi asistido haya dispuesto de muebles y enseres o dejado que otras personas se apropien de ellos pero es de advertir que tales bienes no fueron entregados por los socios a mi cliente, sino que estos fueron comprados por el mismo o producidos con los dineros que fueron entregados a el (sic)”.

Como normas violadas citó el artículo 249 de la ley 599 de 2000 y, de cara a la trascendencia adujo que si bien es cierto la sentencia no trata sólo éstos temas de la apropiación de cosas muebles, “sino que también se finca en otros hechos”, como lo referente a los dólares; éstos serán tratados en otros ataques. Falso raciocinio. Volvió y se refirió a la indagatoria recibida a su asistido en punto de los vínculos de él con la empresa Cogel Internacional y, como en el fallo, se descartó el dicho del procesado en cuanto a que los demás socios estaban enterados o autorizaron la constitución de Cogel Limitada en Colombia, porque choca con la lógica que los propietarios de una Firma den su aval con estos fines para una sociedad en la cual no tenían participación o control alguno; según se dijo en la sentencia. La regla de la experiencia traída por las instancias, “paladinamente emerge que esta consideración es la que atropella una regla de la experiencia”, la cual desarrolló en varios puntos: 1) las razones expuestas por el hoy condenado “no son traídas de los cabellos”, tienen sustento en el Código de Comercio, el de Procedimiento Civil y el Decreto 2282 de 1989, 2) los problemas para constituir la empresa extranjera son verídicos, “máxime cuando en el proceso no existe prueba de que esos documentos fueron debidamente diligenciados y enviados a Colombia, se atropella la sana crítica cuando no se le cree a mi asistido, que contaba con la autorización de los socios extranjeros para proceder como procedió”, 3) la experiencia impone que en esta clase de delitos los autores realizan el mayor esfuerzo por ocultar los bienes apropiados, no ser descubiertos y nunca se puedan recuperar los mismos; regla, añade el defensor, con pretensiones de universalidad, luego debe ser tratada como tal; siendo ello así, la razón la tiene su mandante cuando adujo que la firma por él constituida tenía idéntico objeto social que la empresa matriz y, además, el procesado jamás dirigió su voluntad para hacer algo malo, “porque nadie quiere disponer de un bien que se le ha entregado por virtud de un titulo (sic) no traslaticio de dominio”, 4) instó a la Sala nuevamente para analizar sus consideraciones exteriorizadas en la audiencia pública, de donde extractó algunos párrafos.

Por tanto, si su mandante hubiera querido apropiarse de los dineros, lo habría hecho no comprando la bodega ni muchos menos haberla puesto con el mismo nombre de la sociedad extranjera. Los juzgadores olvidaron la máxima de la experiencia que dice: “desde tiempos inmemoriales los poderes otorgados en tierras lejanas ‘fuera de la ciudad romana’, deben interpretarse con mucha mas (sic) amplitud a efectos de desarrollar la labor encomendada”, misma que se encuentra descrita en el artículo 2174 del Código Civil.

Así mismo, sostuvo: “se cristaliza otra regla de la experiencia en la cual se autoriza al representado a actuar en nombre propio para no paralizar la gestión”, en atención al artículo 2177 del estatuto sustancial citado: teoría del mandato sin representación. Adujo el defensor que la trascendencia “resulta incontestable toda vez que todo este inusitado proceso gira en torno a que el sentenciado se apropio (sic) de unos dineros con los que compro (sic) una bodega que colocó a su nombre”.

Continuó hablando de los fines esenciales del Estado, la garantía de los derechos, citó un tratadista extranjero para apoyar su tesis de protección de los mismos, habló sobre la supremacía de la Constitución Nacional, se refirió a los precedentes, a la seguridad jurídica, las libertades ciudadanas, al principio de legalidad y remató: “ Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por su decisiones previas ”.

Transcribió, finalmente, varias decisiones de esta Sala respecto al delito por el que se condenó a su prohijado, para solicitarle a la Sala, “que la justicia brille”. N O R E C U R R E N T E El apoderado de Darío Vicenzo Luchini, presentó escrito con base en las facultades a él conferidas por el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, con el fin de llamar la atención de la Sala sobre los graves, diversos y excesivos yerros del recurrente en la elaboración de la demanda, la confusión de sus tesis y la marcada omisión de la línea jurisprudencial en punto de los presupuestos de cada una de las censuras seleccionadas; si ello es así, la inmediata conclusión, en su criterio, debe concretarse en el rechazo inminente del libelo.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre del inculpado BRUNO CARLO ALZATI, dos nulidades, la aplicación indebida del injusto por el que fue sentenciado su protegido jurídico y tres sentidos propios del cuerpo segundo de violación de la ley sustancial, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de la vía discrecional como de las seis censuras, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque y estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 4. La Corte se ocupará, en primer lugar, del cargo o, mejor aún, de la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el libelista a efecto de comprobar si ella operó o no, a pesar de haber incumplido, respecto a la motivación del mismo, aquellos presupuestos exigidos por la jurisprudencia: con fundamento en el postulado de prioridad que rige el recurso extraordinario y por vigencia de los derechos constitucionales fundamentales debidos a las partes, en tanto, si se corrobora tal situación objetiva, los demás reproches perderían alcance y sentido jurídico. a) Prescripción: Viene afirmando la Sala que el fenómeno jurídico aludido puede ocurrir en tres eventos: Primero, cuando se presente antes del fallo de segundo nivel, en las etapas de instrucción y juzgamiento; si ello es así, el recurrente debe acoplar su ataque por la senda de la causal tercera de casación por cuanto la actuación subsiguiente deviene nula, en tanto, la facultad punitiva del Estado expira a partir del día siguiente de su acaecer; además, le es obligado también, construir la exposición lógico argumentativa con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en cualquiera de las expresiones lógico argumentativas señaladas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Segundo: si ocurre durante el trámite de apelación o como inmediato efecto de la decisión de fondo allí adoptada; verbigracia, la adecuación de un nuevo injusto tanto a los hechos jurídicamente relevantes como al resultado de la valoración probatoria, por otro más favorable, dentro de la misma identidad típica consagrada en el código Penal, la cual, como es indiscutible, trasciende la punibilidad.

