CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35560 JOSÉ RICARDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ Vs. BANCAFÉ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35560 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ RICARDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES JOSÉ RICARDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2001 en 8,75%, de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada año; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses sobre la misma, la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.
(Folios 1 y 2). En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 27 de julio de 1989 hasta el 12 de julio de 2005; que tuvo el cargo de Consultor en la ciudad de Bogotá; que fue despedido sin justa causa y por ello se le reconoció la indemnización; que la relación contractual se mantuvo por más de 15 años de servicio, ostentando la condición de trabajador oficial, tal como se determina en la convención colectiva del trabajo; que el Banco no efectuó el ajuste salarial propio a su calidad de servidor público, en atención a lo dictaminado por el Gobierno Nacional, con fundamento en providencias de la Corte Constitucional, incremento salarial al que tendría derecho cada 1 de enero, en concordancia con el aumento deI I.P.C; que el último incremento en el salario se realizó en diciembre de 2000, sin que luego se le hiciera aumento alguno; que a partir del 10 de enero de 2001 convencionalmente se instituyó un aumento salarial del 3% para todo trabajador; que el Banco Cafetero incrementó su salario mensual sólo en el 3%, omitiendo dicho aumento desde el 1 de enero de 2001 hasta el año 2005; que el Banco Cafetero en Liquidación, conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, de manera autónoma incrementaba el ingreso mensual en un 3% conforme a la convención, por lo anterior es que la demandada debió generar sobre el salario anual del actor dos incrementos, el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional;
Que hasta el final de la relación fue beneficiario de la contratación colectiva celebrada entre el Banco Cafetero y el sindicato UNEB; que el día 4 de noviembre de 2005 agotó la vía gubernativa. En la contestación de la demanda (fls. 50 a 59), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos legales; en cuanto a los hechos acepta como ciertos los que se refieren al cargo desempeñado por el demandante y su vinculación mediante un contrato individual de trabajo, respecto de los demás hechos menciona que no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. La primera instancia terminó con sentencia de 23 de marzo de 2007, en la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, por providencia de 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada e impuso costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado para delimitar la controversia planteada dijo: “En los términos planteados, la controversia confluye a la determinación de un derecho al pago de reajustes salariales decretados por el Gobierno, teniendo como parámetro la variación en el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en los términos en que ha tenido desarrollo por la H. Corte Constitucional.
El punto en el que se tuvo mayor controversia en el presente asunto fue la determinación de la calidad del demandante, bien como trabajador oficial o trabajador privado. En esa medida, debe determinar la Sala, la existencia de reajustes salariales decretados por el gobierno y en seguida el ámbito de aplicación de los mismos, y en concreto si son extensibles a las condiciones del demandante.
“En el orden planteado, lo primero que observa la Sala es que los reajustes que se discuten en el proceso no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, sino que acogen como apoyo la sentencia C 1433 de 2000, proferida por la H. Corte Constitucional. En esta medida puede comenzar la Sala por poner en duda la existencia expresa de reajustes para todos los servidores públicos del Estado, que haya sido decretada por el Gobierno nacional en uso de sus competencias, en la cuantía que se aduce en la demanda.” En lo referente a la sentencia citada de la Corte Constitucional, sostuvo: “Recaba en lo anterior la Sala luego del análisis de la sentencia C 1433 de 2000 proferida por la H. Corte Constitucional, pues en la ratio decídendi de dicha sentencia, la Corte se limitó a determinar un incumplimiento de un deber jurídico por el Gobierno y el Congreso de la República, en tanto no se preveía el presupuesto necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000, pero, en manera alguna se estableció un reajuste determinado para los años en que se demandan, ni en la cuantía que se demanda.
“Si bien es cierto la H. Corte Constitucional determina las condiciones de movilidad que deben tener los salarios de los empleados públicos, teniendo como parámetro mínimo la inflación real del año anterior al reajuste, dicha situación no crea un derecho de reajuste determinado, pues entre otras la Corte Constitucional no tiene competencias constitucionales para la fijación de salarios de servidores públicos 1, sino que configura una obligación inmediata para el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para que así lo hagan, de conformidad con la competencia que les es atribuida en la Constitución Política (art. 150, núm. 19 lit. e).
“Lo anterior con mayor razón, si se tiene en cuenta que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala los criterios, parámetros u objetivos que se deben tener en cuenta en la fijación de tales reajustes, siendo la inflación tan sólo un límite. De esta forma, para pretender el pago de un reajuste determinado debe mediar su decreto por parte del Gobierno Nacional, que en todo caso puede ser siempre superior al monto de la inflación del año anterior que tan sólo constituye Un límite.” “(…)Debe insistirse por la Sala, que el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, más no un establecimiento de un reajuste para los años 2002, 2003, 2004, 2005, como lo pretende el recurrente, pues la competencia para establecerlos está en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas dadas por el Congreso de la República y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
“En dichos términos, la fijación de un reajuste por esta Corporación para el demandante, resultaría necesariamente arbitrario, pues dicho reajuste debe provenir del Gobierno Nacional, con los parámetros establecidos en la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, cuestión que niega que sea forzosamente la que señala el actor, coincidente con el monto de inflación.” Finalmente, concluyó: “(…) Por otra parte, como consideración exclusiva del presente asunto, la Sala considera inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza el actor entre las categorías de trabajador privado y trabajador oficial, e en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno e ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales.
Lo anterior queda clarifica o si se tiene en cuenta que los reajustes salariales que gobierna el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se refiere con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Si bien en esa misma norma se e é la regulación de trabajadores oficiales, tan sólo se hace extensiva a sus prestaciones sociales mínimas más no al régimen salarial.
“(…) Bajo las anteriores condiciones, si la Sala mediara en la discusión relativa a la naturaleza laboral del demandante y arribara a la conclusión de que era un trabajador oficial, en todo caso se concluiría que no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales.
“Todas las anteriores consideraciones encuentran justificación si se tiene en cuenta que los trabajadores oficiales ostentan la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales establecidas en sus contratos de trabajo, a través de la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 55 de la C.P. y 3 Y 467 del C. S. del T., mientras que los empleados públicos siempre se encuentran vinculados al Estado por una relación legal y reglamentaria y en ese orden tienen limitaciones reconocidas a su derecho de negociación, que han sido matizadas y reguladas por la H. Corte Constitucional, pero que en todo caso han sido armonizadas con Convenios Internacionales como el 87 y 98 de la OIT y la propia C.P. resguardando la competencia para el Gobierno Nacional de determinar los reajustes salariales.
“Tan es así que al actor le fueron aplicados a su salario los reajustes establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, derivados de conflictos colectivos en los que los trabajadores siempre pueden alcanzar el reajuste de sus salarios, tal y como se reconoce en la misma demanda. “Ahora bien, el seguir pretendiendo los reajustes no obstante las precedentes consideraciones, equivale a considerar en seguida que el actor es un empleado público y en ese caso esta no sería la jurisdicción llamada a resolver el conflicto.
“Puede concluir la Sala en definitiva, que bajo ningún argumento el actor posee el derecho a los reajustes salariales peticionados, por cuanto no esta determinado su decreto por el Gobierno, y en todo caso los que éste decreta corresponden a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales. Respecto de las demás pretensiones las mismas dependían de una decisión favorable en lo que atañe a los reajustes salariales, por lo que también se confirmará su negativa.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 16 de noviembre de 2007, que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado quinto (5) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 23 de marzo de 2007, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.” Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán de forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de aplicación indebida, acusó la violación de " artículo 1º del Decreto 92 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública Nº 3497/99, Not. 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991 las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.” Para demostrar el cargo, explicó que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, como se consignó por el Consejo de Estado y en la sentencia del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la Corte suprema y en las siguientes disposiciones jurídicas transcritas por el censor: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio.
Seguidamente, señaló que la Asamblea General de Accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores del banco, tal como se aprecia en el artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero y que, por lo tanto, esta situación genera un vicio insaneable de nulidad absoluta por tener un objeto ilícito al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad.
También dijo que en el momento en que el Estado modificó la participación accionaria de la entidad entre el 4 de junio de 1994 hasta el 27 de septiembre de 1999, esta entidad no cambió de naturaleza y, por consiguiente, siguió siendo oficial, por tener el Estado más de 50% de las acciones en el Banco Cafetero, y que como lo indicó el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que dispuso que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales por la participación de Fogafín en el capital accionario del banco, aclarando que si la inversión del fondo fuere mayor al 50%, la entidad adquirirí el carácter de oficial.
Finalmente, transcribió varias sentencias de la Corte suprema, radicado 19108 del 30 de enero de 2003, radicado 29256 del 3 de diciembre de 2007; del Consejo de Estado, radicación 15594 del 4 de febrero de 2008, para explicar que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la Ley que reglamenta su naturaleza, y si existiese duda se resolverá de acuerdo a la situación más favorable al trabajador, como lo dispone el artículo 53 Constitucional.
