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35568(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 35568 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 35568 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35568 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 101 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala define la competencia suscitada entre los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Primero de esa misma categoría de Pasto, para seguir conociendo de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado Nicolás Cortés Banguera.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), condenó a Nicolás Cortés Banguera como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En ese despacho judicial, el procesado firmó diligencia de compromiso, fijando como lugar de residencia la “ Población del Charco, Nariño, en el Barrio Bustamante (o Barrio El Carmen), sin nomenclatura urbana ni teléfono” 2.

El 20 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción impuesta en contra del señor Cortés Banguera. 3. El 10 de septiembre de 2010, el citado Juzgado por razón del memorial del sentenciado Cortés Banguera, en el que informó que se había “ trasladado a la ciudad de Santa Marta por motivos de seguridad…”, adujo que había perdido la competencia para continuar ejerciendo la función de vigilancia de la pena impuesta, la que purga en su domicilio.

Anotó que no se pronuncia de fondo sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria, en la medida en que será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta, a quien le corresponde resolver el asunto. 4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en auto del 20 de octubre de 2010, manifestó que rechazaba la competencia para conocer del asunto, habida cuenta que Cortés Banguera se traslado a esta ciudad por voluntad propia y no por autorización judicial.

Por lo tanto, se abstuvo de avocar conocimiento de la vigilancia de la sanción en contra del sentenciado y, por lo mismo, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Pasto, quien lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Corporación ya señaló anteriormente que aún cuando el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, no cobija actuaciones cumplidas en la fase de ejecución de la pena, por economía procesal, resulta procedente hacer uso de la facultad allí regulada, por las mismas razones esbozadas en su momento, cuando se analizó similar situación frente al artículo 93 de la Ley 600 de 2000.

En esa oportunidad, se dijo: Aunque a partir de una interpretación literal del artículo 54 (Id) se podría pensar a priori que dicha facultad no regula las actuaciones surtidas en la fase de la ejecución de la pena, lo cierto es que similar planteamiento había formulado esta Sala en torno al artículo 93 de la Ley 600 de 2000, que regula la colisión de competencias, concluyendo que en estricto sentido no se trataría del acaecimiento de tal figura pero que por economía procesal resultaba procedente desatarlo.

Al respecto dijo la Corte: No obstante que la contradicción advertida entre los citados despachos no configura en estricto sentido un conflicto de competencia -artículo 93 del Código de Procedimiento Penal-, jurisprudencialmente la Sala ha admitido tratar la situación como tal y ha asumido su definición, imponiéndose por economía procesal una decisión, con el fin de no dilatar la solución que deba dársele, para lo que tiene competencia, ya que se trata de dos juzgados de diferente distrito judicial, conforme lo señala el numeral 4° del artículo 75 idem.

La disparidad de criterios entre despachos judiciales por razón de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la Ley 600 de 2000. No obstante la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Aclarado lo anterior, valga destacar que la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

El factor personal que se acaba de tratar se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede”.

En relación con el entendimiento del precepto que se acaba de citar, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria. Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, sólo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.

En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que al sentenciado Cortés Banguera, al momento de proferirse la sentencia de mérito, se le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, acto en el cual firmó diligencia de compromiso, indicando que el lugar de su residencia era la población del Charco, en el Barrio Bustamante o El Carmen, sin nomenclatura urbana o teléfono. Por tanto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción, toda vez que Cortés Banguera se encontraba dentro de su jurisdicción, conforme a las normas anteriormente enunciadas.

Es verdad que el cambio de residencia del procesado del municipio del Pasto al de Santa Marta no fue ordenado por funcionario judicial, sino que, según su propio dicho, tuvo génesis en las circunstancias de orden público que se vivían, lo que lo obligó a salir, junto con su familia, de ese lugar, por las presuntas amenazas de que fue objeto por parte de un grupo al margen de la ley, siendo esa la razón por la cual no pudo comunicar al juzgado de esa situación. Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, se declaró incompetente para conocer de la vigilancia de la prisión domiciliara impuesta a Cortés Banguera, basado en que éste se desplazó a esta ciudad por voluntad propia y no por orden de autoridad judicial.

Según la hipótesis fáctica procesal anteriormente reseñada, resulta evidente que Cortés Banguera se encuentra residiendo en la ciudad de Santa Marta. No obstante, conforme al mismo se advierte que en este punto no se pude aplicar el factor personal a efectos de establecer a qué funcionario corresponde vigilar la ejecución de la pena. Recuérdese que el traslado del procesado de Pasto a la ciudad de Santa Marta no fue por razón de una orden de autoridad judicial, sino que fue de hecho, es decir, por una decisión del sentenciado, motivo por el cual en este particular evento no se puede acudir ese factor para establecer la competencia del funcionario de ejecución de penas.

Si lo anterior es así, surge incuestionable que la competencia en este supuesto recae en el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, funcionario que venía conociendo del asunto, quien verificará si las razones esgrimidas por el sentenciado son valederas para haber efectuado ese cambio de residencia sin orden de autoridad judicial.

Por tanto, se reitera que la competencia recae en el anterior funcionario judicial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, remitiéndole copia de la presente decisión. 3. Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 3 de octubre de 2007, radicado 28279. � Ver auto de 16 de julio de 2002, radicado 19647. � Colisión No. 17.367, 5 de diciembre del 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto nov.22/96, rad. 12451.