Tercero: después de la emisión de la sentencia (condenatoria o absolutoria), hasta el día que cobre ejecutoria. De llegar a presentarse una de las dos primeras alternativas, no obstante, haber operado el fenómeno jurídico en estudio y, en esas precisas condiciones, se hubiese dictado el fallo, él debe impugnarse en sede extraordinaria, por cuanto su ilegalidad es manifiesta, tal y como quedó atrás expuesto.

Frente a la tercera posibilidad, el remedio judicial es diverso, en tanto, la acción penal aún sigue vigente y, a posteriori, no habría ningún trámite que declarar inválido; si ello es así, resulta imprescindible que producida la prescripción de la acción penal, el Despacho donde se halle materialmente el proceso, ipso facto, la declare de oficio o, en su defecto, también lo haga por solicitud de las partes, con lo cual, como es obvio, escinde de tajo cualquier trámite pendiente.

En el caso en reflexión más que una censura en forma dirigida a la sustentación de dicha eventualidad, se entiende que es una petición, por las grandes y numerosas falencias contenidas en la nulidad por él propuesta, hasta el punto de ignorar o sustentar la inaplicación de la segunda agravante imputada con especulaciones y juicios subjetivos sin ninguna virtualidad de transformar la calificación jurídica; motivo por el cual, como garantía fundante del proceso debido, será contestada por la Sala en los siguientes términos: El delito imputado para la época de los hechos se identifica con el de abuso de confianza, disciplinado en el Decreto Ley 100 de 1980, artículo 358, cuya pena oscila de uno (1) a cinco (5) años; tipo penal que fue agravado por la cuantía (372,1 ), para lo cual se aumentan los extremos punitivos en 1 año, 3 meses y 18 días a 7 años, 6 meses.

En la Ley 599 de 2000, prevé la conducta señalada en el precepto 249 con las mismas expresiones dogmáticas, pero con diferente determinación punitiva, por cuanto, para el injusto señalado la pena fluctúa de uno (1) a cuatro (4) años; canon que se debe aplicar por favorabilidad, como bien lo sostuvieron las instancias; guarismo base que debe modificarse por las “ circunstancias de agravación punitiva” consagradas en el canon 267, 1, de (1/3) parte a la (1/2), para un resultado parcial de 6 años y como también se le imputó el artículo 83,6 de la normatividad citada: “cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior“, se amplía, exclusivamente el término para contabilizar la prescripción en la mitad (1/2), para un resultado final de 9 años.

Como los actos antijurídicos se consumaron en septiembre 30 de 1997, en la etapa de instrucción hubiese operado la prescripción el 30-9-06, sino fuera porque la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 7 de junio del último año citado. Ahora bien: el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, estipula que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y, una vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.

Por tanto, el tiempo prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un servidor público debe contabilizarse, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, en seis (6) años y ocho (8) meses, (ii) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años.

Se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 7 de junio de 2006, la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Fiscal Local 17 de la misma ciudad, quedó ejecutoriada el mismo día, mes y año; con tal proveído, se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciándose un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no puede ser inferior de cinco (5) años, para los particulares, con base en lo dispuesto en el aludido artículo 86, numeral 2; este evento, es el que ocupa la atención de la Sala, por cuanto BRUNO CARLO ALZATI, trabajaba para la empresa Cogel Internacional S.A. cuya naturaleza era privada y de origen extranjero.

Como el extremo máximo de la sanción fijada dio como resultado límite 9 años, tal guarismo ha de dividirse en dos (4.5), para un resultado igual a 4 años 6 meses: tiempo en el que debe operar la prescripción de la acción penal, pero por decisión legislativa el mismo no puede ser menor de 5 años. Entonces, la resolución de acusación de segunda instancia cobró ejecutoria el 7 de junio de 2006, día de su expedición; luego la fecha límite para que opere la prescripción de la acción penal será el 7 de junio de 2011, fecha que aún no se ha cumplido y, en la etapa instructiva, el término corrió hasta el 30-9-06; luego la pretensión del memorialista es infundada.

