Proceso No 35275 Segunda 35562 Jairo Enrique López Ramos Proceso No 35562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No. 109 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor Jairo Enrique López Ramos, contra la decisión adoptada el 4 de noviembre de 2010, en la audiencia preparatoria, celebrada ante el Tribunal Superior de Montería, que negó la declaratoria de nulidad invocada por el letrado.
ANTECEDENTES 1. Hechos Al doctor Jairo Enrique López Ramos, se le adelanta proceso penal ante la Sala Penal del Tribunal de Montería, por el delito de prevaricato por acción, trámite que se encuentra en la etapa del juicio al haber cobrado ejecutoria la resolución de acusación. 2. Actuación Procesal Una vez arribó el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la Secretaría dispuso el traslado de 15 días a las partes previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término en el que el defensor del procesado presentó dos memoriales en los que solicitó: i) La práctica de prueba testimonial y ii) La nulidad de todo lo actuado, tras considerar que la Fiscalía vulneró el principio rector de investigación integral al limitarse a indagar lo desfavorable sin que recaudara la prueba que favorecía al procesado, vulnerando con su actuación el contenido del artículo 29 de la Carta Política 3.
La audiencia preparatoria El 4 de noviembre de 2010 se dio inicio a la audiencia preparatoria. En su desarrollo el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la solicitud de pruebas al tiempo que negó la petición de nulidad. 4. La providencia recurrida El Juez plural conformado por Sala de Conjueces desatendió el pedimento de nulidad, al considerar que: “En lo referente a la nulidad solicitada, el Conjuez ponente considera que no existe ninguna, por cuanto a la persona investigada se le concedió todo el derecho para que hiciera uso de su defensa, no violándose el Debido Proceso ”.
La defensa apeló. 5. La impugnación A cargo del defensor, se contrae a tres temas puntuales. i) El artículo 20 de la Ley 600 de 2000 consagra el principio rector de la investigación integral el que consideró se transgredió en la instrucción al no evaluarse algunas citas que hizo el procesado en su indagatoria. ii) La práctica de las pruebas en el juicio no subsana la falencia advertida porque “ el tiempo que pasa es la prueba que se pierde” y en este evento el transcurrir del tiempo hizo desaparecer el medio probatorio o dificulta su recolección. iii) Con la actuación del ente investigador se afectó el principio de imparcialidad, pues con una distinta labor investigativa, otra sería la realidad procesal ya que el proceso probablemente se habría precluido. 5.1.
Los sujetos procesales no recurrentes El Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal estimó que la solicitud de nulidad “ adolece de aspectos técnicos ” que conducen a su improcedencia, tales como no haber señalado cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar y la trascendencia de aquellas en el juicio. Frente a la reclamada imparcialidad, advirtió que a lo largo de la instrucción fueron innumerables los elementos de convicción aportados al proceso, los que se valoraron en forma integral en la resolución acusatoria.
Recordó que el procesado, en su condición de profesional del derecho, ha estado siempre representado por defensores que han ejercido el derecho de defensa y contradicción en todas las oportunidades procesales, motivo por el cual no se le ha vulnerado garantía fundamental alguna. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. La Sala no puede dejar de destacar el caos que ha reinado en la presente actuación por la proliferación de impedimentos, lo que ha generado la dilación injustificada del proceso, dada la pasividad extrema con la que se ha manejado el asunto, lo que atenta contra el principio de celeridad que debe gobernar la administración de justicia. De la revisión del expediente surge que cada uno de los conjueces designados ha tenido bajo su responsabilidad la dirección del juicio, sin embargo, con abierta desatención de las facultades con las que se les ha investido para el adecuado ejercicio de sus funciones, han dejado pasar más de un lustro sin concretar el desarrollo del debate oral y proferir la correspondiente sentencia, permitiendo de manera laxa que se invoque cualquier excusa para no culminar el trámite procesal, en detrimento de la administración de justicia que dentro de lo razonable, debe ser pronta y cumplida.
La actuación ejecutada es un palmario ejemplo de desidia por lo que la Corte les eleva un vehemente llamado de atención a fin de que en forma prevalente se le imprima celeridad al trámite y se evite de esta manera la prescripción de la acción penal, situación que de ocurrir conllevará la expedición de copias disciplinarias y/o penales. 2.
Las causales de nulidad en la Ley 600 de 2000 y el caso concreto Se encuentran reguladas en forma taxativa en el artículo 306 y son: la falta de competencia del funcionario judicial, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho de defensa. A renglón seguido la misma normatividad consagra en el artículo 310, los principios que orientan su declaratoria y convalidación, de lo cual se desprende que la anulación es un remedio procesal extremo al que sólo se puede acudir cuando no exista otra vía para corregir la irregularidad, y que por ser taxativas no puede decretarse ninguna por causal distinta a las señaladas en la ley.
En ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en el ordenamiento jurídico, sin que puedan invocarse para situaciones genéricas, pues justamente el reseñado principio limita su postulación a las previamente consagradas por el legislador. 3. La nulidad por falta de investigación integral. En relación con el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “(…) no porque se haya dejado de practicar una determinada prueba en el curso del proceso, como con no poca frecuencia equivocadamente se entiende, sino porque los funcionarios nada hacen para recaudarla, o porque la actividad realizada con ese propósito es deficiente, siendo la prueba conducente, pertinente e importante para la definición del caso.
