CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 35561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35561 Acta No. 36 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS ABRIL BARRETO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra CONVERTIDORA DE PAPELES Y CARTULINAS LIMITADA “COPACA LTDA.” I.
ANTECEDENTES El recurrente demandó a la sociedad referida para obtener el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, las cesantías e intereses, salarios, primas de servicio legales y extralegales, comisiones, vacaciones, indemnización moratoria, subsidio familiar, indemnización por no consignación de las cesantías en el fondo, aportes o bono pensional por no afiliarlo a la seguridad social, los perjuicios y la indexación de las condenas.
Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada, como Asesor Comercial, entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de junio de 2002, la cual le terminó injustamente su contrato de trabajo; que devengaba comisiones de 5% sobre ventas, 2,5% por recuperación de cartera y 3% sobre cobro de facturas, para un salario promedio de $2’000.000,oo mensuales; que éste se pagaba quincenalmente con un anticipo en la primera quincena y al final del mes se liquidaban las comisiones; que no lo afilió al régimen integral de la seguridad social en pensiones, EPS ni ARP, ni le pagó las primas de servicio por el período laborado ni las cesantías, intereses, vacaciones e indemnización. En la respuesta de la demanda, que se dio por contestada por el Tribunal (folio 222), la accionada se opuso; negó los hechos para lo cual adujo que el demandante no era empleado de COPACA LTDA., por lo cual no devengaba salario mensual y no existía obligación legal de pagarle prestaciones sociales.
Invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexigibilidad de prestaciones sociales y terminación unilateral del contrato de corretaje (folios 121 a 124). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de mayo de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “No se remite a dudas que hubo una prestación de servicios como asesor comercial desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2003 y que a cambio se pagaban, por parte de la demandada, comisiones.
Además, que dicha relación terminó por decisión unilateral de la empresa demandada. A tal certeza llega la Sala después de examinar las respuestas del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte y al verificar las constancias que, tanto el Gerente el 16 de octubre de 2001 y el 2 de julio de 2002, como el Contador Público el 25 de mayo de 2000 y 3 de septiembre de 2001, expidieron al demandante.
Dan cuenta éstas (sic) certificaciones que su ingreso fue en enero de 2000 hasta junio de 2002, su labor la de asesor o agente comercial, forma de remuneración era la de comisiones y que el promedio mensual de ingresos era de $1.600.000, a mayo de 2000, de $2.000.000 a septiembre de 2001 y a octubre de ésta (sic) misma calenda, de $1.800.000, sin mencionar las varias documentales que informan de la liquidación de las comisiones en papel membreteado de la empresa y de su pago efectivo con cheques girados del Banco Popular contra la cuenta corriente del empleador.
También, el representante legal confiesa en su interrogatorio provocado, que la relación personal terminó por decisión unilateral de la empresa y por bajo rendimiento en las ventas. Conclusión evidente después de leer las respuestas a las preguntas DECIMO NOVENA Y VIGESIMA del cuestionario. “Ahora, si bien las labores de ASESOR COMERCIAL, significan la colaboración con el desarrollo del objeto social de ésta, que como se lee en la Certificación de la Cámara de Comercio, se dedica a la fabricación, comercialización y distribución de pulpas y fibras, poner toda su competencia para lograr comercializar los producto (sic), dicho de manera parroquial, es un vendedor calificado, no siempre éste (sic) tipo de labores se desarrollan dentro del marco de una relación laboral subordinada.
En aras de la libertad contractual de las partes, bien pueden desarrollarse de manera independiente, aunque reciban instrucciones y estén vigiladas por el dueño de las mercancías. Tampoco, cree la Corporación, como si el a-quo, que por haberse hecho retención en la fuente al actor, por haberse remunerado sus servicios con la modalidad de comisiones, por no haberse afiliado a la seguridad social y por no haber reclamado durante la relación laboral, éste (sic) descartado que pueda haber habido una relación contractual.
Todas estas conductas bien pueden ser realizadas por un empleador abusando de su posición dominante en la relación para enmascarar una verdadera relación subordinada. Tampoco el hecho de que no haya habido horario, pues algunas labores permiten o requieren que la persona tenga flexibilidad horaria, sin que por ello desaparezca la relación laboral.
