CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 35.567 Carlos Augusto Castro Martínez PAGE Casación excepcional inadmite N° 35.567 Carlos Augusto Castro Martínez. Proceso n.º 35567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Augusto Castro Martínez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés que revocó de manera parcial la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad en la cual se le condenó como autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: De acuerdo con el informe policial, el día 19 de marzo de 2007, aproximadamente a las 23:00 horas cuando miembros de la Policía Nacional realizaban patrullajes por la vía a San Luis, al pasar por el sector del barrio Obrero, diagonal a billares El Faro, notaron que el señor Carlos Augusto Castro Martínez, mostró una actitud sospechosa al ver la presencia policial, ingresando a un lote enmontado, arrojando un objeto y al proceder a practicarle una requisa y a la verificación del objeto que lanzó se encontró el arma de fuego que se dejó a disposición y al preguntarle si tenía permiso para el porte del arma manifestó que no tenía documentos de la misma. 2.- Abierta la instrucción, vinculado mediante indagatoria Carlos Augusto Castro Martínez, y cerrada la investigación, la Fiscalía 26 Seccional el 27 de enero de 2009 profirió resolución de acusación como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, providencia que logró ejecutoria el 13 de febrero siguiente. 3.- Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 6 de octubre de 2009 condenó a Castro Martínez a las penas de veintiún (21) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y le concedió la suspensión condicional la ejecución de la pena como autor de la conducta punible referida. 4.- El fallo fue apelado por el Ministerio Público y el 30 de junio de 2010 el Tribunal de San Andrés lo modificó de manera parcial en el sentido de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pronunciamiento contra el cual se interpuso el recurso de casación por parte del defensor de aquél. LA DEMANDA: En el cargo único acusó al ad quem de incurrir en violación directa por falta de aplicación del artículo 63 de la ley 599 de 2000.
Adujo que el ad quem revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la penal al considerar que Castro Martínez no era merecedor de ese instituto. Planteó que para el evento, se cumple con el requisito objetivo, toda vez que la pena de prisión no excede de tres (3) años, y en lo relativo a las exigencias subjetivas, los antecedentes personales, sociales y familiares como gravedad de la conducta punible indican que aquél no requiere de la ejecución de la pena.
Manifestó que el Tribunal hizo referencias a unas “supuestas anotaciones” que no constituyen antecedentes penales. Al concluir no elevó ninguna petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que en la jurisprudencia no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 7.- La demanda presentada por el defensor del procesado Castro Martínez desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la misma, por lo siguiente: 7.1.- En el cargo único desacierta al acusar que la segunda instancia violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 de la ley 599 de 2000, con elementos de juicio al extremo breves y ligeros en oposición a las consideraciones que sobre ese subrogado hizo el Tribunal.
En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
(ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E, (iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.
Frente a ésta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo.
En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 7.2.- De otra parte, en la sentencia de segundo grado no se observa que el Tribunal hubiese aceptado el subrogado y a su vez omitido aplicar el artículo 63 de la ley 599 de 2000 a favor de Castro Martínez, por el contrario las motivaciones a través de las cuales el ad quem fundamentó la revocatoria de concesión de ese instituto por ausencia de requisitos subjetivos no fueron caprichosas ni se formularon en contravía de la jurisprudencia. En su momento dijo: Al respecto, observa la Sala que ciertamente como lo expone el apelante el condenado presenta anotaciones y antecedentes de todo orden, algunas de éstas últimas a la fecha ya extinguidas, pero que en punto al pronóstico sobre su personalidad y readaptación arrojan un balance negativo, pues se trata de una persona que ha sido condenada en varias oportunidades y cuyas penas impuestas no han cumplido su fin de resocialización, pues éste sigue dedicado a sus actividades criminales.
Peor aún, se observa que esa persona ha sido sancionada más de dos veces por el mismo delito por el que ahora es juzgado. Sobre el particular es preciso recabar que el presente estudio no implica un examen sobre la responsabilidad del condenado ni desencadena el mismo en la imposición de una nueva pena o el agravamiento de la ya impuesta, únicamente se trata de evaluar el aspecto subjetivo para de éste modo determinar si el condenado debe cumplir la pena impuesta en centro de reclusión o si ha logrado su resocialización, de modo que su permanencia en el centro penitenciario es inocua.
De este modo, se advierte que el requisito subjetivo en cuanto a la personalidad del condenado, merece censura, pues otra cosa se observa a partir del expediente, en el que consta su gran historial delictivo (fls. 27 a 41), contrario a lo manifestado por la primera instancia, la documentación allegada al proceso permite inferir la necesidad que tiene el condenado de su readaptación al medio social y como consecuencia la impertinencia de conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De conformidad con los fundamentos dados por el Tribunal se observa sin dificultad que los antecedentes personales y sociales de Castro Martínez, valga decir, los requisitos subjetivos, no concurren favorables a efectos de la aplicación del artículo 63 ibídem. Por lo anterior, el cargo se inadmite. 8.- Se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Augusto Castro Martínez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, Radicado 18447, entre otros.
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