CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35.561 DANIAN FERNANDO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 35.561 DANIAN FERNANDO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 78.
Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil once. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de DANIAN FERNANDO RAMÍREZ contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 2 de agosto de 2010, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de noviembre de 2008, condenándose al mencionado procesado a la pena de 415 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.
HECHOS Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Cuenta el informativo que el día 1 de abril de 2007, cuando los señores JOSÉ NICOLAS CURE VELÁSQUEZ y JEAN PAUL ACOSTA VELÁSQUEZ, se apeaban de un taxi, en la calle 85 con carrera 75 A Barrio El Limoncito, se les apareció un sujeto de estatura alta, de contextura fornida, de piel trigueña, y procedió a disparar contra ellos ocasionándole heridas de gravedad a JEAN PAUL ACOSTA VELÁSQUEZ, que le produjeron la muerte, y a JOSÉ NICOLAS CURE VELÁSQUEZ, lesiones, huyendo del lugar en un vehículo que lo esperaba.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Once Delegada de Barranquilla dispuso la apertura de instrucción el 8 de mayo de 2007 y la vinculación mediante indagatoria del indiciado DANIAN FERNANDO RAMÍREZ, la cual se evacuó el 10 de mayo siguiente.
Mediante resolución del 17 de mayo de 2007, el ente instructor profiere medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación en contra de DANIAN FERNANDO RAMÍREZ. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 7 de septiembre de 2007, la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla acusó al procesado como presunto autor de dos homicidios, uno agravado y otro tentado, y porte ilegal de armas, decisión que fue impugnada por el defensor, recibiendo confirmación en segunda instancia, el 27 de noviembre de 2007.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 10 de noviembre de 2008, condenando al procesado DANIAN FERNANDO RAMÍREZ a la pena de 15 meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, absolviendo de los cargos por los homicidios agravado y tentado.
El fallo fue impugnado por la Fiscal 32 Delegada de Barranquilla, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 2 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual se confirmó la condena por el delito de porte ilegal de armas y se revocó la absolución por los dos homicidios, conductas por las cuales se condenó a RAMÍREZ, imponiéndosele la pena arriba señalada.
Contra el fallo de segunda instancia el defensor interpuso recurso de casación, cuya demanda fue presentada dentro de la oportunidad debida. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Tres cargos al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula el defensor de DANIAN FERNANDO RAMÍREZ, cuya sustentación bien puede resumirse en los siguientes aspectos.
Primer cargo. Nulidad Alega que el proceso se encuentra viciado de nulidad porque la sentencia impugnada es violaría del debido proceso por “ motivación incompleta ”, por la falta de elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de prueba dentro de los parámetros de sana crítica. En orden a fundamentar su tesis, afirma, en primer lugar que sobre la indagatoria del procesado, el Tribunal se limitó a calificarla como “ un monumento a la inverisimilitud, ya que se si se repara su texto se infiere que las cosas no sucedes ordinariamente, en la forma en que dicha persona los narra ”, pero omite hacer un análisis integral de las pruebas, entre ellas, el informe No. 1218 ADEVI-SIJIN-DEATA, en el cual se afirma que el hoy occiso había adquirido un arma de fuego, tipo revólver, y que al momento del crimen la víctima sostuvo un forcejeo con el sicario.- También, agrega, se analizó “ fragmentariamente” la necropsia practicada sobre el cuerpo de Jean Paúl Acosta Velásquez y se tomaron apartes de la declaración rendida por el perito Ricardo Sánchez en el curso de la audiencia pública, pero el Tribunal no se ocupa del disparo que recibió la víctima en la región temporal izquierda que dejó un tatuaje macroscópico de punteado rojizo de 13x13 centímetros, evidencia que sí fue analizada por el juzgador de primera instancia, que concluyó en la existencia de una duda probatoria que favoreció al procesado.
Solicita, en consecuencia, que se anule la sentencia de segunda instancia, disponiéndose el envío del expediente al Tribunal de origen para lo de su resorte. Segundo cargo. Falso juicio de existencia Acusa al Tribunal de haber ignorado pruebas demostrativas de la no responsabilidad de su defendido, al punto que la sentencia de segunda instancia se construye conforme a criterios e imputaciones de responsabilidad objetiva, que llevaron al desconociendo de la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 32-6 del Código Penal, conocida comúnmente como legítima defensa.
