Proceso nº 35565 República de Colombia Casación Rdo. 35565 Hugo de Jesús Giraldo Montoya Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Casación Rdo. 35565 Hugo de Jesús Giraldo Montoya Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de las víctimas Margarita María, Ana Raquel y Luz María Gómez Sánchez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 13 de octubre de 2010, que al revocar la decisión condenatoria de primera instancia, absolvió de los cargos que por el delito de homicidio le fueran imputados a Hugo de Jesús Giraldo Montoya.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “Del aparte pertinente de la sentencia de instancia, se desprende que el día 29 de noviembre de 2008, a eso de las veinticuatro (24:00) horas, en la calle 30, carrera 42, Municipio de Marinilla (Ant.), frente al establecimiento de razón social ‘Heladería Mi Ranchito’; fue impactado con múltiples disparos de arma de fuego el ciudadano Jorge Augusto Gómez Sánchez, quien fue trasladado, con vida, al Hospital San Juan de Dios del Municipio de Rionegro (Ant.), donde se produjo su deceso aproximadamente a las seis treinta (6:30) horas del día siguiente”.
Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla que fungió como juez de control de garantías y en diligencia cumplida el 28 de mayo de 2009, se produjo la legalización de la captura, formulación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de Hugo de Jesús Giraldo Montoya consistente en detención preventiva por el delito de homicidio.
El 11 de agosto del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado, por el mencionado delito contra la vida. Cumplido el juicio oral sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA Un reproche es esbozado por el apoderado de las víctimas contra la sentencia impugnada, acusándola de haber “ violado indirectamente la ley sustancial al incurrir en ella en un falso juicio de raciocinio en el proceso de valoración material de las pruebas practicadas en el juicio ”.
Para el demandante, si bien el Tribunal analizó condicionadamente el testimonio de Álvaro de Jesús Castrillón Ceballos “ el yerro en estricto sentido radicó en asumir la valoración del medio de prueba reprochado no para excluirlo por vicios de legalidad en su producción, sino, para restarle alcance suasorio ”, supuesto a partir del cual se ocupa en expresar discrepancia. Así entonces y bajo el entendido de no haberse excluido la prueba de valoración, así como de reconocer las elocuentes falencias investigadoras de la Fiscalía, conforme lo advirtieron tanto el juez de primera como de segunda instancia, para el actor, lo depuesto por la investigadora criminalística Helaine María Alzate Grajales en orden a la precariedad o falta de nitidez de las imágenes fotográficas, no significaba que no pudiera realizarse dicho reconocimiento en el propio vídeo, que le fue exhibido al testigo Álvaro de Jesús Castrillón Ceballos y en cuyo desarrollo dijo identificar al imputado.
Para el actor, si el Tribunal hubiera realizado un análisis en conjunto e integral de los medios de prueba en los términos del art. 380 del C. de P.P., la conclusión habría sido la individualización del acusado como coautor de la conducta delictiva de homicidio, por lo cual solicita se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Aun cuando la Ley 906 de 2.004 caracterizó la casación como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, es lo cierto que continúa siendo un instrumento de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, de manera que no es dable asimilarla a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando en él presupuestos exigentes para su correcta postulación y argumentos demostrativos.
Ante todo, es muy claro que el de casación, constituye un recurso especial que comporta estrictez en la presentación de los reproches que se imputan a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación puede solventarlo, ni resultar admisible, siendo de rigor no solamente la escogencia de la vía que posibilita su ejercicio en cada caso, sino principalmente que encuentre la Corte que se amerita el fallo de fondo en orden a cumplir con alguna de las finalidades previstas en la ley. 2.
En este caso, si bien toma en cuenta el actor que no obstante el Tribunal manifestó reparos de legalidad sobre el contenido integral del reconocimiento que en desarrollo del juicio oral hizo el testigo Álvaro de Jesús Castrillón Ceballos en el vídeo obtenido del centro comercial ‘La Gran Manzana’, de tratarse de una de las personas que acompañaba en la vía pública a Jorge Augusto Gómez Sánchez al momento en que otro sujeto ignoto se acercó y disparó sobre su humanidad, culminó valorando la credibilidad del testimonio, de donde encuentra adecuado decidirse a postular error de hecho por falso raciocinio. 3.
Siendo ello así, imperioso es recordar que tratándose del sentido de violación indirecta concebida en la doctrina de la Sala como falso raciocinio dentro del error esencial de hecho, se tiene sentado que por expresar una falencia derivada de errónea apreciación de las pruebas, se impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas fue transgredido por el juzgador, esto es, que resulta forzoso indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común. 4.