Por otro lado, es importante aclarar que en este punto equivocó el discurso el no recurrente, quien en el título de “carencia de presupuestos para recurrir en casación”, expresó: “… Otro de los aspectos que permite desestructurar (sic) el cargo es el hecho de que el impugnante en casación no alegó el fenómeno prescriptivo en el recurso de apelación ante la segunda instancia”… El cargo no puede prosperar, debido a que no existe identidad de debate a lo largo de las dos instancias y lo pretendido en casación, toda vez que el aspecto por el cual se impugna la decisión de segunda instancia no fue impugnado frente a la decisión de primera con lo cual no resulta legitimado el libelo para que la Corte proceda a su examen ”.

El interés para recurrir, que es en últimas lo que predica el representante jurídico del denunciante, aquí no se ve afectado en tanto, la unidad temática, cede ante un derecho de mayor raigambre y jerarquía, en este caso, por cuanto la prescripción de la acción penal, limita de manera objetiva e inmediata la intervención del Estado sobre los derechos constitucionales del sujeto activo; la cual si se presenta, debe ser declarada de oficio o a petición de parte, por el funcionario judicial que tenga el proceso al despacho, en tanto, torna lo actuado, desde su ocurrencia, en ilegal o evita futuras decisiones, desde luego, fuera de contexto normativo. 5.

Casación discrecional: Son múltiples y complejos los yerros detectados: El primero se comprueba con el olvido del libelista en sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales: “… cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria.

Entraña el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del profesional del derecho deban ser renovadas, perfeccionadas u optimizadas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden avivar o modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado.

El segundo deviene del anterior, el cual se concretó con la escueta e insustancial afirmación del demandante donde sostuvo que en el presente caso procedía la vía discrecional, sin que sustentara el enunciado como lo tiene establecido la jurisprudencia; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados, mencionados o propuestos de manera genérica por el actor, como el sugerir que se violentó el debido proceso, pues con esas aserciones, jamás se puede entender satisfecha la motivación requerida para tales temáticas casacionales, máxime si el recurso en sede extraordinaria tiene como característica esencial, entre otras, el de ser rogado.

Tercero: en el caso en estudio, dedicó el defensor la parte quizás de mayor eficacia de su escrito a transcribir los delitos por los que fue sentenciado su mandante así como varias decisiones de la Corte Constitucional y de ahí entendió que todo estaba dicho, cuando jamás trabajó los derechos constitucionales fundamentales que dijo fueron vilipendiados, ni mucho menos los unió coherentemente a los argumentos propios de la demanda.

Cuarto: además, resultan confusos sus planteamientos al no especificar cómo se violentó el proceso debido en relación con la infracción de la ley sustancial por errores de hecho en sentidos de falsos juicios de existencia y falso raciocinio; falencia que torna incompatibles los motivos de ataque, en tanto, las consecuencias jurídicas son diversas en ambas causales: con la nulidad (sea el vicio de estructura o de garantía) se retrotrae la actuación hasta el acto jurídico objeto de reproche, excepto cuando afecte en forma exclusiva la sentencia cuestionada, la cual requiere una decisión de reemplazo o cuando se alegan motivos del cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

O como lo advierte el apoderado de Darío Vicenzo Lucchini: “En la misma línea el libelista dispone un cargo por falso juicio de existencia a título omisivo que está orientado a atacar la configuración de la conducta de abuso de confianza atendiendo a que no se valoró una parte de la indagatoria del imputado Alzati, aspecto este que tampoco define una relación estrecha entre el restablecimiento del debido proceso que se pretende conculcado y la forma de proceder de los juzgadores ”.

Y esto acontece, justamente, por los yerros anotados, pues el debido proceso abarca toda la actuación; sin embargo, para no caer en absurdos jurídicos, como los expuestos, es inexcusable que el profesional del derecho, exponga de manera clara, objetiva y concreta cómo se vulneró la normatividad con base, por ejemplo, en la causal primera dispuesta para tal fin en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y su correlativa afrenta sustancial con el derecho constitucional evocado: no es que no se pueda o esté prohibido conectar ambos enunciados, se requiere como mínimo, una coherencia temática que ate sustancialmente uno o los dos presupuestos de ley para admitir la casación discrecional con aquellos objeto de argumentación lógica-jurídica, si se pretende abatir el fallo demandado.

Quinto: con los desatinos descritos, el libelo se torna insustancial, pues la omisión en la demostración de los presuntos vicios alegados, así como la ausencia de desarrollo, argumentación y precisión del concreto recorrido que debería guiar todo el escenario explicativo, confirman que el escrito fue ideado en un marco netamente subjetivo y en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria.

Por otro lado, atinó el libelista en la selección de la la vía discrecional, pero olvidó sustentarla como ampliamente se dijo atrás, pues el límite máximo de 9 años sobrepasa el tope punitivo exigido, incluso, para la casación ordinaria; no obstante, el juzgador de segundo nivel, en este caso, no fue el Tribunal de Distrito Judicial respectivo, como lo ordena el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. 6.

Investigación integral: El postulado aludido, comporta al administrador de justicia la carga procesal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones del indagado, imputado o procesado, en conexión a la facultad de ordenar pruebas de oficio, a fin de ir progresivamente aclarando todos los puntos oscuros no revelados por los hechos o medios; en tanto que se pasa de la ignorancia procesal (ausencia o escasez de pruebas) a la certeza probatoria que permite demostrar tanto la conducta punible como la responsabilidad del inculpado.

Ahora bien: el concepto de investigación integral no se traduce sólo en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas: a) que se dejaron de realizar y negadas-, b) o las que el recurrente piense que han debido ser practicadas -inactividad probatoria de las partes-, c) o las pedidas por la defensa -decretadas y no acopiadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio en estudio- y d) las que de verdad, en criterio del impugnante hubiesen demostrado los hechos jurídicamente relevantes materia de investigación y juzgamiento -no requeridas ni ordenadas por los funcionarios-.

Se debe, entonces, en ilación con lo precedente, proponer en casación, aquellos medios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir las inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis, no evidencia el menoscabo al referido postulado.

El ejercicio intelectual del libelista no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales medios en correlación con las valoraciones y conclusiones del fallo que se está atacando. Además de lo anterior, es deber del profesional del derecho demostrarle a la Sala que los medios probatorios ignorados por los falladores al ser sopesados por él, junto con aquellos que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria o absolutoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios, a fin de ordenar y valorar –al retrotraer la actuación- las pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. Sexto yerro: cuando indicó el actor que a su mandante no se le verificaron las citas relacionadas en la indagatoria, vulneró el postulado de autonomía, según dijo, siempre respetarlo, por cuanto combinó en un mismo texto argumentativo violación al postulado de investigación integral con el de derecho de defensa.

Séptimo: En atención a los oficios que debió remitir la Fiscalía, esencia de su censura, a la Cámara de Comercio, a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, a la Notaría Quinta, a los Juzgados 6 y 13, como una declaración extrajuicio; jamás confrontó el libelista su petición con lo actuado en instancia, por ejemplo, en la audiencia preparatoria llevada a cabo en el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, actuó el mismo defensor hoy recurrente en casación y allí solicitó como pruebas documentales: a) los certificados de existencia y representación legal de la sociedad Cogel Internacional, Cogel Limitada y Banloc Ltda y b) el poder otorgado por Cogel Internacional a su prohijado; las cuales el Despacho Judicial aceptó por ser procedentes.

También consideró pertinente el funcionario de conocimiento, oficiar al Juzgado 6 Civil del Circuito dentro del proceso ordinario de Bruno Alzati versus Inversiones Banloc, con el objeto de allegar el dictamen pericial junto con las correspondientes aclaraciones realizadas por el perito contador Javier Augusto Ahumada, para establecer los giros abonados a la cuenta del inculpado por la sociedad Cogel Internacional; de igual forma, la declaración extrajuicio rendida por Reynaldo Hazbum quien certificó otros dineros recibidos por parte de la empresa matriz.

Como se puede observar, el demandante nunca indicó en sede extraordinaria, por qué motivo no solicitó en instancias las pruebas que hoy requiere en casación, tanto, como para que se declare una nulidad desde la etapa instructiva para el buen recaudo de las mismas: vacío sustancial que deja en el plano del absurdo sus tesis; por otro lado, algunos de los medios fueron admitidos, como la comunicación al Juzgado 6 Civil del Circuito y se le negó la petición con destino al despacho judicial (13 Civil), por no adecuarse al marco fáctico jurídico de la resolución de acusación: situación que también ignoró el defensor acreditar en su escrito, para a partir de ahí, iniciar su discurso tendiente a demostrar por qué debería la Corte declarar la infirmación del fallo cuestionado por violación al principio de investigación integral, si la infracción alegada muestra que los medios son solo indispensables para el demandante más no para rescatar una supuesta falla en la integralidad probatoria, la que fue, entre otras cosas, exhibida sin ninguna trascendencia. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizarán algunos aspectos inherentes al caso en estudio. a) En algunos apartes, por ejemplo, el Juez de conocimiento afirmó: “Con todos estos actos probados en los que BRUNO CARLO ALZATI realizó acto de señorío cuyo ejercicio solo le estaba reservado legalmente al dueño o propietario, COGEL INTERNACIONAL S.A., como quiera que con los dólares y equipos o enseres que esta sociedad le confió y entregó al sujeto activo para la constitución de una sucursal y la construcción de una fábrica de helados en Colombia de la COGEL INTERNACIONAL S.A. en vez de ello él se los apropió, en provecho suyo o de terceros mediante maniobras… ilícitas antes puestas de presente, que descartan el dicho del agente de que se realizaron con el conocimiento y consentimiento de su mandante, máxime cuando en este sentido lo ha desmentido a través de su representante legal, MARCUS WEBER, y de uno de sus principales accionistas, DARIO VINCEZO LUCHINI, como consta en sus deposiciones vertidas en el proceso que concita nuestra atención, además de que, repetimos, riñe con el sentido común y con cualquier lógica que el representante legal y/o los socios de una compañía autoricen y entreguen recursos para la constitución de una sociedad distinta en la cual no tienen participación ni control alguno y de la cual no se van a beneficiar.