“En éste (sic) preciso asunto, no obstante lo ya dicho, no sabe la Sala con certeza si el demandante cumplía o no un horario, ni siquiera se menciona en la demanda éste (sic) hecho. En verdad, no se dijo nada en el libelo inicial las circunstancias de modo y lugar en las que se desarrollaron las labores. Tampoco, se encuentra demostrado que las labores se realizaran en las dependencias de la empresa.
No se encuentra dentro de las probanzas que la demandada ejerciera subordinación alguna. No desconoce la Sala que los pedidos de las mercancías se hacían a la empresa directamente y se mencionaba en el encabezamiento del pedido le (sic) nombre del demandante, que estaba autorizado por la empresa para recibir dinero, cheques, tener los sellos de la empresa, según certificación del gerente en julio de 2002 y la confesión del mismo, al absolver el interrogatorio.
Sin embargo, por sí solas no significan subordinación. Todas estas circunstancias no son ajenas a las labores de asesoría comercial independiente. “En éste (sic) punto es importante recordar los elementos tipificantes del contrato de trabajo, desde el punto de vista jurisprudencial y en especial el de la subordinación:” Transcribió el artículo 1 de la Ley 50 de 1990 y continuó sus consideraciones, así: “La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral tiene sentada jurisprudencia respecto a estos elementos, la cual dice: “Lo fundamental es lo segundo, o sea la subordinación o dependencia a un patrono. Donde hay subordinación hay contrato de trabajo y viceversa, donde no existe subordinación hay un contrato de derecho común o simplemente una promesa de tal”, entendiendo que la dependencia, consiste en la posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar ordenes (sic) e instrucciones en cualquier momento, y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento.
“Como característica fundamental para el recto entendimiento del elemento en mención, debe entenderse que la subordinación debe ser continuada o permanente durante toda la existencia del vínculo. Por consiguiente aquellas situaciones de carácter transitorio u ocasional por su misma naturaleza rechazan la noción de continuidad, aún cuando en ellas quien se encarga de hacer una obra reciba determinadas órdenes.
Además, el llamado deber de obediencia del trabajador se contrae exclusivamente al campo de las obligaciones propias del contrato de trabajo. Más allá de este límite, ni el patrono tiene facultad alguna de mando, ni el trabajador está obligado a obedecer. “Para un entendimiento del concepto los doctrinantes han sostenido que este deber “se trata más de una posibilidad jurídica que de una realidad.
Se quiere significar con esto que la subordinación radica más fundamentalmente en el hecho de que el patrono pueda en cualquier momento durante la vigencia del contrato impartir órdenes, dar instrucciones y el deber correlativo del trabajador de acatar su cumplimiento. Más si por la naturaleza del servicio que se preste o por la pericia del trabajador, tales ordenes (sic) no se dan en forma permanente o no existe reglamento de trabajo, no por ello la relación jurídica se desfigura, ni las leyes sociales dejan de ampararlas.
“En conclusión, puede predicarse validamente (sic) que en el elemento de subordinación radica la verdadera diferencia entre relación de trabajo y cualquier otro contrato de tipo aparentemente civil o comercial. “Por último, en cuanto a la carga de la prueba, se dirá que no es del todo cierto, como lo aduce el apelante, que le corresponde siempre al empleador.
El trabajador, debe probar los elementos mínimos para que se configure a su favor una presunción legal que, de no estar de acuerdo el empleador, debe desvirtuar. Los hechos de la demanda deben ser probados, y en éste (sic) caso, se repite, a juicio de la Sala, faltó probar la subordinación que de la sola prestación personal del servicio, de la remuneración de la misma y de las labores realizadas, no puede inferir la Corporación. “En conclusión, no encuentra el Tribunal la prueba que le de (sic) la certeza, que la prestación de los servicios del actor, estuvo regida por un contrato de trabajo, por lo que se ha de confirmar la sentencia de primera instancia.” III.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante, así: “Pretendo con los cargos formulados la (sic) honorable Corporación Case casación (sic) total de las sentencias de primera y segunda instancia, A efectos de que se reconozcan los derechos pretendidos en la demanda. En sede de instancia, solicito que al momento de proferirse el fallo revoque las sentencias de primera y segunda instancia por las cuales absuelve a la Sociedad demandada Convertidota de Papeles y Cartulinas Ltda.. -COPACA- de todas las peticiones incoadas en su contra por el Sr. JUAN DE DIOS ABRIL BARRETO.” Con esa intención planteó tres cargos, que fueron replicados.