SEGUNDO CARGO “ ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 123, 53 y 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” Señaló que la sentencia del Tribunal considera que son servidores públicos los empleados públicos, dejando por fuera a los trabajadores oficiales, citando la sentencia del 19 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se estipuló que a pesar de que los trabajadores de Banco se rigen por el régimen de derecho privado, no significa que la entidad deje de ser un ente de carácter público, ni que sus trabajadores pierdan la condición de trabajadores oficiales.
Explicó de acuerdo con los planteamientos de la Jurisprudencia de la Corte Suprema, los trabajadores del banco son servidores públicos, independiente de su sometimiento o no a un régimen de personal especial de tipo estatutario. Estimó que por aplicación directa del artículo 53 constitucional, los trabajadores tienen derecho a un salario mínimo, vital y móvil, y que aunque no se ha expedido el Estatuto del Trabajo, la Jurisprudencia analiza la obligatoriedad del Gobierno Nacional de realizar los aumentos de los salarios para los servidores públicos de acuerdo al monto de la inflación del año anterior.
Del mismo modo, que al negarse el derecho a los empleados oficiales se discrimina por parte de la administración de Justicia el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Constitucional. Agregó que el Tribunal, al considerar que los Trabajadores del banco no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, concluyó que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, y tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional y por las sentencias de la Corte Constitucional.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguiente normas de derecho sustancial: el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991 las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.” Errores de hechos en que incurrió el Tribunal: 1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionarlo, por ende, se le aplican; a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4º. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.. 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores” 6º No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse e! salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares Pruebas dejadas de apreciar: 1.- La documental de folio 102 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaría del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948.%.
Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y S.S. 2º-.Las documentales de folios 120 a 126 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá (Art. 29 de los estatutos), que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de Octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el Régimen laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; arto 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 de! Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso. 3º-.Las documentales obrantes a folios 42 a 45 correspondiente a la devaluación de los años 2000 a 2004 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del CPC. 4º.-Las documentales de folios 70 a 72 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SÉPTIMA.- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones que rijan para los trabajadores oficiales, y las del reglamento del trabajo o Estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.(resaltado fuera del texto). 5º-.
La documental de folio 78 del expediente correspondiente a la certificación de sueldos y aumentos realizados por el Banco Cafetero al Trabajador para los años 2000 a 2005, los que ascienden al 3% anual. 6º-.La documental de folio 117 del expediente, correspondiente a la CARTA DEL VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO del Banco Cafetero de fecha 18 de Septiembre de 2001, por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFE que Fogafín CAPITALIZO a BANCAFE en 587.598.836.593,37 a partir del 28 de Septiembre de 1999.
Consideró que el ad quem se equivocó respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores del banco, toda vez que la documental folio 102 del expediente, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero hoy en liquidación, sobre la composición accionaria, determinó que desde su creación en 1953, hasta el 4 de junio de 1994, la composición accionaria del Estado en el banco fue del 100%; que sólo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 en 85.11%; para el año de 1995 fue del 79.78%; para el año 1996 fue de 79.78%; para 1997 fue de 81.04%; para el año 1998 fue de 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999 fue de 99.99%, y concluyó que el banco tiene una participación estatal del 90% y por ende su naturaleza es oficial y sus trabajadores son oficiales.
Que el Tribunal se equivocó al considerar de que por el simple hecho de que al trabajador se le deba aplicar el CST, por disposición del Decreto 092 de 2000, que remite al artículo 29 de los estatutos del banco, no significa que se modifique la calidad de empleado oficial que ostenta el demandante, tal como se definió en sentencia de la Corte Suprema, del 30 de enero de 2003, radicación 19108.
Señaló que en las documentales 70 a 72 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, claramente se pacto lo siguiente: “ SÉPTIMA.- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos arbitrales, todas las disposiciones que rijan para los trabajadores oficiales y las del reglamento del trabajo o Estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.
(Resaltado fuera de texto).” De acuerdo a ello, recordó que “ el contrato es Ley para las partes ” y que este fue celebrado cuando el banco tenía un capital estatal del 100% y se le aplicaba el régimen de los empleados oficiales; por lo tanto, la estipulación anterior aunada a lo dispuesto en el artículo 55 de CST, se convierte en obligatoria para las partes.
Indicó que el ad quem tampoco tuvo en cuenta la documental de folio 78, que corresponde a la certificación de sueldos pagados por el Banco cafetero para los años 2000 a 2005, que ascienden al 3% anual, lo que indica que independientemente de la obligación convencional se deben aumentar los salarios del trabajador, de acuerdo al IPC para que exista una movilidad del salario.
