CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35569 Luis Adriano Arbeláez Gómez Proceso n.º 35569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 78 Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor de Luis Adriano Arbeláez Gómez, contra la sentencia del 17 de agosto de 2010 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión, en virtud de la cual lo condenó por los delitos de falsead material de particular en documento público agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal, a la pena de 50 meses de prisión y multa de $1500.
HECHOS El Juez de primera instancia los resumió de la siguiente manera: “Se inicia la presente investigación con la denuncia instaurada el día 27 de junio de 2002, por parte de la señora Nohemy Giraldo Losada, por medio de la cual da a conocer que el señor Luis Adriano Arbeláez Gómez, adquirió mediante compra realizada a través de la escritura pública NO. 455 del 28 de mayo de 2000 corrida en la Notaría Única de Marinilla, Antioquia, la casa de habitación ubicada en la calle 72 A No. 13-41 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad (Cali), donde aparece como vendedor el señor Luis Aníbal Cardona Ríos, resultando totalmente falsa dicha negociación, pues de un lado, el presunto vendedor falleció el 3 de diciembre de 1997, y del otro, lleva residiendo en dicho lugar desde hace 37 años, bien respecto del cual se adelantó sucesión en el Juzgado Quinto de Familia, la que fue demandada por su señora madre, Carmen Emilia Losada (fallecida), encontrándose el proceso activo en el Juzgado Noveno de Familia.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos referidos la Fiscalía Seccional de Cali dictó resolución de apertura de instrucción el 30 de julio de 2002, a la cual vinculó legalmente al implicado mediante declaración indagatoria rendida el 10 de diciembre de ese mismo año. Perfeccionada la instrucción el 12 de mayo de 2004 la Fiscalía 2ª Especializada de Patrimonio Económico, dictó en su contra resolución de acusación como presunto responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, estafa agravada por la cuantía y fraude procesal; determinación que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 15 de noviembre de 2005.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, mediante sentencia del 19 de mayo de 2010 condenó al acusado a la pena referida, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de agosto de ese mismo año, decisión que ahora impugna en casación el defensor del sentenciado. DEMANDA DE CASACIÓN A través de la causal primera de casación establecida en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el actor formula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial, con origen en un error de hecho por falso raciocinio.
En su criterio, el sentenciador “… por el motivo evidente de una errática valoración del haber probatorio, acudió, sin duda alguna, a al inaplicación indebida del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, consagratorio de los principios de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, y del artículo 232 ibídem, contentivo de las exigencias primordiales (certeza frente al delito, y certeza frente a la responsabilidad) para la emisión de un fallo de condena…” El sistema de libre apreciación de las pruebas, continúa, confiere al juzgador cierto margen de discrecionalidad a la hora de establecer su mérito, no obstante, tal ejercicio debe desarrollarse dentro de un análisis centrado, serio, lógico y ponderado de la prueba, con sometimiento a las reglas de la experiencia, de la ciencia y del sentido común; pero si el juzgador “… deja correr libremente su imaginación y acude a la conjetura y a la ideación de posibilidades fantasiosas… irremediablemente cae, como aconteció con la Sala de Decisión en el fallo que aquí se acusa, en conclusiones sin fundamento, necesariamente emparentables (sic) con aquél falso raciocinio que al traducirse, como en este caso, en una decisión situada a espaldas de la realidad acreditada en el plenario, puede, y debe ser, objeto de enmienda a través de esta vía extraordinaria.” En criterio del actor, la situación que denuncia ocurre porque el sentenciado: i) toma como verdad absoluta las declaraciones ‘de los perjudicados con el negocio jurídico a través del cual se transfirió parte de la propiedad del inmueble al procesado’; ii) porque rechaza otras pruebas allegadas a la actuación, en concreto la indagatoria del acusado, la cual debe también valorarse conforme a las reglas de la sana crítica pues a través de ese medio probatorio “… él precisa cómo su intervención en la transacción cuestionada fue dictada por la buena fe, sin ningún ánimo fraudulento y bajo el entendido de que estaba llevando a cabo un negocio lícito”; iii) el juzgador realiza “concreciones directas”, surgidas de su criterio particular y decididamente falsas, en orden a sustentar la tesis de responsabilidad del acusado; iv) confiera la categoría de indicio grave a situaciones que carecen de esa condición; v) de los testimonios de los perjudicados y de los documentos que demuestran la existencia de la compraventa “efectuada entre mi defendido y la persona que hubo de suplantar al fenecido Luis Aníbal Cardona Ríos”, el sentenciador acredita el dolo con el que obró el acusado.
No obstante, agrega, esas pruebas demuestran la existencia de un negocio irregular, mas no que en éste intervino el procesado; vi) el sentenciador concluyó que se consumó la estafa, pero las pruebas del proceso indican que se trata de un delito imperfecto, en tanto no se obtuvo el provecho ilícito que motiva el accionar del agente en esa clase de ilicitud; vii) de igual modo, erró el sentenciador al no acceder a la solicitud de la defensa de eliminar la circunstancia de agravación, referida a la cuantía del ilícito contra el patrimonio económico.
De otra parte, sostiene que existe una ‘disparidad total’ entre lo que acreditan las pruebas y lo que el Tribunal fijo que acreditaban “… de tal suerte que si éste no hubiese echado por la borda aquellas reglas de la sana crítica, de la experiencia, y hasta el elemental principio del sentido común, su conclusión habría sido inexorablemente distinta a aquella que se concretó en la sentencia, esto es, habría sido la de que en contra del procesado LUIS ADRIANO ARBELÁEZ GÓMEZ no se conjugaban, sin perplejidad de ninguna especie, los criterios exigidos para condenar por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.” Acorde con su exposición solicita a la Corte casar la sentencia y que en la de reemplazo que profiera, absuelva al procesado de los ilícitos por los cuales se lo acusó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda que se analiza no satisface los requisitos de claridad, concreción y debida fundamentación que exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para ser admitida a trámite.
En relación con los aludidos presupuestos la jurisprudencia de la Sala tiene precisado que, si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad o de las garantías conculcadas, debe responder a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formular y desarrollar con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
En la demanda que se analiza el actor denuncia la violación indirecta de la ley mediante un error de hecho por falso raciocinio, el cual, cabe precisar, conduce a plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la apreciación de las pruebas, el juez infringió las reglas de la sana crítica, lo cual no se logra simplemente contraponiendo a los criterios del sentenciador, los que libremente postule el demandante, aun cuando llegaren en apariencia a lucir mejores, más razonados o científicos, si no demuestra que en efecto en la sentencia de segundo grado se incurrió en una grosera y manifiesta transgresión de los postulados que regentan la interpretación probatoria dentro del proceso penal.
La adecuada proposición del cargo exige como punto de partida precisar la prueba o las pruebas sobre las cuales recae el yerro denunciado, qué dicen de manera objetiva, cuál fue la inferencia que de ellas extrajo el juzgador, el mérito persuasivo que les confirió, señalar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidos en el fallo.
Pero además, debe demostrar la trascendencia del error exponiendo la forma correcta de valoración de las pruebas que habría dado lugar al proferimiento de un fallo sustancialmente distinto, opuesto al ameritado, por lo que le corresponde también ofrecer un panorama fáctico y probatorio diferente al declarado por el sentenciador. El censor desatiende los postulados referidos al punto que no precisa en forma técnica y clara la prueba o pruebas que soportan el aparente error de raciocinio, no alude a su contenido, tampoco puntualiza las inferencias que el juzgador extrajo de su contexto ni demuestra por qué razón resultan contrarias a la lógica, la ciencia, o la experiencia; menos todavía expone una seria y racional valoración del conjunto probatorio que con apego a los postulados de la sana crítica que asegura desconocidos, permita confluir en forma válida en una manifestación de justicia diferente a la cuestionada.
La postulación se reduce a sostener en términos generales que la sentencia es contraria a la sana crítica, pero no porque se demuestre que en forma grosera y evidente el sentenciador desconoció los postulados que la nutren, sino porque, en criterio del recurrente, le otorgó a las pruebas un mérito que se distancia de las expectativas defensivas al no haberse declarado, como era su interés, que el procesado obró de buena fe en la adquisición del inmueble y, en consecuencia, que no cometió ninguno de los delitos por los cuales fue convocado a juicio.
Afirma también que el falso raciocinio que atribuye al juzgador, surge del hecho de no haber valorado la indagatoria del procesado y otras pruebas que se abstiene de enunciar; alegación que no conduce a demostrar el yerro enunciado pero que si incrementa la confusión de su propuesta, pues al supuesto error de raciocinio le agrega sin discriminación alguna, la presencia de un falso juicio de existencia cuya proposición ameritaba un espacio diferente en la demanda, por tratarse de errores diferente y contradictorios.
Por otra parte, considera desacertado que el sentenciador hubiere tenido como indicio grave diversas situaciones que no tienen tal connotación, pero no precisa de qué indicios se trata ni los defectos que los aquejan, es decir, si se relacionan con los hechos indicadores o con el proceso intelectual de inferencia adelantado por el sentenciador.
También con apoyo en sus elucubraciones personales, el actor afirma que en relación con el delito de estafa no se consumó la conducta, porque el sujeto agente no obtuvo provecho ilícito, de donde concluye que el sentenciador debió acudir a la figura de la tentativa. No obstante elude demostrar que el yerro del juzgador surgió en el escenario de la violación indirecta de la ley sustancial que propone, a través de alguna de las modalidades de error de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio), o en uno de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción).
Simplemente sostiene que procedía aplicar el citado dispositivo amplificador, sin abordar la exposición demostrativa correspondiente en torno al error del sentenciador y la forma de corregirlo. En similar defecto de postulación incurre cuando afirma que el sentenciador ‘no accedió a eliminar la circunstancia de agravación punitiva relacionada con la cuantía del delito contra el patrimonio económico’, pues no identifica ningún defecto de valoración probatoria que torne desacertada la decisión de Tribunal.
En suma, como el recurrente no demuestra la existencia de verdaderos errores de apreciación probatoria, capaces de derruir las presunciones de acierto y de legalidad que ampararan la sentencia recurrida, lo procedente es inadmitir la demanda, por la consideración adicional que de lo actuado no advierte transgresión de las garantías fundamentales del procesado.
Otras determinaciones. Según se precisó en el resumen de la actuación, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 15 de noviembre de 2005, cuando la Fiscalía delegada ante el Tribunal resolvió la apelación con la cual había sido atacada. De conformidad con el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20, salvo que se trate de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, frente a las cuales el término es de 30 años.
Interrumpida la prescripción, lo cual ocurre con la ejecutoria de la resolución de acusación conforme establece el artículo 86 de esa misma codificación, comienza nuevamente a correr por la mitad del término, pero en este caso el lapso no puede ser inferior a 5 ni superior a 10 años. La pena prevista en el artículo 246 del Código Penal para el delito de estafa, es de 2 a 8 años de prisión, extremos que se incrementan de la tercera parte a la mitad cuando, como en este caso, concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 267 Ib., de manera que el límite máximo de pena privativa de libertad se fija en 12 años.
En el Decreto 100 de 1980 (art. 356) fijaba los límites punitivos de la estafa entre 1 y 10 años de prisión, término que se extendía hasta 15 años si la conducta estaba afectada por las agravantes previstas en el artículo 372 Ib. De acuerdo con lo anterior, el término de prescripción durante la etapa del juicio según el Código Penal vigente, es de 6 años los cuales se cumplirán el 15 de noviembre de 2011, y bajo las preceptivas del Decreto 100 de 1980, de 7 años y medio; de manera que frente al delito de estafa atribuido al procesado Luis Adriano Arbeláez Gómez, independientemente del régimen jurídico que se aplique, resulta claro que la facultada sancionadora el Estado se encuentra vigente.