La inexistencia del elemento probatorio en el proceso, es sólo la consecuencia o expresión de la violación de este principio rector, no la demostración de su inobservancia. De allí que resulte desacertado pretender acreditar su violación a partir de la escueta afirmación de que los funcionarios dejaron de practicar determinadas pruebas, sin mostrar objetivamente que nada hicieron por allegarlas, o que su actividad fue precaria, atendidas las alternativas de que disponían o de las cuales podían hacer uso.
Esto, por cuanto bien puede suceder que pese a los esfuerzos realizados por las autoridades, la prueba no haya podido allegarse, en cuyo caso no podría hablarse de afectación del equilibrio de la actividad investigativa.” En otra oportunidad señaló: “Como el planteamiento del censor frente a la vulneración del derecho al debido proceso se encuentra subsumido en la presunta afectación del principio de investigación integral, la Sala verificará si tal como lo sugiere el actor la sentencia incurrió en tal vicio de estructura con la capacidad de afectar la validez del proceso.
Al respecto, pertinente resulta recordar que para la invocación de tal censura no es suficiente que el accionante enuncie los medios de prueba cuya práctica fue omitida total o parcialmente, sino que debe demostrar su conducencia y pertinencia, así como su trascendencia frente al fallo, de tal manera que sea claro, que de haber sido incorporados a la actuación, habría variado diametralmente el sentido de la providencia condenatoria y tornando necesaria la invalidación de la actuación a fin de rehacerla desde el momento en que se incurrió en el defecto.
Esto, porque la omisión probatoria no implica necesariamente la consolidación de una violación del aludido principio, ya que si las pruebas dejadas de decretar resultan “ inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su práctica o persistido en ella ”.
Con ese entendimiento, se tiene que en el esquema consagrado en la Ley 600 de 200, para que se predique la nulidad por la afectación del principio de investigación integral se requiere que quien lo alega, determine cada uno de los medios de convicción que echa de menos, y señale las pruebas trascendentales que de haber sido practicadas hubieran podido dar un giro diverso al resultado de la investigación. Como la causal fue invocada por el defensor en forma genérica y se realizó sin enunciar cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar y cuál su trascendencia dentro del debate, resulta incontrastable que las diligencias no se encuentran afectadas de nulidad.
A lo anterior, es necesario agregar que la presunta omisión probatoria en que habría incurrido la fiscalía pierde relevancia cuando se observa que i), la resolución de cierre de la investigación emitida el 22 de enero de 2004, no fue recurrida por la defensa de confianza para cuestionar la supuesta deficiencia en la recolección de elementos probatorios al calificar el mérito del sumario, ii) al apelar la resolución de acusación, el motivo de inconformidad gravitó en torno al análisis acerca de la ausencia de culpabilidad, sin que ninguna alusión se hiciera a la insuficiencia probatoria y, iii) en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicitó la práctica de prueba testimonial la que le fue decretada sin que efectuara mención alguna sobre las dejadas de practicar en la instrucción. Pero hay más razones para desatender la nulidad propuesta y es que no se puede desconocer que la etapa del juicio es el escenario en donde se debe abordar el debate probatorio, luego carente de todo fundamento se ofrece la pretensión defensiva, cuando lo que se discute es la presunta falencia en la práctica de pruebas, pues con ello desconoce que es en el juicio donde se habilita por excelencia la contradicción probatoria y en donde se incorporan y discuten los medios de prueba que soportan la acusación. De todo lo dicho, se infiere fundadamente que en el curso de la investigación la defensa no se sintió afectada por la presunta carencia de investigación integral, la que solamente echó de menos en el juicio, a partir de una afirmación genérica que no tuvo cómo soportar.
Ahora, frente a la presunta vulneración del principio de imparcialidad, además de que el impugnante no realizó la argumentación debida limitándose en forma genérica a enunciarla, la Sala no encontró más que una alegación precaria y en abstracto sin comprobación alguna, que torna igualmente improcedente su pretensión. De tal manera que acertó el Tribunal cuando negó la solicitud de nulidad, ante la abierta improcedencia de su pedimento.
Estas son las razones que llevan a la Sala a CONFIRMAR la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto impugnado. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Tercero. Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En su condición de Juez Penal de Circuito. � Cfr. fl 498 a 510, cuaderno 8 La decisión data del 26 de enero de 2005. � Cfr fl 3 cuaderno número 9. � Cfr. fls 9 y 10, cuaderno número 9. � Cfr. fls 11 y 12 cuaderno número 9. � En ese orden se resolvieron las solicitudes. � Cfr. fl 170, cuaderno número 10.
A esa afirmación se limitó la decisión por medio de la cual se negó la nulidad. � No dijo cuales. � Así expresamente lo consgra el numeral 6 del articulo 310 de la ley 600 de 2000. � Sentencia de casación del 4 de mayo de 2006, radicación 23.725. � Sentencia del 13 de marzo de 2008, radicado 27413 � Sobre el particular ver auto del 15 de agosto de 2007, radicado 27982.
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