La Corte acumulará los dos primeros, para resolverlos en conjunto, por razón de que exhiben los mismos defectos de forma y, en esencia, su argumentación es similar, en uso de la facultad contenida en el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por “indebida interpretación”, los artículos 21, 22, 23, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo 1 de la Ley 52 de 1975, 1502, 1508, 1515, 1519, 1523 y 1602 del Código Civil, 2, 98 y 1324 del Código de Comercio y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para su demostración, afirma que tanto el ad quem como el a quo interpretaron incorrectamente los artículos 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325 y 1326 del Código de Comercio, al dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandada y el demandante existió un contrato de agencia comercial y que, como consecuencia de esa infracción, los jueces, en las sentencias acusadas, no aplicaron correctamente los artículos 21, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, al reconocer en la primera y en la segunda instancia la existencia de un contrato de agencia comercial dejaron de aplicar los artículos 127, 249, 253 y 306, ibídem, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Explica lo que estima es un contrato de agencia comercial y añade que el juez de primera instancia manifestó que no se demostró el contrato de trabajo, e impuso esa carga al trabajador, cuando el que debe probar que no es un contrato de trabajo es el empleador, pues se presume cuando hay prestación personal del servicio bajo subordinación, y que “En el caso que nos ocupa de la prueba documental que obra en autos se establece que si existe una prestación personal del servicio o por lo menos que el demandante Juan Abril realizaba labores para ala (sic) sociedad demandada”; que “En el interrogatorio de parte, el representante legal afirma que le (sic) trabajador tenía un contrato de agencia comercial, prueba que nunca allegó, ni con la contestación de la demanda, ni tampoco en el curso del proceso en la diligencia de inspección judicial.” Arguye que los artículos 1324 y 1325 del Código de Comercio establecen las causales de terminación del contrato de agencia comercial, no demostradas en el proceso, y que, “Por el contrario lo alegado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte provocado fue que la relación personal terminó por decisión unilateral de la empresa y por el bajo rendimiento en las ventas (Folio 224).” LA RÉPLICA Sostiene que la ley le impone al impugnante en casación cierto rigor formal, toda vez que este recurso no es una tercera instancia en la que puedan expresarse toda clase de argumentos probatorios, porque la Corte no puede asumir de oficio el estudio de pruebas, y que la sentencia recurrida concluyó que no se probó la subordinación, que es lo único que diferencia el contrato de trabajo de otro civil o comercial.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de “No haber aplicado correctamente los arts. 22 y 232 del C.S.T.”; de “Haber aplicado incorrectamente los arts. 1320, 1321, 1323, y del Código de Comercio.”; de “Haber aplicado incorrectamente, al caso que nos ocupa, el art. 1244 del Código de Comercio.”; y de “No haber aplicado como causal de terminación de contrato el art. 64 del C.S.T.” (Folio 10, cuaderno de la Corte).
Para su demostración, dice que tanto el ad quem como el a quo aplicaron indebidamente los artículos 1320, 1321, 1322 y 1326 del Código de Comercio, con lo que no dieron por demostrado que entre la demandada y el actor existió un contrato de trabajo y no de agencia comercial, como lo definen los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en las sentencias acusadas no se reconoció sino uno de agencia comercial, por lo que dejaron de aplicar los artículos 127, 249, 253 y 306, ibídem, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Define lo que considera constituye el contrato de agencia comercial y agrega que éste debe constar por escrito, elaborado en documento privado o escritura pública y registrarse, y que debe el empleador acreditarlo, pues requiere de solemnidades como la inscripción en el domicilio del empresario y en el lugar donde está domiciliado el agente, sin que sea suficiente hacer una manifestación de que el agente actúa como asesor.
Asevera que las documentales de folios 2 a 93 y 125 a 132 acreditan los pagos o remuneración; que las de folios 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 106, evidencian la prestación del servicio que da lugar a la presunción de la existencia del contrato de trabajo, por lo que a la empleadora le correspondía demostrar que no estaba bajo subordinación, como lo prescribe el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y que a folio 107 obra un memorando del Gerente de COPACS dirigido al demandante, en el que le da instrucciones de cobro, lo que no deja duda de los elementos para acreditarlo.