Finalmente, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 42 a 45 del cuaderno principal correspondientes a las certificaciones del DANE, para efectos de aumento de sueldos a partir del año 2001. LA RÉPLICA Explicó que el sentenciador no incurrió en ningún desacierto valorativo, toda vez, que los argumentos desarrollados en este cargo no tienen relación con la estructura de la sentencia, debido a que para el ad quem fue inocua la discusión acerca del si el trabajador era oficial o particular, por cuanto consideró que el aumento solicitado era para empleados públicos a más de que no existía norma concreta que dispusiera el derecho que se reclamó. Por último, señaló que en el caso que se estudia, el régimen aplicable al trabajador es el de los estatutos del banco, debido a la claridad de lo previsto en su artículo 29 y en el 1º del Decreto 092 de 2000, y a que las mismas partes estuvieron de acuerdo con que el contrato de trabajo suscrito se regiría por el Estatuto de Personal, el cual, como se ha mencionado, ordena que aparte del presidente de la entidad y del contralor “los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicado a los empleados particulares.” CUARTO CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de “Violación directa de las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; artículo 2º de la Ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; y artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero; los artículos 13, 53, 123 Constitucionales.” Explicó los mismos argumentos expuestos en los cargos anteriores, en cuanto a la naturaleza del banco, la calidad de empleado oficial del demandado, según la naturaleza jurídica del banco y su capital estatal.
Invocó el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, citando y transcribiendo algunas sentencias de la Corte Constitucional entre ellas la C-710 de 1999; expuso el derecho a la movilidad del salario tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, así como el derecho a la igualdad y de asociación. Seguidamente, mencionó que las sentencias tanto del a quo como del ad quem desatienden e irrespetan la cosa juzgada constitucional debido a que existe una ratio decidendi, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador, y señala que dichas sentencias de instancia son violatorias del debido proceso, porque no aplican el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 Constitucional.
LA REPLICA Se pronuncia conjuntamente respecto de los cargos primero, segundo y cuarto. Indicó que el primer cargo presenta reparos técnicos, al agregar a las normas acusadas, que unas fueron aplicadas inadecuadamente y otras se dejaron de aplicar sin concretar qué normas se ubican en uno o en otro concepto. Además, dice que en los errores evidentes de hecho se señalan aspectos que son de puro derecho.
Refirió que el desarrollo argumentativo de los cargos se centra en demostrar que el accionante era trabajador oficial, aspecto que es irrelevante, de acuerdo a lo considerado por el Tribunal, toda vez, que no es determinante establecer si el demandante era trabajador particular o del sector público, que de haberse decretado un incremento salarial era para empleados públicos y el recurrente no ostenta esa calidad.
Alegó que el recurrente introduce hechos nuevos en el recurso, toda vez, que pretendió derivar la calidad de trabajador oficial del demandante, amparado en su apreciación de que la escritura pública de los estatutos del banco, es nula, aspecto éste que no se debatió en instancias. Dijo que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, debido a que se ciñó a lo dispuesto en los artículos 1º y 29 de los Estatutos del banco, para concluir que todos los empleados se sujetan al régimen laboral de los trabajadores particulares contenido en el CST, situación que está contemplada del mismo modo en el Decreto 092 de 2000.
Finalmente alega que, contrario a lo que dice la censura, no se esta atentando contra la movilidad salarial, toda vez, que las mismas partes, mediante convención colectiva, tal como lo reconoce el accionante, acordaron aumentos automáticos anuales de los salarios, lo cual preserva el principio del poder adquisitivo y de movilidad salarial.
SE CONSIDERA El demandante reclama el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del IPC correspondiente a los años 2001 a 2005, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que para ese efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C -1433 de 2000.
La censura orientó su ataque en el sentido de que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, estaba signada por la participación accionaria del Estado en un porcentaje superior al 90% y, consecuencialmente, que sus servidores ostentaban la categoría de trabajadores oficiales y por tal razón tendrían derecho al reajuste salarial reclamado.
No obstante, se observa que la pretensión del demandante no se fundamenta en preceptos legales, sino en la sentencia de la Corte Constitucional, la cual está referida a los empleados públicos, de acuerdo a los términos del literal e) del artículo 150-19 de la Carta Política, pues con fundamento en esa norma constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 contentiva del “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA”, precisando en su artículo 1º que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Del texto trascrito se infiere que los aumentos salariales para los trabajadores oficiales no son objeto de regulación por parte del Congreso; en consecuencia, para reclamar el incremento salarial al que hace mención la sentencia de la Corte Constitucional C-1443 de 2000, se requiere que quien lo pretenda, pertenezca al tipo de servidores públicos señalados en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, lo cual no sucede con el accionante.