En orden a fundamentar su tesis, transcribe un extenso apartado de su intervención en la audiencia pública de juzgamiento, tras lo cual afirma que aunque se trata de una “visión o análisis personal de la defensa ”, no deja de ser válido, puesto que con fundamento en tales argumentaciones el juez de primera instancia llegó a una conclusión diversa a la del Tribunal, es decir, a la falta de certeza de la responsabilidad del procesado.
Sostiene que si el Tribunal hubiese analizado la prueba en su conjunto a través de una labor “científico-jurídica”, habría llegado a una conclusión diferente a la plasmada en el fallo impugnado, que no sería otra que la demostración de la causal de no responsabilidad invocada. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que se emita la que corresponde en derecho, reconociendo la eximente alegada.
Tercer cargo. Violación directa Al amparo de la causal primera, alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Según el censor, en la sentencia de primera instancia se reconoció la existencia de dudas respecto de la concurrencia de los elementos estructurantes de la eximente de responsabilidad, situación que se torna relevante frente al fallo de segunda instancia, pues ambos conforman una unidad jurídica inescindible, porque el Tribunal, aunque cercenó la prueba, también reconoció la existencia de dudas respecto de la antijuridicidad de la conducta del procesado.
Después de transcribir un extenso apartado del fallo de primera instancia, advierte que el Tribunal no confronta el análisis jurídico efectuado por el a-quo, “intentado”, como lo admite la misma Sala, dar respuesta a unos supuestos interrogantes formulados en el descontextualizado examen del haz probatorio que asume, alrededor de la existencia del forcejeo, sobre quién fue la persona que causó la lesión a DANIAN FERNANDEZ RAMÍREZ, sobre lo anecdótico y casual del encuentro de Jean Paúl Acosta con el procesado, y sobre la irónica conclusión de la Sala al manifestar que el procesado si fue atacado primigeniamente por Jean Paúl Acosta.
A continuación cita algunos conceptos doctrinales sobre la posibilidad de que se reconozca por vía de la duda, la causal de exclusión de responsabilidad alegada. Y si ello es así, como lo ha reconocido la propia Corte, por ejemplo en el fallo de casación del 26 de enero de 2005, radicado No. 15.834, cuyos apartes esenciales trascribe, en el presente caso se impone la absolución de su defendido, porque existe duda sobre la causal de justificación del hecho delictivo.
Cita como normas violadas los artículos 7º, 277, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y culmina su escrito solicitando a la Corte que case la sentencia para que en su lugar se emita un fallo absolutorio, ya que el Estado no logró demostrar en grado de certeza la responsabilidad del procesado, ni la inexistencia de la causal eximente de responsabilidad alegada en el curso del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Nulidad El defensor de DANIAN FERNANDO RAMÍREZ reclama la nulidad de la sentencia de segunda instancia al estimar que el fallador vulneró el debido proceso por motivación incompleta en torno al análisis de la prueba de responsabilidad. Indudablemente que la sentencia, como acto que decide el aspecto primordial del debate, demanda una información básica y suficiente acerca del sentido de lo resuelto, que por supuesto incluye el estudio de la realidad probatoria que acredita la realización de los hechos delictivos y su atribución al procesado.
De ahí que su motivación hace parte del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), que se entronca con principios de la función pública de la administración de justicia como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 íbidem) y con la garantía de acceso a la administración de justicia. Sobre el tema, ha de recordarse que aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.
La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. En el presente evento, la argumentación que presenta el censor para sustentar su pretensión, encaja dentro de esta última modalidad de los errores de motivación, pues se queja de que el fallador haya omitido pruebas relevantes, entre ellas, el informe policivo No. 1218 ADEVI-SIJIN-DEATA, y que otros elementos de juicio hayan sido fragmentados en su análisis, como sucede con la diligencia de necropsia y el testimonio del perito Ricardo Sánchez, sin ocuparse de la evidencia que da razón del disparo que recibió la víctima en la región temporal izquierda.
Tales argumentaciones evidencian que la discrepancia del casacionista con el fallo, radica no en la falta de motivación sino en la valoración probatoria, para lo cual la vía acertada no era la causal tercera, sino la primera por violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial derivada de errores de hecho por presuntas omisiones y cercenamientos probatorios.
Esa equivocación en la enunciación del error, llevó al censor a omitir otros aspectos trascendentales para una debida acreditación del yerro que pregona, pues era necesario que expusiera cómo de no haber sido omitidas o cercenadas las pruebas que enlista, otro hubiera sido el sentido de la sentencia, cometido que sólo se logra poner de presente confrontando los medios echados de menos o los cercenados sin el error, con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del yerro pregonado -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es o no legal.