Contestándole otras de las inquietudes de la defensa técnica, la denuncia presentada después de cinco (5) años de haberse iniciado los hechos investigados obedece a que los de la COGEL INTERNACIONAL S.A. no habían descubierto el engaño en el que BRUNO CARLO ALZATI los tenía inmersos haciéndoles creer que la COGEL COMPAÑÍA LIMITADA era la misma COGEL INTERNACIONAL S.A. y que estaban invirtiendo los dólares que recibió a título no traslativo de dominio en beneficio propio y no en el objeto propio del mandato que le había sido conferido por su comitente.

En el expediente no existe prueba alguna que nos conduzca a pensar que la tardanza de la denuncia era indicativo de que los de la COGEL INTERNACIONAL S.A. sabían y estaban consistiendo los actos de administración fraudulenta o de apropiación indebida que estaba desarrollando su apoderado con los dólares y otros muebles que, sin artificios ni engaños, antes le habían entregado y enviado con el único fin de desarrollar el objeto del mandato.

La contundencia y claridad de las pruebas ya evaluadas, analizadas y sopesadas convencen al despacho de la consumación y agotamiento del delito de Abuso de Confianza por parte de BRUNO CARLO ALZATI, conducta cuya ilicitud no desaparece con el hecho de que estaba o este pendiente un cruce de cuentas entre el aquí procesado y la firma COGEL INTERNACIONAL S.A.; ni porque posteriormente el bien inmueble bodega del PARQUE INDUSRIAL MALAMBO S.A. (PIMSA), adquirido por BURNO CARLO ALZATI con recursos de la sociedad anónima panameña pero escriturado y registrado a nombre de su compañía COGEL COMPAÑÍA LIMITADA ‘COGEL LTDA’ haya sido trasferido a la BANLOC LTDA. De DARIO VICENZO LUCHINI (sic), dado que estas circunstancias no están preceptuadas en el ordenamiento jurídico como causales de justificación y otra excluyente de responsabilidad, y mucho menos con el argumento de la defensa técnica de que no existió detrimento patrimonial de el (sic) sujeto pasivo, víctima y perjudicado COGEL INTERNACIONAL S.A., porque estima que el inmueble… está avaluado en una cifra varias veces superior a la recibida en dólares por BRUNO CARLO ALZATI de la COGEL INTERNACIONAL S.A., puesto que sí está claro el menoscabo patrimonial de la víctima ya que aún siendo cierta esa estimación no debe perderse de vista que dicho inmueble, aunque comprado con los recurso de la sociedad anónima Panameña, nunca perteneció a la COGEL INTERNACIONAL S.A., ni estuvo bajo su dominio o posesión y ni siquiera lo gozo (sic), disfruto (sic) ni lo uso (sic), porque precisamente el encartado comenzó los actos d apropiación de estos recursos cuando escrituró y registró ese inmueble a nombre de su compañía COGEL COMPAÑÍA LIMIADA… en ves de colocarlo a nombre de su mandante COGEL INTERNACIONAL S.A., con cuyos recursos fue adquirido el inmueble, lamentablemente no para los fines del mandato sino par las arcas o el bolsillo del actor”.

Como lo expresado por el Juez de conocimiento se acopla en un todo a lo expuesto por el de segundo nivel, en tanto sus providencias se consolidan bajo el tamiz del principio de unidad de decisiones; nada de lo sopesado por la instancia fue objeto de reproche alguno por el actor como lo tiene establecido la jurisprudencia, en donde olvidó variados pilares incriminatorios dejados a la suerte u, otros, fueron atacados como si fuese un escrito de libre importe. b) El Jugado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, por su parte, aseveró: “… se logra establecer que se encuentra probado que la sociedad COGEL INTERNACIONAL S.A., entregó al sindicado una suma de dinero que fluctúa entre los US$ 250.000 y US$ 500.000 para que en nombre y representación de la firma COGEL INTERNACIONAL S.A., constituyera una filial de esta, adquiriera un lote de terreno y edificara la planta para la fabricación de helados y demás trámites en beneficio de la sociedad poderdante, pero el único que a la postre obtuvo una retribución fue BRUNO CARLO ALZATI por cuanto constituyó una sociedad limitada en la que tenía una participación del %50 y en la que fungía como su representante legal, en lugar de una filial de COGEL INTERNACIONAL S.A., como le fue encomendado, sociedad limitada que sólo tenía similitud con COGEL INTERNACIONAL S.A., el nombre pero en cuanto a la responsabilidad era totalmente diferente por cuanto la sociedad limitada y la sociedad anónima responden de manera diferente, mientras que la responsabilidad de la primera se circunscribe al capital que como socio tiene cada persona integrante de la sociedad, la segunda responde con los bienes de la sociedad y los propios, luego de constituir esta sociedad anónima compra un lote de terreno y edifica la planta para la fabricación de helados, pero dicho inmueble pasa a ser bien social de… COGEL LTDA, es decir, hasta la compra y edificación del inmueble el sindicado cumplió con uno de los mandatos del poder otorgado, pero al tomar el bien e ingresarlo al patrimonio social COGEL LTDA., toma para si un bien que fue comprado con un dinero que en primera instancia no era suyo o por lo menos no en su totalidad, porque hay que reconocer y se encuentra demostrado que BRUNO CARLO ALZATI es socio de COGEL INTERNACIONAL S.A., por último y para este juzgador la prueba de la conducta dolosa del sindicado en la realización del punible es que alquila el bien como representante legal de COGEL LTDA., y toma para si el producto de este arriendo sin rendir cuenta alguna a su mandante, todo lo anterior esbozado corrobora lo denunciado por la sociedad víctima y prueba la responsabilidad del enjuiciado en la realización de la conducta de abuso de confianza”.

En conclusión, el defensor exclusivamente antepone su particular forma de entender el caso para en su lugar presentar un listado hipotético de potenciales pruebas, que en nada refutan y trascienden las valoraciones incriminatorias sopesadas por los falladores, tal y como se indicó atrás. 7. Sobre la vía directa y los falsos juicios de existencia por omisión y suposición como el falso raciocinio.

Aquí también se muestran variados y complejos los desatinos del defensor: Primero: Vulneró el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, al dejar sin desarrollo los cargos o fragmentarlos para continuar sus ataques en los subsiguientes: cuestión inadmisible e ilógica, desde luego, en casación. Segundo: con tal proceder el actor violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso, impreciso y ambiguo -como en el caso en estudio-, pues propuso en una de las censuras lanzada por falso juicio de existencia, la omisión de la indagatoria recibida a su mandante y en el falso raciocinio aceptó que el falló desechó el dicho de su asistido: lo cual es desatinado e insustancial, en el entendido que la jurisprudencia permite cargos excluyentes entre sí (vía: directa versus indirecta, entre otras opciones); pero en esencia, éstas deben guardar una coherencia interna para que sus premisas no sean excluidas por incompatibles, al no poder ampararse ningún impugnante en el desacierto o en la sinrazón; amén que solicitó la absolución por estas últimas rutas de ataque, lo cual hace más insostenible su argumentación. Tercero: le asiste razón al no recurrente, cuando sostuvo que el defensor desde ningún punto de vista podía sustentar los yerros connaturales a la casación penal con citas jurisprudenciales de la Corte constitucional, como el caso de la sentencia C-836 de 2001, con el fin de explicar el sentido de violación de la ley sustancial por interpretación errónea cuando la judicatura deje de lado el “precedente” constitucional.

El desacierto es mayúsculo si se tiene presente que cualquier yerro (de juicio o de actividad) demandado en sede extraordinaria, siempre debe estar atado al proceso penal cuestionado como a las sentencias que lo soportan: es inane pretender sustentar exclusivamente una falencia en una actuación con base en lineamientos normativos diversos a los hechos jurídicamente relevantes por los que se juzgó a una persona; y, desde luego, el “precedente” es importante para potenciar el criterio del jurista, pero de ahí, hacerlo depender como si fuese la violación misma de la ley sustancial, resulta inconcebible y absurdo.

Cuarto: se acredita que el escrito se elaboró como si fuera un escueto memorial de instancia confeccionado de manera libre, genérica y en extremo subjetivo, sin ninguna temática en sede extraordinaria; donde se expone, además, una variedad de temas en total caos y sin desarrollo alguno, por ejemplo, como cuando afirmó: 1) que la apropiación es sobre el bien inmueble entregado a título no traslativo de dominio, más no sobre sus frutos y demás emolumentos que genere, 2) si se malversó el capital o se arrendó sin permiso son aspectos de la jurisdicción civil, 3) el hoy condenado BRUNO CARLO ALZATI, es inocente de cualquier cargo, él nunca dispuso de los dineros recibidos, 4) no existió apropiación del dinero porque fue ingresado a la empresa creada por el mismo procesado, 5) los socios en todo momento tuvieron la disponibilidad del predio, motivo por el cual lo recuperaron sin proceso judicial alguno, 6) la bodega siempre estuvo a la vista de todos, 7) se atropelló la lógica cuando no se le creyó a su prohijado, 8) su mandante nunca hizo nada malo, 9) nadie quiere disponer de un bien cuando se lo han entregado a título no traslativo de dominio, 10) los poderes de acuerdo a máximas de la experiencia romanas deben ser interpretados con mayor amplitud para desarrollar la labor encomendada, 11) no se valoró la indagatoria del hoy condenado.

Como bien se observa, las diversas aserciones del libelista, condensadas en los cuatro cargos finales, son especulaciones, hipótesis y conjeturas por fuera de la realidad vertida en el proceso, plasmadas sin ningún desarrollo jurisprudencial, en frontal oposición a las valoraciones de los juzgadores y en donde ad absurdum propuso que no podía existir delito de abuso de confianza porque en el evento en estudio la apropiación no fue respecto de la cosa ajena sino sobre el producto generado por ella.

Con todo, lo único que se evidencia, es la grave confusión dogmática respecto a los elementos normativos y descriptivos del injusto de abuso de confianza, en franco olvido del momento consumativo cuando se realizan por el sujeto agente actos dispositivos sobre el bien y lo incorpora a su peculio como si fuese su propietario; e, incluso, desconociendo lo acreditado en instancias, en punto del ingreso a su patrimonio, la sociedad limitada por él creada, arrendar la bodega y trasladar a sus arcas, por mucho tiempo, el dinero de los cánones percibidos, como se probó y lo expuso el no recurrente: “… la percepción de los dineros fruto del arriendo se produjo durante varios años, se trata de una conducta reiterada e inequívoca, que no deja duda sobre la intención defraudatoria de Alzati, y que cierra el paso a la postura ingenua de suponer que el acusado tenía la intención de compartir el dominio del bien”.

Quinto: los juzgadores indicaron las diferencias sustanciales entre las empresas: la matriz de Panamá y la colombiana constituida por el procesado. “ Obviamente se trata de sociedades distintas, una es anónima la otra es limitada; con dueños (accionistas) y representantes legales diferentes, con una razón social diferente, con patrimonio diferente y por supuesto con autonomía e independencia entre una y otra en todos los aspectos, y la única similitud que presentan en el nombre es la palabra COGEL, cuya utilidad no fue casual ni gratuita ”.

Tampoco le mereció comentario alguno esta afirmación como tantas otras traídas por las instancias; por tanto, dejó gran parte de la prueba incriminatoria incólume, también respecto de estos ataques motivados por las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial. El sexto: se identifica con la escueta y nula sustentación de las diversas censuras enunciadas por el libelista, en tanto, cada una tiene destinada por la jurisprudencia desde antaño, unas pautas mínimas para hacerla coherente, lógica y trascendente, las cuales ignoró el recurrente seguir; por ejemplo, el falso raciocinio, debe ser elevado en atención a específicas pautas, sin las cuales la censura se muda en un alegato ligero, general y espontáneo, de ningún recibo en sede extraordinaria.

No se percató entonces que, el error inmediatamente citado, con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los funcionarios judiciales en su precisa dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo jamás confrontado en la demanda, pues solo realizó una creación subjetiva e individual con el fin de resolver el caso a su favor.

Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: (i) qué dice de manera objetiva el medio, (ii) qué infirió de él el juzgador, (iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, (iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Por último, es deber intelectual del actor mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; por tanto, el jurista no cumplió ningún paso de los reseñados atrás y por consiguiente inundó su argumentación de conjeturas y suposiciones propias de un escrito elaborado de libre impronta, sin el más mínimo presupuesto casacional.

Por último, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario, precisamente, porque en los postulados que lo gobiernan, se encuentran los de claridad, coherencia, precisión, objetividad, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.

El séptimo se concreta a las reglas de la experiencia citadas por el libelista, pero que él jamás refutó a tono con las pautas jurisprudenciales expuestas; sobre este punto, viene sosteniendo la Sala lo siguiente: “Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado "siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B", motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos.

Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”. Ahora bien: un nuevo desatino tiene que ver con el principio de trascendencia, pues en su ataque el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas contra el fallo de segundo grado, es más, fue mencionado, por ejemplo, en el cargo elevado por violación al principio de investigación integral, con estas palabras: “… la inercia probatoria que se acusa, ha repercutido en la validez de la actuación por el menoscabo a la garantía y al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se incumplió el deber de búsqueda de la verdad al acusar sin pruebas, para luego proferir condena sin respaldo probatorio violándose de esta forma el principio de garantía: Nulla acusatio sine probatione ”.

(Todos los subrayados fuera de texto). Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental del ataque, como es la trascendencia. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que exclusivamente trabajó con reflexiones individuales e hipotéticas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.

Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda elevada a favor de BRUNO CARLO ALZATI.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor de BRUNO CARLO ALZATI, a tono con lo expresado en el escrito elaborado por el apoderado del no recurrente, en los apartes que no colisionan con los derechos constitucionales fundamentales, atrás advertidos.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de BRUNO CARLO ALZATI, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Excusa Justificada Cita Medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PRESCRIBE EL 7 DE JUNIO DE 2011 Inadmite.

Resumen: _______________________________________________________________ El demandante formuló seis cargos contre el fallo expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. Desde la sustentación de la vía discrecional se evidencian múltiples y exacerbadas fallas lógico argumentativas. La demanda se encuentra inundada de juicios subjetivos y especulaciones por fuera del ámbito casacional.

Nota: Se corrigió el error en la fecha visto en la página 25, es decir, la prescripción de la acción penal en la etapa instructiva se contabiliza no desde el año 1996, sino desde el 30 de septiembre de 1997 y la resolución de acusación se profirió el 7 de junio de 2006, luego no operó la prescripción en esas circunstancias, como podría haberse entendido. _________________________________________________________________________ Abuso de confianza agravado por la cuantía Resolución de acusación: 7 de junio de 2006 Ricardo Rendón Puerta Marzo 14 de 2011 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla: ANDRÉS PEÑA PACHECO Juez Décimo Penal Municipal: MANUEL AUGUSTO LÓPEZ NORIEGA Fiscales: LINA YOLANDA CANEDO LONDOÑO ELIZA MARGARITA VELÁSQUEZ CUETE Defensores: ADRIANO MONTERO RANGEL Parte Civil: JAIME SANDOVAL FERNÁNDEZ JUAN CARLOS MARÍA CANTILLO A. Demandante en casación: ADRIANO MONTERO RANGEL No recurrente: OSCAR JULIÁN GUERRERO PERALTA � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 22 de diciembre de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente. � Compuesta por los “socios de primer grado”: Bruno Alzati con cuota del (34%), Bruno Gianoti (17%), Luigi Fogliani, (17%);

“socios del segundo grupo”, Adalberto Tessarolo (16%), Giuseppe Vimercati (16%). Nuevos: Lucchini, Scisciioli y Sala. � Ver folio 169, c.o. 1: El administrador de COGEL INTERNACIONAL SA, señor Marcos Weber, confirió en Savosa el 23 de noviembre de 1992, plenos poderes al procesado BRUNO CARLO ALZATI, con tarjeta de identidad italiana 02057581: “autorizandolo (sic) para emitir y producir, para nosotros y en nuestro nombre, declaraciones y firmas ante autoridades y personas privadas, concluir contratos y concertar arreglos.

Además, el Sr. Bruno Carlo Alzati esta autorizado para comprar y vender propiedades reales para nosotros y en nuestro nombre, recibir el precio de la compra y emitir en virtud de ello recibos que poseen validez legal, así como para tomar todas las medidas que el (sic) considere necesarias (sic) él interés de nuestra sociedad”, entre otras. � Ver folios 158 y 160, c.o.1: “SPEED TRANSPORT SERVICE ITALIANA… FATTURA… COGEL INTERNACIONAL AS…TRASPOTO 1 X 40 BOX DA GALLARATE A BARRANQUILLA… 5335,00 E9”;

“ARCHILLE LAURO LINES. TCA. S.R.L. SHIPOWNWERS”, “FECHA RECIBO: Abril 06/93”, “442546/0 1 CONTAINER 40’ BOX, SAID TO CONTAIN: 124 PIECES. G.W.K. 8.780”. � Sostuvo el denunciante Darío Vicenzo Lucchini: “El ardid continúa cuando en la constitución de la COGEL COMPAÑÍA LTDA, es utilizado el nombre de ‘COGEL’, para hacer creer que era la misma COGEL internacional, el Sr. ALZATI establece como límite del capital de la sociedad DOCE MILLONES DE PESOS de los cuales el 50% son suyos… Constituye asi (sic) el instrumento delictual por intermedio del cual se apropiará (sic) posteriormente de dineros, bienes muebles e inmuebles… Seguidamente el Sr. BRUNO ALZATI, como representante de la COGEL COMPAÑÍA LTDA, aparece comprando un inmueble a PIMSA… a pesar de que pagó el bien con dineros y como representante de COGEL INTERNACIONAL”. � Citó el radicado de esta Sala, número 25.421 de 22 de mayo de 2008. � Se refirió a la Sentencia de la Corte Constitucional número C-836 de 2001. � Transcribió apartados de los radicados 25.045 (4-7-08) y 15.623. � Citó auto C.S.J. 15.571 de 20 de abril de 1999. � Dice el precepto citado: “Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar el mandante”. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, radicado 18.368 (30-6-04), 22.588 (8-9-04) y 33.395 (10-8-10). � “El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de un mil a cien mil pesos.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad”. � Circunstancias genéricas de agravación: “Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”. � Incremento punitivo también consagrado en el Decreto Ley 100 de 1980, artículo 81. � Ver folio 56 de la resolución de acusación de segunda instancia. � El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, inciso 5, dice: “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”; esa es y no otra la razón del incremento punitivo. � Corte Suprema de Justicia, Radicación 25.767 (20-09-06); 25.149 (5-10-06); 20.673 (1-9-04). � Sostuvo el Juez de conocimiento, sobre el particular: “El mismo BRUNO CARLO ALZATI en su indagatoria del 7 de julio de 1999, rendida ante la fiscalía 50 Delegada Seccional de esta ciudad, aceptó que él y los otros socios de la compañía panameña… nombraron a MARCUS WEBER, de la ARI CONSULT FIDUCIARIA, como responsable de dicha sociedad… hasta aquí el mismo indagado puso en evidencia…” � Corte Suprema de Justicia, Casación 19.888 del 28 de septiembre de 2006. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.

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