Planteado en éstos términos el objeto de discrepancia, hay que señalar que aun cuando el ad quem llamó la atención sobre el hecho de que se ignorara el origen del testigo y fuera absolutamente reprochable que la policía judicial le enseñara sin parámetro de legalidad alguno el vídeo antes del juicio oral, estos reparos ciertamente no le condujeron a prescindir de la prueba sino a sopesarla con el resto de elementos aportados en el debate público, visto que en desarrollo del juicio oral sobre dicho elemento material probatorio documental, ninguna impugnación se presentó por las partes intervinientes.
Atendiendo a dicha secuencia, mientras que para el Tribunal dadas las características del vídeo en cuestión y las fotografías obtenidas a partir del mismo, no era dable un reconocimiento como el que dijo hacer Castrillón Ceballos, para el demandante si le resultaba posible y en esa medida absolutamente creíble. Precisamente en orden a esa conjunta valoración, encontró el Tribunal carente de credibilidad que el testigo pudiera en las imágenes que le fueron expuestas, señalar al imputado como una de las personas que aparecen en ellas. 5.
Por el contenido de la sentencia impugnada se conoce que el fallo analizó el testimonio de Álvaro de Jesús Castrillón Ceballos, a partir del mismo hecho de su predisposición en los actos que antecedieron al juicio oral y cuanto en desarrollo del mismo manifestó, contando para el efecto no solamente con la presencia del imputado, sino con el vídeo, siendo contundente el juzgador en concluir al desechar por precarios los pormenores del reclamado señalamiento, que “ ciertamente su respuesta no podía tener una mayor riqueza descriptiva, habida cuenta que los rasgos fisonómicos, bien relevantes para identificar al acusado, no aparecen nítidos en el vídeo ”. 6.
Ya la Corte había señalado que “… si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y pese a ello, la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce “. Por manera que si el ámbito de la disparidad casacional, conforme quedó visto, dice relación con la credibilidad que dentro del amplio juicio crítico de valoración realizó el Tribunal, emerge con toda claridad que lejos de estar el actor en posibilidad de enfocar el ataque sobre el supuesto de falso raciocinio, todo queda reducido a una disparidad de análisis y a una contrariedad a partir el propio mérito suasorio de la prueba.
En el mismo fallo referido con antelación y adoptando la denominación doctrinaria de “ testigo silente ” dada a los vídeos que registran, por ejemplo, la comisión delictiva, la Corte precisó: ” Es factible que el “testigo silente” opere como evidencia autónoma, como, por ejemplo, en tratándose de fotografías para difundir pornografía infantil, donde la imagen gráfica es el objeto mismo del ilícito; o puede utilizarse también para el interrogatorio de testigos, si fuere necesario, como en el caso de un hurto registrado en las cámaras de seguridad de un almacén, para identificar personas, determinar acciones, etc.
Por vía de ilustración, cuando una persona acude a una sala de cine, y al salir se le pregunta qué vio en la película, dicha persona contestará según sus percepciones directas, sobre lo que acaba de observar en pantalla. Si la película, fotografía o registro fílmico es un “testigo silente” de la comisión de un delito, que se proyecta o exhibe en el juicio oral, y se pregunta por lo observado en esas imágenes, las respuestas que versen sobre las percepciones obtenidas en esas imágenes constituyen prueba directa y no prueba de referencia. En la eventualidad anterior se podrá polemizar en torno de la autenticidad del documento fílmico, de la calidad de las imágenes, de la cadena de custodia, de la capacidad visual del testigo, de su condición mental, etc., o del mérito que pudiese concederse a lo declarado, temas todos vinculados con la estimación probatoria; mas, no será adecuado alegar que se está frente a una prueba de referencia para desestimar su mérito”.
Dentro de este contexto y advertido que en el caso concreto como es evidente, el sentenciador contando con el poder de valoración de la prueba aportada al juicio, pero además, con la presencia material del incriminado, concluyó que contrariamente a lo predicado por Castrillón Ceballos, a través del vídeo no se lograba su inequívoca identificación, como que el testigo no estuvo en el lugar de los hechos y apenas a través suyo se procuró verificar si el capturado aparecía en la secuencia fílmica o fotográfica, fijó su criterio de apreciación que es prevalente al contar el sentenciador con el imputado en su presencia y el vídeo en que se supone sin resquicio de dudas aparecía la noche de autos.
Dado que el actor no desarrolló el falso raciocinio aducido y que sobre el criterio de análisis probatorio de la sentencia no es dable un ataque en casación, el libelo debe ser desestimado. 7. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión; b- la respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y c- es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los intereses de las víctimas en este proceso. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � art. 424 Ley 906 de 2004 � fl.174 c.2 � Rad. 25920/2007 PAGE