Ese ejercicio de verificación no se asume por el demandante, pues se limita señalar que el fallador omitió o cercenó las pruebas que enuncia, pero nunca indica cuáles fueron las que finalmente valoró el Tribunal y de qué manera lo hizo, para arribar a la conclusión de responsabilidad del procesado DANIAN FERNANDO RAMÍREZ, excluyendo la alegada legítima defensa como causal de exculpación del hecho, y menos indica qué incidencia podría tener, frente a esa valoración, la prueba que se reputa omitida, por lo que no acredita la trascendencia del yerro.
Segundo cargo. Violación indirecta Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el censor acusa al fallador de haber incurrido en un falso juicio de existencia al ignorar pruebas demostrativas de la no responsabilidad de su defendido, que llevaron al desconociendo de la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 32-6 del Código Penal.
Como el falso juicio de existencia por omisión, consiste en que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la preterición de la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.
En el presente caso, el demandante ni siquiera identifica las pruebas que dice fueron omitidas, limitándose a transcribir in extenso sus alegaciones en la audiencia pública, pero sin enfrentar las motivaciones del fallo cuestionado, olvidando que el ataque a través del error de hecho por falso juicio de existencia, impone el contraste del material probatorio que fue objeto de valoración en el fallo con aquél que se estima omitido, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta de éste último, conduce a trastocar las conclusiones del juzgador.
En ese contexto argumentativo, el demandante deja a la Corte sin la posibilidad de conocer si los elementos de juicio que dice omitidos, tienen en realidad la capacidad de socavar las bases argumentativas de la sentencia impugnada, motivo por la cual el cargo carece de razón suficiente. Lo único que evidencian las argumentaciones del censor es una clara oposición a la valoración probatoria asumida por el fallador, pues a la misma pretende oponer sus alegaciones en la audiencia pública, admitiendo que se trata de una “ visión o análisis personal de la defensa ”, cuya validez hace derivar del fundamento que tuvo el fallador de primera instancia para reconocer la eximente de responsabilidad, pero sin acreditar el error que achaca al Tribunal.
Así las cosas, la alegación no concita un estudio de fondo. Tercer cargo. Violación directa El censor alega la violación directa de artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, porque aunque el Tribunal cercenó la prueba, reconoce la existencia de dudas respecto de la antijuridicidad de la conducta del procesado, lo cual imponía su absolución, como se admite por la doctrina y la jurisprudencia. Cuando se trata de la exclusión evidente de un precepto sustancial propuesto por la vía directa, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de señalar los fundamentos jurídicos en que apoya la censura con miras a acreditar que de acuerdo con el texto de la norma y lo jurídicamente declarado por el juzgador, existe plena correspondencia y, por lo tanto, procede el reconocimiento de las consecuencias jurídicas en ella previstas.
En el presente evento, el demandante no demuestra el error jurídico en que pudo incurrir el sentenciador, pues se dedica a señalar que el Tribunal no confrontó el análisis jurídico del juzgador de primera instancia, acusando sus valoraciones probatorias de sesgadas y descontextualizadas, aspecto que, sin duda, da al traste con el reproche, porque no es posible demostrar que el juzgador se equivocó al momento de aplicar el derecho a través de afirmaciones subjetivas que desconocen de lleno las consideraciones jurídicas plasmadas en el fallo recurrido.
Pero además, en lo sustancial del reproche, basta repasar el fallo impugnado para advertir que el Tribunal descartó de plano la pregona duda alrededor de las circunstancias que rodearon el hecho, cuando como lo admite el casacionista, restó toda credibilidad, por inverosímil, al relato del procesado, auspiciando, con razonamientos lógicos sobre lo que enseña la prueba, la tesis de la Fiscalía, según la cual fue el hoy occiso la persona atacada sorpresivamente por el procesado, y no al contrario.
De otro lado, no asiste razón al censor cuando sostiene que el reconocimiento de la duda en el fallo de primera instancia repercute en el de segunda porque ambos conforman una unidad inescindible, pues en tal aspecto las decisiones difieren sustancialmente, ya que el Tribunal descalificó los razonamientos que llevaron al Juzgado a ese reconocimiento, dando por probado, como ya se anotó, que fue el procesado quien atacó primera y sorpresivamente al hoy occiso.
Por lo tanto, ante la falta de demostración del error enunciado, el cargo no puede ser admitido. En tales condiciones, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANIAN FERNANDO RAMÍREZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 35.561 –Inadmite demanda- Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria