CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DIS. 35566. INADMISIÓN MARCOS ROMERO ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN DIS. 35566. INADMISIÓN MARCOS ROMERO ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 008 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCOS ROMERO ARBOLEDA, condenado por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así: “ El Banco de Bogotá, S.A., con sede en Calí, en desarrollo de su objeto social, celebró un contrato de cuenta corriente N° 391-04690-1 con la firma Internacional de Seguridad. El día 9 de julio de 2004, la compañía antes nombrada presentó una reclamación con el fin de esclarecer el cobro de un cheque, el cual fue presentado para su pago, afectando dicha cuenta corriente, ya que se pagó por un valor mayor ($4.009.000).
Al hacerse las averiguaciones administrativas pertinentes se determinó que dicho título valor había sido girado a favor del señor CARLOS ALBERTO ZAPATA, empleado de la firma reclamante, por valor de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($179.000). Realizado el dictamen grafológico se determinó que el título valor relacionado anteriormente presenta señales de falsificación por alteración, consistentes en borrados físicos, adiciones sustitutivas y retoques en el sello protector y en el valor escrito en letras y números.
Por lo cual dicha entidad crediticia reintegró la suma de tres millones ochocientos treinta mil pesos ($3.830.000) como consecuencia del siniestro y se formuló la denuncia respectiva. De conformidad con el acervo probatorio allegado al investigativo, se logró concluir que dicho título fue endosado al señor MARCOS ROMERO ARBOLEDA, siendo consignado en el Banco Granahorrar, sucursal Plaza de Caicedo de esta ciudad, en la cuenta N° 8023254558 a nombre del antes nombrado, siendo adulterado y por lo tanto cobrado por un mayor valor ”. 2.
El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada el 2 de septiembre de 2009, condenó a Marcos Romero Arboleda a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, tipificados en los artículos 289 y 246, inciso primero, del Código Penal, imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2006.
Al sentenciado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien alegó que los elementos de convicción obrantes en la actuación demuestran que su representado obró de buena fe y, subsidiariamente, que la pena impuesta era excesiva, el Tribunal Superior de Cali, el 19 de agosto de 2010, lo modificó en el sentido de condenar a Romero Arboleda a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
En todo lo demás lo confirmó. 4. Contra aquella determinación el nuevo defensor del acusado interpuso recurso de casación “ excepcional ”, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal. LA DEMANDA DE CASACIÓN El mencionado profesional del derecho, después de sintetizar los hechos, de relacionar la actuación procesal y de mencionar los fallos de instancia, con base en la causal tercera de “ casación excepcional” presenta un único cargo, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por trasgresión de la “ investigación integral ”.
Luego de hacer unas precisiones relativas a las atribuciones que la Constitución Política y la ley le asignan a la Fiscalía General de la Nación y de enfatizar en la obligación que esta institución tiene frente a una adecuada y diligente investigación, indica que en la instrucción el defensor de confianza informó “ cómo había recibido el título valor en mención el señor Marcos Romero Arboleda, quien por razón de su profesión de comerciante obtuvo como pago de una madera que negoció el citado cheque.
Por este motivo, ya que en el Estado recae la prueba, era viable que el Estado indagara sobre estos datos que resultaban relevantes para el procesado. Se trataba de datos importantes y le daban pertinencia y conducencia porque a través de las pruebas como la cuenta corriente a nombre de Marcos Romero Arboleda, en el Banco Granahorrar, se podía haber establecido cuál fue el operativo en que participó, ya que el mencionado cheque fue consignado por una tercera persona que hasta la fecha se desconoce ”.
Considera que si se hubiese establecido la verdadera participación de su procurado, necesariamente ello haría “ caer de su peso la versión dada por el señor Carlos Alberto Zapata, empleado de la firma Internacional de Seguridad, ya que en su declaración manifiesta haber negociado el título valor con una persona desconocida de la calle y esta declaración juramentada, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, exonera de cualquier responsabilidad a mi defendido ”.
Está en desacuerdo con la conclusión del Tribunal, según la cual, el procesado fue renuente a presentarse en el curso del proceso “ para hacer frente a la situación ”, pues, en su criterio, existían en la actuación muchas alternativas para ubicarlo y, de esa manera, hacerlo comparecer. Por ello, estima que la fiscalía omitió la práctica de las siguientes pruebas: “ a. oficio a la registraduría para comprobar los datos de la c.c. N° 13.053.197 de Tumaco; b. oficio a las autoridades judiciales para determinar la existencia de Marcos Romero Arboleda; c. cotejo de sus huellas dactilares; d. declaración de la persona encargada en la Notaría para corroborar que la persona que acudió era la misma que se menciona y establecer rasgos morfológicos; e. captura efectiva de Marcos Romero Arboleda; f. oficio a las dependencias de seguridad para averiguar los antecedentes de Marcos Romero Arboleda y cotejarlos con el número de cédula ”.
Así mismo, reprocha que el juez de primer grado, en la audiencia pública, no hubiese aceptado al defensor del procesado la aducción de la declaración extrajuicio que rindió su procurado, quedando como único medio de prueba el testimonio que rindió Carlos Alberto Zapata, elemento de juicio que “ no tiene peso jurídico para declarar la responsabilidad de mi defendido ”.
En fin, estima que el “ proceso se satisfizo a penas con la comprobación objetiva del hecho, pues no se averiguó nada sobre la responsabilidad ” del acusado. Agrega que la sentencia del Tribunal hubiese sido de otro contenido si en la investigación se hubiera incluido “ cuando menos un indicio probatorio a favor de mi cliente que, junto con los restantes elementos de prueba, habría llevado a concluir que no existía certeza para condenar ”.
Por lo mismo, reitera que la no práctica de pruebas y la ausencia de la citada declaración extrajuicio “es causa de la ausencia de investigación integral”. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ declarar la nulidad desde el acto que declaró persona ausente al acusado ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para los delitos de falsedad en documento privado y estafa no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dichas conductas punibles, por las cuales fue condenado el procesado Marcos Romero Arboleda, prevén como sanción principal la prisión de uno (1) a seis (6) años y de dos (2) a ocho (8) años, según los artículos 289 y 246, inciso primero, del Código Penal (Ley 599 de 2000), respectivamente.
De igual manera, es claro que el defensor del acusado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2. De otra parte, cuando la casación se intenta por la vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida para la casación común u ordinaria, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. Así mismo, en cuanto a dicha fundamentación, la Corte ha indicado que cuando se trata de la necesidad del desarrollo jurisprudencial, el casacionista está obligado a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando ésta presenta vacíos o el necesario análisis con ocasión del tránsito legislativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y, a la par, servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
A su vez, en lo que hace referencia a los derechos fundamentales, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. De allí que el impugnante debe tener siempre presente que está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los presupuestos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el real alcance y fines del recurso, requisito de más estricto cumplimiento cuando de la casación excepcional se trata.
Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas de la lógica y de la argumentación propias de la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial seleccionado. 3. Así, entonces, en lo relativo a los citados requisitos de la demanda, observa la Corte que el libelista no expuso las razones por las cuales acudió a este medio excepcional, pues si bien es cierto que en la interposición de la impugnación afirmó que apoyaba el recurso extraordinario en lo preceptuado en el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la casación “ excepcional ”, también lo es que no seleccionó ninguno de los motivos allí contemplados, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de un derecho fundamental.
Por el contrario, lejos de puntualizar los motivos por los cuales la Corte debe admitir el libelo, dedicó su disertación a mostrar, bajo el manto de una presunta trasgresión del principio de investigación integral, su inconformidad respecto al grado de apreciación que el juzgador le otorgó a los medios de convicción que le permitieron concluir en la existencia de las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa y en la responsabilidad del procesado Marcos Romero Arboleda, pruebas de las cuales, en su criterio, no emerge los necesarios elementos de juicio para fundar la sentencia condenatoria objeto del recurso de casación, sin dejar pasar por alto los desaciertos en que incurrió frente a la logicidad, claridad y precisión argumentativa que la ley exige en la presentación de la inconformidad en esta sede extraordinaria y relativa a los yerros surgidos en la valoración de las pruebas. 4.
Ahora bien, si en gracia a discusión se pudiese entender que el libelista acude a la casación discrecional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su defendido, conclusión que emerge del contenido del único cargo formulado, según el cual, hubo “ una violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional ”, generada por la trasgresión de la “ investigación integral ”, de todos modos dicho supuesto se quedó en el simple enunciado, pues no expresó, de manera clara, lógica, coherente y concreta, de qué manera se desconoció dicha garantía fundamental, cómo se afectó la defensa del acusado y su repercusión en el fallo.
En efecto, el defensor de Marcos Romero Arboleda, en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar y demostrar a la Corte cómo en verdad en este asunto se afectó de manera grave las garantías de su procurado y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, como si se tratara de una alegación de instancia, se limitó a afirmar en dicha censura, desde su personal óptica, que el sentenciador desconoció el principio de “ investigación integral ”, irregularidad que, en su opinión, surge por que no se agotaron los medios necesarios para ubicar y hacer comparecer al proceso al acusado.
Olvidó el demandante que no es suficiente denunciar el vicio y demostrar su existencia, sino que para la adecuada proposición del ataque es indispensable que se acredite de qué manera el defecto denunciado afectó las garantías del procesado. Es evidente que la argumentación así planteada carece del más mínimo desarrollo, pues no ilustró a la Corte cómo esa afirmación conducen a la trasgresión de las garantías fundamentales y, específicamente, al quebrantamiento del derecho de defensa, sin dejar pasar por alto que la presentación y argumentación de tal presunta irregularidad tampoco respetó las reglas de formulación, desarrollo y demostración que la ley ha previsto para la causal tercera.
Recuérdese que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se impone demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio en el yerro in procedendo denunciado que conlleve ineludiblemente a su corrección, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que el citado único cargo fundado en la causal de nulidad se quedó en el simple enunciado, pues el libelista no demostró cómo la irregularidad invocada, es decir, el no haberse practicado unas pruebas, incidió de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable al procesado.
En otras palabras, constituía una carga de la libelista indicar a la Corte cómo la supuesta ausencia de elementos de prueba conllevó a la flagrante violación del derecho de defensa, yerro que necesariamente de no haberse cometido el fallo habría sido favorable a los intereses procesales de Marcos Romero Arboleda. De otra parte, se hace necesario recordarle al censor que la omisión probatoria como eje de pretendidas nulidades, no sólo exige comprobar la inexistencia del concreto medio de prueba al interior del proceso sino que, además, en procura de la consolidación de las garantías procesales, se impone hacer evidente cómo, ante la ausencia de éste, el sentenciador profirió un fallo distante de la verdad, afectando gravemente al sujeto procesal, es decir, corresponde al censor demostrar cómo sin lugar a dudas, de haberse contado con el medio probatorio echado de menos otro hubiese sido el sentido de la sentencia impugnada.
En otros términos, “ la prueba cuya práctica se extraña debe trascender en la decisión atacada, pues no de otra manera se elimina el planteamiento de conjeturas o tesis especulativas, toda vez que la sentencia condenatoria -por mandato legal- sólo ha de corresponder a la certeza a que hubiere llegado el juzgador para predicar la responsabilidad penal del acusado, lo que sin lugar a dudas depende, a su vez, de la capacidad demostrativa de los medios de convicción allegados a las diligencias, los que, de ser suficientes para el logro de los fines del proceso, hacen inadmisible cualquier hipótesis contraria que se sustente en la omisión probatoria ”.
En esas condiciones, si bien es cierto que el actor se duele de que hubo omisión probatoria por cuanto no se decretaron unos medios de convicción y se admitió una declaración extrajuicio, también lo es que no hizo precisión respecto de la conducencia, pertinencia y utilidad de esos elementos de juicio, los cuales tampoco correlacionó con los demás que fueron oportuna y legalmente allegados al diligenciamiento y, menos aún, sobre su trascendencia que, como se ha dicho, no emana de la prueba en sí misma considerada, pues no ilustró cómo el haber libado los oficios que menciona con el fin de verificar la cédula, las “ huellas dactilares ”, la “ existencia ” del procesado “ su captura ” y sus “ antecedentes ” habrían cambiado sustancialmente sus situación jurídica frente a la responsabilidad penal que se le atribuye.
En fin, con apego en un supuesto error in procedendo y argumentando que el investigador debió incorporar unos medios de prueba, pretende el demandante cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, desconociendo el principio de autonomía que rige al recurso extraordinario, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas.
Además, como también lo ha dicho la Corte, la simple discrepancia de criterios en torno a la credibilidad positiva o negativa que ha debido dársele a las pruebas, no constituye yerro demandable en casación, salvo que en la actividad probatoria se hayan vulnerado los postulados en que se sustenta la sana crítica. En consecuencia, como se advierte que el peticionario dejan huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la demanda se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARCOS ROMERO ARBOLEDA. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004. � Ver, entre otras, casación 20530 del 22 de junio de 2005.
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