Precisamente esta Sala, en sentencia de la fecha, radicación 33420, expresó: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costa a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ RICARDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ contra el BANCO CAFETERO S.A. - En Liquidación- Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 35560 Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión al demandante no podían serle aplicadas las normas legales correspondientes a los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de su vinculación laboral con el banco llamado a juicio, que debía entenderse regida por el Código Sustantivo del Trabajo.
En mi sentir los trabajadores del demandado mantuvieron su calidad de trabajadores particulares después del 29 de septiembre de 1999, cuando a través de FOGAFIN el Estado adquirió un capital accionario superior al 90%., pues lo que concluyó ese fallador surge con claridad del artículo 28 de Decreto 2331 de 1998, que, en lo pertinente establece: “Cuando quiera que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capitales en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”.
Por manera que no cabe duda de que cuando la adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras traiga como consecuencia que la naturaleza de la respectiva entidad cambie, esa modificación no afecta el régimen laboral vigente para los trabajadores que seguirá siendo el que tenían antes de esa participación. En el caso del banco demandado, si como se tuvo por probado en este caso, antes de la fecha en que FOGAFIN efectuó una reinversión de acciones, esto es, el 28 de septiembre de 1999, el régimen laboral de los empleados era el del Código Sustantivo del Trabajo, forzoso resulta concluir que, en consecuencia, ese estatuto siguió rigiendo sus relaciones laborales después de la anotada fecha.
Y si ello es así, es mi opinión que aún si se admitiese que el demandante mantuvo su condición de trabajador oficial, conclusión que podría surgir de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política y del hecho de que, en estricto sentido, el banco demandado pasó a ser una sociedad de economía mixta a la que se le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, ello no significa que a él le resultaran aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores oficiales, como tampoco las que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones sociales, como la pensión de jubilación, derechos que, en consecuencia, deben entenderse regidos por las normas que se aplicaban antes del cambio de naturaleza, en este caso, se insiste, el Código Sustantivo del Trabajo y las de seguridad social de los trabajadores del sector privado.
Ese criterio es también el que orienta las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del Veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06), precisó lo que a continuación se transcribe: “Hasta aquí no habría duda sobre el régimen laboral de sus trabajadores, no obstante esta se presenta, cuando en el año de 1999 lo capitaliza FOGAFIN adquiriendo un 100% de participación, según consta a los folios 17 a 28; sin embargo, encuentra la Sala que el régimen jurídico de sus empleados no se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional y que dispone: 28.3.
Adiciónase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".
“Si bien FOGAFIN da origen a la oficialización de la entidad financiera, BANCAFE mantiene el régimen de derecho privado en las relaciones laborales con sus trabajadores, las cuales continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo señalado en el Decreto precedentemente citado y en el Decreto 910 de 2000, así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en concepto de Radicación No. 1436: “En cuanto toca con el régimen laboral, el artículo 320.4 - norma especial y, por tanto, de aplicación prevalente frente al régimen ordinario sobre la materia -, implica que no obstante la oficialización de las entidades financieras, ocurrida en razón de la participación mayoritaria del Fondo en su capital, el cambio de naturaleza originado, precisamente, en la adquisición de acciones o ampliación de capital, no tiene la virtualidad de modificar los derechos laborales - legales o convencionales - de los trabajadores de la respectiva entidad, "por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación".
Se trata, pues, de un mecanismo legal para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores y la estabilidad de su régimen, sin atender la naturaleza jurídica que puede haberse transformado en razón a la composición del capital”. “Es evidente que estas normas quisieron preservar el régimen de los trabajadores, respetando los derechos adquiridos a través de convenciones y demás acuerdos logrados a lo largo de su recorrido laboral y además, mantener su estabilidad sin atender la naturaleza jurídica por la modificación accionaria del capital”.
Como lo he señalado en ocasiones anteriores compartiendo con ello el criterio del Doctor Eduardo López Viilegas, la situación jurídica que surge de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, tiene un indiscutible objetivo protector de los derechos laborales de los trabajadores para que no se vean afectados por una intervención estatal y no es totalmente extraña en el ámbito de las relaciones laborales de algunos servidores de empresas oficiales que, pese a ello y de que pueden ser considerados como servidores públicos, su régimen laboral es el de los trabajadores particulares, tal como acontece, entre otros, con quienes trabajan para empresas de servicios públicos domiciliarios.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � C-136/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce PAGE 29