Arguye que el juez de primera instancia expresó que no se había demostrado el contrato de trabajo y le impuso esta carga al trabajador, cuando quien debe demostrarlo es el empleador; que en el interrogatorio de parte el representante legal afirma que tenía un contrato de agencia comercial, cuya prueba nunca aportó, por lo cual el juez ha debido darle aplicación al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica es incompleta, por lo que el cargo no puede ser estudiado por la Corte. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pone de presente la réplica, la demanda de casación exhibe algunos defectos, como pasa a verse: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, es confuso, toda vez que en él se pide que la Corte case totalmente la sentencia de primera instancia, pese a que aquí no se trata de una casación per saltum.
Asimismo, se solicita que en sede de instancia se revoque la sentencia de “segunda instancia”, lo que es imposible, en razón de que una vez casada la sentencia del Tribunal, ésta desaparece del mundo jurídico sin que pueda revocarse una decisión que ha dejado de existir. Finalmente, no se dice qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia del Juzgado, una vez casada la del Tribunal: si revocarla, confirmarla o modificarla. 2.- En los dos cargos el recurrente critica, y con reiteración, no sólo a la sentencia del Tribunal, sino también a la de primera instancia, lo que es contrario a la lógica del recurso extraordinario, pues ese tipo de cuestionamiento sólo sería viable cuando se trate del recurso de casación per saltum, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 88 y 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es el caso que aquí se examina. 3.- El segundo cargo, contiene un motivo de violación de la ley que el recurrente denomina “indebida interpretación”, extraño por completo a los puntualmente señalados por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se establece que el recurso de casación procede por “ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”.
Empero, al analizar el desarrollo de los ataques, entiende la Corte que en realidad lo que se denuncia es la interpretación errónea de las normas legales que se citan en la proposición jurídica del cargo y bajo esa comprensión analizará los dos ataques. Pero al actuar de esa manera encuentra la Corte que el fallador no se refirió para nada a las normas del Código de Comercio que se citan en la proposición jurídica, ni tampoco es dable inferir que las haya tomado en consideración en los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer con base en ellas algo distinto a lo que rectamente entendidas disponen, razón por la cual es forzoso concluir que la violación de esos preceptos en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea y al de la aplicación indebida que denuncian los cargos, pues la primera modalidad de violación de la ley exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica; mientras que la segunda modalidad de violación igualmente supone la utilización del precepto legal pero respecto de una situación fáctica que no se corresponda con su texto.
En este caso el Tribunal no hizo ninguna mención de las normas que gobiernan la agencia comercial, pues se limitó a señalar que el actor se desempeñaba como asesor comercial, pero sin utilizar las normas que gobiernan la agencia comercial ni, mucho menos, expresar algún entendimiento acerca de ellas. Y en cuanto a las normas del Código Sustantivo del Trabajo se refiere, no interpretó con error los artículos 22 y 23, en tanto concluyó de ellos que la subordinación es elemento esencial del contrato de trabajo, que, dijo, consiste “…en la posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento”.
Señaló también que esa dependencia debe ser continuada o permanente durante toda la existencia del vínculo; que el llamado deber de obediencia del trabajador se contrae exclusivamente al campo de las obligaciones del contrato de trabajo; que se trata más de una posibilidad jurídica que de una realidad y que “… en el elemento de subordinación radica la verdadera diferencia entre relación de trabajo y cualquier otro de tipo aparentemente civil o comercial”.
No encuentra la Corte en esos razonamientos un desacierto interpretativo, además de que varios de ellos se corresponden con sus reiterados criterios jurisprudenciales. Ahora bien, el Tribunal adujo que faltó probar la subordinación, pero el recurrente no explica las razones por las cuales, de cara a lo dispuesto en los artículos que considera violados, ese razonamiento es equivocado y aunque afirma que “El Juez de primera instancia manifestó que no se había demostrado la existencia del contrato de trabajo, imponiendo esta carga al trabajador, cuando quien debe demostrar que no se trata de un contrato de trabajo es al empleador.
El contrato de trabajo se presume cuando hay prestación personal del servicio, bajo subordinación”, es claro que expresó ese argumento respecto del fallo de primer grado, pero nada dijo de lo concluido por el Tribunal. Aparte de ello, cabe anotar que si el propio impugnante estima que la presunción de existencia del contrato de trabajo opera cuando hay prestación del servicio bajo subordinación, ningún reproche podría hacerle a los falladores, por cuanto precisamente no encontraron probada esa dependencia. Con todo, debe destacarse que la impugnación omitió citar en la proposición jurídica de los cargos la norma legal que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, que, como se sabe, lo es el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por no haber sido materia de estudio por el fallador, de entenderse que fue quebrantado habría sido por no hacerle producir efectos, esto es, por su infracción directa; modalidad de violación de la ley que no se adujo expresamente en ninguno de los dos ataques.
Y respecto del artículo 64 de ese estatuto sustantivo, cumple anotar que si el fallador concluyó que no hubo contrato de trabajo no tenía por qué acudir a ese precepto, que establece la indemnización cuando un contrato de esa naturaleza es terminado sin justa causa. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal por infracción indirecta por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 21, 22, 23, 43, 64, 65, 127, 128, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Afirma que: “El Tribunal y el juzgado incurrieron en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se encuentra establecido (sic) la existencia de un contrato de trabajo. “2. No haber dado por demostrado estándolo que se encuentran probados la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia del demandante.
“3. No dar por demostrado estándolo que el factor salarial o remuneración se encuentra acreditado y demostrado con las facturas, comprobantes de pago que el trabajador recibía como contraprestación del servicio. “4. No dar por demostrado estándolo que la subordinación a la cual se encontraba sometido el trabajador se encuentran (sic) probadas (sic) con la prueba documental que obra en autos proveniente de órdenes y pedidos, así como memorandos u órdenes impartidas por el representante legal de la empresa demandada.
“5. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato se dio con violación al art. 64 del C.S.T, derivado de la confesión del empleador en el sentido de que declaró que la terminación del contrato se dio por bajo rendimiento del trabajador. “6. Haber dado por demostrado sin estarlo, que existió un contrato de señoría y no el contrato de trabajo.” Para su demostración, aduce que el contrato de trabajo es un contrato realidad, según el artículo 53 de la Constitución Política, sin importar las formalidades o apariencia que las partes quisieron darle, las que deben ceder a los hechos, a la realidad, y que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos del contrato de trabajo, por lo que “El sentenciador de primera instancia absolvió a la demandada desconociendo el contenido de esta norma y sustentó su argumento con base en una sentencia de 1974, desconociendo el juzgado que mediante sentencia de la corte Constitucional se declaró inexequible el art. De la ley 50 de 1990 que modificó parcialmente el art. 23 y que exigía la (sic) trabajador demostrar la subordinación. El C.S.T trae una presunción en relación con el contrato de trabajo y es que toda prestación personal del servicio bajo subordinación se entiende regulada por un contrato de trabajo, que pretenda demostrar lo contrario debe demostrar que no se encuentra bajo subordinación.” (Folio 15, cuaderno de la Corte).
Insiste en que en el interrogatorio de parte que absolvió, la empleadora pretendió demostrar que el demandante no estaba subordinado y alegó un contrato de agencia comercial, que no obra en autos porque nunca se allegó, “de ahí que el juez de primera como de segunda instancia cometieron insalvables yerros al desconocer la existencia del contrato de trabajo y pretender que fuera el trabajador quien demostrara que estaba bajo subordinación.” (Folio 15, cuaderno de la Corte).
Asevera que “El juzgado de primera instancia dio por no contestada la demanda, ya que no se corrigió su contestación en el término que señaló el juzgado. Al no tenerse por contestada la demanda y teniendo en cuenta que no se dio aplicación a lo dispuesto en el art. 18 de la ley 712 de 2001, esta (sic) debió haberse considerado como indicio en contra; sin embargo el tribunal no tiene en cuenta el auto y da por contestada la demanda, lo cual constituye un error inminente.” (Folio 15, cuaderno de la Corte).
Explica que “El corretaje como las agencias de negocio o la representación de firmas nacionales de acuerdo con el art. 20 del Código de Comercio son operaciones de carácter mercantil y por tanto sujetas a registro. En el caso que nos ocupa el juez tanto de primera como de segunda instancia erraron al pretender tener como contrato comercial la relación que existió entre el demandante y la demandada sin que obre prueba del referido contrato de corretaje que pretende alegar el representante legal de la accionada.
El art. 1317 dice que en el contrato de agencia comercial, n (sic) comerciante asume de forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar los negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como agente de un empresario nacional, o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.” (Folios 15 y 16, cuaderno de la Corte).
Precisa que la demandada, en su contestación (que no se dio), y en el interrogatorio de parte, que la terminación del contrato fue por bajo rendimiento en las ventas, y que los artículos 1324 y 1325 establecen las causales de terminación del contrato de agencia comercial, dentro de las que “no está el bajo rendimiento”, por lo que “tanto el juez de primera como de segunda instancia descocieron (sic) esta confesión proveniente del empleador y que evidencia es una subordinación” (folio 16, cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Sostiene que la demostración del cargo es un alegato de instancia, que no es de recibo en casación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo se señalan seis errores de hecho atribuidos inadecuadamente a “El Tribunal y el juzgado” (folio 14, cuaderno de la Corte), pero en concreto no se indica con precisión cuáles pruebas fueron erróneamente apreciadas ni cuáles no valoró el sentenciador, a lo que se añade que el recurrente entremezcla asuntos jurídicos ajenos por completo a la lógica del recurso, si lo que pretendía era demostrar los seis yerros fácticos que relaciona, como cuando afirma que “El contrato de trabajo es un contrato realidad de conformidad con lo previsto en el art. 53 de la C. N.”; que “El art. 23 el (sic) C.S.T. establece cuales (sic) son los elementos del contrato de trabajo”; que “El sentenciador de primera instancia absolvió a la demandada desconociendo el contenido de esta norma y sustentó su argumento con base en una sentencia de 1974, desconociendo el juzgado que mediante sentencia de la Corte Constitucional se declaró inexequible el art. De la ley 50 de 1990 que modificó parcialmente el art. 23 y que exigía la (sic) trabajador demostrar la subordinación ” (folio 15, cuaderno de la Corte), entre otras afirmaciones que resultan impertinentes en un ataque encauzado por la vía de los hechos.
Por otra parte, la violación de los artículos 53 de la Constitución Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo se le imputa al juez de primera instancia, y aunque se afirma que el Código Sustantivo del Trabajo trae una presunción en relación con el contrato de trabajo “y es que toda prestación personal de servicio bajo subordinación se entiende regulada por un contrato de trabajo, que (sic) pretenda demostrar lo contrario debe demostrar que no se encuentra bajo subordinación”; mas ese razonamiento, alejado de cualquier vinculación con la valoración de las pruebas del proceso, resulta ser de índole jurídica y, por lo tanto, extraño en un cargo que se entiende orientado por la vía de los hechos.
Se sostiene en el cargo que si el Juzgado de primera instancia dio por no contestada la demanda, ya que en el término que le señaló la accionada no corrigió ese escrito, ha debido darse aplicación al artículo 18 de la Ley 712 de 2001 y considerar esa situación como un indicio en contra de la demandada. A ese respecto, debe decirse que el indicio no es una prueba hábil en la casación del trabajo y que el Juzgado de conocimiento, que era quien debía hacerlo, no le señaló ninguna consecuencia jurídica a la omisión de la demandada, tal como surge del auto que obra a folio 146.
También se afirma en el cargo que la demandada aceptó que la terminación del contrato se debió al bajo rendimiento en las ventas por parte del demandante, pero como esa no es una causal de terminación del contrato de agencia comercial, pero sí del de trabajo, confesó la existencia de una subordinación laboral. No comparte la Corte ese raciocinio del impugnante, porque la admisión del motivo de terminación del vínculo no puede ser entendida, en este caso, como aceptación de determinada naturaleza jurídica de la relación, como tampoco de las condiciones en las que se adelantó. Además, la confesión sobre un hecho debe ser expresa y clara y no surgir de razonamientos que involucren consideraciones jurídicas.
Por cuanto no se demuestran los desaciertos imputados al fallo, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN DE DIOS ABRIL BARRETO contra CONVERTIDORA DE PAPELES Y CARTULINAS LIMITADA “COPACA LTDA.” Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21