Situación que no se replica en los delitos de fraude procesal y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, por los cuales también se convocó a juicio al acusado. La primera conducta la sancionaba el legislador al momento de los hechos con pena de 1 a 5 años de prisión (art. 182 D. 100/80), lo cual significa que tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento, el término de prescripción es igual a 5 años, que para el caso se cumplieron el 15 de noviembre de 2010, cuando la actuación se hallaba en el Tribunal en desarrollo de los trámites previstos para el recurso extraordinario de casación, antes, claro está, de que el asunto fuera remitido a la Corte.
Por su parte, el delito de falsedad material de particular en documento público, lo reprimía el Código Penal de 1980 (art. 220) con prisión de 2 a 8 años, máximo que se aumentaba en la mitad cuando el mismo sujeto que ejecutaba la conducta usaba el documento espurio (art. 222-2). Pero ocurre que el artículo 287 del Código Penal vigente prevé como pena para el delito referido 3 a 6 años de prisión, es decir que frente a la legislación anterior establece un monto superior en el mínimo pero menor en el máximo, de donde surge que por virtud del principio de favorabilidad, para efectos prescriptivos, debe aplicarse la norma posterior, porque inclusive en la modalidad agravada (art. 290 L. 599/00) ofrece una pena máxima menos grave de la prevista en la codificación de 1980, pues el límite superior amentado en la mitad es igual a 9 años, de manera que el término prescriptivo para esa forma agravada de falsedad en la etapa del juicio resulta igual a 5 años, cumplidos en este caso, como se indicó, el 16 de noviembre de 2010.
Lo anterior, impone declarar la prescripción de la acción penal en relación exclusiva con los delitos de fraude procesal y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, que se le imputaron al procesado en el proveído calificatorio, disponer la cesación de procedimiento por las conductas referidas, y ajustar la pena que finalmente le corresponde a Luis Adriano Arbeláez Gómez.
En torno a este último aspecto debe tenerse en cuenta que los jueces en las instancias precisaron que en la conducta del procesado no concurren circunstancias genéricas de agravación punitiva y que en su favor obra la atenuante de ausencia de antecedentes judiciales, razón por la cual ubicaron la pena dentro del cuarto mínimo y a la diferencia de sus extremos (30 meses) le hicieron un incremento del 20%.
Siguiendo similar procedimiento y considerados los extremos punitivos para el delito de estafa previstos en la ley vigente al momento de los hechos (favorable si se considera que prevé un mínimo de pena inferior), el cuarto mínimo de la pena se ubica entre 16 y 57 meses, por lo que al aplicar el mismo incremento verificado en las instancias, se concluye que la pena que debe cumplir el procesado Arbeláez Gómez, es de 24 meses y seis días de prisión. Para finalizar, como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas en el trámite del juicio en primera instancia, dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Adriano Arbeláez Gómez. 2. Declarar prescrita la acción penal exclusivamente por los delitos de fraude procesal y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, que se le imputaron al procesado Luis Adriano Arbeláez Gómez en el proveído calificatorio. 3.
Decretar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra del citado ciudadano, con ocasión de las conductas punibles referidas. 4. Precisar que la condena que debe cumplir el procesado Luis Adriano Arbeláez Gómez, en su condición de autor del delio de estafa agravada, es de veinticuatro meses (24) y seis (6) días de prisión. 5.
Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la secretaría de la Sala. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 10 � Fols. 45 a 47 � Fols. 106 a 114 � Fols. 123 a 129 � Fols. 269 a 293 � 318 a 337 � Ver, por ejemplo, Auto del 03-08-06 Rad. 24160 � Igual acontece en el régimen de la Ley 599/00 para la prescripción en la fase de juzgamiento, porque fija como pena máxima para el fraude procesal 8 años de prisión, cuando la conducta no está sometida al incremento de pena de la Ley 890 de 2004. � El expediente arribó a la Corte el 13 de diciembre de 2010.
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